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CC - T517-2012

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T517-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-517/12

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Caso en que la entidad suspende pago de la sustitución pensional con el argumento de que su reconocimiento se basó en una decisión judicial no ejecutoriada PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión PRECEDENTE Y RATIO DECIDENDI-Relación REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVOProhibición de revocar unilateralmente derecho pensional, sin existir pronunciamiento judicial o el consentimiento expreso del beneficiario del acto REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia de la tutela para garantizar el debido proceso DEBIDO PROCESO-Revocación pensión de sobrevivientes

Referencia: expediente T-3385576

Acción de tutela presentada Doris Arias Ramírez contra Ecopetrol S.A.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, María Adriana Guillen Arango (E), y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), y por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, el dos (2) de febrero de

2 dos mil once (2012), dentro del proceso de tutela de Doris Arias Ramírez contra Ecopetrol S.A.1

I. ANTECEDENTES

1. La señora Doris Arias Ramírez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Ecopetrol S.A., pues considera que esa entidad desconoció sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al debido proceso, el mínimo vital y la salud. A continuación, se presentan los antecedentes fácticos y jurídicos de la demanda: 1.1. La señora Doris Arias Ramírez contrajo matrimonio con César Fernando Bedoya Saldarriaga en 1978. De esa unión, nacieron tres hijos, actualmente mayores de edad. 1.2. El señor César Fernando Bedoya Saldarriaga, pensionado de Ecopetrol S.A., falleció en el año 2006; la accionante solicitó a la entidad la sustitución de la pensión, en calidad de cónyuge supérstite y en representación de su hijo

Jhon Edinson Bedoya Arias. Ecopetrol S.A. reconoció el derecho de Jhon Edinson Bedoya Arias, como hijo del causante, y le asignó el 50% de la mesada. Sin embargo, considerando que la señora Edilia Poveda Carreño solicitó el reconocimiento de la misma prestación presentándose como compañera permanente del señor César Fernando Bedoya Saldarriaga, la entidad dejó en suspenso el 50% restante, por existir dos reclamaciones simultáneas sobre la pensión, indicando que la controversia debía ser resuelta por la jurisdicción laboral.2

1.3. Como resultado de esa decisión, las señoras Doris Arias Ramírez y Edilia Poveda Carreño iniciaron sendos procesos laborales contra Ecopetrol S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional. Las acciones fueron acumuladas y decididas de forma conjunta, como se explica a continuación: El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia de primera instancia, proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), estimó que se demostró convivencia simultánea entre el causante y cada una de las 1 El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012). 2“[Ecopetrol S.A.] a través de su Oficina de Pensionados en Barrancabermeja, decidió suspender, el derecho a la pensión por sustitución [de] la señora Doris Arias Ramírez, por cuanto las señora Edilia Poveda Carreño, se presentó a reclamar derechos alegando ser compañera permanente”. En ese sentido, por medio de Comunicación 100433 de 13 de Diciembre de 2006, informó a la accionante que “[…] Teniendo en cuenta la controversia que se ha presentado entre las señoras Doris Arias Ramírez, como cónyuge supérstite y Edilia Poveda Carreño como compañera permanente, el 50% de esta prestación queda suspendido, hasta tanto la justicia ordinaria, decida a cuál de las dos asiste el derecho a disfrutar de esta pensión”. Folio 2, cuaderno principal. (En

adelante siempre que se cite un fallo se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). 3 demandantes, por lo que le reconoció a ambas la sustitución pensional, y distribuyó la cuota en discusión en proporción al tiempo de convivencia. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), revocó la decisión en lo atinente al reconocimiento del derecho en cabeza de Edilia Poveda Carreño, por lo que le asignó a la actora el 50% de la mesada pensional e indicó que el 50% restante continuaría pagándose a su hijo, Jhon Edinson Bedoya Arias. 1.4. Ecopetrol S.A., a través de Comunicación Nro. 2-2010-078-11438 de nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), reconoció a Doris Arias Ramírez la sustitución pensional de César Fernando Bedoya Saldarriaga, acatando lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bucaramanga3; y, mediante Comunicación Nro. 2.2011-093-142 de diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), le informó que como Jhon Edinson Bedoya Arias se graduó el diez (10) de octubre de dos mil nueve (2009), comenzaría a cancelarle la totalidad de la mesada. 1.5. En actuación posterior, Ecopetrol S.A. decidió suspender el pago de la prestación de manera unilateral y sin el consentimiento de la peticionaria. Así, por medio de la Comunicación Nro. 2-2011-093-2347, de trece (13) de

septiembre de dos mil once (2011), le informó sobre la suspensión de los pagos, argumentando que el reconocimiento se basó en una decisión judicial que no se encontraba en firme, debido al recurso de casación interpuesto por Edilia Carreño Poveda, que se hallaba en trámite ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la misma Comunicación, la entidad demandada solicitó el reintegro del dinero recibido en exceso “durante 3 “… Según lo ordenado, solicitamos a la Coordinadora de Nómina, cambiar el valor de la mesada, a partir del mes de Julio de 2010 a la señora Doris Arias Ramírez, identificada con la cédula No. 37.916.116, a un valor de dos millones quinientos ochenta y dos mil trescientos noventa y cuatro pesos ($2.583.394.oo) mensuales, correspondientes al 50% de la mesada suspendida, más el 50% que viene recibiendo en representación de su hijo Jonh Edinson Bedoya Arias”. Folio 2. 4 2010 y los meses de 2011”4 como representante de Jhon Edinson Bedoya Arias.

2. Argumentos jurídicos de la demanda: Ecopetrol S.A. reconoció la pensión de sustitución de César Fernando Bedoya Arias a Doris Arias Ramírez mediante las comunicaciones de nueve (9) de julio de dos mil diez (2010) y diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), actos administrativos de carácter particular y concreto que crearon un derecho a favor de un tercero y no pueden ser objeto de revocación directa, sin consentimiento expreso del titular del derecho. La revocación de las decisiones

por las que Ecopetrol reconoció la pensión a la accionante, implica un desconocimiento de sus derechos adquiridos y resulta incompatible con los principios de seguridad jurídica y respeto por el acto propio. En el caso concreto, la actuación de Ecopetrol S.A. causó graves perjuicios a la peticionaria, quien dependía económicamente de su esposo, es ama de casa y padece diversas enfermedades, situación conocida por la accionada debido a que, en virtud de un fallo de tutela previo, se encuentra obligada a prestarle los servicios de salud que requiere.

3. Pretensión: Por los hechos y argumentos expuestos, la peticionaria solicitó al juez de tutela

(i) ordenar a Ecopetrol que reanude el pago de la mesada pensional en los 4 La comunicación citada, expresa: “Nos permitimos informarle que mediante comunicación No. 22010-077-5709 del 9 de julio de 2010, se informó la redistribución de la pensión por sustitución del señor FERNANDO CESAR BEDOYA SALDARRIAGA, con ocasión de sentencia proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral de Bucaramangade radicado: 20065-056500, del 21 de mayo de 2010, mediante la cual ordenaban asignar a DORIS ARIAS RAMÍREZ como beneficiaria de dicha pensión en un 50%||. Posteriormente mediante comunicación No. 2-2010078-15472 del 27 de julio de 2010, la Unidad de Asuntos Jurídicos Laborales Magdalena Medio, instruyó a la Regional de Servicios al Personal Magdalena Medio, en el sentido de abstenerse de:

“efectuar los pagos referidos en el memorial de fecha dos (2) de junio de 2010 de radicado No. 22010-078-11438, lo anterior teniendo en cuenta que la decisión judicial frente a estos casos solo quedarán (sic) en firme hasta tanto la Honorable Corte Suprema de Justicia decida sobre estos recursos. || Por lo anterior y teniendo en cuenta además que JHON EDISON finalizó sus estudios académicos en el segundo semestre de 2009 (según información telefónica recibida en el presente año), no acreditando por tanto el derecho a dicha prestación, se detectó que por error involuntario se efectuaron pagos a la señora DORIS ARIAS RAMÍREZ, en calidad de representante legal de JHON EDISON BEDOYA, por concepto de pensión de sustitución, durante los meses del año 2010 hasta junio de 2011. […] || Así mismo, en razón a los pagos realizados de más antes indicados (sic) se solicita reintegrar a Ecopetrol S.A. la cuantía de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS (…)|| En virtud de lo mencionado, y por tratarse de un pago de lo no debido, le solicitamos que dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibido de esta comunicación, consigne dicho valor (…) a nombre de Ecopetrol S.A. (…) En caso de no realizar el pago en la suma y términos indicados se procederá a remitir el caso al área pertinente para efectos de continuar con el cobro jurídico de las sumas adeudadas”. (Folios 121 y 122). [Nota: el nombre del joven Bedoya Arias aparece en los

documentos allegados al expediente la mayor parte de las veces como Jhon Edinson. En esta oportunidad, Ecopetrol S.A. lo escribió Jhon Edison, y tal como se presenta en esta trascripción para guardar fidelidad con el documento]. 5 términos establecidos en las comunicaciones 2-2010-078-11438 de 2010 y 22011-093-142 de 2011 con el fin de proteger sus derechos a la vida, la seguridad social, la igualdad y el debido proceso; y (ii) advertir a la accionada que, para dejar sin efecto esos actos, debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

4. Intervención de la entidad demandada.

Ecopetrol S.A., actuando a través de apoderado, solicitó negar el amparo, con base en los siguientes argumentos: (i) el Tribunal Superior de Bucaramanga reconoció a Dorias Arias Ramírez la pensión de sobreviviente por “muerte de su cónyuge” dentro del proceso ordinario laboral en que se disputa ese derecho pensional con la señora Edilia Poveda Carreño; (ii) la sentencia que favorece a la peticionaria fue objeto de recurso de casación y actualmente no existe pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el asunto; (iii) “existe jurisprudencia sucesiva que obliga a zanjar las controversias sobre el derecho pensional que se disputen dos personas, a través de una sentencia definitiva del órgano judicial laboral […] que declare a quien (sic) le corresponde el derecho”; (iv) eventualmente, Ecopetrol S.A. cumplió el fallo de segunda instancia de manera prematura, pero al conocer

que se había interpuesto el recurso extraordinario de casación suspendió el pago de las mesadas en espera de la decisión judicial definitiva, y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Finalmente, (v) manifestó que no se presentó violación alguna al derecho a la salud de la peticionaria, pues Ecopetrol S.A. la tiene afiliada a su plan de salud, prestándole los servicios que requiere, como se acepta en la demanda.

4. Sentencias objeto de revisión. Impugnación. 4.1. Del fallo de primera instancia.

El Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de primera instancia, de trece (13) de octubre de dos mil once (2011), decidió conceder el amparo, considerando que Ecopetrol S.A. violó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes, argumentando que incurrió en un error al haber cumplido una decisión no ejecutoriada. Señaló que, en acatamiento a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral recién mencionado, Ecopetrol S.A. reconoció a la accionante el derecho pensional, y posteriormente decidió suspender el pago de la prestación de forma unilateral, violando la prohibición de revocar de manera directa actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento expreso del afectado. 6 Añadió que tampoco resultaba aplicable en este caso el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues este permite la revocatoria directa únicamente cuando (i) se

verifica que la prestación se reconoció de forma irregular, o (ii) se comprueba que los documentos utilizados para acreditar el cumplimiento de los requisitos son falsos, sin que el asunto bajo estudio pueda enmarcarse en ninguna de esas hipótesis. Citando la providencia T-177 de 2010, precisó que “sólo se puede suspender el pago cuando haya indicio grave de fraude en la producción del mismo. Lo contrario sería un inconstitucional desconocimiento de los principios de la buena fe, lealtad y seguridad jurídica”. 4.2. Impugnación. Ecopetrol S.A. impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos presentados en la contestación de la demanda. 4.3. Decisión de segunda instancia. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo invocado. Estimó que en el asunto de la referencia se presenta una “disanalogía fáctica” en relación con los casos en que la Corte Constitucional ha establecido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas por las cuales se revocan directamente actos de reconocimiento pensional sin consentimiento del titular, debido a que en esta ocasión, la actuación de Ecopetrol S.A. se dirigía a cumplir una sentencia judicial y no a reconocer de manera autónoma un derecho pensional. Explicó que, de acuerdo con el Decreto 2126 de 1997, para el cumplimiento de las sentencias debe acreditarse la existencia de una decisión ejecutoriada y la

supervivencia de la pensionada sustituta. Como en este trámite no se acreditó el primer requisito, resultaba procedente la suspensión de los pagos. Señaló, así mismo, que mediante la comunicación de 13 de septiembre de 2011, Ecopetrol S.A. no revocó un reconocimiento pensional sino que informó a la señora Doris Arias Ramírez sobre la instrucción recibida en el sentido de abstenerse de efectuar pagos basados en una decisión judicial que no se encontraba en firme, y solicitó la devolución de dineros percibidos por concepto de pensión “durante los meses del año 2010 hasta junio de 2011”, aspecto que no atañe al derecho pensional de la actora. La irregularidad evidenciada fue comunicada oportunamente a la peticionaria, quien no efectuó ningún reparo a pesar de que tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, lo que desvirtúa la supuesta violación al debido proceso. Por último, señaló el juez constitucional de segunda instancia, no se percibe amenaza al derecho a la salud de la peticionaria porque la accionada le presta los servicios médicos que requiere. 7

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de

1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico. 2.1. La peticionaria afirma que Ecopetrol S.A. le reconoció sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del señor César Fernando Bedoya Saldarriaga mediante comunicaciones de nueve (9) de julio de dos mil diez (2010) y diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011) y, posteriormente, a través de la Comunicación Nro. 2-2011-093-2347, de trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), decidió suspender el pago de las mesadas, argumentando que el reconocimiento se efectuó con base en una decisión judicial no ejecutoriada, actuación que, en su concepto, constituye una violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, la seguridad social y la salud.

Ecopetrol S.A. sostiene que la decisión de suspender el pago de mesadas a la peticionaria se ajustó a la ley y la Constitución Política. Para fundamentar su posición indica que al fallecimiento del señor César Fernando Bedoya Saldarriaga, pensionado por la compañía, se presentó una controversia entre Doris Arias Ramírez y Edilia Poveda Carreño por la titularidad del derecho a la sustitución pensional, motivo por el cual decidió reconocer el derecho en cabeza de Jhon Fernández Arias en porción del 50% y dejar en suspenso la porción objeto de discusión. Ambas peticionarias agotaron la vía gubernativa e interpusieron demanda laboral contra Ecopetrol S.A. Dentro del proceso laboral, el juez de primera instancia estableció una distribución proporcional

del monto de la mesada en relación con el tiempo de convivencia demostrado por cada accionante, mientras que en segunda instancia se modificó la decisión, y se decidió a favor de Doris Arias Ramírez. Por ese motivo, Ecopetrol S.A. comunicó a la accionante que comenzaría a pagarle el 50% de la porción de la mesada correspondiente de la sustitución pensional, y continuaría pagándole el 50% restante en calidad de representante legal de su hijo Jhon Edinson Bedoya Arias. Sin embargo, al constatar que la señora Edilia Poveda Carreño interpuso recurso de casación contra la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual se encuentra pendiente de decisión; y al conocer, por vía telefónica, que el señor Jhon Edinson Bedoya Arias ya no cumplía los requisitos para recibir la pensión, decidió suspender el pago de las mesadas y solicitar la devolución del dinero recibido en exceso por la peticionaria, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. 8 El juez constitucional de primera instancia acogió plenamente los argumentos de la peticionaria y resaltó que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que prevé la posibilidad excepcional de revocar oficiosamente actos administrativos de reconocimiento pensional, sólo es aplicable cuando sea evidente la ilegalidad del reconocimiento o cuando se compruebe que los documentos utilizados para acreditar los requisitos pensionales son falsos. En segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión. Estimó que en este caso se acreditó plenamente

la ilegalidad del reconocimiento pues éste se produjo como consecuencia de una decisión judicial que no se encuentra en firme, y añadió que el error que cometió Ecopetrol S.A. no puede dar lugar a la creación de un derecho en cabeza de la accionante. 2.2. Problema jurídico a resolver. En ese marco, corresponde a la Sala Primera de Revisión determinar si Ecopetrol S.A. desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, la pensión y la salud de la peticionaria al (i) suspender unilateralmente el pago de su mesada pensional, argumentando que reconoció la prestación con base en una sentencia judicial no ejecutoriada; y (ii) solicitarle a la actora la devolución de dineros recibidos de más como representante de su hijo, debido a que, en virtud de una llamada telefónica, la accionada comprobó que se graduó en octubre de 2009, y actualmente no cumple los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional de su padre. 2.3. Metodología de la decisión. Tomando en cuenta que, en el caso objeto de estudio, los jueces constitucionales de instancia partieron de idénticas bases jurisprudenciales pero llegaron a conclusiones diversas, la Sala adoptará la siguiente metodología para la revisión constitucional de esas decisiones: (i) presentará una sucinta reflexión sobre el manejo del precedente judicial; (ii) reiterará la jurisprudencia sobre la prohibición de revocar actos administrativos de reconocimiento pensional sin consentimiento del titular como manifestación del debido proceso; y (iii) adelantará la revisión de los fallos de instancia y las

consideraciones pertinentes sobre el caso concreto.

1. Breves consideraciones sobre el manejo del precedente judicial.

Reiteración de Jurisprudencia. 1.1. Al hablar de precedente judicial se hace referencia a sentencias judiciales previas, proferidas frente a circunstancias de hecho que conforman un problema jurídico idéntico, igual, o similar en los aspectos relevantes al que presenta el caso que corresponde decidir al juez (o, eventualmente, a la 9 administración), 1.2. Siguiendo las sentencias SU-047 de 19995 y T-292 de 2006,6 es posible identificar en toda decisión judicial consideraciones que se encuentran directamente ligadas a la parte resolutiva del fallo, de manera que sostienen la decisión, y fundamentos de carácter accesorio, destinados a contextualizar la motivación o a fortalecer la argumentación que, si bien pueden ser de importancia para la exposición, no son imprescindibles como sustento de las determinaciones adoptadas. Los primeros, constituyen la ratio decidendi (razón de la decisión) de la providencia, y los segundos, constituyen óbiter dicta. Este Tribunal ha explicado que, si bien los óbiter dicta pueden tener relevancia argumentativa, el valor normativo del precedente se encuentra únicamente en su ratio decidendi.7 En consecuencia, en el análisis, interpretación y aplicación de los precedentes, resulta de especial relevancia determinar los hechos materiales o patrón fáctico del caso previo, el problema jurídico resuelto, así como los apartes imprescindibles para sostener la decisión adoptada. 1.3. En ese marco, la Corte Constitucional ha establecido que el respeto por el precedente judicial en el sistema jurídico colombiano se desprende

directamente del principio y derecho a la igualdad y del principio éticoargumentativo de universalidad, los cuales imponen a los jueces la obligación de dar un trato igual a situaciones de hecho iguales8, partiendo del supuesto de que toda decisión normativa debe partir de una regla de carácter universal que el juez extrae del sistema jurídico (leyes y precedentes) y está dispuesto y obligado a aplicar en todos los eventos susceptibles de ser cobijados por ella en el futuro.9 1.4. Esta Corporación ha sostenido de manera constante que el principio de igualdad (formal) se traduce en la obligación de dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación de hecho y un trato diferente a situaciones 5 MMPP. Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero. 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Al respecto, la jurisprudencia es constante y reiterada. Ver las ya citadas SU-047 de 1999 (MMPP. Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero), T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), así como las sentencias de constitucionalidad C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-539 del 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 8 T-125 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 9 Es más, gracias a este diálogo, se brinda incluso al ciudadano la oportunidad para invocar razones constitucionales suficientes que hagan ineludible un estudio material con el fin de determinar si es necesario un cambio de criterios jurisprudenciales. En efecto, la cosa juzgada material no debe ser

entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsiblessino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos, y que efectivamente lo hace. 10 diversas, a menos que existan razones legítimas desde el punto de vista constitucional que justifiquen la atribución de consecuencias distintas a supuestos iguales, o similares en lo relevante. En consecuencia, la aplicación de la igualdad se encuentra ligada a la razonabilidad de las decisiones adoptadas por las autoridades. Si una autoridad decide dar un trato diverso a situaciones iguales sin razones constitucionales apropiadas, ese trato carece de justificación y, por lo tanto, constituye una violación al principio de no discriminación.10 1.5. El uso del precedente supone la aplicación del principio de igualdad por parte de los funcionarios judiciales, así que se concreta en el derecho de las personas de recibir un trato igualitario en la interpretación y aplicación del derecho; sin embargo, la autonomía de los jueces para interpretar el derecho y

valorar las pruebas que se aportan a cada proceso, implica que ese derecho no es absoluto. Por esa razón, y tomando en cuenta lo expresado sobre la aplicación del principio a la igualdad la Corte ha señalado, desde la T-123 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), que la ponderación entre autonomía judicial e igualdad se satisface mediante cargas argumentativas que debe cumplir el juez para apartarse de un precedente de manera justificada (o constitucionalmente legítima). 1.6. Esas consideraciones abren paso al punto de vista argumentativo en el uso del precedente judicial, pues la motivación de una sentencia judicial debe dirigirse a demostrar la adecuación de la decisión al ordenamiento jurídico en el que se produce, y ello sólo se logra si se asume la obligación de identificar el derecho relevante (incluidos los precedentes judiciales pertinentes) y asumir las cargas que orientan el uso del precedente. La primera carga que debe asumir el juez, en ese orden de ideas, consiste en identificar los precedentes (o potenciales precedentes) que podrían orientar o incluso imponer una decisión determinada en el caso concreto. Se trata por lo tanto de una carga de transparencia en la argumentación. En segundo término, si el juez considera prudente mantener el camino trazado por esos precedentes se produce una descarga argumentativa, pues su actuación encuentra sustento pilar en el principio de igualdad y en la racionalidad de la práctica judicial ya construida. Además, como lo ha expresado la Corte Constitucional, el uso del precedente redunda en beneficio de la seguridad jurídica; fortalece la confianza de los ciudadanos en las

decisiones de los jueces; y contribuye a la unificación de la jurisprudencia.11 10 Sobre la compleja estructura del principio de igualdad en el ordenamiento jurídico colombiano, ver las sentencias C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-671 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), así como la reciente sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). 11 C-252 de 2001. (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). C634 del 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 En tercer lugar, el juez que considere pertinente o necesario apartarse de un precedente debe asumir cargas especialmente exigentes. En su primera formulación, la Corte señaló que el juez que desee apartarse del precedente debe expresar de manera suficiente y adecuada las razones de su decisión (T123 de 1995, citada). A medida que la doctrina constitucional sobre el precedente se ha consolidado, también se ha concretado el alcance de esa exigencia. Concretamente, la Corporación ha señalado que las razones que aduce el juez que pretende cambiar un curso decisional previamente trazado no se agotan en explicar porqué su decisión es mejor desde un punto de vista jurídico determinado, sino que se extiende a presentar los argumentos que permitan realizar una ponderación adecuada entre los fines que persigue el cambio de precedente y los citados principios de seguridad jurídica, confianza legítima y

unificación de la jurisprudencia. La suficiencia, desde ese punto de vista, se relaciona con la fuerza o peso normativo de las razones que pueden dar lugar a un cambio justificado del precedente y con la obligación de tomar en cuenta el costo jurídico del cambio de precedente. Desde un segundo punto de vista, también desarrollado por la Corte Constitucional desde la sentencia C-836 de 2001,12 la suficiencia hace referencia a la naturaleza de las razones aducidas por el juez. En esa dirección, la Corporación ha señalado supuestos genéricos en los cuales puede el juez abandonar el precedente de manera legítima, en los siguientes términos: “[…] la carga argumentativa que corresponde a los jueces inferiores para apartarse de la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema es mayor que la que corresponde a éste órgano para apartarse de sus p

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