CC - T352-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T352-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-352/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefectos que configuran vía de hecho ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS INTERLOCUTORIOSProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto procedimental por exceso ritual manifiesto DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Estructuración DERECHO PROCESAL-Contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto fáctico DEBIDO PROCESO-Desconocimiento por defecto fáctico cuando valoración probatoria es arbitraria y abusiva
DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto fáctico por omisión ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto fáctico por acción DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESViolación directa de la Constitución COSA JUZGADA-Presupuestos para la existencia ADMINISTRACION DE JUSTICIA COMO FUNCION PUBLICAFinalidad COSA JUZGADA-Función positiva y negativa COSA JUZGADA-Inexistencia cuando resultan hechos distintos o aparece nueva prueba determinante para la resolución del caso COSA JUZGADA DE DECISION JUDICIAL-Requisitos DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Importancia de prueba genética en proceso de investigación de paternidad PRUEBA ANTROPOHEREDOBIOLOGICA EN PROCESOS DE FILIACION-Reiteración de jurisprudencia INVESTIGACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Prueba oficiosa de ADN ordenada por legislador PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de existir otro medio de defensa judicial PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELATérmino razonable y prudencial ACCION DE TUTELA EN PROCESO DE FILIACION PARA INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Procedencia por falta de defensa técnica para agotar recursos de casación y revisión ACCION DE TUTELA EN PROCESOS DE FILIACION PARA INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Procedencia por falta de defensa técnica y vulneración de derechos de menor de edad que se obligaría a permanecer con status de hija de quien biológicamente no lo es ACCION DE TUTELA EN PROCESOS DE FILIACION PARA INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Defecto fáctico al decidir al
margen del material probatorio sobre prueba de ADN ACCION DE TUTELA EN PROCESOS DE FILIACION PARA INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución al decidir al margen de la Ley 721/01 sobre práctica y valoración de prueba de ADN PRUEBA ANTROPOHEREDOBIOLOGICA EN PROCESOS DE FILIACION-Primacía del derecho sustancial sobre el procedimental
Referencia: expedientes T-2864427 y T2899574
Acción de tutela instaurada por William de Jesús Restrepo contra la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín y Juan contra la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Derechos tutelados-expediente T-2864427: debido proceso, acceso a la administración de justicia, estado civil, personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella y dignidad humana. Derechos tutelados-expediente T-2899574: debido proceso, acceso a la administración de justicia, estado civil, personalidad jurídica y a la dignidad humana.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno (21) de septiembre de 2010, mediante la cual confirmó el fallo de tutela proferido en primera instancia, el cinco (5) de agosto de 2010, por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en el que se negó la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, invocados por el demandante. Así mismo, de la sentencia del treinta (30) de septiembre de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos al debido proceso, a la vida digna, al buen nombre, y a la igualdad, invocados por el peticionario. El expediente T2864427 fue seleccionado por auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). Por su parte, el expediente T2899574 fue seleccionado por auto del diez (10) de diciembre de 2010, y acumulada al expediente T-2864427 por auto del diez (10) de marzo de 2011, por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los expedientes: ACLARACIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que en el caso del expediente T2899574 se estudiará la situación de una niña que fue declarada hija de una persona, quien impugna su
paternidad por la existencia de prueba de ADN que declara su incompatibilidad genética con la menor de 18 años, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, ha ordenado suprimir de esta providencia el nombre de la joven y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarla. En consecuencia, para efectos de identificarlos y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, ha preferido cambiar los nombres reales de la adolescente y sus familiares por los siguientes nombres ficticios1: Camila: madre biológica de María.
Juan: supuesto padre de María y quien impugna su paternidad.
María: niña que fue declarada hija de Juan, y de quien se impugna la paternidad.
1. ANTECEDENTES
1.1 EXPEDIENTE T2864427 1.1.1. Solicitud 1.1.1.1. El 22 de julio de 2010, William de Jesús Restrepo interpuso acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la filiación, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, debido a que declaró la existencia de cosa juzgada en el proceso de filiación extramatrimonial que inició contra Marco Emilio Zuluaga Velilla, pese a que en este nuevo proceso se practicó una prueba de ADN que arrojó como resultado un 99,999999993% de probabilidad de paternidad.
1La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de 18 años implicados en procesos de tutela, así como los de sus familiares, en tanto medida de protección, ha sido adoptada -entre otrasen las siguientes sentencias: T-523 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón); T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-420 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1390 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); y T844 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), y en el artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte. El tutelante solicita al juez constitucional:(i) dejar sin efectos la sentencia proferida por el tribunal demandado y, en consecuencia, (ii) ordenar a dicha entidad proferir un nuevo fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante del proceso de filiación contra la decisión de primera instancia. La demanda se sustenta en los siguientes hechos y argumentos de derecho. 1.1.2. Hechos y argumentos de derecho 1.1.2.1. El demandante relata que cuando era menor de 18 años, por intermedio de la Defensoría de Menores, inició un proceso de filiación extramatrimonial contra Marco Emilio Zuluaga Velilla, el cual culminó con sentencia absolutoria del Juzgado Cuarto Civil de Menores de Medellín, el cuatro (4) de octubre de 1973.
1.1.2.2. Indica que en el año 2008, cuando ya era mayor de 18 años, promovió un nuevo proceso de filiación extramatrimonial contra Marco Emilio Zuluaga Velilla, en el que solicitó la práctica de una prueba de ADN para comprobar la paternidad, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 721 de 2001. 1.1.2.3. Asegura que el tres (3) de diciembre de 2009, el Juzgado Once de Familia de Medellín dio por terminado este último proceso, por encontrar probada la excepción de cosa juzgada, pese a que dentro del mismo se practicó una prueba de ADN que arrojó como resultado un 99,999999993% de probabilidad de paternidad. 1.1.2.4. Sostiene que apeló esta decisión y que la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, por medio de sentencia del diecisiete (17) de junio de 2010, confirmó el fallo de primera instancia con fundamento en la misma argumentación. 1.1.2.5. Para el actor, el Tribunal acusado, al no revocar la decisión del juez de primera instancia, vulneró su derecho fundamental a la filiación, reconocido en varias disposiciones de la Constitución y del bloque de constitucionalidad. Además, dio prevalencia a la seguridad jurídica sobre el principio de justicia material y desconoció que en casos como el presente, el alcance de la cosa juzgada es relativo. 1.3. Traslado y contestación de la demanda Mediante auto del 26 de julio de 2010, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela de la referencia y corrió traslado a la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado 11 de Familia de la misma ciudad, para que ejercieran su derecho de defensa. Estas autoridades judiciales guardaron silencio. 1.1.4. Decisiones de instancia 1.1.4.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del cinco (05) de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional invocada, por considerar que el demandante incurrió en grave descuido, ya que habiéndole sido desfavorable a sus intereses el fallo dictado por el ad quem, pretermitió interponer el recurso extraordinario de Casación previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 592 de
2000. A su juicio, dicho mecanismo de cierre procedía contra tal pronunciamiento, dado que en este caso tenía operatividad la regla cuarta del precepto en cita, por tratarse de un asunto ordinario que versaba sobre el estado civil. En consecuencia, aseguró que revivir la decisión censurada a través de esta herramienta jurídica (la tutela), deviene inviable, como quiera que violaría el principio de preclusión consagrado en el artículo 118 del mismo código. 1.1.4.2. Impugnación El dieciocho (18) de agosto de 2010, el señor William de Jesús Restrepo presentó recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia, por considerar que la Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia hizo prevalecer la seguridad jurídica y la cosa juzgada sobre el derecho a la filiación, olvidando que según el precedente de la Corte Constitucional, la filiación constituye un derecho constitucional prevalente. Además, manifestó que cuando la seguridad jurídica y la cosa juzgada entran en colisión con el principio de justicia material, que en el caso sub examine se concreta en el derecho a la filiación y en la relevancia constitucional de la prueba de ADN, debe limitarse la seguridad jurídica y la cosa juzgada en pro de la justicia material, en virtud del deber que tiene el Estado de promover la vigencia de un orden justo. Por otra parte, manifestó que se debe tener en cuenta la sentencia T-584 de 2008, en la que la Corte Constitucional reiteró la naturaleza iusfundamental del derecho a la filiación, del cual se desprende la relevancia constitucional de la prueba de ADN, mecanismo idóneo desde la perspectiva científica, para establecerla. Así mismo, sostuvo que en la misma sentencia se determinó que debido al grado de certeza científica de la prueba genética, ésta debe ser practicada y valorada en los procesos en los cuales se debate la filiación, ya que de no ser así, puede recurrirse a la tutela para tales efectos. Por último, expresó que la actuación judicial contraria a la Constitución, no puede reclamar para sí la intangibilidad e inmunidad que proporcionan la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Lo contrario sería colocar al juez y a su decisión por encima de la Constitución, en una suerte de posición supra normativa y supra constitucional.
1.1.4.3. Sentencia de segunda instancia Mediante fallo del veintiuno (21) de septiembre de 2010, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la decisión impugnada, por considerar que la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto el accionante no utilizó los recursos y mecanismos ordinarios que la ley le concede para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso, lo que se traducía en presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual era procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. 1.1.5. Pruebas documentales Se encuentran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas: 1.1.5.1. Copia de la providencia proferida el tres (03) de diciembre de 2009, por el Juzgado Once de Familia de Medellín, en el proceso de declaración de paternidad extramatrimonial incoado por William de Jesús Restrepo contra Marco Emilio Zuluaga Velilla, en el que declara probada la excepción de cosa juzgada y se desestiman las súplicas del actor. 1.1.5.2. Copia del recurso de apelación interpuesto por William de Jesús Restrepo contra la sentencia proferida el tres (03) de diciembre de 2009, por el Juzgado Once de Familia de Medellín. 1.1.5.3. Copia de la Sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la que se resuelve el recurso de apelación en el proceso de filiación
extramatrimonial iniciado por William de Jesús Restrepo contra Marco Emilio Zuluaga Velilla. 1.2. EXPEDIENTE T2899574 1.2.1. Solicitud El veintitrés (23) de agosto de 2010, Juan interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al buen nombre, y a la igualdad, debido a que se le imputó la paternidad de la niña María por cuestiones procesales y no sustanciales, desconociéndose la finalidad de todo sistema procesal, que es el de garantizar el derecho sustancial. El tutelante solicita al juez constitucional dejar sin efectos el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con fecha del tres (03) de abril de 2009, en el que se decidió el proceso ordinario de impugnación de la paternidad, por incurrir en vía de hecho, y, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo de Familia. 1.2.2. Hechos y argumentos de derecho 1.2.2.1. Afirma el accionante que el veinte (20) de mayo de 2004, nació la niña llamada María, de quien la madre Camila aduce ser fruto de su unión en matrimonio civil. 1.2.2.2. Señala que el diecinueve (19) de julio de 2004, dentro del término establecido en el Código Civil (sesenta días después del nacimiento de Camila), interpuso acción de impugnación de paternidad, demanda
que fue admitida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá mediante auto del veinticuatro (24) de agosto de 2004. 1.2.2.3. Sostiene que el veinticinco (25) de agosto de 2004, el laboratorio privado Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. Instituto de Genética expidió el resultado de la prueba de ADN que se les realizó a él y a la niña, en el que se establece que: “la paternidad del señor Juan con relación a María es INCOMPATIBLE según los sistemas de resultados en la tabla”. 1.2.2.4. Indica que el veintinueve (29) de agosto de 2006, se divorció de la señora Camila, y que el proceso fue adelantado en el Juzgado Sexto de 1.2.2.5. Expresa que el trece (13) de abril de 2007, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, en el marco del proceso de impugnación de paternidad adelantado por él, decretó la práctica de una nueva prueba de ADN. 1.2.2.6. Manifiesta que el veintidós (22) de julio de 2008, el Juzgado Décimo de Familia profirió fallo a su favor, en virtud del resultado de la prueba de ADN, el cual manifestó una incompatibilidad de la paternidad del señor Juan con relación a María. Aduce que frente a esta decisión, la contraparte interpuso el recurso de apelación aduciendo excepción de caducidad, y que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en abril tres (03) de 2009, revocó la decisión
impugnada. 1.2.2.7. Indica que el veintiséis (26) de agosto de 2009, la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de Casación, por no haberse presentado dentro del término previsto legalmente para ello, por lo que no le fue posible hacer uso del mismo, pues no contaba con los recursos económicos para sufragar los gastos de un abogado. 1.2.2.8. Alega que en el fallo de segunda instancia no se tuvo en cuenta la prueba “reina”, la cual era la de ADN, reconociendo por encima de la misma la excepción propuesta por la demandada, la cual se apoyó en que no se dio cumplimiento al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que manifiesta que para impedir la prescripción y/o la caducidad en el correspondiente proceso, es menester que el auto admisorio de la demanda sea notificado al demandado dentro del año siguiente al día en que se notifique del mismo al demandante; es decir, en este caso se debió producir antes del veintisiete (27) de agosto de 2005, y no el dieciocho (18) de diciembre de 2006, como ocurrió. 1.2.2.9. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, pues a pesar de existir una prueba contundente que demuestra que no es el padre de la niña, es obligado a pagar una cuota alimentaria por $1.100.000 mensuales. De igual manera, considera que los derechos fundamentales de María también están siendo transgredidos, pues dentro de sus garantías se encuentran la de saber quién es su verdadero padre biológico y la de tener un estado civil conforme a la
realidad. 1.2.3. Traslado y contestación de la demanda Mediante auto del veintidós (22) de septiembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, vinculó a las partes y a los intervinientes para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, y solicitó a quien estuviera en poder del expediente, remitirlo en calidad de préstamo. Para la notificación de los vinculados, comisionó al Juzgado décimo de Familia de Bogotá para que rindiera el respectivo informe en el término de un (1) día. Mediante Auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2010, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá dijo haber remitido en calidad de préstamo el expediente de que se trata, pero la Sala encuentra que los fallos allegados no guardan relación con el asunto que se estudia. 1.2.4. Decisiones de instancia 1.2.4.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo solicitado por considerarlo impertinente ya que, aunque el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, no presentó la demanda en el término establecido por la ley, razón por la cual dicha Corporación, mediante auto del 26 de agosto de 2009, lo declaró desierto acorde con lo previsto en el inciso 3 del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. También consideró, con respecto a la aludida falta de recursos
económicos del accionante para formular la correspondiente demanda de casación, que este argumento no desvirtúa el carácter subsidiario de la tutela, toda vez que el interesado tuvo a disposición herramientas jurídicas para propender por la defensa de sus derechos. Por último, manifestó que con prescindencia de lo anterior, el reclamo resultaba improcedente por desconocer el requisito de inmediatez que le asiste a la acción de tutela, ya que entre la decisión debatida y la presentación de la demanda de amparo de tutela media un lapso que supera el espacio de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como proporcionado y racional. 1.2.4.2. Impugnación El diez (10) de octubre de 2011, el señor Juan impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que si no se agotó el recurso extraordinario de casación, no fue por su negligencia, mucho menos por falta de interés en la causa, sino por la falta de recursos económicos para poder sufragar los honorarios del abogado casacionista, quien en su momento le cobró $80.000.000. Así las cosas, el recurso lo interpuso el abogado dentro del término de ley, pero al no llegar a ningún acuerdo económico, no lo sustentó, razón por la que la Corte Suprema lo declaró desierto. Afirmó que no es cierto que por su profesión (médico) tenga que tener dinero para pagar los honorarios de un abogado casacionista, pues esta profesión “es mal paga”. Por otra parte, alegó que no tenía conocimiento de que podía solicitar un amparo de pobreza, pues los abogados casacionistas a los que acudió
para interponer el recurso de casación, nunca le informaron la existencia de esa figura. Agregó que es un profesional de la medicina, por tanto no se le puede exigir conocimientos en derecho, pues nadie está obligado a lo imposible. Por otra parte, expresó que si bien la tutela no fue creada para subsanar falencias procesales, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos, en el caso en comento, lo que se busca es subsanar los errores en los que ha incurrido el Juzgado Décimo de Familia, con el fin de que se le protejan sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales son fundamentales en un Estado Social de Derecho. En cuanto a la falta de inmediatez alegada por el juez de instancia, sostuvo que la vulneración a sus derechos fundamentales no se consumó en el momento del fallo del juez de segunda instancia, por el contrario, se ha prolongado en el tiempo, a tal punto que actualmente sigue siendo afectado por dicho fallo, más cuando la madre de la niña, con fundamento en la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, lo denunció en el 2010 por inasistencia alimentaria Mediante Auto del dos (02) de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta por el accionante contra la providencia decisoria del amparo de tutela proferida el treinta (30) de septiembre de 2010, por cuanto en la certificación de entrega expedida por 472, consta que su notificación se cumplió el siete (07) de octubre de 2010 y el
escrito con el cual recurrió el citado fallo fue radicado ante la Secretaría de la Sala el trece (13) de octubre del mismo mes y año, es decir, vencido el término de tres (03) días previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 1.2.5. Pruebas documentales obrantes en el expediente Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas 1.2.5.1. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C el tres (03) de abril de 2009. 1.2.5.2. Copia del informe de los estudios de paternidad e identificación, emitido por Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia S. en C. Instituto de genética. 1.2.5.3. Copia del acta de divorcio de Camila y Juan, emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. 1.2.5.4. Copia del comprobante de pago a pensionados a nombre del señor Juan, donde figura que el valor neto de la pensión corresponde a $2.578.965. 1.2.5.5. Copia del proceso penal por inasistencia alimentaria, en contra del señor Juan, donde consta que éste fue archivado. 1.2.5.6. Copia de la comunicación emitida por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, donde hace constar que en el auto del dieciséis (16) de mayo 2008, se decretó como cuota alimentaria provisional a favor de la niña María, la suma equivalente al 37% de la pensión mensual devengada por el señor Juan.
2. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN
2.1. PRUEBAS Y COMUNICACIONES ORDENADAS POR LA SALA DE REVISIÓN 2.1.1. Mediante auto del veinticuatro (24) de febrero de 2011, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, consideró necesario: “PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue a esta Sala de Revisión, 1) Copia de todas las actuaciones surtidas en la demanda instaurada por Juan contra Camila, en el proceso de impugnación de paternidad.
SEGUNDO: COMISIONAR al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, para que por su intermedio se vincule al proceso de tutela de la referencia, a la señora Camila, toda vez que la Sala observa que la decisión que se profiera en el presente caso podría tener efectos sobre ella”. 2.1.2. Mediante auto del diez (10) de marzo de 2011, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, consideró también necesario: “PRIMERO: ACUMULAR el expediente número T28
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Sala 4° de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín que dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la
notificación de esta providencia, remita a esta Corporación copia del expediente del proceso de filiación iniciado por William de Jesús Restrepo contra Marco Emilio Zuluaga Velilla.
TERCERO: Una vez recibidas las pruebas solicitadas en el numeral anterior, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, PONER EN CONOCIMIENTO de Marco Emilio Zuluaga Velilla, la acción de tutela y los fallos de instancia adoptados dentro del expediente T-2864.427, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, manifieste lo que estime conveniente. La comunicación deberá enviarse a la dirección que aparezca en el expediente del proceso de filiación.
CUARTO: SUSPENDER LOS TÉRMINOS de los procesos T2864.427 y T2899.574 de manera indefinida, de manera que sólo vuelvan a correr una vez recibidas y evaluadas las pruebas solicitadas”.
2.2. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN 2.2.1. El tres (03) de marzo de 2011, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, en cumplimiento a lo ordenado en providencia del veinticuatro (24) de febrero de 2011, hizo llegar al despacho copia del proceso ordinario de impugnación de paternidad iniciado por el señor Juan contra Camila, representante de la niña María, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. 2.2.2. El dos (02) de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Familia de
Medellín, en cumplimiento a lo ordenado en el auto del doce (12) de abril de 2011, remitió a este despacho copia auténtica del expediente del proceso de filiación extramatrimonial promovido por el señor William de Jesús Restrepo en contra de Marco Emilio Zuluaga Velilla.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la
Corporación. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala establecer si la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la filiación, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad del señor William de Jesús Restrepo, debido a que declaró la existencia de cosa juzgada en el proceso de filiación extramatrimonial que inició contra Marco Emilio Zuluaga Velilla, pese a que en este nuevo proceso se practicó una prueba de ADN que arrojó como resultado un 99,999999993% de probabilidad de paternidad. Así mismo, la Sala debe determinar si la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulnera los
derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna y al buen nombre del señor Juan, al imputarle la paternidad de la niña María por cuestiones procesales, pese a existir una prueba de ADN que demuestra que no es el padre biológico de la menor. Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala analizará: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; v) el defecto fáctico como causal específica de procedencia de l
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