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CC - T401-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T401-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 090 de fecha 23 de febrero de 2017, el cual se anexa en la parte final, la Sala Plena de la Corporación decide declarar la nulidad de la presente providencia, luego de constatar la violación del debido proceso por omisión de análisis sobre aspectos de relevancia constitucional, que tenían efectos trascendentales en el sentido de la decisión adoptada

Sentencia T-401/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESAgotamiento de todos los medios de defensa judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisito de inmediatez y agotamiento de recursos ordinarios ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInjerencia de irregularidad procesal ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESIdentificación de hechos y derechos vulnerados y presentación en el proceso judicial DEFECTO FACTICO-Concepto

DEFECTO SUSTANTIVO-Concepto

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PROCESO ORDINARIO DE PETICION DE HERENCIA-Negar por cuanto providencia estudió valor probatorio de partida de bautismo según normatividad sobre tarifa legal para probar

estado civil de hijo extramatrimonial y reconocimiento de paternidad

Referencia: expediente T-3329158.

Acción de tutela instaurada por Clovis Barrios de Chicó contra Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada Ponente (e):

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Colaboró: Ana Bejarano Ricaurte.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza y Adriana María Guillén, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las providencias del 27 de septiembre de 2011 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la peticionaria y del 29 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, por la cual se confirmó la decisión de la primera instancia.

I. ANTECEDENTES.

La peticionaria solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y los derechos civiles adquiridos, por considerar que la providencia de la Corte Suprema de Justicia que fue cuestionada “desconoció de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de TARIFA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de

los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938”. Petición que se fundamenta en los siguientes:

1. Hechos.

1. La señora Clovis Barrios de Chico promovió proceso ordinario de petición de herencia contra Elzael Barrios Páez y los herederos indeterminados de Reynal y Leila Barrios Páez, para que se declarara que ella era heredera de mejor derecho en la sucesión del señor Ramón Barrios Pérez. Dicho litigio se originó por los siguientes hechos:

2 a. La Señora Clovis Barrios Argueta de Chicó es hija del señor José Barrios Díaz como consta en el Registro de Nacimiento número 460109 00492. b. El señor José Barrios Díaz fue reconocido por su padre el Señor Benito Barrios Espitia por medio de escritura pública No. 1146 de diciembre 22 de 1969. c. Según el certificado de partida de bautismo registrado mediante escritura pública No. 478 y 27 de la Notaría 1 de Cartagena, del 28 de noviembre de 1898 y el 10 de enero de 1928 respectivamente, el señor Benito Barrios Espitia es hijo de Ramón Bárrios Pérez. d. Ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena, los señores Elzael, Reynal y Leila Barrios adelantaron el proceso sucesorio del señor Ramón Barrios Pérez. e. La actora, Clovis Barrios Argueta de Chicó, alega que el proceso sucesorio adelantado se llevó a cabo ocultando “la existencia y paradero de otros herederos de igual o mejor derecho” y

ocultando la existencia de unos predios que también eran de propiedad del señor Barrios Pérez. f. En consecuencia, pidió que se dejara sin efecto el trabajo de partición aprobado en el juicio sucesorio y ordenar su reliquidación, para que se le adjudicaran los predios denominados “La Isleta”, “Las Animas” y “La Ceiba”. También solicitó que en dicho proceso se dejaran sin efectos los actos dispositivos que sobre tales inmuebles se hubieren realizado.

2. En primera instancia el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2001, consideró que la demandante tenía igual derecho que los demandados en la sucesión de Ramón Barrios Pérez y por ello declaró ineficaz el acto partitivo y ordenó rehacerlo. En esta ocasión, el Juzgado consideró que el certificado de bautismo allegado para probar la filiación permite colegir “sin menor duda, que en efecto la prueba documental arrimada sobre el estado civil del señor BENITO BARRIOS ESPITIA, es prueba principal y reúne todos los requisitos de ley. Por lo cual se tiene probada la condición de heredero en cabeza de BENITO BARRIOS ESPITIA, de su padre RAMÓN BARRIOS PÉREZ”. (Folio 125, cuaderno 4). En virtud de esta declaración, ordenó también la restitución de la mitad de los predios solicitados junto con el valor de los aumentos, accesorios, productos y frutos.

3. Los demandados apelaron la sentencia de la primera instancia ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, quien en providencia del 18 de abril de 2008, revocó la decisión, para en su lugar

denegar las pretensiones de la demanda. En esta segunda instancia el Tribunal consideró que “como en esta secuencia se trata de invocar la calidad de hijo extramatrimonial del señor BENITO BARRIOS ESPITIA en relación con su presunto padre 3 RAMÓN BARRIOS, quien nació antes de 1938, como se viene repitiendo, debió acreditarse la paternidad con el acta de nacimiento, con la respectiva constancia de su reconocimiento, de conformidad con el artículo 368 del Código Civil aplicable al caso, o se indique la respectiva providencia judicial que así lo declarara”, (Folio 156, cuaderno 4) situación que no se constató para el Tribunal.

4. La señora Clovis Barrios presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de la segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia, quien en decisión del 17 de junio de 2011 decidió no casar la providencia del ad quem. Al resolver el recurso extraordinario, la Corte Suprema consideró que “tratándose de la filiación paterna naturalcomo aquí acontece-, el acta parroquial inserta en la respectiva certificación ha de recoger el acto declarativo de paternidad, porque la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece del carácter constitutivo del estado civil en mención”, como se verifica en el caso del proceso sucesorio del señor

Ramón Barrios Pérez.

2. Solicitud de tutela.

Con base en los hechos expuestos previamente y negado el recurso de casación, la señora Barrios presentó acción de tutela contra dicho fallo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido

proceso, al acceso a la administración de justicia y los “derechos civiles adquiridos”, al incurrir en una vía de hecho. Para la peticionaria, la providencia de la Corte Suprema de Justicia desconoció que “con las partidas eclesiásticas que expedían los respectivos curas párrocos de las iglesias se acreditaba el estado civil de los hijos extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, la que fue aportada al trámite pero no fue debidamente valorada”.

3. Decisiones que se revisan.

  1. Primera instancia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela en primera instancia, por medio de providencia del 29 de noviembre de 2011, en la que consideró que “se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento civil, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable”. (Folio 9, cuaderno 3). 4 ii. Segunda instancia. En la segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela de la primera instancia y negó el amparo incoado en virtud de considerar que “el juez constitucional no puede

convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia menos en este caso, donde la Sala de Casación Civil de esta corporación expuso con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas allegadas al proceso no casaba la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena”. (Folio 21, cuaderno 2).

4. Intervención de la Corte Suprema de Justicia.

El Magistrado Ponente de la providencia atacada, el doctor Pedro Octavio Munar Cadena, respondió mediante escrito del 28 de septiembre de 2011, ratificando la posición sentada en el fallo argumentando que “la decisión adoptada en la sentencia de casación proferida el 17 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario (petición de herencia) promovido por Clovis Barrios de Chicó contra Elzael Barrios Páez y los herederos de Reynal y Leila Barrios Páez, en modo alguno, constituye una vía de hecho” pues en efecto “la Sala miró la prueba censurada de cara a las prescripciones del artículo 22 de la Ley 57 de 1887, vigente para la fecha en que nació Benito Barrios Espitia, disposición que tenía y admitía como prueba principal del estado civil las certificaciones expedidas por los sacerdotes párrocos. Por supuesto que, es apenas lógico y razonable, entender que el acta parroquial inserta en la aludida certificación ha de recoger el acto constitutivo o declarativo de paternidad, porque la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece del carácter demostrativo del

estado civil en mención”.

5. Pruebas que obran en el expediente.

1. Acción de petición de herencia instaurada por la señora Clovis Barrios de Chicó, por medio de apoderado el 6 de julio de 2000 ante el Juzgado 7º de Familia del Circuito de Cartagena. (Folios 64 a 73, cuaderno 4).

2. Sentencia del 6 de noviembre de 2001 del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, por medio de la cual se resolvió en primera instancia la acción de petición de herencia presentada por la peticionaria, por la cual se concedieron sus pretensiones. (Folios 114 a 145, cuaderno 4).

3. Sentencia del 18 de abril de 2008 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual revocó la providencia de la primera instancia. (Folios 146 a 163, cuaderno 4).

4. Sentencia de Casación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 17 de junio de 2011 por medio de la cual se decidió no casar la sentencia de la segunda instancia. (Folios 42 a 61, cuaderno 1).

5. Acción de tutela impetrada contra la sentencia de Casación, presentada por la peticionaria por medio de apoderado judicial el día 10 de septiembre de 2011. (Folios 4 a 41, cuaderno 1).

5

6. Sentencia de tutela del 27 de septiembre de 2011 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se negó el

amparo impetrado. (Folios 16 a 27).

7. Sentencia de tutela de segunda instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 2011, por medio de la cual se confirmó el fallo de tutela de la primera instancia. (Folios 3 a 12, cuaderno 3).

8. Escrito de contestación a la acción de tutela presentado por el Magistrado Ponente, el Doctor Pedro Octavio Munar Cadena, el día 23 de septiembre de 2011. (Folios 11 a 14, cuaderno 2).

II. Revisión por la Corte Constitucional.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección, mediante auto del 31 de enero de 2012.

2. Actuaciones en sede de revisión.

En sede de revisión el Magistrado Ponente expidió varios oficios dirigidos a diferentes despachos judiciales involucrados en el presente litigio, en aras de lograr acceder al expediente del proceso de petición de herencia iniciado por la peticionaria, sin éxito alguno. Finalmente, y después de encontrar negativas en diversos despachos, el Tribunal Administrativo de Bolívar allegó copias del expediente por medio de comunicado del 26 de abril de 2011. Adicionalmente, la Asociación de la Red Nacional de Veedurías presentó escrito el 29 de febrero de 2012, solicitando que se otorgara el amparo a la

peticionaria en vista de que “la Corte Suprema de Justicia, aceptó el recurso, lo tramitó pero, sin argumentos jurídicos y conociendo las leyes imperantes en la época y las actuales jurisprudencias, tanto de esa misma Corporación como de la Corte Constitucional, se negó a casar la Sentencia, incurriendo en vías de hechos, con lo que le vulneró los derechos de Igualdad, acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el reconocimiento de su personalidad e identidad”. (Folio 24, cuaderno 4).

3. Consideraciones. 3.1 Estudio de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración. 3.1.1. En virtud de que se está ante una acción de tutela contra una providencia judicial, la Corte debe analizar si se reúnen los requisitos necesarios para que proceda el amparo incoado. Por medio de una reiterada línea jurisprudencial, esta Corporación ha fijado los criterios que se deben 6 analizar para autorizar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial. Es así como, sólo en casos excepcionales puede proceder una acción de amparo constitucional contra una sentencia, para lo cual la Corte distinguió unos criterios de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela y, otros de carácter específico, que tratan la procedencia misma de la acción, una vez presentada. 3.1.2. La verificación de los requisitos generales constituye la puerta de entrada a la cuestión procesal, a las posiciones jurídicas iusfundamentales del procedimiento en cuestión. Estos requisitos han sido sintetizados de la

siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”1 3.1.3. Solamente cuando se ha constatado el cumplimiento de los requisitos generales, puede el juez constitucional entrar a determinar la existencia de alguno de los vicios que ha establecido la Corte, como requisitos especiales de procedencia de la acción a partir de los cuales se concrete la vulneración de 1 Sentencia T-429/11 Ref. T2.954.560. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Los requisitos de carácter general fueron reiterados en la sentencia T-429 de 2011, providencia en la que se revisó el caso de un ciudadano que

consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en vista de que la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, no incluyó en la parte resolutiva de un fallo el nombre del accionante como una de las personas que debía ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el Ejército Nacional (a raíz de los bombardeos realizados en el año de 1990 en la vereda La Concepción del Municipio de Yondó - Antioquia-), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determinó que el accionante debía ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados. En este caso, la Corte realizó un recuento jurisprudencial en el que recogió la evolución del concepto de vía de hecho hasta convertirse en la serie de requisitos y criterios que están vigentes hoy en día para determinar la procedibilidad de una acción de tutela contra una providencia judicial. 7 derechos fundamentales. Los defectos que ha señalado la Corte se pueden concretar así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los

fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.2 3.1.4. La existencia de alguno de los defectos señalados previamente sólo se puede verificar una vez se haya constatado el cumplimiento de los 2 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 8 requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por este motivo, la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales conduce a la

imperiosa necesidad de que se verifiquen todos los requisitos de procedibilidad y además la existencia de por lo menos uno de los defectos procedimentales que ha establecido la Corte. 3.1.5. En este sentido, pasa la Sala a comprobar los requisitos de procedibilidad, sólo si se encuentran reunidos todos ellos, procederá al estudio del defecto procedimental alegado. 3.2. Relevancia constitucional de la cuestión estudiada. 3.2.1 Esta primera condición hace referencia a que el asunto tratado involucre realmente derechos de rango constitucional y no sea una cuestión que deba resolverse ante el juez ordinario de manera exclusiva. La Corte ha descrito el alcance de este requisito de la siguiente manera: “Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.3 3.2.2 En el presente caso, se explora la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia hubiese incurrido en una vía de hecho al desconocer una regla probatoria que podría conllevar la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria. De encontrar fundamento en los argumentos de la solicitante, su derecho al debido proceso se estaría viendo vulnerado en la medida en que al aplicar de manera incorrecta una regla probatoria se

desconocería que sí allegó con el expediente suficiente material probatorio para acreditar su condición de heredera y por tanto, acceder a la parte de la herencia que le corresponde. 3.3. Agotar todos los medios de defensa judicial posibles. 3.3.1. Este segundo requisito hace referencia al “deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.4 La teleología tras esta condición de procedibilidad es preservar el carácter alternativo y subsidiario que inspiró la consagración de la acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Así, se pretende evitar que la tutela invada las competencias asignadas a las distintas autoridades de la justicia ordinaria, conllevando un desborde institucional a través del abuso de la Jurisdicción Constitucional. 3 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 9 3.3.2. En el presente caso resulta evidente que la peticionaria agotó todas las vías judiciales que tenía a su disposición para adelantar sus pretensiones, pues presentó acción de petición de herencia, que fue tramitada en segunda instancia y terminó con el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Agotada esta vía por la Jurisdicción Ordinaria, la solicitante presentó la acción de tutuela. 3.4. Requisito de la inmediatez. 3.4.1. El tercer requisito propugna por que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

supuesta vulneración. Esta condición está encaminada a proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues de permitir que la acción de tutela proceda años después de proferida la decisión, contribuiría a su menoscabo. 3.4.2. El último requisito también se constata pues la providencia de casación se expidió el 17 de junio de 2011 y la tutela se interpuso el 10 de septiembre de 2011, es decir, transcurrieron aproximadamente tres meses, tiempo suficiente y necesario para preparar la acción impetrada. 3.5. Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 3.5.1. Frente al cuarto requisito para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha establecido: “Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.5 3.5.2. En el presente caso no se alegó la existencia de una irregularidad en las formas procesales, sino en la interpretación que hizo el juez de las normas aplicables y de las pruebas allegadas al proceso. 3.6. Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos considerados vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 3.6.1. Este requisito está encaminado a asegurar que quien interpone la acción de tutela identifique de manera clara y razonable cuáles fueron las actuaciones u omisiones que condujeron a la vulneración alegada. El segundo elemento

que compone este criterio, es que dichos argumentos se hubiesen presentado de manera reiterada en el proceso judicial que fue impugnado con la tutela. 3.6.2. En el presente caso se puede constatar la existencia de este requisito, pues en el escrito de tutela se evidencia claramente cómo la peticionaria, por medio de su apoderado, identificó la actuación que realizó la Corte Suprema 5 Sentencia T-429/11 Ref. T2.954.560. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) 10 de Justicia y las razones por las cuales consideró que dicha actuación resultaba vulneratoria de sus derechos fundamentales. En efecto, la accionante alegó en el escrito de tutela que la providencia atacada “desconoció de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de la TARIFA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, el cual se acreditaba y se acredita hoy, con las partidas eclesiásticas que expedían los respectivos curas párrocos de las iglesias donde se era bautizado” (Folios 16 a 17, cuaderno 1). La argumentación central de la acción de tutela se concentró en justificar que la providencia atacada desconoció que con la partida de bautismo allegada, el señor Ramón Barrios Pérez reconoció como hijo suyo a Benito Barrios Espitia. Por último,

y como elemento final de este requisito, dicho argumento se presentó de manera reiterada en el proceso judicial de petición de herencia que concluyó con la sentencia de casación impugnada.6 3.7. Que no se trate de sentencias de tutela. La providencia atacada es un fallo de casación, por tanto no incurre en la prohibición contenida en el último requisito. Constatados como se encuentran todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es posible pasar a determinar si en el presente caso se puede constatar la existencia de los defectos fácticos y sustantivos alegados por la peticionaria. 3.8. Análisis sobre la existencia de algún defecto fáctico o sustantivo en las providencias atacadas. La peticionaria alegó la existencia de un defecto sustantivo por haber desconocido y malinterpretado las “normas sustanciales que regulan el estado civil de los hijos naturales y extramatrimoniales nacidos en vigencia de la leyes 57 y 153 de 1887”. (Folio 18, cuaderno 1). Por otro lado, argumentó la existencia de un defecto fáctico por considerar que la partida de bautismo allegada “no fue valorada debidamente”. (Folio 28, cuaderno). Además de estas causales, la peticionaria señaló la falta de motivación y desconocimiento del precedente. 3.9. Caso concreto. 3.9.1. Problema Jurídico Para atender las causales alegadas por la accionante, la Sala pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la Corte Suprema de Justicia el

derecho al debido proceso, incurriendo en defecto fáctico y sustantivo, al 6 Ver Folio 68, cuaderno 4. 11 considerar que la partida de bautismo que no haya sido firmada por el padre del hijo extramatrimonial no constituye plena prueba de la paternidad? Para responder a este cuestionamiento, es necesario establecer cuál es el contenido que le ha dado la jurisprudencia a los conceptos de ‘defecto fáctico’ y ‘defecto sustantivo’. Esta Corporación ha definido al defecto fáctico “como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica; por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios”7. Por otro lado, se ha planteado que existe “un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso”8. Por tanto, para la accionante, el hecho de que la Sala de Casación Civil hubiese interpretado la normatividad aplicable en el sentido de exigir que el reconocimiento de la paternidad fuese un acto expreso que requiriera la firma en la partida de bautismo, constituye un defecto fáctico al interpretar de manera inadecuada la prueba (la partida de bautismo) y un defecto sustantivo al aplicar la exigencia

del artículo 368 del Código Civil (que requería el acto volitivo para el reconocimiento de la paternidad). 3.9.2. Una vez se ha planteado el contenido de la impugnación realizada, es claro para la Sala que la respuesta al problema jurídico trazado no puede ser positiva, pues la providencia atacada realizó un estudio detallado de la partida de bautismo allegada y del valor probatorio que se debía otorgar dentro del proceso de petición de herencia, teniendo en cuenta un análisis pormenorizado de la normatividad aplicable. En efecto, no es posible argumentar que se hubiese configurado una falta por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema d

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