CC - T409-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T409-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-409/12
(Bogotá D.C, mayo 31) PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección por su situación de debilidad manifiesta
ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDADProcedencia
DERECHO AL MINIMO VITAL Y ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE PERSONA ANCIANAVulneración
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUDICIAL-Procedencia
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES DE HACER-Procedencia ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE DAR-Procedencia excepcional si vulnera otros derechos fundamentales
VULNERACION AL MINIMO VITAL POR NO PAGO DE LA
MESADA PENSIONAL-Requisitos PRINCIPIO DE IGUALDAD-Reiteración de Jurisprudencia TEST DE IGUALDAD-Componentes y elementos ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD CONTRA GOBERNACION-Improcedencia por cuanto busca el valor adeudado por el monto diferencial que se presente entre lo cancelado y el que se derive de la nueva liquidación ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD CONTRA GOBERNACION-Reliquidación de la mesada pensional
Referencia: expediente T3325094
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en la cual se negó el amparo constitucional.
Accionantes: Virginia Vidales Sánchez.
Accionado: Departamento del Valle del Cauca - Gobernación
del Valle del Cauca. Magistrados de la Sala 2ª de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana Guillen Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela 1.1. Derechos fundamentales invocados. Dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, igualdad, administración de justicia y protección de las personas de la tercera edad. 1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa por parte de la Gobernación del Valle del Cauca para cumplir con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la providencia de fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), en la que se ordenó a dicha entidad territorial “a reconocer y pagar a la señora VIRGINIA VIDALES SÁNCHEZ el reajuste a la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No. 4606 del 29 de octubre de 1971, teniendo en cuenta el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 (…)”. Decisión que fue confirmada por el H.
Consejo de Estado a través de la sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006). 1.3. Pretensión. Se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenando a la entidad accionada llevar a cabo las gestiones necesarias que garanticen el efectivo cumplimiento de la Sentencia de fecha 20 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 1.4. Fundamentos de la pretensión 1.4.1. Dentro del marco de una acción de nulidad y restablecimiento del
derecho iniciada por la señora VIDALES SÁNCHEZ contra la Gobernación del Valle del Cauca, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia por medio de la cual se resolvió: 2 “ DECLARESE la nulidad del oficio ANPS 2076 del 26 de julio de 2001 expedido por la Profesional Especializada del Área de Prestaciones sociales de la secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, por medio del cual negó la solicitud elevada por la señora VIRGINIA VIDALES SÁNCHEZ, sobre el reajuste pensional consagrado en el Decreto 2108 de 1992. Igualmente DECLARESE nulos los oficios DPS No. 3287ª del 30 de septiembre de 2002 proferido por el Profesional Especializado del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca por medio la cual se negó a la actora el reconocimiento al Ajuste a Pensiones del Sector Público Nacional y el oficio ANPS No. 3550 del 18 de octubre de 2002, proferido por el mismo funcionario, por medio del cual se negó a resolver y conceder el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la actora Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Departamento del Valle del Cauca a reconocer y pagar a la señora VIRIGINIA VIDALES SÁNCHEZ el reajuste a la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No. 4606 del 29 de Octubre de 1971. Teniendo en cuenta el Artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, siempre y cuando la
pensión del accionante presente diferencias con los aumentos salariales. 1.4.2. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia, y el Consejo de Estado en segunda, encontraron que la accionante tenía derecho al reajuste pensional establecido en el Artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, razón por la cual ordenó a la Gobernación de dicho departamento a realizar el mencionado ajuste dentro de la pensión de jubilación que le fue reconocida a la señora VIDALES SÁNCHEZ a través de la Resolución 4606 del 29 de octubre de 1971. 1.4.3. A pesar que la sentencia de primera instancia fue proferida el pasado veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004) y el fallo confirmatorio de la misma el veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), la accionante alega que a la fecha de presentación de la acción de tutela1 la Gobernación del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la orden judicial, lo que ha afectado sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y acceso a la justicia teniendo en cuenta la accionante tiene más de 90 años de edad. 1.4.4. Por otra parte, la señora VIDALES SÁNCHEZ alega que el fallo de tutela debe proferirse en idéntico sentido a aquel decidido por la Corte 1De acuerdo con el expediente, la Acción deTutela fue radicada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de la ciudad de Cali, el cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).
3 Constitucional a través de la sentencia T – 151 de 2002. Lo anterior, toda vez que a juicio de la accionante éste presenta iguales elementos fácticos y jurídicos, y por lo tanto, en aras de la defensa del derecho a la igualdad debe gozar de la misma protección señalada en la citada providencia constitucional.
2. Respuesta del accionado La Gobernación del Valle del Cauca, a través de la Coordinadora del Área de Prestaciones Sociales, contestó la acción de tutela solicitando negar las peticiones realizadas, por lo siguiente: 2.1. En primer lugar, manifestó que la presente acción debe declararse improcedente debido a la existencia de otros mecanismos judiciales, los cuales resultan ser eficientes e idóneos de acuerdo con las pretensiones de la accionante. En sustento a dicha afirmación, citó extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se señala la improcedencia de la acción de tutela para obligar el cumplimiento de una decisión judicial en la cual se ha ordenado llevar a cabo una obligación de dar, ya que se ha establecido que el procedimiento apropiado para tal fin es un proceso ejecutivo. La entidad departamental señala que el contenido de la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, establece una obligación de dar ya que ordena entregar una indemnización y una prestación periódica a la señora VIDALES SÁNCHEZ por concepto de su pensión de vejez. De esta manera, enfatiza que la accionante debe iniciar un proceso ejecutivo antes de acudir al juez de tutela. 2.2. En igual sentido cuestiona la vulneración al mínimo vital de la accionante
lo que de acuerdo con la Gobernación del Valle, refuerza la teoría de la improcedencia de la acción. 2.3. Por su parte, alega que el hecho que existan pronunciamientos constitucionales en los cuales se han amparado los derechos fundamentales de pensionados no implica necesariamente, que para proteger el derecho a la igualdad, sea necesario un fallo en igual sentido. Sustenta su posición a través de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. 2.4. Por último, señala que en cumplimiento de la Ley 962 de 2005 la señora VIDALES SÁNCHEZ le ha sido asignado el turno 389 de 706 sentencias que la entidad departamental tiene para “estudio y posterior liquidación”.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Sentencia del Juzgado Octavo (8º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali2
2 Sentencia (Folios 50 a 59 del cuaderno No.1.) 4 3.1.1. El juzgado de primera de instancia decidió negar la acción de tutela instaurada por la señora Virginia Vidales Sánchez, por considerarla improcedente. 3.1.2. El Aquo estableció que en innumerables ocasiones la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado la improcedencia de la acción de tutela con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de una sentencia judicial. Menciona que si bien la anterior representa la regla general, resulta necesario estudiar el caso particular para establecer si existe un perjuicio irremediable, como la violación al mínimo vital, que justifique y haga necesaria la
intervención del juez de tutela. 3.1.3. La Juez de primera instancia concluyó que en el caso particular, y teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación ordenada mediante las providencias judiciales en discusión, la accionante cuenta con la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo, el cual debió iniciar pasados 18 meses de ejecutoriada la sentencia de conformidad con el Artículo 1777 del Código Contencioso Administrativo. 3.1.4. Así mismo, consideró que no resultaba adecuado conceder la tutela como mecanismo transitorio, “por cuanto en este trámite no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia del no cumplimiento de la sentencia (…) sin que se evidencia la afectación de su mínimo vital o de otro derecho”3. La Juez estableció que resultaba indicativo de la ausencia de perjuicio irremediable, el hecho de que la accionante se encontrara devengando dos mesadas pensionales, que de acuerdo con lo manifestado por el hermano se encontraban cercanas al millón de pesos mensuales. En igual sentido manifestó que por encontrarse cobijada por la pensión de vejez también estaba afiliada a un EPS lo que garantiza acceso a los servicios de salud. 3.1.5. Frente a la aparente vulneración al derecho de la igualdad derivado de un fallo en sentido contrario al señalado en la sentencia T – 151 de 20074, el A-quoseñaló que no resultaba posible tutelar dicho derecho, ya que el mencionado caso presenta diferencias fácticas sustanciales, en especial relacionadas con la vulneración al mínimo vital, que no permiten equiparar dicha situación con la objeto de resolución a través de la presente acción.
3.1.6. La anterior decisión judicial no fue objeto de impugnación por parte de la accionante.
4. Pruebas solicitadas en sede de revisión
3Sentencia (Folios 57 a 58 del cuaderno No.1.) 4Sentencia que a juicio de la accionante presenta idénticos elementos fácticos y jurídicos. MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 5 4.1. Mediante Auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012)5, se ordenó para que por Secretaria General, se oficiara a la Gobernación del Valle del Cauca para que: (a) Informe si a la fecha ya cumplió con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la providencia de fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), en la que se ordenó a dicha entidad territorial a reconocer y pagar a la señora VIRGINIA VIDALES SÁNCHEZ el reajuste a la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No. 4606 del 29 de octubre de 1971, teniendo en cuenta el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 (…)”. Decisión que fue confirmada por el H. Consejo de Estado a través de la sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006). (b) En caso de no haberse cumplido con las citadas providencias judiciales, informe las razones por las cuales no lo ha llevado a cabo y el tiempo estimado en el que cumplirá lo ordenado. 4.2. Así mismo, se ordenó oficiar a la señora Virginia Vidales Sánchez para que: (a) Informe el número de pensiones que tiene a su favor, el concepto por
el cual es acreedora de las mismas y el monto mensual que devenga por estas. (b)Informe los gastos mensuales en los cuales incurre de forma regular y constante y adjunte los soportes correspondientes. (c) Allegue copia de los tres (3) últimos recibos de pago de la pensión. (d)Allegue copia de la cédula de ciudadanía. 4.3. Una vez vencido el término probatorio no fue recibido ningún documento o información por ninguna de las partes6.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5Folio 9 del Cuaderno No. 2. 6Folio 13 del Cuaderno No. 2. 6 La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-7.
2. Procedencia de la demanda de tutela 2.1. Afectación de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y a la administración de justicia. 2.2. Legitimación por activa. La accionante es la propia titular de los derechos que se alegan vulnerados y quien presenta la acción de tutela en causa propia. 2.3. Legitimación por pasiva. La Gobernación del Valle del Cauca, entidad de carácter pública del orden territorial8. 2.4. Subsidiariedad. En el caso particular resulta importante señalar que se está en presencia de una persona de la tercera edad que se encuentra amparada por la especial protección constitucional que la Corte ha reconocido sobre las
personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que dicha posición de debilidad justifica la procedencia de la acción de tutela cuando se encuentran en peligro los derechos fundamentales de la mayor jerarquía de la población de la tercera edad9. Esta Corporación ha señalado “que si bien en los casos en los que el solicitante o afectado sea una persona de la tercera edad, el juicio de procedibilidad de la acción de amparo debe ser riguroso en el sentido de someter a análisis las circunstancias apremiantes de la protección, más no debe ser “tan estricto”, en cuanto a las exigencias para su admisión en razón a la condición de pertenecer a la tercera edad, que implica por sí misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo”10. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, encuentra esta Sala de Revisión que el presente caso debe tener una análisis de fondo, en aras de estudiar la posible grave afectación a los derechos fundamentales de una persona de especial protección constitucional como la accionante. 2.5. Inmediatez. La Sala encuentra que debido a que la conducta que genera la vulneración, consistente en la omisión del cumplimiento de la orden judicial, subsiste permanente en el tiempo y, por lo tanto, la aparente 7 En Auto del veinte (20) de octubre de 2011 de la Sala de Selección de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 8 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda
acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. 9Ver. Sentencia T – 431 de 2011. 10CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 315 de 2011. 7 vulneración de los derechos fundamentales del accionante aún continúa presentándose, por lo que el requisito de inmediatez se encuentra superado.
3. Problema jurídico constitucional Le corresponde a la Sala estudiar si la Gobernación del Valle del Cauca ha vulnerado los derechos fundamentales de la dignidad humana y al mínimo vital de una persona de más de 90 años, al no haber llevado a cabo lo ordenado mediante providencia judicial en cuanto al reajuste pensional en cabeza del accionante.
4. Vulneración del derecho al mínimo vital de persona anciana y del derecho de acceso a la justicia (Cargo 1º) 4.1. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial (Reiteración de Jurisprudencia) 4.1.1. Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha señalado que a través del cumplimiento de las providencias judiciales se garantiza la efectividad y materialización de los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia11. 4.1.2. Los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución no se limitan a garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia:
además, exigen que se cumpla con lo ordenado mediante la decisión judicial. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el incumplimiento de sentencias judiciales, además de comprometer los derechos señalados, atenta contra el deber consagrado en el inciso final del Artículo 4º12 de la Carta Magna y el derecho al debido proceso (art. 29). De este modo, la Corte ha sido enfática en establecer que “el cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad” . 4.1.3. Si bien la Corte ha reconocido la importancia del cumplimiento de las órdenes judiciales, existe una amplia y constante línea jurisprudencial en la 11Ver sentencias: T – 553 de 1995, T – 262 de 1997, T – 599 de 2004, T – 363 de 2005, T – 151 de 2007 T – 583 de 2011, entre otras. 12(…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 1686 de 2000. 8 cual ha hecho una distinción dependiendo la naturaleza de la obligación que se encuentra plasmada en la sentencia en aras de poder establecer la procedencia de la acción de tutela. Así, se ha advertido que el mecanismo constitucional resulta procedente, de
manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. En estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial. Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. La Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”13. Bajo esta línea jurisprudencial, la sentencia T – 403 de 1996, reiterada posteriormente por las sentencias T – 599 de 2004 y T – 583 de 2011, señaló: “En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la
ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir. (Subrayado y negrilla fuera del original). De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando debe resolver una tutela por el incumplimiento de una providencia judicial, es determinar ante que tipo de obligación se encuentra presente. 13CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 329 de 1994. 9 4.1.4. Si bien la regla jurisprudencial expuesta con anterioridad ha sido clara, reiterada y constante, ésta Corporación ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que establezca una obligación de dar, siempre y cuando, se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos judiciales que el ordenamiento contempla como principales, no sean eficaces. Así, se ha declarado la procedencia en este tipo de casos cuando existe una violación al mínimo vital, la dignidad humana, la integridad física, entre otros. Gran parte de los casos en los que la Corte ha aceptado la tutela como mecanismo excepcional, se centra en decisiones en torno al reconocimiento y pago de obligaciones pensionales. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que “cuando una persona adquiere la calidad de pensionado, obtiene el derecho a que le sean canceladas, en forma completa y oportuna, sus
mesadas pensionales, pues las mismas constituyen el medio para suplir las necesidades básicas de subsistencia y las de su familia”14. 4.1.5. Sin embargo, el sólo hecho de que la persona sea pensionada o de la tercera edad no implica de manera directa que exista una vulneración a su mínimo vital y vida digna. Por tal motivo, la jurisprudencia constitucional ha establecido determinadas reglas para que el juez constitucional identifique sí efectivamente existe una vulneración al mínimo vital del accionante. En este sentido, la sentencia T – 027 de 2003, estableció que para que exista una vulneración al mínimo vital por el no pago de la mesada pensional, se requiere la evidencia de los siguientes requisitos: “(1) Que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que; (2)La falta de pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave15.” 4.1.6. La jurisprudencia constitucional ha reconocido de forma reiterada que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional, lo que implica la necesidad de que el juez de tutela ordene las medidas necesarias cuando compruebe la vulneración de sus derechos fundamentales, en especial aquellos relacionados con la vida digna y el mínimo vital. La especial protección que se ha reconocido a las personas de la tercera edad ha sido derivada del principio de solidaridad y los postulados básicos del
Estado Social de Derecho. La Corte ha señalado que “las personas de la 14CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 583 de 2011. 15CORTE CONSTITUCONAL. Sentencia T – 027 de 2003. 10 tercera edad se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, en tanto se encuentran limitadas para obtener ingresos económicos que les permitan disfrutar de una vida digna. Así las cosas, es indispensable otorgar a los adultos mayores un trato preferente para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales.”16. 4.2. Caso Concreto 4.2.1. La accionante manifiesta que la Gobernación del Valle del Cauca no ha cumplido con la decisión judicial tomada por parte del Tribunal Administrativo de dicho departamento, el pasado veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), en la cual se condenó a la entidad territorial a “reconocer y pagar a la señora VIRGINIA VIDALES SÁNCHEZ el reajuste a la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No. 4606 del 29 de octubre de 1971, teniendo en cuenta el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992”17. La providencia judicial fue confirmada en segunda instancia por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia del Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, expedida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006) y notificada el treinta (30) de enero de dos mil siete (2007)18. En virtud de la condena anterior, el Tribunal judicial ordenó que el
Departamento del Valle del Cauca liquide la pensión de jubilación y pague a la accionante el valor diferencial que resulte entre la pensión reajustada y la pensión efectivamente pagada, siempre que resulte favorable para la señora Vidales Sánchez. 4.2.2. En casos similares al presente donde se ordena el pago de una mesada pensional, la Corte ha tratado la decisión judicial como contentiva de una obligación de dar19 y por lo tanto, en aras del amparo particular ha realizado un análisis en concreto frente a la posible vulneración de otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y el mínimo vital. 4.2.3. Como se expuso con anterioridad, la condena en contra del Departamento del Valle del Cauca ocasionó que se ordenara la reliquidación de la pensión para establecer el nuevo monto de la misma y el pago a favor de la accionante de la suma diferencial entre lo realmente pagado y el valor que se debió haber cancelado teniendo en cuenta el reajuste al cual se tenía derecho. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 315 de 2011. 17Folio 69 del cuaderno 1 del expediente. 18Folio 109 del cuaderno 1 del expediente. 19Ver entre otras, la sentencias T – 151 de 2007 y T – 583 de 2011. 11 De lo anterior, es posible separar dos momentos en la decisión del Tribunal, o mejor, dos obligaciones de naturaleza diferente. En primer lugar, la Sala concluye que se encuentra una obligación de hacer correspondiente a la necesidad de que la Gobernación lleve a cabo una nueva liquidación del monto pensional. Esta orden solamente se materializa a través de la
expedición de un acto administrativo en el que efectivamente se haga la liquidación y se establezca con claridad cuánto es el nuevo valor de la pensión a favor de la accionante. El cumplimiento de esta obligación, tiene una consecuencia jurídica práctica e inmediata, consiste en que a partir del momento en que se tenga en firme dicho acto administrativo, la accionante tendrá derecho a recibir en sus futuros pagos pensionales el monto completo de acuerdo con la nueva liquidación. La segunda obligación que la Sala encuentra inmersa dentro de la decisión establecida por los citados jueces administrativos, es una de naturaleza de dar. Como se puede observar, se presenta una orden de entregarle a la accionante el dinero que corresponda por el valor diferencial entre el monto pensional por el cual tenía derecho y aquella cuantía que efectivamente fue cancelada. Esta orden, no es más que un reconocimiento judicial de una deuda a favor de la accionante y cuyo acreedor es la Gobernación del Valle del Cauca. 4.2.4. La Sala considera indispensable recordar que el presente caso debe resolverse dentro del marco de las reglas relacionadas con la figura de la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta que la accionante es mayor a 90 años. Así, se debe velar por la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de debilidad manifiesta y proteger la subsistencia en condiciones mínimas de dignidad. Sin embargo, el juez constitucional debe encontrar un punto de equilibrio entre la mencionada necesidad de protección y la prohibición de usurpar las competencias que el ordenamiento jurídico le ha encomendado a
los jueces ordinarios y la necesidad de no otorgar excesivos beneficios o amparos que puedan generar la desnaturalización de la esencia de la acción de tutela. 4.2.5. En cuanto a la obligación de dar en la que los jueces administrativos reconocieron una deuda a favor de la señora Vidales Sánchez, la Sala no ordenará el pago de lo debido mediante la presente providencia ya que no se encuentran probados los elementos necesarios para poder aplicar una excepción a la regla general de la improcedencia de las acciones de tutela para solicitar el cumplimiento de decisiones judiciales en las que se ordena la ejecución de una obligación de la naturaleza como la presente. La Sala considera que la petición de que sea cancelado el valor adeudado por concepto del monto diferencial que se presente entre lo efectivamente cancelado y el que se derive de la nueva liquidación, es una pretensión 12 meramente patrimonial que no resulta esencial para la protección de los derechos fundamentales de la accionante y que exceden la competencia del juez de tutela. De acuerdo con la información obtenida en el expediente, la señora Vidales Sánchez recibe, sin el reajuste, una mesada pensional de aproximadamente un millón de pesos con posterioridad a los descuentos que se realizan por orden legal20. Adicionalmente, no se encuentra probado y tampoco fue alegado por la accionante, que ésta sufra de alguna enfermedad grave o que afecte de manera sustancial su estado de salud a parte de las dificultades propias de la avanzada edad. En igual sentido, si bien no se le ha hecho el reajuste al cual tiene derecho, esto no significa que no se encuentre efectivamente pensionada por la
Gobernación lo que implica que necesariamente se encuentra afiliada al régimen de salud y por lo tanto, tiene acceso al mismo en el momento en que sea necesario. Según las condiciones que se encuentran transcritas, la Sala no considera necesario para la protección de los derechos fundamentales a la vida digna o al mínimo vital, ordenar el pago del monto adeudado, con independencia de cuál sea el valor. De esta manera, la Corte se atiene a la regla jurisprudencial en
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