CC - T282-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T282-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-282/12
ACCION DE TUTELA-Línea jurisprudencial respecto a los requisitos de procedencia Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela están regulados en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991 (en especial artículos 1º, 2º, 42 y 5º) y se pueden resumir en los siguientes términos: i) que la acción de tutela sea instaurada para solicitar la protección inmediata de un derecho fundamental; ii) que exista legitimación en la causa por activa, es decir, que la acción sea instaurada por el titular de los derechos fundamentales invocados o por alguien que actúe en su nombre; iii) que exista legitimación en la causa por pasiva, en otras palabras, que la acción de dirija contra la autoridad o el particular que haya amenazado o violado, por acción o por omisión, el derecho fundamental; iv) que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, porque ya agotó los que tenía o porque los mismos no existen o cuando, a pesar de disponer de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela sea instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial ordinario no resulta idóneo para la protección de los derechos invocados por el accionante PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLECarga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca
En lo que hace propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido acuñando la jurisprudencia de esta Corporación, cuando el ciudadano interpone la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente. Sólo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostración del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción. De esta forma, en principio es una carga de los accionantes exponer las razones por las cuales están sufriendo un 2 perjuicio irremediable o por qué el medio judicial ordinario no es eficaz para proteger sus derechos fundamentales, por lo que deben, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir su existencia de una u otra
condiciones de la acción de tutela PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos sustanciales para definir procedibilidad objetiva de la acción de tutela PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS La procedibilidad desde el punto de vista subjetivo de la acción de tutela, depende entonces de que el accionante sea considerado no sólo como sujeto de derechos fundamentales en el proceso de tutela, sino también como sujeto víctima no responsable de la vulneración de sus derechos y sujeto diligente y cuidadoso en el ejercicio de las libertades y en la forma de acceder a los derechos. Interroga en concreto, frente a la parte activa de la acción, si no se ha roto la regla general de derecho de que no sea la propia negligencia, culpa o falta de diligencia, la causante de que se deban soportar las consecuencias adversas que reclama como violatorias de sus libertades o derechos básicos. Naturalmente que la aplicación de este principio ha de ser sopesado en cada caso concreto, con la vulneración de los derechos en juego, puesto que es claro que su empleo no puede suponer el extremo de que cualquier imprudencia o negligencia, por mínima que sea, anule la protección de derechos de la envergadura de los constitucionales fundamentales. Se tratará entonces de una culpa manifiesta o grave, según algunos autores malintencionada, que hace residir en la misma la causa de la supuesta vulneración del derecho. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental El derecho a la vivienda digna, como derecho a contar con un lugar donde
habitar en condiciones de dignidad, salubridad y seguridad mínimas, para recibir el abrigo de subsistencia y de allí en adelante, desarrollar lo que del proyecto de vida depende de la vivienda, determina posiciones jurídicas tanto de derecho a algo, como de no intervención o restricción ilegítima, que según las condiciones fácticas de cada caso, pueden ser protegidas en sede de tutela. Así lo amerita su contenido iusfundamental como parte del mínimo vital de las personas como titulares universales del derecho. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Tesis de conexidad entre derecho prestacional y derecho fundamental 3 MEDIO AMBIENTE SANO-Protección a través de la figura de los parques nacionales naturales PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE SANO-Objetivo de principio y punto de partida de una política universal a través de la cual se busca lograr un desarrollo sostenible FUNCION ECOLOGICA DE LA PROPIEDAD-Alcance La función ecológica de la propiedad, inherente a la función social, que opera como límite intrínseco y también como delimitación legal del derecho sobre la cosa (art. 58 C.P.). Pero también esta noción se reconoce en la empresa como forma en que se dinamiza la propiedad (art. 333) y por consecuencia, en la actividad de los trabajadores de la misma o de quienes ejercen la libertad de profesión u oficio de manera independiente (arts. 25 y 26 C.P.). Y, finalmente, también es advertible dentro de los propios derechos del consumidor (art. 78 C.P.), en tanto derecho colectivo que impone deberes. La función y la
delimitación ecológica generalizada sobre las libertades económicas se configura desde la Constitución, por el impacto ambiental que en todo caso produce su ejercicio, uso y goce para el colectivo social y también para las generaciones futuras. En ese sentido determinan la ecologización que tales libertades, las cuales se reconocen cada vez más, como “derechos-deber”, en los que el principio de libertad pueda ceder ante in dubio pro natura o principio de precaución. Y por esta función ecológica se han reducido aspectos del derecho liberal de la propiedad privada, hasta el punto de admitirse para el caso de predios privados en parques naturales, una limitación intensa sobre parte de libre disposición y afectación de la propiedad. CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANOProtección constitucional RECURSOS NATURALES-Protección a través de la figura de los Parques Nacionales RECURSOS NATURALES-Protección a través de la figura de licencia ambiental Junto a los parques naturales, para el caso objeto de estudio, también se destacan las licencias ambientales como herramienta que desarrolla el mandato del inciso 2º del artículo 80 de la Constitución, que impone al Estado la obligación de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. En Colombia, desde 1974, esta figura fue contemplada por el Código de Recursos Naturales (artículos 27 y 28), según los cuales, cualquier persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda realizar una obra o actividad susceptible de generar un daño o deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, requerirá el estudio ecológico ambiental previo y la obtención de la respectiva licencia ambiental. Aparece además
4 como manifestación de la función ecológica de la propiedad y de la delimitación ambiental de los derechos de libre empresa. Las licencias ambientales y su régimen especial para el caso de obras de cualquier tipo en parques naturales, son por tanto un poderoso concepto jurídico para la preservación de las riquezas naturales de la Nación, cuyas reglas sustanciales y procedimentales para su obtención, se deben respetar y hacer cumplir con elevados niveles de exigencia, en tanto única forma de hacer efectivos sus distintas manifestaciones normativas. SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Concepto y función SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Limitación del derecho a la propiedad privada Como quiera que los parques naturales no sólo se integran por áreas de propiedad pública, sino también privada, bien bajo la modalidad de propiedad colectiva indígena o afrocolombiana o bajo la fórmula clásica de propiedad particular o las dos cosas, las autoridades competentes deben cumplir sus funciones teniendo en cuenta el imperativo de protección ambiental derivado del sistema, así como los derechos de tales grupos e individuos. Aparte de ellos, el Estado deberá clarificar la propiedad, para deslindar y recuperar los terrenos baldíos para eliminar toda ocupación o pretensión ilegítima sobre tales territorios. Y con relación a las actividades que desarrollen los particulares en uso de sus títulos legítimos de propiedad deberá la autoridad ambiental competente, regular y limitar las actividades u obras que se puedan desarrollar como consecuencia de tales derechos, a fin de hacerlas coherentes con las necesidades ecológicas que justifican los parques naturales. En este sentido, no obstante la dignidad de las posiciones
jurídicas que en cada caso se protegen para comunidades e individuos, deben conciliarse con las exigencias que la reserva en cuestión impone de cualquier alteración de las condiciones existentes. Las limitaciones a la disposición de los bienes en razón de la función ecológica de la propiedad no significan un desconocimiento de los atributos de uso, goce y explotación sobre dichos bienes, sino una adaptación de la relación entre el propietario y su bien con el fin de lograr la conservación o la preservación del medio ambiente. ACCION DE TUTELA CONTRA PARQUES NATURALESImprocedencia para continuar con la construcción de pozo séptico en el Parque Tayrona
Referencia: expediente T-3.095.854
Acción de tutela instaurada por Hamitt de Andreis Mattos contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 5 -Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales-.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboraron: Giselle Amador; Sebastián
Lalinde; Florent Gadrat. Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por
el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), dentro de la tutela presentada por Hamitt de Andreis Mattos contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial1 –Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales-.
I. ANTECEDENTES La ciudadana HAMITT DE ANDRESIS MATTOS2 obrando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela el nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales (en adelante UAESPNN)- con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales “a la vida digna, a la salud, a la integridad personal y familiar, al medio ambiente sano, a la propiedad 1 A pesar de que la Ley 1444 de 2011 reorganiza este Ministerio y lo denomina Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a lo largo de la sentencia se mantendrá el nombre de Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pues así obra en todos los documentos allegados al expediente. 2 La ortografía con que se escribe el nombre de la accionante no es claro en el expediente Por ello, a falta de una copia de su cédula de ciudadanía, en la que haya certeza sobre la forma en que el
mismo se escribe, la Sala empleará de manera regular el que se usa más frecuentemente. 6 privada, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, en congruencia con los derechos constitucionales de protección a la tercera (sic) edad y al saneamiento ambiental” (folio 3, Cuaderno 1), que habrían sido vulnerados como consecuencia de los siguientes: 1.1. Hechos de la demanda Con poder de la señora DE ANDREIS MATTOS (folio 1, Cuaderno 1), la acción de tutela se ejerce por intermedio del abogado Sostenes Torres Corcho. Sin éste interpone la acción, “en calidad de apoderado de los señores HAMIT DE ANDREIS MATOS y GERMAN ESPINOSA RESTREPO”. Por ello, la relación de los hechos se formula en los términos presentados por la propia demanda (folios 2-8, Cuaderno 1). 1.1.1. Los demandantes aseguraron ser habitantes de una cabaña construida desde los años cincuenta en la Playa del Medio, Bahía Gairaca, en el Parque Nacional Tayrona. 1.1.2. Se indicó que “[s]iempre la cabaña ha contado con pozo séptico, pero a raíz de su actualización para mejorar las condiciones higiénicas, resolvieron desocuparlo y repararlo”3. Sin embargo, cuando se disponían a realizar las obras, la administración del Parque Nacional Tayrona practicó un decomiso preventivo, “privando a los habitantes de la cabaña del servicio sanitario indispensable”, situación que los ha obligado “a hacer sus necesidades a la intemperie (sic)” (folio 2, Cuaderno 1). Lo más grave del asunto, indicó, es
que ellos son personas cuyas edades superan los sesenta años y que la señora HAMITT DE ANDREIS MATTOS fue operada de la columna, “lo cual le causa graves impedimentos para movilizarse, por lo cual es imposible físicamente que se desplace hasta la intemperie (sic) para ir al baño, pues se encuentra en silla de ruedas, lo que ha impedido que resida en la cabaña mencionada, cuando sus escasos medios económicos le impiden pagar un arriendo en Santa Marta, por lo que su situación se ha tornado desesperada” (folio 3, Cuaderno 1). 1.1.3. Finalmente, adujeron los demandantes que su caso contrasta con el de otras cabañas ubicadas en el mismo sector del Parque Tayrona, en las cuales se construyeron varias instalaciones sanitarias con posterioridad al intento de construcción que ellos hicieron. 1.1.4. Con fundamento en estos hechos, solicitaron al juez de tutela que amparara sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que, en consecuencia, ordenara a la entidad demandada permitir la instalación inmediata de la unidad sanitaria en su cabaña. 1.2. Intervención de la entidad demandada 3 Cuaderno 1, folio 2. 7 En el auto admisorio de la acción de tutela, el juez de primera instancia requirió a la entidad demandada para que rindiera un informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. Así pues, mediante apoderado el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques
Nacionales Naturales- (en adelante UAESPNN), contestó la demanda. 1.2.1. En primer lugar, la entidad accionada alegó que Bahía Gairaca es considerada un área de protección especial, razón por la cual “no es permitido la construcción de ningún tipo de instalaciones como la pretendida por los actores y que las actuaciones adelantadas por ellos, que dieron lugar al decomiso de unos materiales de construcción, dio lugar al inicio del correspondiente procedimiento ambiental sancionatorio, ahora en curso”(folios 59 y 60, Cuaderno 1). Así las cosas, la parte demandada subrayó que “es evidente que los actores pretenden mediante el uso de este mecanismo constitucional, impedir que se siga adelante con el proceso ambiental sancionatorio, buscando el amparo invocado frente a derechos fundamentales que no hemos vulnerado, haciendo creer que la entidad le (sic) ha transgredido sus derechos fundamentales, pero omitiendo reconocer ante el Juez Constitucional, que ciertamente adelantaron obras civiles dentro del PNN Tayrona, de manera libérrima y sin solicitar ni disponer de los permisos requeridos para este tipo de actividades, y omitiendo señalar que dentro de las actuaciones administrativas sancionatorias, han tenido la oportunidad de defenderse y explicar la presunta legalidad de su actuar” (folio 62, Cuaderno 1). 1.2.2. Por otro lado, la entidad invocó una falta de legitimación por activa, en tanto los “particulares que no tienen derecho de propiedad alguna (sic) sobre los bienes públicos de la Nación, blindados por sus características de inalienables, inembargables e imprescriptibles”(Cuaderno 1, folio 62), no
pueden adelantar, por lo tanto, construcciones dentro de las áreas protegidas. En este mismo sentido, anotó que “las áreas integradas al Sistema de Parques Nacionales Naturales, […] son propiedad de la Nación, todo lo cual indica que ninguna persona […] puede pretender ser POSEEDOR u OCUPANTE, de forma que si se encuentra dentro de esas áreas, su calidad no es otra distinta a la de invasor u ocupante irregular, y no puede tener ni pretender obtener la calidad de poseedor […]. Por ello, ningún particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso público, y tampoco puede alegar una posible prescripción adquisitiva de dominio sobre ellos” (folio 69, Cuaderno 1) (mayúsculas y resaltados tomados del texto original). 1.2.3. Adicionalmente, se indicó que los demandantes “deben exponer las razones de inconformidad en la oportunidad dada al interior del proceso ambiental sancionatorio, e incluso de no ser aceptadas esas razones por la Administración (sic), les cabe la facultad de incoar una acción de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho” (folio 62, Cuaderno 1). 8 1.2.4. La entidad demandada, igualmente, llamó la atención sobre el hecho de que “no se aporta prueba alguna de que ciertamente ambos actores residan de manera permanente en la referida cabaña” (folio 63, Cuaderno 1). 1.2.5. En lo que respecta al principio de inmediatez, la parte demandada advirtió que “los materiales fueron decomisados el 1° de octubre del […] [2010] y la presente tutela fue radicada hasta (sic) el 3 de diciembre, entonces
realmente ni se vislumbran (sic) las características que hacen especial el trámite (sic) de tutela como expedito y eficaz, al punto que se ha soportado la presunta situación de falta de pozo séptico por más (sic) de dos meses, por lo que no existiría lugar a reclamar protección en aras de evitar un perjuicio irremediable que presuntamente han soportado por tanto tiempo, lo cual hace inexistente el principio de inmediatez”(folio 64, Cuaderno 1). 1.2.6. Asimismo, se relató en la contestación a la demanda que no existe ninguna conexidad entre la supuesta vulneración de derechos fundamentales y la suspensión de obras y decomiso de materiales, ya que los actores “reconocen que el pozo séptico existe desde tiempo atrás, y en parte alguna se prueba que el mismo haya sido clausurado por la Unidad de Parques o que estemos impidiendo el uso del mismo” (folio 64, Cuaderno 1).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Mediante sentencia del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, actuando como autoridad judicial de primera instancia, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales de los demandantes con sustento en el principio de subsidiariedad. El a quo, fundamentó su decisión en que la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales inició un proceso administrativo sancionatorio en contra de los accionantes, lo cual da cuenta que se está frente a un litigio administrativo, “donde se le ha
brindado la oportunidad a los accionantes de controvertir los hechos y hacer valer sus derechos dentro de la órbita (sic) del proceso administrativo iniciado”(folio 95, Cuaderno 1). Adicionalmente, se agregó que “[e]s claro que en los procesos sancionatorios adelantados por la Unidad de Parques Nacionales sobre los bienes sometidos a protección por ser Reserva Natural, la autoridad administrativa ejerce funciones administrativas […], razón por la cual las decisiones que expide en dichos procesos son actos administrativos sujetos al control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (folio 95, Cuaderno 1). Dado lo anterior, argumentó que la tutela tampoco procedía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que “la última actuación surtida dentro del trámite (sic) sancionatorio […] data de Octubre de 2010, lo que indica a este despacho que no estamos frente a un perjuicio inminente que requiera la protección inmediata”(folio 95, Cuaderno 1). 2.2. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, debido a que estimó que el Acta de Decomiso del 01 de 9 octubre de 2010 no es un acto administrativo. Recordaron los accionantes que “señala expresamente el inciso tercero del art. 82 del C.C.A. que las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley, lo que es extensivo a las medidas de competencia policiva conferidas por las leyes citadas en las Actas aludidas, no son juzgadas por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo”(Cuaderno 2, folio 4). Más adelante, los petentes manifestaron que “el decomiso de bienes en la actividad de PNN es una medida preventiva, que constituye un acto preparatorio a la iniciación del procedimiento sancionatorio, por disposición expresa del art. 16 de la Ley 1333 de 2009 y que contra los actos preparatorios no existe recurso alguno por mandato expreso del art. 49 del Código [Contencioso Administrativo]”(folio 5, Cuaderno 2). Como consecuencia, precisó la parte actora que no existe otro medio de defensa judicial. Asimismo, aclaró que el tiempo transcurrido entre la práctica de la medida de decomiso y la presentación de la acción de tutela se explica en que “la Demandante estaba en situación insuperable de esperar que PNN cumpliera con su deber ordenado por los arts. 13, inciso segundo y el inciso segundo de la ley 1333 de 2009 de que se dictara el correspondiente acto administrativo que allí se contempla, por lo cual debía esperar el breve término prudencial que efectivamente esperó al efecto”(folio 6, Cuaderno 2). 2.3. A través de sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo constitucional, razón por la cual ordenó a la Unidad de Parques Nacionales que adoptara “la medida administrativa pertinente tendiente a autorizar a favor de los accionantes la construcción de un pozo séptico e implementar el servicio sanitario en la vivienda que ocupan”(folio 17,
Cuaderno 2). El ad quem observó “la esencialidad que constituye para una persona el contar con un servicio sanitario, dada su naturaleza indispensable para la subsistencia misma […]. Por tanto, se determina que desproveer a unas personas del servicio sanitario en su lugar de habitación atenta contra los derechos a la vida en condiciones dignas y la salud” (folio 15, Cuaderno 2). Sumado a lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta encontró que en este caso existe “una tensión entre el deber estatal de proteger la integridad de los recursos naturales y garantizar el derecho colectivo al ambiente sano por un lado, y, por otro, procurar la efectividad de los principios del Estado Social de Derecho e impedir el menoscabo de los derechos fundamentales de los actores a la vida, vivienda digna y la protección especial que la Constitución ordena a los adultos mayores” (folio 15, Cuaderno 2). Por último, el Tribunal afirmó que “el ente accionado no demostró que con la construcción de un pozo séptico para la implementación del servicio sanitario, los actores vulneren la protección al medio ambiente, es por ello que se establece en este asunto la procedencia del amparo constitucional solicitado por los actores, ante el estado de indefensión manifiesta en que se encuentran” (folios 15 y 16, Cuaderno 2). 10
III. PRUEBAS RECAUDADAS DURANTE LAS INSTANCIAS 3.1. Pruebas aportadas en Primera Instancia 3.1.1. Poder otorgado por parte de la señora HAMITT BEATRIZ DE MATTOS al apoderado SOSTENES TORRES CORCHO. (Cuaderno 1, Folio
1). 3.1.2. Acta de amonestación y decomiso preventivo de 1º de octubre de 2010, por la presencia de numerosos materiales para la construcción e instalación de la cabaña ubicada en el sector de la Playa del Medio (Cuaderno 1, Folios 9 a 12). 3.1.3. Certificado de defunción del señor JUAN SEGUNDO ZÚÑIGA. (Cuaderno 1, Folio 24) 3.1.4. Resolución No. 073 de abril diecinueve (19) de dos mil uno (2001), proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en la cual se declara al señor JUAN SEGUNDO ZÚÑIGA infractor de la normatividad ambiental y, en consecuencia, se impone sanción consistente en la demolición de la cabaña ubicada en la Playa de Medio, Bahía Gairaca, en el Parque Nacional Tayrona. En este acto se describe cómo la UAESPNN por auto No. 030 del veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), en ejercicio de las funciones conferidas por la Resolución No. 1348 de mil novecientos noventa y cinco (1995), ordenó apertura de investigación a nombre del señor JUAN SEGUNDO ZÚÑIGA, por la presunta infracción a las normas ambientales. La perturbación ocasionada por el señor ZÚÑIGA principalmente consistía en la pérdida de hábitat de Bosque Seco en la parte terrestre y cambios en la estructura de comunidades en zona marítima de playa (supralitoral); la
transformación de quinientos (500) metros cuadrados (aproximadamente) de Bosque Seco aledaños a la construcción, ocasionando pérdida de hábitat y de nicho ecológico a especies nativas; el incipiente manejo de desechos orgánicos e inorgánicos; y, por último, en la perturbación directa sobre pradera de pastos marinos, por el tránsito de embarcaciones como facilidad de acceso a la construcción. De acuerdo con el auto No. 067 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), fueron formulados los cargos contra el señor ZÚÑIGA por presunta infracción de la normatividad ambiental por la construcción de una casa en el sector de Playa del Medio, Bahía Gairaca. La UAESPNN, dentro de este proceso ambiental sancionatorio, sostuvo que de ser cierto que para la fecha de declaratoria del PNN Tayrona como Reserva Natural la cabaña ya había sido construida -como lo adujo el señor ZÚÑIGAlo es también que, a partir de tal declaratoria, esto es en 1964, cualquier clase de actividad relacionada con la reconstrucción y remodelación de la vivienda debía ser autorizada, previa su ejecución, por la autoridad ambiental competente. Por esta razón, existen claras disposiciones (entre ellas la Ley 2° de 1959, el Decreto 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993) con respecto a la 11 obligatoriedad de hacer una declaración sobre el efecto ambiental de las obras de los particulares y, en consecuencia, de la obtención de la respectiva licencia
ambiental cuando sean susceptibles de causar deterioro ambiental o modificaciones al paisaje. En fin, la UAESPNN señala que el Decreto 1594 de 1984, en su artículo 197 y siguientes y, a su vez, la Ley 99 de 1993 en su artículo 85, numeral 1, literal d y en sus artículos 197 y siguientes, establecen, entre otras sanciones, la demolición de obra a costa del infractor cuando, habiéndose adelantado ésta sin permiso o licencia, y no habiendo sido suspendida, cause daño evidente al medio ambiente o a los recursos naturales renovables. Por lo anterior, reconoce en cabeza del señor ZÚÑIGA, el evidente incumplimiento de las disposiciones ambientales, por lo que la UAESPNN impone sanción al infractor, consistente en la demolición de la casa en Playa del Medio, Bahía Gairaca (Cuaderno 1, Folios 28 a 30). 3.1.5. Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto por el apoderado del señor JUAN SEGUNDO ZÚÑIGA, en contra de la Resolución No. 073 de abril diecinueve (19) de dos mil uno (2001). El apoderado del señor ZÚÑIGA sostiene en sus recursos que, principalmente, dentro del proceso administrativo surtido debió haberse analizado la ocupación, posesión o propiedad sobre el inmueble, puesto que, con la decisión de demoler la cabaña, se desconocieron flagrantemente los derechos adquiridos de su poderdante (Cuaderno 1, Folios 13 a 23). 3.1.6. Resolución No. 033 de febrero veintiséis (26) de dos mil dos (2002),
mediante la cual se resuelve el recurso de reposición y en la que se decide revocar los artículos primero y segundo de la Resolución No. 073 de diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001). Por su parte, la sanción impuesta mediante Resolución 073 de dos mil uno (2001) tuvo como fundamento la realización de obras de construcción en un área protegida sin la respectiva autorización ambiental. Sin embargo, el señor ZUÑIGA, por intermedio de apoderado, afirmó que es ocupante del lote en Playa del Medio, Bahía Gairaca, con anterioridad a la declaratoria del Tayron
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