CC - T220-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T220-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-220/12
Bogotá DC, marzo 20 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReglas de procedencia y procedibilidad conforme a la sentencia C-590/05 FUERO SINDICAL-Definición El fuero sindical es una garantía de rango constitucional que cobija a los trabajadores y a los empleados públicos que hagan parte de las directivas de los sindicatos, que sean sus miembros adherentes o fundadores de organizaciones sindicales, para permitirles cumplir libremente sus funciones en defensa de los intereses de la asociación, sin que por esto sean perseguidos o sean sujetos de represalias por parte de los empleadores. En virtud del fuero sindical, los empleadores que quieran despedir empleados aforados, deberán invocar una justa causa previamente calificada por el juez laboral. Incluso en los procesos de reestructuración, será necesario solicitar dicha autorización previa. Cuando se despide al empleado aforado sin el permiso del juez, procede la acción especial de reintegro por fuero sindical como se explicará a continuación. FUERO SINDICAL-Alcance GARANTIA DEL FUERO SINDICAL EN EL CASO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS-No podrán ser despedidos sin autorización judicial previa PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION Y REESTRUCTURACION-Necesidad de autorización judicial para el despido de los empleados públicos con fuero sindical PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICALNaturaleza La jurisprudencia ha precisado que el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad. Es importante anotar que según el artículo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido, 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato. 2 ACCION ESPECIAL DE REINTEGRO POR FUERO SINDICALNaturaleza En la acción de reintegro, el juez debe analizar (1) si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial y, en caso afirmativo (2) verificar si cumplió dicho requisito. De ninguna manera el juez podrá en este tipo de procesos pronunciarse sobre la legalidad del despido, so pena de incurrir en una vía de hecho, ya que en virtud del derecho al debido proceso nadie puede ser juzgado sino por el juez competente, con las formas propias de cada juicio. Si surtido el proceso se comprueba, que el trabajador fue despedido desconociendo las disposiciones en esta materia, se ordenará su reintegro y se condenará a título de indemnización, los salarios dejados de percibir. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia en acción especial de reintegro por fuero sindical
Referencia: expedientes T-3.259.562, T-.3.262.525 y T-3.262.555.
Accionante: Municipio de Palmira
Accionados: T-3.259.562 Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Buga, Magistrado Ponente, Donald José Dix Ponnefts; T-.3.262.525 Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Magistrada Ponente Maria Matilde Trejos Aguilar; T3.262.555 Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Magistrado Ponente Germán Varela Collazos. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad y acceso a la justicia. Conducta que causa la vulneración: En el expediente T-3.259.562 la sentencia 101 del 4 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal, que confirmó la sentencia 067 del 21 de mayo de 2010 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, ordenando al Municipio de Palmira el reintegro del señor Raúl Alfredo Arboleda; En el expediente T-3.262.525 la sentencia 137 del 16 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal, que confirmó la sentencia 135 del 23 de agosto de 2010 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, ordenando al Municipio de Palmira el reintegro de la señora Maria Helena Escobar Rivera; En el expediente T3.262.555 la sentencia 074 del 24 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal, que confirmó la sentencia 170 del 19 de octubre de 2010 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, ordenando al Municipio de Palmira el reintegro del señor Nelson Mendoza Rioja.
Pretensiones: En el expediente T-3.259.562 preservar el derecho el debido proceso, la igualdad y de acceso a la justicia revocando la sentencia 101 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y ordenándole que profiera un nuevo fallo en el que se declaren probadas todas las excepciones propuestas por el accionante; En el expediente T-.3.262.525 3 preservar el derecho el debido proceso, la igualdad y de acceso a la justicia revocando la sentencia 137 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y ordenándole que profiera un nuevo fallo en el que se declaren probadas todas las excepciones propuestas por el accionante; En el expediente T-3.262.555525 preservar el derecho el debido proceso, la igualdad y de acceso a la justicia revocando la sentencia 074 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y ordenándole que profiera un nuevo fallo en el que se declaren probadas todas las excepciones propuestas por el accionante Fallos de tutela objeto revisión: Expediente T-3.259.562: Sentencia del 5 de octubre de 2011 proferida por la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; Expediente T-3.262.525: Sentencia del 5 de octubre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de
Decisión de Tutelas No. 2, que confirmó sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2011 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral; Expediente T-3.262.555: Sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirma la sentencia de primera instancia proferida el 2 de agosto de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Vulneración del derecho fundamental 1.1. Demanda de los accionantes
1.1.1. Expediente T-3.259.562 El señor Raúl López Cardona formuló acción de reintegro por fuero laboral contra el Municipio de Palmira esgrimiendo tener fuero sindical como miembro de la junta directiva del “Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Palmira, sus Entidades descentralizadas (IMDER y Hospitales San Vicente de Paul y Raúl Orjuela Bueno), la Personería y la Contraloría” SINTRAEMPAL en calidad de suplente, como vocal 5, el cual no habría sido respetado por la entidad territorial que lo retiró del servicio sin autorización judicial. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira analizó en primera instancia el proceso de reintegro por fuero sindical, el 21 de mayo de 2010, absolviendo al Municipio al declarar probada la excepción de “inexistencia del 4 fuero sindical porque el cargo de vocal no existe estatutariamente y no hace
parte de la junta directiva según los estatutos de SINTRAEMPAL”. Dicha decisión fue revocada por la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 4 de noviembre de 2010, que con base en las pruebas aportadas al expediente, concluyó que el demandante sí se encontraba cobijado con la garantía foral ya que el despido ocurrió el 20 de enero de 2009, pero días antes, según consta en el acta de la asamblea general del sindicato del 13 de enero de 2009, se varió la composición de la Junta Directiva, y quedó nombrado como vocal 5, y por ende como suplente, el señor Raúl López. De lo anterior se desprende que el Municipio no podía despedirlo sin la autorización del juez laboral. En la acción de tutela, el Municipio de Palmira refiere que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga incurrió en diferentes tipos de defectos al analizar las excepciones propuestas por la entidad territorial en el proceso especial de reintegro. 1) Con relación a la excepción por inexistencia del sindicato, se acusa un (i) defecto procedimental por violación del debido proceso y un defecto material por la aplicación indebida del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo debido a que el Tribunal consideró que no resulta apropiado en procesos de reintegro por fuero sindical, cuestionar la existencia o inexistencia del sindicato. Por el contrario, el accionante alega que sí es pertinente cuestionar la existencia del sindicato cuando con ello se pretende demostrar la inexistencia del fuero sindical. (ii) Defecto por desconocimiento
del precedente horizontal y el superior por no tener en cuenta la sentencia T728 de 1998, y porque dos magistrados de la misma Sala que tomó la decisión que se impugna, incluido el ponente, en un proceso de acción de reintegro contra el mismo Municipio fallado prácticamente en la misma fecha, consideraron que el presupuesto para el reintegro por parte de quien aduce la calidad de aforado, es la verificación de que cumpla con los requisitos que la ley le exige para poder ser protegido por dicha garantía y, por ende, este tipo de acciones no se limitan exclusivamente a la verificación de la obtención de permiso judicial para despedir. (iii) Defecto material por aplicación indebida del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y un defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas, por considerar el Tribunal que la inscripción de SINTRAEMPAL es prueba de su existencia y del cumplimiento de los requisitos legales, aplicando indebidamente el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, y por omisión de la valoración de las pruebas ya que no se revisaron ni analizaron debidamente los estatutos de la organización SINTRAEMPAL al que pueden afiliarse empleados de entidades que no ejercen actividades industriales ni económicas a pesar de que en los estatutos sus actividades se definen como tales, lo cual refleja el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 356 literal b) que obliga a que haya identidad en la actividad a la que se dedican los afiliados. (iv) Defecto sustantivo por desconocimiento de sentencia con efectos erga omnes, por desconocimiento del precedente vertical porque la consideración del Tribunal sobre el
reconocimiento o declaratoria de legalidad de la organización a partir de la sola inscripción, es contraria a la doctrina constitucional contenida en las 5 sentencias C-465 de 2008 y C-621 de 2008. 2) Con respecto a la excepción de inexistencia del fuero por inexistencia del sindicato por incumplimiento de los requisitos del artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo, se alega, (i) un defecto sustantivo por desconocimiento de norma legal y de sentencia con efecto erga omnes; (ii) defecto fáctico por desconocimiento del precedente vertical; (iii) defecto fáctico por omisión de valoración de pruebas, lo anterior porque la sentencia del Tribunal omitió de manera absoluta y total todo análisis y argumentación frente a este tema, entonces al no tratar este asunto, omite el cumplimiento del artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo, analizado por la sentencia C-621 de 2008, que establece los requisitos que deben cumplir estas organizaciones para fundarse con sujeción a la ley. Agrega que la errónea valoración de las pruebas, consistió en no apreciar en las actas imprecisiones relativas al nombre del Sindicato, las fechas y el tipo de sindicato que se quería constituir. 3) En relación con la excepción de inexistencia del fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elección de la junta directiva y comisión de reclamos. El demandante argumenta que revisada el acta 001 del Sindicato en el que debía escogerse los miembros de la Junta Directiva y de la Comisión de Reclamos, no existe ninguna anotación sobre la elección de los mismos, ni hay evidencia
sobre la aceptación del nombramiento por parte de quienes hubiesen sido efectivamente elegidos, por lo cual el accionante deduce que nunca hubo elección de Junta Directiva ni de Comisión de Reclamos, y por consiguiente no hay fuero de sus miembros porque esta condición se adquiere siempre que se cumplan los requisitos del artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo. Al considerar no probada esta excepción, el Tribunal incurrió en: (i) Un defecto sustantivo por desconocer el artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) Un defecto sustantivo por el desconocimiento de la sentencia C-466 de 2008 que abordó el análisis constitucional del art. 391 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) Un defecto fáctico por la no valoración de las pruebas porque para efectos de resolver esta excepción, el Tribunal no valoró los estatutos de SINTRAEMPAL obrantes como prueba documental en el expediente. (4) En cuanto a la excepción de inexistencia del fuero sindical porque el cargo de vocal no existe estatutariamente y menos hace parte de la junta directiva según los estatutos de SINTRAEMPAL se alega: (i) Defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo porque la norma es clara al establecer que quienes gozarán de fuero son los cinco miembros principales y los cinco suplentes, pero que el cargo de vocal no ostenta la calidad de suplente. Asimismo el art. 407 determina que gozaran de fuero solo quienes “expresamente se indiquen como principales y como suplentes”; (ii) Defecto
fáctico por valoración indebida de las pruebas, porque el operador jurídico no valoró apropiadamente los estatutos de SINATREAEMPAL; (iii) Defecto por desconocimiento del precedente horizontal, ya que en una sentencia fallada por el mismo Tribunal se valoró un caso en el que se concluyó que el cargo de “secretario de asuntos estatales y derechos humanos” no existe en los estatutos de esa organización, por lo que aquel no hace parte de su junta directiva y carece de fuero sindical. Lo mismo ocurrió con otra sentencia del 6 Tribunal en el que se cuestionó el cargo de “secretario de asuntos laborales y culturales recreativos”. 1.1.2. Expediente T-3.262.525 La señora Maria Helena Escobar Rivera inició proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro alegando que era miembro de la Comisión de Reclamos del “Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Palmira, sus Entidades descentralizadas (IMDER y Hospitales San Vicente de Paul y Raúl Orjuela Bueno), la Personería y la Contraloría”, SINTRAEMPAL, y que fue retirada del servicio por la entidad territorial sin que se levantara judicialmente el fuero sindical que la accionante argumentaba tener. En la contestación de la demanda, el Municipio reconoció que no fue solicitado el levantamiento del fuero sindical porque la demandante no estaba legalmente cubierta por esta figura, advirtiendo que en este tipo de procesos se parte del reconocimiento de la existencia del fuero por parte del empleador, mientras que en la acción de reintegro el empleador puede discutir su existencia teniendo el trabajador la carga de demostrar que su fuero sindical es
cierto, existente, vigente y adquirido legalmente. Acorde con lo anterior, el Municipio propuso las siguientes excepciones para argumentar que el fuero de la demandante era inexistente: 1) Inexistencia de fuero sindical por inexistencia del sindicato por incumplimiento de los requisitos legales; 2) Inexistencia del fuero sindical por inexistencia del sindicato a su vez causada por violación del artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo; 3) No necesidad de levantar fuero al derivarse el retiro del servicio de una reestructuración administrativa; 4) Inexistencia de fuero derivada de la nulidad e inexistencia de la elección de la Junta Directiva y de la Comisión de Reclamos; 5) Inexistencia del fuero sindical por la inexistencia misma de la Junta Directiva que tiene la facultad de designar la Comisión de Reclamos; 6) Error en la acción propuesta que no debió ser de reintegro por fuero sindical sino la acción ordinaria laboral de indemnización plena; 7) Inexistencia del fuero de la demandante por superar el límite de miembros en la Comisiones de Reclamos de una empresa, señalado en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira analizó en primera instancia el proceso de reintegro por fuero sindical, el 19 de octubre de 2010, declarando no probadas todas las excepciones propuestas por el demandando y ordenando el reintegro de la parte actora. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Buga, el 24 de marzo de 2011, considerando no probadas las excepciones propuestas por el
demandado y accediendo a las pretensiones de la demandante. En la acción de tutela, el Municipio de Palmira refiere que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga incurrió en diferentes tipos de defectos al analizar 7 las excepciones propuestas por la entidad territorial en el proceso especial de reintegro: 1) Con relación a la excepción por inexistencia del sindicato, se acusa un (i) defecto procedimental por violación del debido proceso y un defecto material por la aplicación indebida del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo debido a que el Tribunal consideró que no resulta apropiado en procesos de reintegro por fuero sindical, cuestionar la existencia o inexistencia del sindicato. Por el contrario, el accionante alega que sí es pertinente cuestionar la existencia del sindicato cuando con ello pretende demostrarse la inexistencia del fuero sindical. (ii) Defecto por desconocimiento del precedente horizontal y el superior por no tener en cuenta la sentencia T-728 de 1998 y porque dos magistrados de la misma Sala que tomó la decisión que se impugna, incluido el ponente, en un proceso de acción de reintegro contra el mismo Municipio fallado prácticamente en la misma fecha, consideraron que el presupuesto para el reintegro por parte de quien aduce la calidad de aforado, es la verificación de que cumpla con los requisitos que la ley le exige para estar protegido por dicha garantía, y por ende, este tipo de acciones no se limitan exclusivamente a la verificación de la obtención de permiso judicial para despedir. (iii) Defecto material por aplicación indebida del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y
un defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas, por considerar el Tribunal que la inscripción de SINTRAEMPAL es prueba de su existencia y del cumplimiento de los requisitos legales, aplicando indebidamente el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, y por omisión de la valoración de las pruebas ya que no se revisaron ni analizaron debidamente los estatutos de la organización SINTRAEPAL al que pueden afiliarse empleados de entidades que no ejercen actividades industriales ni económicas a pesar de que en los estatutos sus actividades se definen como tales, lo cual refleja el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 356 literal b) que obliga a que haya identidad en la actividad a la que se dedican los afiliados. (iv) Defecto sustantivo por desconocimiento de sentencia con efectos erga omnes, por desconocimiento del precedente vertical y defecto por violación directa de la Constitución porque la consideración del Tribunal sobre el reconocimiento o declaratoria de legalidad de la organización a partir de la sola inscripción, es contraria a la doctrina constitucional contenida en las sentencias C-465 de 2008 y C-621 de 2008. (v) Defecto sustantivo por desconocimiento de la norma legal y de sentencias con efectos erga omnes, defecto fáctico por desconocimiento del precedente vertical y por omisión en la valoración de las pruebas porque el Tribunal se niega a verificar la existencia del sindicato y se desconoce el precedente de la sentencia C-621 de 2008, lo cual lleva al defecto de omisión de valoración de las pruebas, que de haber sido estimadas habrían llevado a la
conclusión del incumplimiento del artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo. 2) Con respecto a la excepción de “inexistencia del fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elección de la junta directiva y comisión de reclamos”. El demandante argumenta que revisada el acta 001 del Sindicato en el que debía escogerse los miembros de la Junta Directiva y de la Comisión de Reclamos, no existe ninguna anotación sobre la elección de los 8 mismos, ni hay evidencia sobre la aceptación del nombramiento por parte de quienes hubiesen sido efectivamente elegidos, por lo cual el accionante deduce que nunca hubo elección de Junta Directiva ni de Comisión de Reclamos, y por consiguiente no hay fuero de sus miembros porque esta condición se adquiere siempre que se cumplan los requisitos del artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo. Al considerar no probada esta excepción, el Tribunal incurrió en: (i) Un defecto sustantivo por desconocer el artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) Un defecto sustantivo por el desconocimiento de la sentencia C-466 de 2008 que abordó el análisis constitucional del art. 391 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) Un defecto fáctico por la no valoración de las pruebas porque para efectos de resolver esta excepción, el Tribunal no valoró los estatutos de SINTRAEMPAL obrantes como prueba documental en el expediente. 1.1.3. Expediente T-3.262.555 El señor Nelson Méndez Rioja inició proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro alegando que era miembro principal de la Junta Directiva
en su condición de Fiscal del “Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Palmira, sus Entidades descentralizadas (IMDER y Hospitales San Vicente de Paul y Raúl Orjuela Bueno), la Personería y la Contraloría”, SINTRAEMPAL, y que fue retirado del servicio sin justa causa y sin haberse previamente levantado el fuero mediante sentencia judicial. Acorde con lo anterior, el Municipio propuso las siguientes excepciones para argumentar que el fuero del demandante era inexistente: 1) Inexistencia de fuero sindical por inexistencia del sindicato por incumplimiento de los requisitos legales; 2) Inexistencia del fuero sindical por inexistencia del sindicato a su vez causada por violación del artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo; 3) No necesidad de levantar fuero al derivarse el retiro del servicio de una reestructuración administrativa; 4) Error en la acción propuesta que no debió ser la de reintegro por fuero sindical, sino la acción ordinaria de indemnización plena. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira analizó en primera instancia el proceso de reintegro por fuero sindical, el 19 de octubre de 2010, declarando no probadas todas las excepciones propuestas por el demandando y ordenando el reintegro de la parte actora. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Buga, el 24 de marzo de 2011, considerando no probadas las excepciones propuestas por el demandado y accediendo a las pretensiones del demandante. En la acción de tutela, el Municipio de Palmira refiere que el Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Buga incurrió en diferentes tipos de defectos al analizar las excepciones propuestas por la entidad territorial en el proceso especial de reintegro. 1) Con relación a la excepción por inexistencia del sindicato, se acusa un (i) defecto procedimental por violación del debido proceso y un 9 defecto material por la aplicación indebida del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo debido a que el Tribunal consideró que no resulta apropiado en procesos de reintegro por fuero sindical, cuestionar la existencia o inexistencia del sindicato. Por el contrario, el accionante alega que sí es pertinente cuestionar la existencia del sindicato cuando con ello pretende demostrarse la inexistencia del fuero sindical. (ii) Defecto por desconocimiento del precedente horizontal y el superior por no tener en cuenta la sentencia T-728 de 1998 y porque dos magistrados de la misma Sala que tomó la decisión que se impugna, incluido el ponente, en un proceso de acción de reintegro contra el mismo Municipio fallado prácticamente en la misma fecha, consideraron que el presupuesto para el reintegro por parte de quien aduce la calidad de aforado, es la verificación de que cumpla con los requisitos que la ley le exige para estar protegido por dicha garantía, y por ende, este tipo de acciones no se limitan exclusivamente a la verificación de la obtención de permiso judicial para despedir. (iii) Defecto material por aplicación indebida del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y un defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas, por considerar el Tribunal que la inscripción de SINTRAEMPAL es prueba de su
existencia y del cumplimiento de los requisitos legales, aplicando indebidamente el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, y por omisión de la valoración de las pruebas ya que no se revisaron ni analizaron debidamente los estatutos de la organización SINTRAEPAL al que pueden afiliarse empleados de entidades que no ejercen actividades industriales ni económicas a pesar de que en los estatutos sus actividades se definen como tales, lo cual refleja el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 356 literal b) que obliga a que haya identidad en la actividad a la que se dedican los afiliados. (iv) Defecto sustantivo por desconocimiento de sentencia con efectos erga omnes, por desconocimiento del precedente vertical y defecto por violación directa de la Constitución porque la consideración del Tribunal sobre el reconocimiento o declaratoria de legalidad de la organización a partir de la sola inscripción, es contraria a la doctrina constitucional contenida en las sentencias C-465 de 2008 y C-621 de 2008. (v) Defecto sustantivo por desconocimiento de la norma legal y de sentencias con efectos erga omnes, defecto fáctico por desconocimiento del precedente vertical y por omisión en la valoración de las pruebas porque el Tribunal se niega a verificar la existencia del sindicato y se desconoce el precedente de la sentencia C-621 de 2008, lo cual lleva al defecto de omisión de valoración de las pruebas, que de haber sido estimadas habrían llevado a la conclusión del incumplimiento del artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo. 2) Con respecto a la excepción de inexistencia del fuero por
inexistencia del sindicato por incumplimiento de los requisitos del artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo, se alega, (i) un defecto sustantivo por desconocimiento de norma legal y de sentencia con efecto erga omnes; (ii) defecto fáctico por desconocimiento del precedente vertical; (iii) defecto fáctico por omisión de valoración de pruebas, lo anterior porque la sentencia del Tribunal omitió de manera absoluta y total todo análisis y argumentación frente a este tema, entonces al no tratar este asunto, omite el 10 cumplimiento del artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo, analizado por la sentencia C-621 de 2008, que establece los requisitos que deben cumplir estas organizaciones para fundarse con sujeción a la ley. 3) En relación con la excepción de inexistencia del fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elección de la junta directiva y comisión de reclamos. El demandante argumenta que revisada el acta 001 del Sindicato en el que debía escogerse los miembros de la Junta Directiva y de la Comisión de Reclamos, no existe ninguna anotación sobre la elección de los mismos, ni hay evidencia sobre la aceptación del nombramiento por parte de quienes hubiesen sido efectivamente elegidos, por lo cual el accionante deduce que nunca hubo elección de Junta Directiva ni de Comisión de Reclamos, y por consiguiente no hay fuero de sus miembros porque esta condición se adquiere siempre que se cumplan los requisitos del artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo. Al considerar no probada esta excepción, el Tribunal incurrió en: (i) Un
defecto sustantivo por desconocer el artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) Un defecto sustantivo por el desconocimiento de la sentencia C-466 de 2008 que abordó el análisis constitucional del art. 391 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) Un defecto fáctico por la no valoración de las pruebas porque para efectos de resolver esta excepción, el Tribunal no valoró los estatutos de SINTRAEMPAL obrantes como prueba documental en el expediente.
2. Decisiones judiciales objeto de revisión 2.1. Expediente T-3.259.562 2.1.1. Sentencia de primera instancia El 26 de julio de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia de tutela en primera instancia, en la que denegaron las pretensiones por no constatarse que el despacho judicial en entredicho, haya actuado de manera arbitraria, ya que valoró de manera razonable las pruebas allegadas al proceso, en el marco de la autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución. Tampoco consideró la Sala que se hubiese vulnerado el derecho a la igualdad del accionante por el supuesto desconocimiento del precedente horizontal, ya que en el asunto analizado, salvo el magistrado que en este caso fungió como ponente, no estuvo integrada la Sala del Tribunal por los mismos miembros, “de ahí que no pueda predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho”. 2.1.2. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 5 de octubre de 2011, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia de primera instancia al
constatar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental ya que el Tribunal analizó de manera razonable y objetiva las prueb
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