CC - T699-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T699-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-699/12
(Bogotá, DC, 28 agosto)
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE
REVOCA BONIFICACION POR COMPENSACION Y ORDENA REITEGRO DE DINEROS CANCELADOS-Improcedencia por subsidiariedad ACCION DE TUTELA-Requisitos para su procedencia PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha establecido que si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, ello no implica que la persona pueda interponerla en cualquier tiempo. Por cuanto, la persona que pretende obtener la protección de un derecho fundamental a través de la tutela, debe intentarlo dentro de un término prudencial o razonable, contado a partir del momento en que se causó la vulneración. De esta forma, la razonabilidad de la interposición de la acción de tutela debe ser considerada y determinada por el juez constitucional en cada caso concreto. ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad El articulo 86 Superior establece la acción de tutela como un procedimiento constitucional, destinado a la protección de los derechos fundamentales, caracterizada por su carácter residual y subsidiario, esto significa que, sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos
fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo”. En ese sentido, el legislador estableció en nuestro ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos. En este contexto, se encuentra razonable la decisión del Constituyente de 1991, de introducir al ordenamiento constitucional la acción de tutela (CP art. 86), como un mecanismo reservado a la protección de los derechos constitucionales fundamentales siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, evento en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, o ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el que a pesar de la existencia del otro medio de defensa judicial, la acción de tutela sea procedente para evitar la consumación de un daño irreparable. En relación a la procedencia
excepcional de la acción de tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones idóneas en la jurisdicción contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Así entonces, las consideraciones expuestas con
antelación permiten colegir que la acción de tutela por regla general resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, máxime cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que para la solución de este tipo de asuntos, el legislador consagró en la jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones pertinentes para garantizar el ejercicio y la protección de tales derechos. Empero, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un término perentorio al proceso ordinario correspondiente. ACCION DE TUTELA-Improcedencia frente a asuntos de orden legal ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 2 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características Se entiende que un perjuicio es irremediable cuando cumpla con las características que ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, es decir, que el perjuicio (i) sea cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) de urgente atención. Aunado a ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en los que se alega la existencia de un perjuicio irremediable, no basta con las simples afirmaciones que haga el tutelante, sino que le incumbe a la parte que lo alega aportar las pruebas que permita su acreditación en
sede de tutela.
Referencia: expediente T 3.439.773
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del nueve (9) de marzo de 2012, que confirmó la Sentencia de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico del dieciocho (18) de octubre de 2011.
Accionante: Alba Celemín de Rosales.
Accionados: Fiscalía General de la Nación – Secretaría General –
Dirección Seccional Administrativa y Financiera. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillén Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
Demanda del accionante 1 La señora Alba Celemín de Rosales2, a través de apoderado interpone acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, sustentado su pretensión de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones: 1 Demanda presentada el 24 de junio de 2011. Folios 1 a 15 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 En adelante la accionante, la peticionaria o la tutelante. 3 1.1. Derecho fundamental invocado. Debido Proceso. 1.2. Conducta que causa la vulneración. La entidad accionada revocó los actos administrativos que ordenaron el pago a favor de la accionante de la bonificación por compensación y, que ordenaron el reintegro de los dineros
cancelados, sin el cumplimiento previo de los requisitos que establece la ley, para la revocatoria de actos de carácter particular y concreto. 1.3. Pretensión. Se ordene a la Fiscalía General de la Nación que deje sin efectos la Resolución 2-1746 del 10 de junio de 2011, “Por medio de la cual se revoca una decisión”, expedida por la Secretaría General de la entidad accionada, y de igual forma, la resolución No.000774 de 2010 y No.00057 de 2011 proferidas por el Director Seccional Administrativo y Financiero de dicha entidad. 1.4. Fundamentos de la pretensión: 1.4.1. La señora Alba Celemín de Rosales, que se desempeña como Fiscal Delegada ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, coadyuvó en la tutela que presentaron los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y otros, contra la Fiscalía General de la Nación y otros, para obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrado en el Decreto 610 de 1998, “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, que fue adicionado por el Decreto 1239 del mismo año. 14.2. Manifiesta el apoderado de la accionante que mediante fallo de tutela del 14 de Enero de 2008, proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, le fue ordenado a favor de la tutelante, el pago de la bonificación por compensación, en forma permanente, desde el 1 de enero de 2001, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 del 26 de
marzo de 1998, adicionado por el Decreto 1239 del 2 de julio del mismo año. 1.4.3. La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Barranquilla de la Fiscalía General de la Nación acató lo dispuesto por el juez de tutela de primera instancia y, en consecuencia reconoció el pago de las cantidades dinerarias mediante la resolución No.000072 del 27 de febrero de 2008. No obstante, la entidad accionada presentó impugnación contra la sentencia del a quo. 1.4.4. Posteriormente, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3 conoció de la impugnación y, en consecuencia revocó la decisión de primera instancia, ordenando que las cosas volvieran al estado anterior al cumplimiento que se le hubiere dado al fallo del a quo, otorgando para ello el término de un (1) mes. 3 Sentencia del 21 de julio de 2010. 4 1.4.5. En virtud de la anterior decisión, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Barranquilla expidió la resolución No.000774 del 29 de noviembre de 20104, disponiendo el reintegro por parte de la señora Alba Celemín de Rosales, del valor total cancelado en cumplimiento del fallo inicial de tutela, es decir, la suma de ciento ochenta y nueve millones doscientos noventa mil setecientos setenta pesos ($189.290.770), al mismo tiempo que, concedió el uso de los recursos de reposición y en subsidio apelación. 1.4.6. Contra la anterior decisión, la accionante presentó los recursos de vía
gubernativa. Así, mediante resolución No.00057 del 4 de febrero de 2011, la entidad accionada decidió no reponer el acto recurrido, pero concedió el recurso de apelación ante la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación. A su vez, la Secretaría General mediante resolución No. 2-1746 de 2011, decidió primero, revocar la resolución No. 000072 de 2008; segundo, revocar parcialmente la resolución No.000774 de 2010; tercero, rechazar los recursos interpuestos, basado en que la resolución atacada es un acto de ejecución, contra la cual no proceden los recursos de la vía gubernativa; y cuarto, revocar la resolución No.00057 de 2011, teniendo en cuenta que ésta resolvió el recurso de reposición que resultaba improcedente. 1.4.7. La accionante alega que esta decisión se profirió sin el cumplimiento previo de los requisitos que establece la ley, para la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, toda vez que no se le comunicó el inició de la actuación y el objeto de la misma, no se le dio la oportunidad de solicitar y allegar pruebas, ni tampoco de expresar sus opiniones y alegatos con base en las pruebas existentes (artículos 74, 28, 34 y 35 del C.C.A.). Aunado a ello, considera la tutelante que la entidad accionada no acató el principio de contradicción al expedir el referido acto administrativo (art. 3 C.C.A.). 1.4.8. De igual forma, la accionante alega que la resolución No.000774 de
2010, no es un acto de ejecución, dado que se tomaron decisiones distintas a la mera ejecución de las decisiones judiciales, por lo tanto no era posible pretermitir el cumplimiento de procedimientos administrativos. 1.4.9. Adicionalmente, señala el apoderado de la accionante que la entidad demandada incurrió en un error al disponer que la accionante devolviera o reintegrara las sumas de dinero que le fueron entregadas en cumplimiento del fallo de tutela, por cuanto no debía entender la decisión de segunda instancia en ese sentido, el alcance de la decisión judicial fue la de establecer que a la accionante, se le continuara cancelando su sueldo de acuerdo al monto salarial establecido con anterioridad al fallo de primera instancia. Además, aduce la peticionaria que la jurisprudencia constitucional ha establecido la prohibición de ordenar el pago de los dineros cancelados a un accionante con ocasión del cumplimiento de un fallo de tutela. 4Folios 83 a 85. 5 1.4.10. En consecuencia, el apoderado de la accionante manifiesta que, existe una violación flagrante del derecho al debido proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación, al ordenar el reintegro de los dineros cancelados con ocasión del cumplimiento de la sentencia de primera instancia, sin acatar el procedimiento de la revocatoria directa de los actos administrativos y, sin ser éste el mecanismo procesal idóneo para tal decisión. Por ello, la accionante presentó solicitud de amparo, reclamando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, para que, en consecuencia se deje sin efectos los actos administrativos que ordenaron el reintegro de los dineros que fueron
cancelados a su favor.
2. Respuesta de la accionada. 2.1. Fiscalía General de la Nación5.
La Secretaria General de la entidad accionada, se opuso a las pretensiones de la accionante y solicitó que la tutela fuera rechazada por improcedente basada en las siguientes razones: 2.1.1. Ratificó que la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad para resolver los recursos de apelación en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 2º de la ley 1024 de 20066, por la cual se modificó el numeral 15 del artículo 24 de ley 938 de 2004. 2.1.2. Alegó la entidad accionada que, la interpretación del apoderado de la tutelante es errada al afirmar que se requería el consentimiento de la accionante para revocar la resolución No. 000072 de 2008, por medio de la cual la accionada reconoció las sumas de dinero, porque la decisión de revocar dicho acto acaeció en cumplimiento de una orden judicial, además que, la resolución mencionada debía salir del ordenamiento jurídico de conformidad al fallo del Consejo de Estado. 2.1.3. Señaló que la resolución No.000774 de noviembre 29 de 2010 que fue proferida la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Barranquilla en cumplimiento del fallo de segunda instancia del Consejo de Estado, es un acto de ejecución contra el que no proceden los recursos de vía gubernativa. Por esta razón, la Secretaría General, mediante la resolución No. 2-1746 de 2011 procedió a rechazar por improcedentes los recursos y, en consecuencia 5 Folios 324 a 334.
6 Articulo 2º de la ley 1024 de 2006, establece que el numeral 15 del artículo 24 de la Ley 938 de 2004 quedará así: Resolver los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos expedidos por la Oficina de Personal o por los Directores Seccionales Administrativo y financieros relacionados con novedades, movimientos de personal, situaciones administrativas, nómina y prestaciones sociales, afiliación a las empresas prestadoras de salud, administradoras de pensiones y de riesgos profesionales y retiro del servicio. 6 ordenó revocar parcialmente el acto que concedió los mismos y el acto que tramitó el recurso de reposición. 2.1.4. Alega que la acción de tutela es improcedente, debido a que ésta debe invocarse como un mecanismo alternativo con carácter subsidiario y residual y no como un mecanismo sustituto de protección paralelo a las acciones judiciales, que el accionante tuvo la oportunidad de interponer desde el mismo momento en que conoció del fallo judicial del Consejo de Estado de julio de
2011. Aunado a lo anterior, no se vislumbra ninguno de los elementos para la configuración de un perjuicio irremediable, por lo tanto la acción de tutela no procede ni como mecanismo transitorio de protección. 2.1.5. Por último, la Fiscalía General de la Nación sostiene que, a todas luces la acción constitucional es improcedente, pues lo que pretende la accionante es debatir un asunto laboral en sede de tutela que, el Consejo de Estado declaró improcedente, mediante sentencia del 21 julio de 2010.
3. Decisión de tutela objeto de revisión. 3.1. Sentencia de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico del 18 de octubre de 2011. 3.1.1. El apoderado de la señora Alba Celemín de Rosales presentó demanda de tutela ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 28 de junio de 2011, sin embargo, mediante escrito del 30 de junio de 2011 los Magistrados del mencionado Tribunal, se declararon impedidos para conocer de la tutela, argumentando que la controversia de fondo guarda relación con la aplicación del Decreto 1239 de 1998 y las Leyes 19 de 1987 y 63 de 1988, de las cuales surgen conceptos remunerativos diferenciales respecto a los pagos que a los magistrados de este Tribunal, se les viene haciendo en materia de contraprestación laboral. Por lo tanto, los magistrados están incursos en las causales de impedimento consagradas en el numeral 1º y 6º del artículo 56 del
C.P.P.7 Por la anterior razón, el 27 de julio de 2011 el Consejo de Estado aceptó el impedimento; por consiguiente, el 6 de septiembre de 2011, el presidente del Tribunal Administrativo del Atlántico procedió a designar mediante sorteo los Conjueces competentes para resolver la presente acción de tutela. 7 El artículo 56 del CPP, establece las causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1.Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o
hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 7 3.1.2. Posteriormente la Sala de Conjueces que conoció la demandada de tutela, resolvió declarar improcedente la misma, argumentando que si bien es cierto la actora ya agotó los recursos con los cuales podría obtener la revocatoria de la resolución censurada, los cuales no le fueron resueltos favorablemente, no lo es menos que aún dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la satisfacción de sus pretensiones. De igual forma, el a quo señaló que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, debido a que en la jurisdicción contenciosa administrativa es posible suspender provisionalmente los efectos del acto catalogado como arbitrario o vulneratorio de los derechos de la accionante. 3.2. Impugnación. Mediante memorial radicado el 10 de noviembre de 2011 en el Tribunal Administrativo del Atlántico, el apoderado de la señora Alba Celemín de Rosales impugnó la sentencia de primera instancia. Para ello, alegó que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al ordenar a través de un acto administrativo la devolución de los dineros cancelados en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, ya que éste no es el mecanismo adecuado para la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. De igual forma, agregó que la Fiscalía General de la Nación se fundamento en una decisión judicial para
ordenar a la accionante devolver los dineros pagados, sin tener en cuenta que en la referida providencia no se ordena hacer dicha devolución, decisión que considera la accionante le causa un perjuicio irremediable. 3.3. Sentencia de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del nueve (9) de marzo de 20128. El ad quem consideró que la petición de amparo de la tutelante busca que la entidad accionada reverse su decisión de ordenar el reintegro del dinero que le fue cancelado en cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de enero de 2008 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico. No obstante, el juez de segunda instancia advirtió que existe un problema jurídico que consiste en determinar la naturaleza jurídica de la resolución No.000774 de 2010, por medio de la cual se ordenó el reintegro de las sumas de dinero canceladas, es decir, identificar si se trata o no de un acto de ejecución. Por ésta razón, el ad quem determinó que la solución de dicho problema jurídico no corresponde al juez de tutela, sino que está en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así entonces, concluyó que en el caso concreto la demanda de tutela resultaba improcedente (art. 86 CP, numeral 1 art. 6 del Decreto 2591/91).
II. CONSIDERACIONES.
8Folios 364 a 376. 8
1. Competencia. 1.1. Competencia de la Corte.
Esta Corporación, a través de esta Sala, es competente para revisar la
sentencia de la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del nueve (9) de marzo de 2012, que confirmó la sentencia de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico del dieciocho (18) de octubre de 2011, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 19919.
2. Procedencia de la demanda de tutela10. 2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental.
La accionante alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, debido a que la entidad accionada a través de la resolución 2-1746 de 2011 revocó actos administrativos de carácter particular y concreto (Resoluciones No.000072 de 2008, No.00074 de 2010, No.00057 de 2011), sin cumplir el procedimiento administrativo que establece la ley para revocar esta clase de actos, es decir, el procedimiento de la revocatoria directa.
2. Legitimación activa.
La accionante titular de los derechos fundamentales otorgó poder especial a su apoderado judicial, para que éste en su nombre y representación, presentara la respectiva demanda de tutela. (CP, art.86º; D 2591/1991, art.10º) 2.3. Legitimación pasiva. La Fiscalía General de la Nación, es una entidad de la rama judicial del poder público, con plena autonomía administrativa y presupuestal (CP, art. 249). Por ende, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y el
artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, esta entidad pública es demandable en proceso de tutela. 3.5. Inmediatez. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha establecido que si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, ello no implica que la persona pueda interponerla en cualquier tiempo. Por cuanto, la persona que pretende obtener la protección de un derecho fundamental a través de la tutela, debe intentarlo dentro de un término prudencial o razonable, contado a partir del momento en que se causó la vulneración. De esta forma, la 9 En Auto del veintinueve (30) de abril de 2012 de la Sala de Selección de tutela No 4 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 10 Constitución Política, artículo 86. 9 razonabilidad de la interposición de la acción de tutela debe ser considerada y determinada por el juez constitucional en cada caso concreto11. En el asunto bajo estudio, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el día 24 de junio de 201112, y que el hecho generador de la presunta violación de los derechos se ocasionó con la decisión que adoptó la entidad accionada en la resolución No. 21746 del 10 de junio de 201113, significa lo anterior que la accionante acudió a este mecanismo de amparo dentro de un término prudencial y razonable, que demuestra en forma clara el cumplimiento del requisito de inmediatez. 3.6. Subsidiariedad. 3.6.1. El articulo 86 Superior establece la acción de tutela como un
procedimiento constitucional, destinado a la protección de los derechos fundamentales, caracterizada por su carácter residual y subsidiario, esto significa que, sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14. 3.6.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo”15. 3.6.3. En ese sentido, el legislador estableció en nuestro ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén 11En relación al requisito de inmediatez consultar la sentencia SU-961 de 1999. 12 Sello de recibido de la acción de tutela por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Folio 1. 13 Folios 95 a 97. 14 De acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de
tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será aplicada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” 15Corte Constitucional Sentencia T -192 de 2009. 10 comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos. 3.6.4. En este contexto, se encuentra razonable la decisión del Constituyente de 1991, de introducir al ordenamiento constitucional la acción de tutela (CP art. 86), como un mecanismo reservado a la protección de los derechos constitucionales fundamentales siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, evento en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, o ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el que a pesar de la existencia del otro medio de defensa judicial, la acción de tutela sea procedente para evitar la consumación de un daño irreparable. 3.6.5. En relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso
particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable16. 3.6.7. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos17, ya que para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones idóneas en la jurisdicción contenciosa administrativa18, en las cuales 16Corte Constitucional Sentencia T-1316 de 2001, reiterada por la Sentencia T494 de 2010. 17Corte Constitucional Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 18En sentencia T-629 de 2008, esta Corporación al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “[c]iertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen
para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 11 se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto19. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto admini
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.