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CC - T264-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T264-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-264/06

DERECHO A LA EDUCACION-Núcleo esencial/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance y límites DEBIDO PROCESO-Potestad sancionadora de los centros educativos DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN UNIVERSIDADDefensa material DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Fraude en presentación de trabajo en la Universidad de los Andes DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Sanción de expulsión de la Universidad es proporcional a la conducta realizada PROCESO DISCIPLINARIO A ESTUDIANTE UNIVERSITARIONo debe ser asistido por sus padres PROCESO DISCIPLINARIO DE ESTUDIANTE UNIVERSITARIO-Asesoramiento por consejero académico

Referencia: expediente T-1244514

Acción de tutela instaurada por Fanny Stella Lesmes Galarza, en representación de su menor hijo Paul Andrés Rodríguez Lesmes contra la Universidad de los Andes.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de abril de dos mil seis (2006). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA dentro de la revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá y Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial,

por Fanny Stella Lesmes Galarza, en representación de su menor hijo Paul Andrés Rodríguez Lesmes, contra la Universidad de los Andes. Con fundamento en lo previsto en los artículos 80 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y 39 del Decreto 2591 de 1991, el Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, presentó ante los demás miembros de la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, impedimento aduciendo su condición de egresado de la institución educativa demandada y su frecuente participación en seminarios y foros organizados por ella. Una vez estudiada tal declaración, los restantes Magistrados que integran esta Sala, consideraron que no se configura en el presente caso ninguna causal de impedimento en cabeza del Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, por cuanto las mismas son taxativas y están señaladas expresamente en el Código de Procedimiento Penal y en consecuencia no se acepta.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el día treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005), la Señora Lesmes, actuando en representación de su menor hijo Paul Andrés, solicitó mediante apoderado judicial el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa en conexidad con los derechos constitucionales a la educación y a la especial protección del menor, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

1. Hechos generales del caso.

En diciembre 7 de 2004, la profesora Marcela Hernández Hoyos, titular del curso “Algorítmica y Programación Orientados por Objetos, sección 4” (en

adelante APOO1), presentó un escrito ante el Comité de Coordinadores de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes sometiendo a su consideración varios casos de presunto fraude en la presentación del proyecto final del semestre, entre los cuales destacaba la similitud en los proyectos entregados por los estudiantes Alexándra Ardila Sarmiento, Oscar Villate, David Meneses y Paul Andrés Rodríguez . Con base en la anterior misiva, el mencionado Comité abrió investigación disciplinaria contra todos ellos, situación que les fue comunicada de inmediato para recibir sus descargos, y a partir de los mismos decidió separar el caso, en dos investigaciones independientes: una, respecto de los Señores Oscar Villate, David Meneses y Paúl Andrés Rodríguez; y la otra respecto de la Señora Alexándra Ardila Sarmiento. La primera, concluyó con la exoneración de cualquier responsabilidad de los tres disciplinados, en tanto que la segunda culminó con la expulsión de la disciplinada inicial junto con la de otros cuatro disciplinados que fueron vinculados posteriormente atendiendo al material probatorio recopilado en el curso de dicha investigación. Se trató de los Señores Orlando Melo, Andrés Ignacio Mancera, Agustín Cabra y Paul Andrés Rodríguez, quienes fueron encontrados, tanto por el Comité de Coordinadores de la facultad de Ingeniería como por el Comité de Asuntos Estudiantiles, responsables de coadyuvar a la efectiva consumación de un grave fraude académico, cada uno con muy precisas actuaciones necesarias para tal efecto.

2. Hechos específicos de la acción El menor Paul Andrés adelantaba el programa académico de pregrado correspondiente a Ingeniería de Sistemas y Computación en la Institución

educativa demandada, siendo admitido recientemente para cursar en forma simultánea la carrera de Economía, en atención a sus buenas calificaciones. Cuando estaba por completar su tercer semestre en la Universidad, dicho estudiante fue acusado de fraude junto con otras personas resultando sancionado por las autoridades disciplinarias competentes a la máxima sanción contemplada en el Reglamento estudiantil: La expulsión inmediata. Sin embargo, a juicio de la accionante, en el trámite de la investigación disciplinaria respectiva, se desconocieron varios de los principios y garantías básicos que forman parte integral del debido proceso y del derecho de defensa, cuales son: i) Las investigaciones internas de presuntas infracciones disciplinarias por parte de los estudiantes regulares deben ser adelantadas integralmente, bajo reglas preestablecidas, estudiando tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, y siempre de una manera clara, imparcial y objetiva que guarde con especial celo el debido respeto y garantía del ejercicio del derecho de contradicción. ii) Los sindicados, menores de edad, deben ser asistidos por un representante legal o acudiente, y por un consejero estudiantil que, de acuerdo con el artículo 77 del Reglamento General de Estudiantes de Pregrado, está en la obligación de prestarle orientación y asesoría, tanto a él como a la propia Universidad, en relación con la toma de decisiones sobre su permanencia en ella. iii) El régimen disciplinario universitario tiene como fundamento su carácter formativo-disuasivo y, por ende, las sanciones que contempla, al igual que sus medidas correlativas, tienen que mantener esa misma funcionalidad esencial.

Finalmente, el escrito de tutela concluye resaltando varios de los destacados logros y reconocimientos académicos obtenidos por el Señor Paul Andrés en procura de enfatizar acerca de su sólido compromiso personal frente a su proceso formativo y para cuestionar los resultados arrojados por la investigación disciplinaria que la Institución educativa demandada llevó a cabo en su contra.

2. Solicitud La peticionaria dentro de la presente acción de tutela exhorta a la autoridad judicial para que ampare los derechos fundamentales de su menor hijo Paul Andrés al debido proceso y al derecho de defensa en conexidad sus derechos constitucionales a la educación y a la especial protección del menor, ordenando en consecuencia: i) Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario que adelantó la Universidad de los Andes en su contra y que culminó con su expulsión por fraude; ii) Reintegrarlo a las

actividades académicas de la Universidad, no solo en la carrera que cursaba antes de ser sancionado, sino simultáneamente en la que estaba por iniciar, luego de haber sido admitido para tal efecto en razón de sus logros estudiantiles; iii) Oficiar al Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior (en adelante, ICFES) para que se haga parte dentro de esta acción a fin tomar los correctivos procedentes en relación con la actuación observada por la Universidad de los Andes; y iv) Oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF) – Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C. para que se haga parte dentro de esta acción a fin de ejercer lo de su competencia de acuerdo con el Código del Menor.

3. Trámite de instancia.

3.1 Mediante auto de septiembre cinco (5) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá admitió la presente acción de tutela y dispuso oficiar a la demandada para efectos de garantizar su derecho de defensa, permitiéndole pronunciarse sobre los hechos objeto de controversia. 3.2 Surtido el trámite descrito, el Señor Oscar Vela Rentería, obrando en nombre y representación de la Universidad de los Andes, solicita que se declaren improcedentes las pretensiones de la accionante por no existir vulneración a ninguno de los derechos fundamentales de su menor hijo Paul Andrés, por parte de su representada. Asimismo, agrega que el ICFES y el ICBF no son autoridades competentes para intervenir en el proceso disciplinario bajo estudio, mientras que sí lo es el Ministerio de Educación Nacional en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, quien efectivamente lo hizo a través de la Subdirección de vigilancia administrativa, a solicitud del propio padre del ofendido y cónyuge de la accionante, el Señor Luis Alberto Neuque Rodríguez. 3.3 Como sustento de sus tesis, se destacan los siguientes argumentos:  En cuanto al contexto normativo, en general:

  1. La Universidad de los Andes es una entidad formativa por excelencia que, en coherencia con su visión institucional, ha consagrado en sus reglamentos estudiantiles un régimen disciplinario interno que tiene su fundamento en una concepción integral de las personas y de su proceso educativo como tal. En este sentido, todos sus alumnos, al matricularse, adquieren el compromiso, informado, libre y autónomo, de cumplir con las exigencias previstas reglamentariamente.
  1. El reglamento general de pregrado dispone, en su artículo 8°, que la permanencia de un estudiante en la Universidad de los Andes está condicionada al fiel cumplimiento de cuatro deberes esenciales: a) Cumplir con lo requisitos de matrícula; b) Mantener el promedio total acumulado por encima de 3,25, salvo expresas excepciones; c) observar el régimen académico interno; y d) cumplir el régimen disciplinario universitario. iii. Los capítulos décimo y undécimo del citado instrumento normativo, consagran todo lo relacionado con el Régimen Disciplinario, con especial énfasis en sus aspectos procedimentales, dentro de los cuales están incluidas con rigor las herramientas, prerrogativas y garantías necesarias para la plena vigencia del debido proceso, lo mismo que del derecho de defensa del investigado.  En cuanto al proceso disciplinario bajo estudio, en particular:
  2. En diciembre 7 de 2004, la profesora Marcela Hernández presentó, para su investigación, un caso de presunto fraude académico en la presentación del proyecto final de la asignatura “APOO1” a su cargo, en atención a que sus estudiantes Alexandra Ardila, Oscar Villate, David Meneses y Paul Andrés Rodríguez, de cursos diferentes, presentaron trabajos casi idénticos entre sí. ii. En diciembre 9 del mismo año se dio apertura al proceso disciplinario respectivo. Luego de recibir los descargos de los alumnos involucrados, en los que los tres últimos manifestaron no conocer a la primera y viceversa, se decidió separar el caso en dos investigaciones independientes. iii. La primera de ellas, contra Oscar Villate, David Meneses y Paul Andrés

Rodríguez que culminó con decisión absolutoria; y la segunda, inicialmente sólo contra la estudiante Alexandra Ardila que, en virtud de los descargos, testimonios y confesiones acumuladas, vinculó también a otros cuatro estudiantes, el último de los cuales fue el Menor Paul Andrés, como el supuesto autor original del proyecto que fue plagiado, comercializado y entregado deshonestamente, convirtiéndose en objeto del proceso disciplinario que aquí se controvierte. iv. Esta investigación posterior arrojó como resultado la declaratoria de responsabilidad personal de todos los involucrados respecto de la falta disciplinaria grave consagrada en el artículo 88, literal b del reglamento General de Pregrado, consistente en cometer, o ayudar a cometer, fraude en exámenes, pruebas o actividades académicas.

  1. El estudiante ofendido dentro de la presente acción de tutela fue sancionado con su expulsión de la Universidad con fundamento en los descargos rendidos por dos de los demás investigados, uno de los cuales manifestó haberle entregado dinero a cambio de prestar su trabajo final de la asignatura “APOO1” para efectos de ser parcialmente modificado y presentado ante la docente titular de dicha materia en otro de sus cursos, actuación que finalmente emprendió Alexandra Ardila. El otro, sencillamente ratificó esta versión, en calidad de testigo presencial de los hechos, y, finalmente, a todos les fue aplicada la misma sanción.  En cuanto a los cargos formulados contra el proceso disciplinario bajo

estudio, en concreto:

  1. Primer cargo: Ausencia de investigación integral. Al respecto, considera la Universidad que dentro del proceso disciplinario que dio lugar a la

expulsión de Paul Andrés se investigó con todos los medios al alcance, tanto lo que podía beneficiarle, como lo que podía perjudicarle, sin excepciones arbitrarias. ii. Segundo cargo: Omisión del deber reglamentario de notificar sobre la existencia del proceso a los padres de Paul Andrés y a su consejero universitario, sin atender a su especial condición de menor de edad. Al respecto, considera la Universidad que en el ámbito escolar el estudiante tiene el deber de asumir el proceso de su propia formación con autonomía en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, siendo él quien directa y personalmente debe responder ante las autoridades académicas por sus actuaciones. Así, no puede alegar ahora su falta de representación dentro de la investigación en cuestión, cuando nunca procuró lograrla, a pesar de tenerla a su alcance, valga decirlo, en su lugar de estudio y en su propia casa. iii. Tercer cargo: Desconocimiento del carácter formativo-disuasivo del Régimen estudiantil disciplinario. Al respecto, considera la Universidad que las disposiciones aplicables a la investigación en controversia se interpretaron en todo momento a la luz de tal principio rector, base de la propia misión institucional, otorgándole además fuerza normativa para aplicarlo directamente en concurso con algunas normas de aplicación inmediata.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. - Poder otorgado por la Señora Lesmes, madre del ofendido, al abogado Cesar Augusto Luque (cuaderno 1, folio 1) - Contestación del Rector de la Universidad de los Andes a un escrito de

petición formulado por los padres del menor Paul Andrés (cuaderno 1, folios 7 y 8) - Copia del Reglamento General de Estudiantes de pregrado de la Universidad de los Andes (cuaderno 1, folios 9-36 y folios 60-88) - Poder otorgado por el Señor Carlos Angulo Gálvis, rector de la Universidad de los Andes, al abogado Oscar Vela Rentería (cuaderno 1, folio 58) - Certificado de existencia y representación de la Universidad de los Andes, expedido por el Ministerio de Educación Nacional (cuaderno 1, folio 59) - Folletos de prevención del fraude académico entregados por la Universidad de los Andes a todos sus estudiantes para advertirles sobre las consecuencias lesivas de su ocurrencia (cuaderno 1, folio 89) - Copias del expediente que corresponde a la investigación por fraude académico bajo análisis y de la hoja de vida académica del menor Paúl Andrés (cuaderno 1, folios 90-300 y cuaderno 2, folios 1-29)

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de septiembre catorce (14) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá resuelve tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y protección al menor de edad consagrados en la Constitución Política y, en consecuencia, ordena que se dejen sin efectos las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario adelantado por la Universidad de los Andes contra Paul Andrés Rodríguez

Lesmes, y que se reconstruyan las mismas garantizándole el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales y la observancia fiel de las normas reglamentarias aplicables. A tal decisión llega el Juzgador, luego de considerar que las normas que regulan el régimen disciplinario de las instituciones educativas están sujetas a reglas constitucionales estrictas que condicionan su sentido y alcance particular. Esta tesis la desarrolla con base en los siguientes argumentos:

  1. El artículo 29 Superior impone distintas condiciones para que las actuaciones judiciales y administrativas se ajusten a los postulados propios del derecho fundamental al debido proceso. Se trata así, de una cláusula abierta cuyo contenido no se agota con los postulados que en ella se enuncian sino que se complementa con todos aquellos principios jushumanistas que tengan relación con la protección del derecho a la justicia, como son los de legalidad, favorabilidad, contradicción, celeridad, non bis in idem, in dubio pro reo, etc, que informan todo el derecho sancionador. ii. Uno de los escenarios en que se aplican los postulados y garantías constitucionales relacionados con el derecho sancionador es el de los procesos disciplinarios en instituciones educativas. Así, todas las entidades destinadas a la formación académica de niños y jóvenes deben regular las relaciones internas entre todos sus miembros, a través de reglamentos, manuales de convivencia y demás cuerpos normativos adecuados para estipular los objetivos institucionales, las reglas de conducta esperadas, las faltas que atentan contra ellas, las sanciones pertinentes y el procedimiento para su imposición. En este sentido, no

hay duda que existen verdaderos regímenes sancionatorios universitarios que, como tales, deben respetar las prerrogativas que conforman el derecho fundamental al debido proceso. iii. Todo reglamento disciplinario destinado a regular las relacione entre los distintos integrantes de la comunidad educativa debe cumplir los siguientes requisitos mínimos: a) La estipulación expresa de las actuaciones y omisiones que constituyen una falta reglamentaria, condición relacionada estrechamente con el principio de legalidad, propio del derecho sancionador; b) la definición de las sanciones obedeciendo a condiciones estrictas, orientadas a reducir considerablemente el margen de discrecionalidad de la instancias encargadas de su determinación e imposición; c) la consagración de un procedimiento imparcial que permita investigar y sancionar toda falta disciplinaria dentro del marco de los derechos fundamentales del acusado, en particular su derecho de defensa, que actúan como límites racionales al ejercicio del poder sancionatorio. iv. El procedimiento disciplinario en instituciones de formación académica debe contemplar las siguientes garantías fundamentales: a) Determinar las autoridades facultadas para la investigación y sanción de las faltas reglamentaras que se cometan así como su nivel jerárquico; b) Conceder a los acusados las instancias adecuadas y suficientes para que ejerzan libremente su derecho de contradicción; c) Aplicar con rigor la presunción de inocencia a favor del sujeto disciplinado; y d) Garantizar la efectiva publicidad de todas las actuaciones procesales que se emprendan con el propósito que los interesados tengan la oportunidad de conocer oportunamente los hechos y situaciones que afectan sus

derechos individuales.

  1. Los estudiantes menores de edad, investigados disciplinariamente por una institución educativa, tienen derecho a estar representados y asesorados durante todo el proceso bien sea por sus representantes legales o por un consejero académico proporcionado por la misma para tal fin. Se trata de un requisito necesario para garantizar la plena vigencia de su derecho de defensa.

2. Impugnación Inconforme con la decisión tomada por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, la Universidad de los Andes decide impugnarla con base en los mismo argumentos desarrollados en el escrito de contestación de la tutela, enfatizando que: i) El carácter pedagógico del proceso disciplinario contemplado a nivel interno no debe sujetarse a la rigidez propia de los procesos penales. Por consiguiente, no son aplicables en su ejecución las disposiciones previstas en el Código del Menor en las que parece fundarse implícitamente la decisión de primera instancia, por cuanto las mismas se encuentran expresamente consagradas a favor de los menores infractores, no siendo el caso del estudiante Paul Andrés; ii) resulta equivocado estructurar un cargo de violación al debido proceso o al derecho de defensa de un investigado a partir de la ausencia o falta de acompañamiento de un consejero académico. Al respecto, conviene recordar que a consejería es un servicio que ofrece la Universidad a sus estudiantes, cuyo aprovechamiento efectivo depende únicamente de su voluntad individual de aprovecharla, de manera tal que, en modo alguno constituye un requisito de procedibilidad dentro del régimen disciplinario estudiantil, y iii) el Juez de la causa no valoró adecuadamente cada uno de los razonamientos y elementos probatorios

aportados por la entidad demandada en su escrito de intervención dentro de la presente acción de tutela.

3. Sentencia de segunda instancia En fallo de fecha octubre veinticinco (25) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá decidió confirmar, en todas sus partes, la sentencia proferida por el A quo, concediendo el amparo solicitado por cuanto, según su criterio, luego de analizar cuidadosamente el paginario de la decisión impugnada, se concluye con certeza que no existe razón alguna para modificarla atendiendo a que, dentro de la actuación disciplinaria seguida por la Universidad de los Andes contra el menor Paul Andrés se evidencia la vulneración de su derecho de defensa en la medida en que no le fue garantizada la comparecencia al proceso respectivo de su consejero académico para que le brindara asesoría, así como tampoco le fue notificada la existencia del mismo a sus padres, como sus acudientes a nivel interno y sus representantes legales para todos los efectos y ámbitos legales.

En este orden de ideas, agrega el Ad quem, que la especial protección de los menores de edad que consagra la Carta Política Nacional conlleva a que, en cualquier situación en la que puedan verse afectados sus intereses, se observen y respeten con mayor diligencia cada uno de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. De esta manera, concluye que no tiene validez en absoluto el argumento de la Universidad según el cual actuó no incurrió en violación del debido proceso ya que su régimen disciplinario interno no prevé que los investigados deban estar acompañados de sus padres y de su consejero académico dentro del proceso correspondiente, cuando ostenten la condición

de menores de edad, ni mucho menos que deba dárseles un tratamiento diferenciado frente al del común de sus estudiantes por tal motivo. Disiente, entonces, el Despacho de segunda instancia del anterior argumento de la defensa toda vez que el vacío normativo referido, lejos de erigirse en causal de justificación para su actuar, reafirma la deficiencia de la Universidad de los Andes en relación con su obligación de respetar y garantizar las prerrogativas Superiores establecidas para el amparo de los menores de edad enfrentados a cualquier tipo de investigación o proceso sancionatorio.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá en la acción de tutela iniciada por la Señora Fanny Stella Lesmes Galarza, en representación de su hijo el menor Paul Andrés Rodríguez Lesmes, contra la universidad de los Andes, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número Doce (12) de diciembre nueve (9) de dos mil cinco (2005).

2. Problema jurídico La Sala debe determinar, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si la institución universitaria demandada transgredió o no, los derechos de defensa, debido proceso y protección especial del estudiante Paul Andrés, en su calidad de menor de edad, por seguirle un proceso disciplinario interno sin la presencia de sus acudientes o representantes legales ni de su consejero

escolar, imponiéndole la máxima sanción prevista en el reglamento estudiantil, como es el caso de la expulsión, por encontrarlo responsable de participar en un fraude académico. En el análisis del presente caso se deben precisar dos temas fundamentales: i) la noción de autonomía universitaria, entendida en los términos de la misma Constitución Política como la facultad que tienen los entes educativos superiores para regular las relaciones y situaciones que surgen en desarrollo de la actividad académica y la interpretación jurisprudencial que se ha hecho acerca de dicho principio constitucional, y ii) el alcance del debido proceso y la legitima defensa en el trámite de las investigaciones disciplinarias adelantadas por instituciones universidades, en particular, considerando que los presuntos infractores, en su condición de estudiantes matriculados, pueden ser personas menores de edad.

3. El derecho a la educación y el principio de autonomía universitaria. 3.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables fallos acerca de las características del derecho a la educación, así como de las proyecciones del principio constitucional de la autonomía universitaria a partir de los enunciados contenidos tanto en el artículo 27 de la Constitución, mediante el cual se impone al Estado la obligación de garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, y de los artículos 67, 68 y 69 de la misma Carta Política.

En las sentencias T-974 de 1999 y T-925 de 2002, entre muchas otras, se detallaron como características esenciales del derecho a la educación, en armonía con los pronunciamientos de la propia Corte, los siguientes elementos:

“i.) La educación por su naturaleza fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad. ii.) Es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional. iii.) La prestación del servicio público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano. Sobre el particular esta Sala manifestó lo siguiente, en la sentencia T-780 de 1.999: (…) Así mismo, derivado de la segunda condición aludida del derecho a la educación, la prestación del mismo como servicio público, se debe evidenciar como una actividad con la cual se pretenda satisfacer de manera continua, permanente y en términos de igualdad, las necesidades educativas de la sociedad, de manera directa por el Estado o mediante el concurso de los particulares, con su vigilancia y control. Lo anterior implica que la educación debe constituir materia de

una política pública integral y consistente, y propósito de la actuación concreta y positiva a cargo de los organismos del Estado, en virtud de lo cual, tanto el legislador como el gobierno están obligados a concederle una “atención preferencial para la satisfacción de las demandas de la población enderezadas a hacer efectivo el derecho a la educación”, ello es indispensable para dar una estructura presupuestal en la cual se oriente prioritariamente el gasto social, con el fin de superar las deficiencias en su prestación (C.P., art. 366) .” Asimismo, es válido mencionar que, además de los anteriores argumentos del ámbito doméstico, el carácter fundamental del derecho a la Educación ha sido reconocido expresamente por la Comunidad Internacional reunida en Viena, en 1993, durante la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos cuyo resultado fue una declaración conjunta de reconocimiento a la integralidad de los Derechos inalienables de la persona, en su triple condición de universales, indivisibles e interdependientes; asimismo, los instrumentos internacionales de DDHH suscritos por Colombia y los estándares creados por los organismos encargados de su interpretación y aplicación son contundentes en otorgar a este Derecho una clara relevancia como requisito sine qua non para la protección y garantía de sus pares. 3.2. De igual manera, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, en las cuales deben considerarse también aquellas actuaciones de los entes universitarios autónomos, que si bien gozan de un estatus constitucional especial, ello no significa que se encuentren exentos del pleno respeto al ordenamiento jurídico que los rige, “es decir, tanto al

conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.” A este respecto la Corte ha destacado los alcances y límites de dicha autonomía, señalando lo siguiente: “Las instituciones de educación superior tanto públicas como privadas son titulares de autonomía constituc

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