🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T799-2011

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T799-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-799/11

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que

sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho medular de contenido múltiple o complejo DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIAVulneración cuando una autoridad pública o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial El cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia, el cual no se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico. Como corolario lógico de lo anterior esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de las decisiones judiciales ejecutoriadas. No obstante, en relación con la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo emitido por una autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales, la Corte ha tenido presente la obligación contenida en el mismo, diferenciando entre las obligaciones de dar y hacer. JUSTICIA ARBITRAL-Lleva aparejado el ejercicio de la función jurisdiccional La justicia arbitral tiene unas características propias pero en todo caso lleva aparejado el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los árbitros, como lo establecen las disposiciones vigentes y lo han

reconocido anteriores pronunciamientos de esta Corporación. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha destacado que de conformidad con el ordenamiento legal los árbitros están sujetos a los mismos deberes de los jueces, pero igualmente cuentan con las mismas facultades y poderes procesales de los funcionarios judiciales, entre los que se destacan: (i) el poder de decisión para resolver obligatoriamente la controversia, (ii) el poder de coerción, para procurar el cumplimiento de su decisión, (iii) el poder de documentación o investigación para practicar pruebas ya sea de oficio o a petición de partes, para llegar con la valoración de ellas a una verdad real y de esa forma poder adoptar la decisión que corresponda. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración cuando se retiene de manera injustificada la primera copia de un laudo arbitral que equivale a una sentencia judicial PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO DE ORDENES PROFERIDAS POR AUTORIDAD QUE EJERCE FUNCIONES JURISDICCIONALES-Como componente del derecho de acceso a la administración de justicia PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVOPrecedente jurisprudencial 2 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que INVIAS se niega a devolver la primera copia que presta mérito ejecutivo del laudo arbitral fallado en su contra

Referencia: expediente T-3057830

Acción de tutela instaurada por Concesionaria Vial de los Andes S.A. – COVIANDES contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS

Magistrado ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en segunda instancia por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES La sociedad CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A. (en adelante COVIANDES), mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (en adelante INVIAS), por la supuesta vulneración del derecho fundamental al acceso 3 a la administración de justicia. La sociedad accionante sustenta sus pretensiones en los siguientes

1. Hechos 1.1. El INVIAS y la sociedad COVIANDES celebraron el contrato de Concesión No. 444 suscrito el 2 de agosto de 1994, con el objeto de “realizar por el sistema de concesión los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación y construcción, la operación y el mantenimiento del sector Santa Fe de Bogotá – Cáqueza – Km 55 + 000 y el mantenimiento y operación del

sector Km 55 + 000 –Villavicencio”1, en el cual pactaron, en el parágrafo de la cláusula cuadragésima segunda, cláusula compromisoria. 1.2. Debido a la supuesta ocurrencia de circunstancias que habían generado sobrecostos y habían alterado la ecuación económica del contrato, imputables a INVIAS, COVIANDES convocó un tribunal de arbitramento para que dirimiera la controversia surgida entre las partes. 1.3. El tribunal de arbitramento convocado profirió laudo arbitral el siete (07) de mayo de dos mil uno (2001), mediante el cual condenó al INVIAS por la causación de perjuicios y sobrecostos a COVIANDES S.A., por un monto de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS (9.349.750.740); más intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia; y honorarios y gastos del proceso arbitral. 1.4. INVIAS interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral de 7 de mayo de 2001, el cual resolvió la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 30 de mayo de 2002 que lo declaró improcedente. 1.5. COVIANDES perdió la tenencia de la primera copia del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001, cuando INVIAS le exigió su entrega con fundamento en requisitos de trámite internos de la

entidad, necesarios para proceder al pago. 1Folio 311, cuaderno 2. 4 1.6. INVIAS efectuó dos pagos por concepto de cumplimiento de la condena impuesta por el Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001, con los cuales alegó pago total de la obligación. Por su parte, COVIANDES considera que los desembolsos efectuados eran apenas constitutivos de pago parcial, por tanto queda un monto de la obligación insoluto. 1.7. COVIANES solicitó, en reiteradas ocasiones2, la devolución de la primera copia del laudo arbitral de 7 de mayo de 2001 que presta mérito ejecutivo para acudir a instancias judiciales y dirimir la controversia surgida con respecto al cumplimiento de la obligación, solicitud que fue denegada por el INVIAS bajo el argumento de ser el poseedor legítimo del título, toda vez que fue cancelada la totalidad de la obligación contenida en el mismo. 1.8. El 23 de enero de 2003 COVIANDES solicitó al Consejo de Estado la expedición de una copia auténtica del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001, la cual fue emitida el 13 de marzo de

2003. Con dicha copia, el 15 de mayo de 2003 COVIANDES instauró demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del INVIAS, solicitó que se librara mandamiento de pago por el saldo insoluto de la condena arbitral y por los intereses moratorios causados sobre dicho capital. 1.9. Mediante auto de 10 de febrero de 2005, el Consejo de Estado decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de

julio de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dispuso no librar mandamiento de pago, por considerar que tal proceso era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. La demanda ejecutiva fue finalmente repartida al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 26 de abril de 2005 libró mandamiento ejecutivo en contra del INVIAS, contra esta providencia se interpuso recurso de reposición y fue confirmada. 2Oficio del 28 de noviembre de 2002 por medio del cual COVIANDES S.A. interpone derecho de petición solicitando la devolución de la primera copia del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001 que presta mérito ejecutivo. (Folio 250 y 251); Oficio del 12 de diciembre de 2002 por medio del cual COVIANDES S.A. instauró reiteración del derecho de petición de la primera copia del Laudo Arbitral que presta mérito ejecutivo (Folio 256 y 257, cuaderno 2); Oficio del 27 de octubre de 2010 por medio del cual COVIANDES S.A. vuelve a solicitar la devolución del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001. 5 1.10. En aplicación de disposiciones de descongestión de despachos judiciales, el proceso ejecutivo fue transferido al Juzgado 3 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2006, denegó la ejecución, por considerar que la copia auténtica que se aportó al proceso, no reunía las exigencias de un título ejecutivo, por no

ser la primera copia de la providencia. Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil confirmó el fallo de primera instancia e indicó que el camino a seguir era la figura de la exhibición de documentos, practicada como prueba anticipada. 1.11. En atención a las indicaciones del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, COVIANDES solicitó la práctica de la diligencia de exhibición de documentos como prueba anticipada, la cual se llevó a cabo el 31 de julio de 2008, a instancias del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá. En la práctica de dicha diligencia el INVIAS manifestó que pagó el total de la obligación incorporada en el Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001, y en razón a ello, solicitó la entrega de la primera copia de la referida providencia. No obstante lo anterior, no se allegó la primera copia original del Laudo Arbitral de la referencia, pues conforme anotó el INVIAS, el artículo 624 del Código de Comercio señala que una vez acaecido el pago total de la obligación, éste pertenece a quien cancela la obligación. Por consiguiente, se incorporó a la diligencia una copia mecánica del documento. 1.12. Con base en el documento obtenido en la diligencia de exhibición de documentos, COVIANDES instauró una nueva demanda ejecutiva, la cual fue asignada al Juzgado 38 Civil del Circuito que, mediante auto de 1 de diciembre de 2009, negó el mandamiento de pago, toda vez que el documento aportado no reunía las exigencias del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil inciso tercero - Solamente la primera copia

prestará mérito ejecutivo -. Frente a esta decisión, COVIANDES interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 1.13. El Juzgado 38 Civil del Circuito confirmó su decisión por medio de auto de 13 de abril de 2010 en el cual señaló que no debía confundirse copia auténtica con primera copia auténtica que preste mérito ejecutivo. Finalmente, el Tribunal Superior de 6 Bogotá, Sala Civil, mediante auto de 14 de julio de 2010, confirmó la providencia apelada, bajo el argumento de falta de idoneidad del documento en los términos del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultó inadmisible librar mandamiento de pago.

2. Solicitud de tutela La tutela interpuesta por la sociedad accionante persigue que se ordene al INVIAS la entrega de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo del laudo arbitral de 7 de mayo de 2001 a la sociedad COVIANDES, con base en las razones que a continuación se resumen.

Señala la sociedad accionante que el INVIAS obtuvo la tenencia de la primera copia auténtica del laudo arbitral de 7 de mayo de 2001 de forma indebida y con mala fe, bajo el supuesto de que la tenencia de la mencionada providencia era requisito indispensable para dar trámite al pago de la suma de dinero a su cargo. Es así como, según establece el escrito de tutela, la actuación temeraria por parte del INVIAS constituye una indebida retención de la primera copia de la providencia y un abuso de poder, ya que sin la presentación física de ésta, se impide a la sociedad COVIANDES incoar acción

ejecutiva, lo que comporta una grave vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia y una clara extralimitación de sus competencias legales y constitucionales. En reiteradas ocasiones, COVIANDES ha solicitado, con la instauración de derecho de petición, la devolución del título ejecutivo citado que permita acudir a la vía jurisdiccional para que dirima el conflicto en comento, obteniendo respuesta negativa por parte del INVIAS.

3. Respuesta del Instituto Nacional de Vías - INVIAS.

Mediante escrito presentado por apoderado judicial, INVIAS solicita se deniegue el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por la improcedencia de la acción de tutela. Fundamenta su solicitud en los argumentos que se exponen a continuación. Señala que, en efecto, le ha notificado a COVIANDES la negativa a devolver el título en mención, en aplicación del artículo 624 del Código de Comercio que prevé: “El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o 7 sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada”. Alega que al haber pagado totalidad de la obligación, INVIAS se constituye en poseedor legítimo del título. Añade que no ha acaecido vulneración alguna al derecho de petición del

accionante, pues el INVIAS ha dado respuesta oportuna, bajo el radicado No. 48360 del 19 de noviembre de 2010, a la solicitud presentada por COVIANDES, fechada el 28 de octubre de 2010, en los términos señalados con anterioridad. Concluye que COVIANDES incurrió en una indebida utilización de la acción de tutela, toda vez que no era el medio idóneo que la ley otorgó, en la oportunidad legal correspondiente, para la protección de sus derechos fundamentales, pues debió impetrar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. ACTUACIONES PROCESALES

1. Primera instancia Mediante sentencia de diecisiete (17) de enero de 2011 la Sección Tercera del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por COVIANDES contra el INVIAS, ya que a la sociedad accionante se le garantizó el debido proceso al respetarle el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas sin dilaciones injustificadas, a presentar y controvertir pruebas y a la observancia de las formas propias del proceso. Tampoco constato el tribunal de instancia una violación al derecho de acceso a la justicia al haberse respetado los derechos y garantías del accionante dentro de las actuaciones judiciales surtidas.

2. Impugnación La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado de COVIANDES, quien consideró superficial el fallo de primera instancia, en cuanto no decidió de fondo las pretensiones avocadas con la acción de tutela, sino que, por el contrario, se limitó a referirse de manera

individual a los derechos invocados sin especificarlos al caso concreto.

3. Segunda Instancia

8 La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el diez (10) de marzo de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y en su defecto rechazó la acción de tutela por improcedente. La decisión tuvo fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar consideró el a quem que las pretensiones del demandante eran de índole económico, las cuales son propias de la jurisdicción contencioso-administrativa u ordinaria. Al respecto, sostuvo que el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto otro mecanismo judicial, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para la entrega de la primera copia auténtica del laudo arbitral solicitado, más aún cuando se evidencia que el oficio de 5 de diciembre de 2002 contenía una decisión susceptible de ser controvertida ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. En segundo lugar no verificó la existencia de un perjuicio irremediable para la sociedad accionante, si se tiene en cuenta que el beneficio económico insoluto que se persigue ya ha sido cancelado de forma total o parcial, por tanto, no se puede predicar un grave atentado contra los derechos fundamentales de la empresa. Por último, trajo a colación el principio de inmediatez, de conformidad con el cual la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y sostuvo que en el caso concreto no se cumplía, pues la sociedad accionante instauró la acción de tutela el 11 de enero de 2011, es decir, diez (10) años después de haber sido negada la devolución de la

primera copia que presta mérito ejecutivo del laudo arbitral de 7 de mayo de 2001.

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas en copia simple:

1. Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 7 de mayo de 2001, mediante el cual se condena al INVIAS a reparar económicamente el daño causado a la empresa accionante por incumplimiento contractual. (Folio 33 a 231, cuaderno 2).

2. Facturas de cobro 000203 y 000204 de COVIANDES contra el INVIAS por concepto de condena de Tribunal de Arbitramento en Contrato 444 de 1994. (Folio 233 y 234, cuaderno 2).

9

3. Oficio No. 042146 del 12 de diciembre de 2001 de la Oficina Jurídica de INVIAS, en el que se informa a COVIANDES que en orden a dar cumplimiento al laudo arbitral proferido, era necesario la entrega de la primera copia auténtica de la providencia. (Folio 235, cuaderno 2).

4. Oficio No. 4894 del 17 de diciembre de 2001 por medio de la cual COVIANDES da cumplimiento a la exigencia de entrega de la primera copia auténtica de la providencia, con la manifestación de inconformidad. (Folio 236, cuaderno 2).

5. Resolución No. 007537 del 27 de diciembre de 2001 por medio de la cual el INVIAS efectuó pago a favor de COVIANDES por concepto de cumplimiento de Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001. (Folio 241 a 245, cuaderno 2).

6. Resolución No. 007569 del 28 de diciembre de 2001 por medio de la cual el INVIAS aclara y modifica la Resolución No. 007537 del 27 de diciembre de 2001. (Folio 246 y 247, cuaderno 2).

7. Oficio No. 0086 del 9 de enero de 2002 por medio del cual COVIANDES impugna pago parcial de la obligación derivada de Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001 a cargo del INVIAS. (Folio 248 y 249, cuaderno 2).

8. Escrito No. GG 4214 del 28 de noviembre de 2002 por medio del cual COVIANDES solicita la devolución de la primera copia del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001 que presta mérito ejecutivo.

(Folio 250 y 251).

9. Oficio OJ 041624 del 5 de diciembre de 2002 por medio del cual el INVIAS da respuesta a la anterior petición y alega pago total de la obligación. (Folio 252 a 254, cuaderno 2). 10.Oficio No. GG 4490-1 del 12 de diciembre de 2002 por medio del cual COVIANDES reitera la petición de la primera copia del Laudo Arbitral que presta mérito ejecutivo. (Folio 256 y 257, cuaderno 2).

11. Oficio No. OJ 044071 del 23 de diciembre de 2002 por medio del cual el INVIAS insiste en la negativa a devolver la primera copia del Laudo Arbitral. (Folio 260 y 261, cuaderno 2). 10 12.Sentencia del Juzgado 26 Civil del Circuito proferida el 26 de abril

de 2005 que ordena librar mandamiento de pago a favor de COVIANDES (Folio 262 y 263, cuaderno 2). 13.Auto por medio de la cual el Juzgado 26 Civil del Circuito resuelve el Recurso de Reposición interpuesto, manteniendo en firme su decisión. (Folio 266 y 267, cuaderno 2). 14.Sentencia del Juzgado 3 del Circuito de Descongestión, proferida 15 de diciembre de 2006, que resuelve denegar la ejecución por falta de idoneidad del título aportado al proceso. (Folio 268 a 273, cuaderno 2). 15.Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 14 de septiembre de 2007, en la cual confirma en su integridad la decisión del Juzgado 3 Civil del Circuito de Descongestión. (Folio 274 a 282, cuaderno 2). 16.Diligencia de exhibición de documentos como prueba anticipada, practicada el día 31 de julio de 2008 por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, en las instalaciones del INVIAS. (Folio 283 y 284, cuaderno 2). 17.Auto del Juzgado 38 Civil del Circuito, proferido el 1 de diciembre de 2009, en el que se niega el mandamiento de pago que pretendía COVIANDES por falta de idoneidad del título ejecutivo aportado en la demanda. (Folio 319, cuaderno 2). 18.Sentencia del Juzgado 38 Civil del Circuito, proferida el 13 de abril del 2010, que resuelve el recurso de reposición interpuesto

por COVIANDES, en la que se decide no revocar el auto recurrido y en consecuencia concede el recurso de apelación. (Folio 320 a 322). 19.Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 14 de julio de 2010, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por COVIANDES, en la que se decide confirmar el auto de 1 de diciembre de 2009, pronunciado por el Juzgado 38 Civil del Circuito. (Folio 323 a 328, cuaderno 2). 20.Petición instaurada por COVIANDES el 27 de octubre de 2010, en el que se solicita la devolución del Laudo Arbitral del 7 de mayo de 2001. (Folio 329 a 351, cuaderno 2). 11 21.Respuesta a la petición instaurada por COVIANDES, por medio del cual el INVIAS da respuesta al derecho de petición, y reitera la improcedencia de entregar la primera copia del Laudo Arbitral del 7 de mayo de 2001 (Folio 353, cuaderno 2).

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico Corresponde a esta Sala proferir la sentencia de revisión de la tutela

impetrada por la sociedad CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A. – COVIANDES–, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS –, en donde aquella solicita la devolución de la primera copia que presta mérito ejecutivo del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001. Apoya su petición en la supuesta adquisición de la mencionada copia, por parte del INVIAS, de manera indebida y con mala fe y que, ante la negativa de devolverla, se configura una vulneración al derecho al acceso a la justicia de la accionante, toda vez que se requiere la tenencia de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo para iniciar proceso ejecutivo. En primera instancia, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá negó el amparo de los derechos alegados por considerar que se permitieron, garantizaron y respetaron las actuaciones judiciales adelantadas por la sociedad accionante dirigidas a conseguir la tenencia de la primera copia auténtica de la providencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela impetrada, para lo cual se basó en el principio de subsidiariedad y el principio de inmediatez que rigen la procedencia de la garantía iusfundamental. El problema jurídico que plantea la acción interpuesta consiste en determinar si la negativa por parte del INVIAS a devolver a COVIANDES la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001, constituye una vulneración del derecho al acceso a la justicia, debido a la imposibilidad de iniciar un 12 proceso ejecutivo sin la presentación de este documento.

Para resolver el problema jurídico planteado el análisis de la Sala se va a concentrar en determinar el i) contenido y alcance del derecho al acceso a la administración de justicia; ii) la primera copia que presta mérito ejecutivo de providencias judiciales como elemento del derecho al acceso a la administración de justicia; iii) las sentencias T-240 de 2002 y T-295 de 2007 como precedente jurisprudencial; y iv) finalmente, se dará solución al caso concreto.

3. Contenido y alcance del derecho de acceso a la administración de justicia. Reiteración de jurisprudencia.

El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.3 3Ver sentencias C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994, C-037/96, T-268/96l,

C-215/99, C-163/99, SU-091/00, C-330/00, entre otras. 13 Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”4. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. En este sentido, la sentencia C-037 de 1996, señalo: “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre

convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”. Siguiendo esta línea argumentativa la sentencia T-268 de 1996 indicó que el derecho a la administración de justicia: “no solamente es poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida”. Como se puede observar el derecho en mención tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo. 4Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996. 14

La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones5; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional6. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...