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CC - T569-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T569-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-569-23DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración cuando no seresuelven derechos de petición del afiliado relacionados con el cumplimiento de los requisitos para acceder apensión de vejez (El fondo de pensiones accionado) no solo vulneró el derecho de petición …, al aplicar fórmulas evasivas en lacontestación a la solicitud …, sino que también desconoció el derecho al debido proceso administrativo en elreconocimiento de una prestación pensional, al exigir el cumplimiento de requisitos no previstos en la Ley. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por incumplirse requisitode subsidiariedad (...) la accionante cuenta con capacidad para acudir a un proceso ordinario laboral, sin que ello le signifique unacarga desproporcionada que le impida acudir a la jurisdicción en igualdad de condiciones a los demás ciudadanos.En efecto, puede satisfacer sus necesidades básicas hasta agotar la vía judicial ordinaria. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA YCOSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia dela labor del juez al momento de interpretar la demanda ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedenciaexcepcional ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa porser derecho fundamental de aplicación inmediata

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Relación con el derecho fundamental de petición/DERECHO DEPETICION EN MATERIA PENSIONAL-Contenido y alcance DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garantía DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Deber de las entidades administradoras depensiones de dar respuesta de fondo PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOSESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de jurisprudencia REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL-Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-569 DE 2023 Referencia: Expediente T8.793.903 Acción de tutela instaurada por Gladys, en contra de Administradora de Fondosde Pensiones y Cesantía Protección S.A. Magistrado ponente (E):MIGUEL POLO ROSERO Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera ylos magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Miguel Polo Rosero, quien la preside, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En trámite de revisión el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia,Quindío, el 16 de marzo de 2022 y, en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia,Quindío, el 27 de abril de 2022.Aclaración preliminar De acuerdo con lo establecido en la Circular Interna No. 10 de 2022[1], y teniendo en cuenta que la acción de tutela dela referencia involucra aspectos de la historia clínica e información sobre la salud de la demandante, esta Sala deRevisión dispone suprimir de la publicación de la sentencia y de todas las actuaciones subsiguientes el nombre real ydemás datos que permitan su identificación. En consecuencia, en el texto que se publicará de esta providencia la Salareemplazará el nombre original de la actora con el nombre ficticio de Gladys. I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. La señora Gladys (en adelante “la accionante”) en nombre propio interpuso acción de tutela[2] en contra de laAdministradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante “Protección S.A.” o “la accionada”),con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital yprotección especial por su situación de discapacidad, presuntamente vulnerados por la accionada, de quien procura elreconocimiento de la pensión mínima de vejez. Lo anterior, a su juicio, por cuanto cumple con todas las condicionespara tener acceso a ella y la entidad accionada ha dilatado y entorpecido reiteradamente su requerimiento pensional.

B. HECHOS RELEVANTES

2. La accionante[3] informó que es una mujer de 67 años, afiliada a Protección S.A., que presenta unadiscapacidad sensorial con limitación completa para el habla y la escucha. Quien, desde el 1° de mayo de 1996, seencuentra vinculada con el restaurante […], en el ejercicio de oficios varios y de cocina.

3. Indicó que, en el año 2017, solicitó a Protección S.A. calificar su pérdida de la capacidad laboral, y debido aque dicha entidad se negó a hacerlo, requirió calificación particular ante la Junta Regional de Calificación de Invalidezde Risaralda. Dicha junta la evaluó y determinó una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 63.47%, con fecha deestructuración del 26 de agosto de 1954, de origen común.

4. Con base en el antedicho dictamen reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante el fondo depensiones accionado y, al ser denegado por este, acudió ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral el 9 de marzo de 2020.

4. Con base en el antedicho dictamen reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante el fondo depensiones accionado y, al ser denegado por este, acudió ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral el 9 de marzo de 2020.

El proceso correspondió por competencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira[4].

5. Puntualizó que fue tanta la dilación de la accionada en cuanto al trámite de sus solicitudes, que cumplió con losrequisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, según reporte dado el 4 de febrero del 2021. A raíz de lo anterior,en abril del mismo año y a través de apoderado judicial, radicó solicitud para el reconocimiento administrativo de lapensión mínima de vejez. Sin embargo, la accionada le indicó que no era posible acceder a lo solicitado, debido adeficiencias relacionadas con el poder otorgado a su abogado de confianza.

6. La accionante recurrió entonces a la acción de tutela, a fin de posibilitar el trámite de su solicitud de pensión mínima de vejez. Mencionó que la protección judicial de su derecho de petición fue otorgada[5] y que, por ese motivo,se ordenó a la hoy accionada recibir la documentación sin más dilaciones y tramitar la solicitud. En cumplimiento delo ordenado por el juez constitucional, el 13 de agosto de 2021 se le indicó que había quedado radicada la solicitud depensión de vejez.

7. A pesar de lo anterior, la accionante debió acudir a una nueva acción de amparo para que se diera una respuestaclara y precisa, pues transcurridos 5 meses, Protección S.A. había permanecido en silencio. Así, en sentencia del 2 defebrero de 2022, dictada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, se amparó su derecho fundamental depetición, ordenándose a Protección dar una respuesta favorable o desfavorable a la solicitud pensional.

8. La actora señaló que, el 23 de febrero de 2022, recibió respuesta por parte de Protección S.A., a través de lacual negó la prestación económica por vejez aduciendo que existía un “pleito pendiente” ante la justicia ordinarialaboral, en el cual la accionante pretendía el reconocimiento de una pensión por invalidez. Por ello, siendo prestacionesincompatibles y en aras de salvaguardar los recursos de la cuenta de ahorro individual que permitirían financiar el pagode la prestación a la cual podría llegar a tener derecho en el escenario del proceso laboral, se abstendría de conceder losolicitado hasta la finalización de dicho trámite judicial.9. El día 4 de marzo de 2022, la señora Gladys interpuso la acción de tutela en contra de Protección S.A, cuyarevisión se adelanta. En la demanda advirtió, en primer lugar, que cumple con los requisitos para acceder a la pensiónmínima de vejez, en tanto tiene más de 57 años y más de 1.150 semanas cotizadas. En segundo lugar, manifestó que essujeto de especial protección en razón a su condición económica, edad, escolaridad y pérdida de la capacidad laboral,por lo que el mecanismo previsto en la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social resultaría ineficaz, yaque la pensión sería la única forma de garantizar su mínima subsistencia. Asimismo, resaltó que “tan ineficaz resultadicho mecanismo”, que el proceso laboral adelantado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en el queintenta el reconocimiento de la pensión de invalidez, fue promovido desde el mes de marzo del año 2020, y a la fechade interposición de la acción de tutela no había tenido lugar la audiencia de conciliación del artículo 77 del CPTSS.

10. Resaltó que el proceso judicial que cursa respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez no debe tenerimpacto alguno en el trámite administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que se evidencia elintento de la administradora de pensiones de dilatar y obstruir el acceso de la afiliada a la prestación a que tendríaderecho. Recordó que, de acuerdo con la línea jurisprudencial establecida por este tribunal, una actitud evasiva ynegligente como la exhibida por la accionada vulnera derechos como la dignidad, el mínimo vital y la seguridad social,pues supone la imposición de barreras administrativas respecto de quien cumplió los requisitos para obtener una pensión[6].

11. Sobre la base de lo anterior, solicitó al juez de tutela que ordenara el reconocimiento y pago de la pensiónmínima de vejez con su correspondiente retroactivo pensional, desde el 14 de mayo de 2021. C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS Protección S.A. 12. La representante legal de la entidad respondió a la acción de tutela. Aseguró que existió un ánimo temerario departe de la accionante, dado que esta es la tercera acción de tutela que promueve por los mismos hechos: la primera,ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira bajo el radicado []; la segunda,ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira bajo radicado No. 2022-00036 y la presente. En este sentido,consideró que el juez constitucional ya emitió pronunciamiento respecto a la prestación que aquí se pretende.

13. Frente a los hechos de la demanda, reconoció que los requisitos de la pensión mínima de vejez se encuentran

13. Frente a los hechos de la demanda, reconoció que los requisitos de la pensión mínima de vejez se encuentran cumplidos por la señora Gladys[7]. Por ello, elevó la solicitud de reconocimiento de la garantía estatal de pensiónmínima de vejez ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBP, con el finde que esa entidad procediera a analizar tal solicitud y se pronunciara de fondo, otorgando o no el reconocimiento dedicha prestación económica en favor de la accionante. Señaló que, una vez agotado el anterior trámite, se podríacontactar a la citada señora para notificarle el sentido de la decisión.

14. No obstante, destacó el hecho que, como a la fecha existe un proceso vigente y activo respecto a la solicitud dereconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dicho proceso judicial había detenido el trámite de la pensión devejez. Explicó que no es compatible en el Sistema General de Seguridad Social obtener dos pensiones dentro delmismo Subsistema General de Pensiones, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, nopodría resolver la solicitud pensional por vejez, hasta tanto la justicia ordinaria se pronunciara respecto de si laaccionante tenía o no derecho a la pensión de invalidez solicitada por vía judicial.

15. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, dado que sentencias de tutela concircunstancias fácticas similares a la presente, emitidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[8], apuntan a la improcedencia de la acción de tutela para reclamar derechos prestacionales. En cualquier caso,de considerarse la procedencia de la presente acción de tutela, solicitó que un eventual amparo se concediera solocomo mecanismo transitorio de protección.

Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira

16. Dicho despacho remitió un correo electrónico, pero no fue adosado ningún documento. Sin embargo, la AFPPROTECCION S.A., en los anexos de su contestación, aportó copia del fallo de tutela dentro del expediente radicadobajo el número 66001400300820220003600, mediante el cual se resolvió ordenar al FONDO DE PENSIONES YCESANTÍAS PROTECCIÓN que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de ese fallo, resolvierade fondo, de manera clara y precisa, y mediante acto idóneo, la petición de reconocimiento de pensión de vejez,formulada por la accionante el 13 de agosto de 2021.Junta Regional De Calificación De Invalidez De Risaralda 17. No se pronunció en el término concedido. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia – Quindío 18. En sentencia del 16 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia declaró laimprocedencia del amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Se argumentó queexisten otros mecanismos judiciales para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada. En este sentido,explicó que, una vez consultado el estado de afiliación de la actora en el Sistema General de Seguridad Social en Salud(SGSSS), esta figuraba como cotizante activa en el régimen contributivo, motivo por el cual no se demostró lainminencia de un perjuicio irremediable. Impugnación 19. La accionante, en nombre propio, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en

en el régimen contributivo, motivo por el cual no se demostró lainminencia de un perjuicio irremediable. Impugnación 19. La accionante, en nombre propio, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar,acceder a la protección de los derechos invocados. Argumentó que el juez de primera instancia no había tenido encuenta que es sujeto de especial protección y que dejó de lado el análisis de procedencia derivado de la sentencia T-079de 2016, que obliga a tener en cuenta: (i) el fundamento fáctico y jurídico de la acción de tutela; (ii) la edad; (iii) lacomposición del núcleo familiar; y (iv) las circunstancias económicas, el estado de salud y la formación académica delaccionante, en aras de verificar condiciones de debilidad manifiesta y la situación económica que harían ineficaz elmecanismo ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social.

20. Aclaró que se encuentra en estado activo en el SGSSS debido a que la empresa a la cual se encuentra vinculadaha seguido realizando los aportes al sistema de seguridad social, a pesar de la limitación que afronta en su capacidad detrabajo, no existiendo otra razón o prueba alguna de ingreso adicional o manutención de origen diverso. Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia – Quindío 21. En sentencia del 27 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia confirmó la decisión deprimera instancia. Agregó que el sustento utilizado por Protección S.A. para abstenerse del reconocimiento de lapensión de invalidez es legal, “ante la incompatibilidad del reconocimiento simultaneo de ambas prestaciones” (vejeze invalidez de origen común), según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 22. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela reseñada, de conformidad con lodispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de1991; así como en virtud del auto de 29 de julio de 2022, proferido por la Sala de Selección de Tutela Número Siete deesta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia. B. CUESTIÓN PREVIA - VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE SITUACIÓN DE TEMERIDAD Y DELA EVENTUAL CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

23. El inciso 1° del artículo 243[9] de la Constitución Política dispone que la acción de tutela está sujeta a losparámetros de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, las sentencias proferidas por las diferentes salas derevisión de tutela de la Corte Constitucional, así como aquellas que no son seleccionadas para revisión, hacen tránsitoa cosa juzgada. La cosa juzgada constitucional es una “institución procesal con un efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido”[10]. En tal sentido, asegura que las controversias que yahan sido resueltas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, con lo cual se garantiza la seguridadjurídica de los fallos judiciales.

24. La jurisprudencia ha establecido tres requisitos para que se configure la cosa juzgada constitucional: (i)identidad de objeto o pretensiones y de los derechos invocados; (ii) identidad de los hechos o causa; y finalmente, (iii) identidad entre las partes. La coincidencia entre estos tres elementos ha sido denominada la triple identidad.[11]

25. Por su parte, la actuación temeraria requiere, además de la existencia de la triple identidad que da lugar a la cosajuzgada constitucional, estar acompañada de un comportamiento probado de mala fe de quien “promueve injustificadae irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva”[12], conducta que es ciertamente reprochable y con la que se “desconoce los criterios de probidad que exigeun debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal”[13]. 26. En consecuencia, y en armonía con la presunción de buena fe respecto de todas las actuaciones de los

actuación procesal”[13]. 26. En consecuencia, y en armonía con la presunción de buena fe respecto de todas las actuaciones de los asociados[14], ante la acusación de estar procediendo de mala fe, es deber del juez “analizarla de maneraespecialmente cuidadosa, de forma tal que la declaración de temeridad no se derive de una simple inferenciamecánica de los requisitos de procedencia, sino que se base en la acreditación cierta de la mala fe del accionante”.

27. De tal suerte que, cuando se ha promovido la misma acción de tutela, simultánea o sucesivamente anteautoridades judiciales diferentes, hay lugar a explicar y justificar los motivos de dicha actuación, para argumentar queno se trata de un abuso del derecho, y una vez verificada con certeza la existencia de temeridad y la plena conviccióndel juez en este sentido, la acción de tutela no sólo es declarada improcedente, sino que son impuestas las sancionescontenidas en el inciso 3° del artículo 25 y en el inciso 2° del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 28. En este orden de ideas, esta corporación ha dicho que detrás de un actuar temerario existe un propósito deslealde satisfacer el interés subjetivo del actor a como dé lugar. Esta actitud deja al descubierto “el abuso del derechoporque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas

inescrupulosas asaltar de buena fe de quien administra justicia”[15]. En el presente caso, Protección S.A. afirmó que existe ánimo temerario de la parte accionante, toda vez que esta es la ter Procesos de tutela promovidos por la accionante contra Protección S.A. 29. En primer lugar, se evidencia que existe identidad de sujetos en las acciones de tutela con número de radicación:[] (Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira); [] (Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira) y el actual[] (Juzgado Civil Municipal de Armenia), las cuales fueron promovidas en nombre propio por Gladys, en contra deProtección S.A.

30. A pesar de lo anterior, no existe identidad de causa petendi. Así, aunque la señora Gladys ha acudido en tresoportunidades ante el juez constitucional para obtener un amparo en un contexto fáctico similar, se reconoce que, encada oportunidad, existen diferencias que distinguen a cada una de las tutelas interpuestas. Las variaciones mássignificativas se resumen a continuación.

31. (i) En el radicado [], conocido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira, la accionante informóque Protección S.A. se negó a recibir y radicar la documentación para el reconocimiento de la correspondiente pensiónpor garantía mínima de vejez, al no admitir el poder especial otorgado a la firma Confuturo Laboral Integral S.A.S. Deotro lado, (ii) En el radicado [], conocido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, la demandante refirióque los documentos del trámite pensional por vejez fueron radicados el 13 de agosto de 2021, sin que a la fecha depresentación de la acción de tutela, hubiese obtenido respuesta. Por último, (iii) en el radicado actual, [], elpropósito es que, una vez conocida la respuesta a su solicitud, se analice el desconocimiento de los derechos depetición y debido proceso, derivada de la razón que adujo el fondo demandado para negarse a acceder alreconocimiento pensional:, pues éste le informó a la accionante que, al existir un “pleito pendiente” en la JurisdicciónOrdinaria Laboral, no era posible tramitar y decidir sobre su solicitud, hasta tanto no se resolviera el proceso judicial através del cual pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez.

32. Como se puede apreciar, en la primera acción de tutela, lo pretendido por la actora era que se recibieran losdocumentos para iniciar los trámites de la prestación por vejez, lo que consiguió por orden judicial. En la segundatutela el propósito fue obtener una respuesta, la que fue enviada luego de amparados los derechos fundamentalesinvocados. Y, en la tercera tutela que se analiza, la finalidad es determinar si el fundamento de la respuesta negativa,consistente en abstenerse de tramitar la solicitud administrativa de la pensión de vejez, por cuanto paralelamente setramita un proceso laboral relativo a una pensión de invalidez, resulta compatible con los derechos fundamentales depetición y debido proceso. Estas finalidades y pretensiones se diferencian la una de la otra, pues aunque correspondena una cadena de trámites, cada una de ellas puntualiza una etapa diferente del procedimiento administrativo quedefiniría el reconocimiento de la pensión de vejez. Es importante destacar que, solo hasta antes de la interposición dela tercera tutela, no existía decisión por parte del fondo de pensiones, y mucho menos exposición de las razones paranegar el reconocimiento. Esta circunstancia constituye una diferencia fundamental para reconocer que esta tutela sealeja de las precedentes.

33. Ahora bien, la distinción entre los amparos tramitados hasta el momento se puede verificar también a partir delas órdenes impartidas: (i) Sentencia del 26 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal Con Funciones deConocimiento de Pereira: “ORDENAR a PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, que en elimprorrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, procedaa recibir el poder otorgado por la señora GLADYS a Confuturo Laboral Integral S.A.S. para que pueda tramitarsu pensión de vejez tal como fue su voluntad al conferirlo y NO TUTELAR el derecho fundamental de petición deGLADYS, en contra de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A.” (subrayas fuera del texto original). (ii) Sentencia del 2 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira: “Ordenar alFONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,contado a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo, de manera clara y precisa y mediante actoidóneo la petición de reconocimiento de pensión de vejez, elevada por GLADYS el 13 de agosto de 2021.”(subrayas fuera del texto original). 34. En consecuencia, la Sala advierte que, si bien pudo existir identidad de partes en los tres trámites de tutela, noocurrió lo mismo con el

objeto y las pretensiones formuladas en las dos actuaciones anteriores, porque esastutelas versaron sobre la negativa de tramitar la petición de vejez y de dar una respuesta oportuna a la misma, mientrasque en la actual acción de tutela, lo que discute la señora Gladys son los fundamentos de la respuesta negativa areconocer la pensión de vejez, por existir un “pleito pendiente” ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pese a que sereconoció por parte de la accionada que se cumple con los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la garantíamínima de pensión de vejez. Por esto último, la Sala descarta tanto que haya operado el fenómeno de la cosa juzgadaconstitucional, como la alegada temeridad. Frente a esta última, además, resulta importante manifestar que no existeprueba ni indicio que haga concluir a la Sala que la accionante ha intentado abusar de su derecho o del mecanismoconstitucional de la tutela, pues lo que se aprecia es un actuar diligente y ordenado dirigido a superar los obstáculosque ha encontrado para acceder a la pensión que considera cumple con los supuestos para reclamar a título de derecho.Desde este punto de vista, el elemento que caracteriza a la temeridad se echa de menos en esta oportunidad.

C. CUESTIÓN PREVIA - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

35. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[16] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácterresidual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo, (i)cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo ese medio carezcade idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en lascircunstancias del caso concreto. Asimismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se interpongapara evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, elaccionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela[17].

36. Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si secumplen los requisitos formales de procedencia de la tutela en este caso concreto.

37. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política[18] dispone que toda persona queconsidere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, pueda interponer acciónde tutela en nombre propio o a través de un representante, que actúe en su nombre. En el presente caso, la acción detutela fue interpuesta de manera personal por la señora Gladys, como titular de los derechos presuntamente vulnerados.De manera que, esta Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de la legitimación en la causa por activa.

38. Legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela, de acuerdo con el precepto constitucional mencionado,será ejercida contra (i) cualquier autoridad pública o, (ii) excepcionalmente, particulares, siempre que estos últimos,entre otras hipótesis, estén a cargo de la prestación de un servicio público, su conducta afecte grave y directamente elinterés colectivo, o el peticionario se encuentre en condición de subordinación o indefensión. 39. En el caso de la referencia, la legitimación por pasiva se encuentra acreditada, dado que la acción de tutela sedirige en contra del fondo privado de pensiones Protección. Sobre el particular, el artículo 4º de la Ley 100 de 1993dispone que las entidades públicas o privadas pueden prestar el servicio público de la seguridad social. Protección S.A.es una entidad privada encargada de administrar los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones y cesantías[19], por lo que es un particular que presta un servicio público, al cual la accionante se encuentra afiliada. Porúltimo, Protección S.A. es la entidad que presuntamente vulneró los derechos de la demandante, pues fue quien negó lasolicitud de reconocimiento de la pensión reclamada. En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la legitimaciónpor pasiva en el presente caso.

40. Inmediatez. Este requisito de procedencia impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en untérmino prudente y razonable, respecto del momento en que se dio la acción u omisión que causa la afectación de sus

40. Inmediatez. Este requisito de procedencia impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en untérmino prudente y razonable, respecto del momento en que se dio la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales[20]. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder laprotección de los derechos señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía o abiertamenteextemporánea. Al respecto, deberán ser observadas las circunstancias particulares de cada caso concreto, con el fin dedeterminar si la acción fue o no interpuesta en un término razonable. El requisito de inmediatez debe evaluarse en cadaoportunidad en concreto, de conformidad con las particularidades de cada asunto.

41. En el caso bajo estudio, la Sala considera que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un términoprudente y razonable respecto de la conducta que, presuntamente, generó la vulneración de los derechos fundamentalesinvocados. En efecto, se observa que entre el día 23 de febrero del año 2022, fecha en la que Protección S.A. notificó ala accionante sobre la negación de la pensión de vejez, y el día 4 de marzo del mismo año, momento en que se presentóla acción de tutela, tan solo transcurrieron 9 días, que evidencian el ejercicio oportuno de la acción constitucional.

42. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo proceder

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