CC - T496-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T496-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-496/12
DERECHO FUNDAMENTAL AL CONSUMO DEL AGUA
POTABLE Y PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE USUARIOS A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE-Sujetos de especial protección PROHIBICION DE LA SUSPENSION DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE-Caso cuando afecta sujetos de especial protección constitucional En relación con el equilibrio que debe preservarse en la prestación de servicio, la Corte reconoce que en circunstancias donde el eventual corte de agua pueda poner en peligro los derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos, las empresas deben abstenerse de hacerlo. Teniendo en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones a la regla general, según la cual, una empresa de servicios públicos está facultada para suspender el servicio cuando el usuario a quien se presta incumple en el pago de su obligación contractual. Como excepción, ha considerado que cuando el suministro de agua está destinado para el consumo humano, en especial para sujetos de especial protección constitucional, la empresa prestadora del servicio debe proceder a la reconexión del mismo, toda vez que la ausencia de agua es sinónimo de quebrantamiento y vulneración de los derechos fundamentales, por estar estrechamente ligada a derechos como la vida y la salud DERECHO AL AGUA POTABLE Y EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-La empresa no demostró que la tutelante sí contaba con los recursos suficientes para pagar la deuda acumulada En el caso de la demandante, está demostrado que su núcleo familiar se
conforma, además de su compañero, por tres menores de 18 años quienes a la luz de la jurisprudencia son considerados sujetos de especial protección constitucional. Adicionalmente, si bien constituye una afirmación indefinida la de no contar con un empleo que le permita sufragar los gastos del servicio, se puede concluir que, en efecto, la accionante y su familia, de manera transitoria no tienen los medios económicos suficientes para ello, razón por la cual se ha visto desprovista del servicio público de agua potable, hecho este último que la empresa accionada olvidó cuestionar, en tanto no demostró que la tutelante sí contaba con los recursos suficientes para pagar la deuda acumulada. Esto no quiere decir que la Sala justifique o avale la práctica del no pago de los servicios públicos, sino que, dadas las circunstancias, ha llegado a la conclusión que la tutelante no actuó de mala fe y su falta de pago 2 no se debe a un capricho de su parte. Lo anterior se evidencia en la factura que adjunta al escrito de tutela, donde a octubre de 2011 adeuda un total de $50.700, correspondiendo únicamente a ese mes, junto con una factura vencida por $153.792. En el mismo documento, se observa un ítem denominado “Fecha de instalación”, referido al día que se instaló el medidor, figurando como fecha el 3 de diciembre de 2005. Pues bien, de este hecho, la Sala infiere que la accionante, en meses previos venía cumpliendo con su obligación de pagar el servicio de agua y, por tanto, es apenas comprensible que por cuestiones ajenas a su voluntad, como es el desempleo, se haya visto
imposibilitada para continuar haciéndolo EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSSuspensión del servicio por mora en el pago de dos facturas sucesivas, siempre y cuando no vulneren el debido proceso/DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Vulneración, en ciertos casos, por la suspensión del servicio de acueducto Según lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela, su intención no es eximirse de la deuda producto de su atraso en el pago de las facturas, sino que, mientras mejora su situación económica se le continúe prestando el servicio de agua potable, especialmente, porque sin él se afectan las condiciones de salubridad e higiene de sus tres hijos menores de 18 años. Así, de lo probado en el expediente y de acuerdo con las consideraciones generales de esta providencia, la Sala encuentra que en el caso particular, el corte del suministro de agua potable por parte de la empresa accionada sobre el inmueble de la accionante afecta directamente los derechos fundamentales de sus tres hijos menores de 18 años. Por esta razón, la Sala tutelará su derecho fundamental al agua, reiterando que, desde el ángulo constitucional, el incumplimiento en el pago de las facturas de un servicio público básico como es el agua, no es motivo suficiente para suspender la prestación del mismo cuando está destinada al consumo de sujetos de especial protección constitucional, cuando además la mora en el pago se encuentre justificada. Además, también es necesario recordar que la pretensión de reconexión del servicio público de agua en caso de incumplimiento en el pago, sólo es procedente en sede de tutela cuando: “(i) el servicio está destinado al
consumo humano; (ii) las personas afectadas por la medida de suspensión son sujetos de especial protección constitucional; (iii) el usuario del servicio se encuentra en una precaria situación económica que le impide el pago inmediato de la obligación contraída; y (iv) no hubo reconexión fraudulenta del servicio” EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Caso en que se ordena que adelante los trámites necesarios para que llegue a un acuerdo de pago con la demandante Con el ánimo de garantizar los derechos de la empresa prestadora del servicio público, en tanto son acreedores de obligaciones por parte de la accionante, pues del pago de las facturas depende en gran parte el sostenimiento económico de Triple “A” S.A. E.S.P., ordenará que en el 3 término de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, dicha sociedad adelante los trámites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con la accionante, a fin de que ésta pueda responder por su obligación contractual. En dicho acuerdo se estipularán plazos acordes con la situación económica de la actora, de manera que no se afecte su mínimo vital ni el de su núcleo familiar
Referencia: expediente T-3.378.356
Acción de Tutela instaurada por Karen Viviana Prada Silvera en contra de Triple
“A” S.A. E.S.P.
Derechos tutelados: Agua, salud y vida.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la
preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla, el cual negó la acción de tutela promovida por Karen Viviana Prada Silvera en contra de Triple “A” S.A. E.S.P.
1. ANTECEDENTES La ciudadana Karen Viviana Prada Silvera interpuso acción de tutela en contra de Triple “A” S.A., por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. De acuerdo con los documentos adjuntos en el expediente, la tutela se fundó en los siguientes: 1.1 HECHOS 1.1.1. Indica que debido a la difícil situación económica por la cual pasa el país, el desempleo ha afectado su núcleo familiar, pues ni ella ni su pareja cuentan con trabajo. Además, relata que su familia está conformada por tres miembros menores de 18 años. 4 1.1.2. Debido a la desfavorable situación económica en que se encuentra, afirma que no ha podido cumplir con la obligación de pagar los últimos meses de consumo de agua, advirtiendo que una eventual suspensión del servicio afectaría gravemente las condiciones de higiene y salubridad de sus hijos. 1.1.3. Así, sostiene que su actual estado de insolvencia económica fue comunicado a la empresa Triple “A” S.A., encargada de prestar el servicio de acueducto, pero, según narra, esta se negó a garantizarles del
derecho de suministro de agua a los tres menores. 1.1.4. Por lo anterior, a través de la acción de tutela pretende que se garantice del derecho al suministro de agua potable a sus tres hijos menores de 18 años, mientras logra superar su difícil situación económica. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto del 21 de noviembre de 2011, el Juzgado 5º Civil Municipal de Barranquilla admitió la solicitud de tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 1.2.1. Respuesta de Triple “A” S.A. E.S.P. La apoderada judicial de la empresa accionada, manifestó que a la petición radicada por la accionante el 12 de septiembre de 2011, en donde solicitaba que se le garantizara el derecho al agua potable mientras solucionaba su precaria situación económica, se le dio respuesta el día 20 de septiembre del mismo año, donde le señalaron que conforme al artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994, no existe exoneración en el pago de servicios para ninguna persona natural o jurídica. Afirma que en cumplimiento de lo estipulado por el artículo 44 del C.C.A., en esa misma fecha la empresa envió citación por correo certificado a la dirección de notificaciones suministrada por la accionante, con el fin de que se notificara personalmente de la decisión. Al no acudir a dicha citación, el 29 de septiembre la entidad fijó edicto por días 10 hábiles, en cumplimiento del procedimiento respectivo (Art. 45 C.C.A.). Por lo anterior, sostiene que ha cumplido con todos los requisitos
procesales para dar respuesta a la petición de la accionante. En cuanto a la pretensión esgrimida en el escrito de tutela, sostiene que la señora Prada Silvera demanda la protección de un derecho fundamental derivado de un contrato de prestación de servicio público domiciliario. Así, considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver conflictos de carácter legal y contractual, aunado a que no existe vulneración alguna por parte de la empresa hacia la accionante. 5 Con fundamento en una decisión proferida por el Consejo de Estado, en la cual se señala que los actos y contratos de las empresas de servicios públicos son privados y están sometidos al derecho privado, aduce que es ante la jurisdicción ordinaria que debe conducirse esta clase de conflictos para su solución. Por otro lado, para soportar lo anterior, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente la T-1150 de 2001, de donde sustrae el aparte que expresa la no procedencia de la acción de tutela para dirimir un pleito económico surgido entre las partes en razón a la prestación del servicio de agua potable prestado al inmueble de un ciudadano. Por todo lo anterior, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela al no ser el mecanismo adecuado para resolver problemas que tienen como origen la prestación de un servicio público, toda vez que existen otros recursos o medios de defensa judiciales.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO 5º CIVIL
MUNICIPAL DE BARRANQUILLA.
En sentencia proferida el 1 de diciembre de 2011, el Juzgado 5º Civil
Municipal de Barranquilla negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. El juez de tutela consideró que no existía vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante, en tanto la empresa Triple “A” S.A. dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por ella, comunicándole la imposibilidad de continuar con la prestación del servicio de agua potable mientras subsistiera la deuda, a pesar de la incapacidad de pago. De otro lado, expuso argumentos jurisprudenciales con base en sentencias de la Corte Constitucional en donde se ha garantizado el derecho fundamental de disponer y acceder a cantidades mínimas de agua potable para consumo humano y, además, donde se ha estudiado si el incumplimiento consecutivo en el pago de los servicios públicos es razón suficiente para suspender el servicio público domiciliario de agua. Teniendo en cuenta la jurisprudencia, expuso que quien pretenda la protección de los derechos fundamentales debe suministrar un mínimo de información a la empresa de servicios públicos, tales como (i) que la suspensión recae sobre un sujeto de especial protección constitucional, (ii) que de esa suspensión podría sobrevenir un desconocimiento de los derechos fundamentales y, (iii) que el incumplimiento se produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. Aclara que la carga de probar la primera condición le incumbe a todo usuario, las dos restantes solo les cabe a quienes no se encuentran clasificados en el 6 nivel 1 del Sisbén, “pues cuando la suspensión del servicio público de agua potable recae sobre sujetos de especial protección, clasificados como del nivel (1) del SISBÉN, debe presumirse la concurrencia de las
otras dos condiciones”, pues regularmente quienes se ubican en ese nivel del Sisbén, viven en condiciones de relevante precariedad de bienes de fortuna, de pobreza extrema, de miseria e indigencia. En el caso concreto, el juez concluyó que la empresa accionada no le ha vulnerado el derecho de acceder al servicio de agua potable a la señora Karen Prada Silvera ni a los menores con quienes habita. En este sentido, determinó que “concurren las dos primeras condiciones pues, al menos los tres menores de edad que habitan en la casa para la cual pide la no suspensión del servicio desconectada, son sujetos de especial protección constitucional”. Pese a lo anterior, indicó que no se había probado su estado de precariedad económica, como tampoco que los residentes de la vivienda a la cual se le suspendió el servicio de agua pertenezcan al nivel 1 del Sisbén, pues en caso de que así fuera, podría presumirse la afectación de sus derechos fundamentales. Al respecto, sostiene que la peticionaria se limita únicamente a expresar la situación de desempleo e insolvencia económica que padece, siendo ello insuficiente “para impedir el cobro que legal y constitucionalmente le asiste a las empresas prestadores de servicios públicos”. Bajo estos argumentos negó el amparo deprecado.
3. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 3.1. Registros civiles de nacimiento de los tres hijos menores de 18 años de la señora Karen Viviana Prada Silvera. 3.2. Copia de la factura del servicio público de agua correspondiente al periodo “Octubre-2011”, a nombre de José Luis Africano, padre de los
tres menores. 3.3. Copia de un escrito fechado el 12 de septiembre de 2011, donde la accionante solicita a la empresa que le garantice el derecho al suministro de agua potable, explicando las razones que le impiden pagar a tiempo. 3.4. Copia de la respuesta de Triple A S.A. a la accionante, con fecha del 20 se septiembre de 2011, donde le informan la imposibilidad legal de condonar deudas en razón a la mora en la prestación del servicio de agua potable.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
7 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO La señora Karen Viviana Prada afirma que debido a la situación de desempleo no ha contado con los medios económicos para pagar el servicio de agua potable que le suministra la empresa Triple A S.A. Manifiesta que la falta de agua afecta los derechos fundamentales de sus tres hijos menores de 18 años, dado que el servicio es necesario para evitar condiciones de mala higiene en la salud de los mismos. Interpone acción de tutela en contra de Triple A S.A. con el fin de que se garantice la provisión del servicio mientras supera sus precarias condiciones económicas. Al respecto, cabe anotar que aunque la tutela está expresamente dirigida a la protección del derecho de petición y debido proceso, la Sala entiende que en realidad lo que pretende la accionante
es que se garantice el derecho fundamental al agua potable; distinto a que a través de las peticiones que ha realizado a la empresa accionada, no haya logrado dicha protección. Triple “A” S.A. manifiesta que conforme a lo estipulado en la Ley 142 de 1993, los servicios públicos no pueden prestarse mientras no haya una contraprestación por parte del usuario, razón por la cual, cuando esta no se da, es procedente suspenderlo. Conforme a lo descrito, la Sala debe resolver si una empresa prestadora de servicios públicos vulnera el derecho fundamental al suministro de agua potable de la accionante y sus hijos menores de 18 años al suspenderles la prestación del servicio por el no pago del mismo. Para solucionar lo planteado, la Sala estudiará primero el derecho fundamental al consumo de agua potable; segundo, el derecho a la continuación de la prestación del servicio cuando se trata de personas especialmente protegidas y, finalmente, resolverá el caso concreto.
4.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL CONSUMO DE AGUA
POTABLE Y SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Dentro del marco del Estado Social de Derecho, la Constitución Política señala en su artículo 366 que uno de los fines del Estado es lograr el bienestar social, disponiendo como objetivo fundamental la solución de necesidades no satisfechas de “salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”1. Lo anterior coincide, aunque no de manera taxativa, con lo establecido en los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, donde se
establece que los Estados Partes “reconocen del derecho de toda 1 Art. 366 Constitución Política. 8 persona a un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados” y, además, que se debe garantizar que toda persona disfrute del más alto nivel de salud física y mental. Para ello, estipula varias metas como el sano desarrollo de los niños, previendo factores que atenten contra sus vidas; el mejoramiento de la higiene laboral y medioambiental; la prevención de enfermedades endémicas y el seguro médico en caso de enfermedad. Teniendo en cuenta las normas del Pacto, la Observación General No. 15 del Comité DESC destacó que el nivel de vida adecuado no se refería explícitamente a la alimentación y vivienda, pues no se pretendía crear una lista exhaustiva de derechos, entendiendo que el derecho al agua se encuentra dentro de la categoría de garantías indispensables para procurar un niel de vida adecuado, “en particular porque es una de las condiciones fundamentales para a supervivencia”. En su extensa jurisprudencia, esta Corporación coincide con lo anteriormente descrito, pues considera que cuando se trata de preservar la vida y cuando está destinada al consumo humano, el acceso al agua se torna en un derecho fundamental, pues sin ella, se pone en riesgo el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad de la persona, y como tal, es susceptible de protección mediante acción de tutela. Así, en sus primeros fallos, la Corte Constitucional consideró importante resaltar “(…) que el derecho al servicio de acueducto en aquellas circunstancias en que se afecte de manera evidente e inminente
derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida y los derechos de los disminuidos, debe ser protegidos por la acción de tutela”2 Igualmente, mediante Sentencia T-539 de 19933, esta Corporación manifestó: “Pese a ello, aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular -según los términos ya expuestospuede concluirse en la procedencia de la tutela invocada en el presente caso habida cuenta de la existencia de una real amenaza para los derechos fundamental es del peticionario, precisamente en razón de la falta de agua potable apta para su consumo diario, de lo cual es causa, a su vez, la negligente y descuidada prestación del servicio por parte de la empresa responsable.” Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales en cuanto a la protección por vía de tutela del derecho fundamental al agua, esta misma Sala expresó que no en todos los casos procedía, dado que es únicamente cuando está destinada al consumo humano, en tanto elemento que 2 Sentencia T-570 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 complementa el derecho a la salud y a la vida. Así, en Sentencia T-381 de 20094 manifestó: “(i) el derecho al agua sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de
las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad pública como contra el particular o particulares que estén afectando arbitrariamente el derecho; (iv) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y domésticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad física, económica e igualitaria a ella”. Visto así, la jurisprudencia es coherente con los postulados señalados por el Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con la Observación No. 15 del Comité DESC, que, entre otras consideraciones, adujo que el derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Según el Pacto, las primeras se refieren al derecho a “mantener el acceso a un suministro de agua necesario (…) y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir
cortes arbitrarios en el suministro o a la no contaminación de recursos hídricos”. Los segundos, según el Comité, comprenden “el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua”. En concordancia, el aparte dirigido al fundamento jurídico del derecho al agua, de acuerdo con la Observación No. 15 del Comité DESC, nos indica: 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 “2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica”. En suma, el derecho fundamental al agua potable goza de una reconocida protección por parte de la jurisprudencia constitucional y de los instrumentos jurídicos a nivel internacional. De ellos, es destacable la primacía que otorga a la supervivencia humana en torno a la necesidad de que se cuente con un acceso adecuado para el consumo, para la salubridad, la higiene y para garantizar las necesidades básicas domiciliarias.
4.4. PROHIBICIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE
AGUA POTABLE CUANDO AFECTA SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
En múltiples ocasiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha protegido el derecho al agua en su faceta fundamental cuando es
destinada al consumo humano. Así, los casos resueltos por esta Corporación se caracterizan en gran medida, por estar relacionados con la suspensión del suministro por parte de la empresa encargada de prestar el servicio por el no pago de las facturas correspondientes al mismo. Ahora bien, antes de entrar en detalle sobre los aspectos señalados por la jurisprudencia en relación con la protección del derecho al agua potable, es menester recordar brevemente el contexto en el cual se desarrolla la prestación del servicio. Con fundamento en el artículo 366 constitucional, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, que dispuso el régimen para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, fijando como uno de sus objetivos la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.5 Allí se diseñaron lineamientos que contribuyeran a una mejor prestación del servicio, los cuales se soportan en la función social de la propiedad de las empresas prestadoras de servicios públicos; entre ellos encontramos, por ejemplo, (i) el asegurar que estos se presten de manera continua y eficiente sin abuso de la posición dominante, (ii) el proporcionar a los usuarios de menores ingresos el acceso a subsidios que otorguen las autoridades6 y 5 Art. 2º, Ley 142 de 1994. 6 De acuerdo con el inciso 99.1 del artículo 90 de dicha ley, la prestación del servicio responde a los principios de solidaridad y eficacia, por lo tanto, no existe exoneración de ninguna clase en el pago de servicios, ya sea persona natural o jurídica. 11 (iii) el informar a estos sobre el uso adecuado y seguro de utilizar el
servicio público, entre otras7. Igualmente, la norma define en su artículo 130 que las partes en un contrato de prestación de servicios públicos son, por un lado, la empresa y, por el otro, el usuario. Indicando además que incurren en una obligación solidaria el propietario del inmueble donde es instalado, el suscriptor y los usuarios del servicio. Finalmente, se expresa la forma de actuar de la empresa en caso del incumplimiento de las obligaciones en virtud del contrato; casos en los cuales las deudas “podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos”, agregando que la factura “prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas de derecho civil y comercial.” Del artículo descrito, se deduce que los sujetos allí enunciados son quienes deben responder frente al pago de una deuda ante la empresa que presta el servicio público, ya que están obligados solidariamente; por tanto, es razonable indicar que constituye un deber del consumidor pagar cumplidamente las facturas generadas, con el fin de evitar sanciones que traigan como consecuencia la suspensión del servicio. Sin embargo, como se indicaba inicialmente, el no pago por parte del usuario puede tener origen en situaciones que, a la luz de la jurisprudencia, pueden resultar insuperables para él, debido a factores de carácter económico. Ahora, expuesto lo anunciado, la Sala describirá la forma en que la jurisprudencia ha abordado los casos en que la suspensión del servicio de suministro de agua se debe al no pago de las facturas Con la Sentencia T-270 de 20078, este Tribunal decidió la situación de
una accionante que a mayo de 2009 tenía una deuda que superaba el millón de pesos con las Empresas Públicas de Medellín; por tal motivo, le fueron suspendidos los servicios públicos. Para esa época, la actora contaba con 56 años de edad y padecía insuficiencia renal crónica, motivo por el cual, dentro de su tratamiento requería la práctica de diálisis peritoneal ambulatoria, que debía practicarse en cuatro sesiones diarias en su casa de habitación. Con el escrito de tutela, la peticionaria solicitó la reconexión de los servicios públicos, especialmente el de agua y luz, pues con el concurso de los dos era que podía llevar a cabo su tratamiento, por tanto, eran necesarios para garantizar su derecho fundamental a la vida y a la integridad física. Además, manifestaba que no estaba en condiciones de asumir ninguna carga financiera dadas sus precarias condiciones. Para resolver el caso particular, la Corte determinó que: 7 Art. 11, Ibíd. 8 M.P. Jaime Araújo Rentería 12 “[a]sí las cosas como quiera que de no recibir la prestación de los dos servicios públicos a que se ha hecho referencia, se afecta ostensiblemente la vida de la señora Flor Enid Jiménez de Correa en las más elementales condiciones de dignidad e incluso se pone en serio peligro su subsistencia; la Sala de Revisión encuentra que al hacer una interpretación sistemática de las normas constitucionales aplicables al caso, es decir, en aplicación directa de la Constitución, en este caso concreto, no es posible suspenderle la prestación de los mismos, debido a la mora en el pago de la contraprestación económica, y existen
razones suficientes para que la Corte Constitucional ampare los derechos fundamentales de la peticionaria, a la salud y a la vida en condiciones dignas”. Finalmente, como durante el trámite de revisión la empresa informó que había reconectado el servicio de agua a la accionante, la Corte ordenó la reconexión del servicio de luz. En la Sentencia T-717 de 20109, la Corte analizó dos expedientes similares al de la referencia. El primero tenía que ver con una mujer que actuaba en representación de su madre de 68 años de edad y de sus dos nietos y sobrino, estos últimos menores de 18 años. A ellos les fue suspendido el servicio público de agua potable por parte de las Empresas Públicas de Medellín, debido a la falta de pago. Por tal razón, en su tutela, la peticionaria solicita la protección de los derechos fundamentales al agua, a la salud y a la integridad física, pues consideraba que con la suspensión se vulneraban esas garantías por las Emp
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