🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T833-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T833-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-833/12

ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER ASUNTOS RELACIONADOS CON DISCRIMINACION SALARIAL-Evolución jurisprudencial El tercer estadio de la jurisprudencia constitucional sobre la materia analizada, ha concluido que la acción de tutela es procedente para obtener la protección del principio a trabajo igual, salario igual, siempre y cuando se cumplan en el caso concreto condiciones relativas a que (i) el asunto tenga relevancia constitucional, es decir, que se trate de la presunta afectación de un derecho fundamental; (ii) que el problema constitucional objeto de análisis, que para el caso corresponde a la discriminación laboral injustificada, esté suficientemente probado y, en ese sentido, no dependa de ningún análisis legal, reglamentario o convencional, y menos aún de un amplio debate probatorio, contrario a la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela; y (iii) que el mecanismo judicial ordinario, a partir de las particularidades del caso concreto, se muestre ineficaz o carente de idoneidad para resolver la pretensión de nivelación salarial. Así, en los términos del artículo 86 C.P., deberá demostrarse en el caso que se está ante la inminencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, en las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER ASUNTOS RELACIONADOS CON DISCRIMINACION SALARIAL-Procedencia excepcional Se tiene que la jurisprudencia constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela en los casos de discriminación salarial injustificada, reconoce que en esos asuntos está involucrada la afectación de los derechos

fundamentales del trabajador, en especial la eficacia del mandato constitucional de a trabajo igual, salario igual. No obstante, ese mismo precedente determina que la satisfacción de ese principio vincula, en primer lugar, a la jurisdicción ordinaria, laboral o contenciosa según el caso, pues ese es el escenario idóneo para la satisfacción de las pretensiones derivadas de la relación laboral legal, contractual o reglamentaria. Por lo tanto, la acción de tutela solo será procedente cuando en el caso concreto se demuestren determinados requisitos de índole fáctica, que resten toda idoneidad y eficacia al mecanismo judicial ordinario. Además, debe estarse ante un escenario donde la discriminación salarial sea evidente, sin mayor debate probatorio distinto a la comprobación de la inequidad entre sujetos que deberían recibir la misma remuneración, lo cual hace improcedente la tutela en aquellos eventos en que deba acreditarse un ejercicio probatorio amplio. De la misma manera, tampoco resultará procedente la tutela cuando la discusión verse sobre las escalas salariales de los servidores públicos, puesto que esos tópicos están contenidos en actos administrativos de carácter general, cuyo escrutinio judicial corresponde, de manera preferente, a la jurisdicción contenciosa 2 PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Reiteración de jurisprudencia El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de

cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la protección constitucional del principio de a trabajo igual, salario igual, tiene sustento en la eficacia de los principios mínimos del trabajo, tanto de remuneración acorde con la cantidad y calidad de la labor, como de, especialmente, la primacía de la realidad sobre las formas dentro de la relación laboral. Con todo, esa consagración constitucional no genera la procedencia general de la acción de tutela para lograr la satisfacción de esas posiciones jurídicas. En contrario, la admisibilidad del amparo es excepcional y depende que en el caso concreto se compruebe la ausencia de idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios, los cuales conservan la competencia general para asumir problemas jurídicos de esta índole

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE A TRABAJO IGUAL SALARIO

IGUAL Y EFICACIA DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO DIGNO-Reglas jurisprudenciales sobre el vínculo entre éstos ACCION DE TUTELA PARA LOGRAR EQUIPARACION SALARIAL-Caso de empleados de la Fiscalía General de la Nación en que no se cumplen requisitos para que prospere No existe ninguna evidencia que los mecanismos judiciales ordinarios sean ineficaces para resolver el problema jurídico planteado. Nótese que los demandantes, a pesar que manifiestan encontrarse en esa presunta situación de inequidad durante varios años, no han intentado la reclamación judicial sobre el asunto. Incluso, no existe evidencia que hayan siquiera realizado alguna solicitud en ese sentido a la entidad pública que funge como empleadora. Incluso, esta comprobación permite concluir válidamente que para el caso 3 analizado tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, propio de la acción de tutela. Ello debido a que a pesar que la inequidad salarial alegada por los demandantes ha tenido origen en sucesivos encargos en las funciones de Jefe de Unidad, los demandantes han dejado pasar varios años para interponer la presente acción, además con pretermisión de las vías judiciales ordinarias, idóneas para lograr la satisfacción de sus pretensiones, si a ello hubiere lugar. Estas circunstancias, además, acreditan la inexistencia de los requisitos propios de la inminencia de un perjuicio irremediable. En efecto, no existe ninguna evidencia que los actores estén en una situación de marginalidad, debilidad manifiesta o extrema necesidad, que los inhabilite para concurrir a la jurisdicción ordinaria. De otro lado, como adecuadamente lo identificaron los

jueces de instancia, no existe prueba de la afectación del derecho al mínimo vital, puesto que durante la vigencia de la relación laboral han efectivamente percibido su remuneración, aplicada conforme al cargo para el que fueron nombrados. Por último, se encuentra que la resolución del caso examinado depende de un análisis probatorio complejo. Se advierte que en el caso planteado no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la satisfacción de pretensiones relativas a la equiparación salarial entre servidores públicos. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión de segunda instancia, que a su vez avaló la decisión del juez de tutela que negó el amparo solicitado

Referencia: expediente T-3.561.818

Acción de tutela interpuesta por Pilar Mariela Vásquez Garzón y Raúl Morales Suárez contra la Fiscalía General de la Nación

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander) y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal 4 Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida por Pilar

Mariela Vásquez Garzón y Raúl Morales Suárez contra la Fiscalía General de la Nación

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1.1. Los demandantes se desempeñan como servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y ambos ostentan el cargo de Investigador Criminalístico VII, adscritos a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de InvestigaciónCTI de la ciudad de Bucaramanga.

Afirman que a pesar de estar nominalmente vinculados al cargo mencionado, por lo que perciben el salario correspondiente al mismo, han estado continuamente ejerciendo como Jefes de Unidad de Policía Judicial del CTI, a través de la figura de la asignación de funciones. Así, para el caso de la ciudadana Vásquez Garzón, la entidad empleadora certificó1 que (i) ingresó a la Fiscalía General el 5 de junio de 1995 en el cargo mencionado; (ii) a través de Resolución 273 de diciembre 4 de 2003 se le asignaron funciones de Jefe de Unidad del CTI, a partir del 9 de diciembre del mismo año: y (iii) mediante Resolución 907 de julio 29 de 2004 fue trasladada de Jefe de Unidad del municipio de Puente Nacional a Oiba, también en el Departamento de Santander. De otro lado, en lo que respecta al ciudadano Morales Suárez, la entidad demandada hizo constar2 que dicho servidor público se incorporó a la Fiscalía el 29 de junio de 1994, desempeñando en la actualidad el cargo de Investigador Criminalístico VII. También se certificó que desde 1997 y a través de sucesivos

actos administrativos, le han sido asignadas las funciones de Jefe de Unidad del CTI en distintos municipios de Santander. Al momento de formular la acción de tutela y de acuerdo con lo previsto en la Resolución 1444 del 28 de junio de 2011, se dejó sin efecto el acto administrativo que lo había encargado de las funciones de Jefe de Unidad de Puente Nacional y Barbosa (Santander), cargo que ejerció desde 14 de junio de 2011, en razón de la licencia de maternidad de la titular. En consecuencia, el actor retornó a ejercer las funciones como Jefe de Unidad del CTI, esta vez en el municipio de Puente Nacional, asignación realizada en virtud de la Resolución 1254 del 17 de septiembre de 2008. 1 Folio 3 del cuaderno de primera instancia (CPI) 2 Folios 4 a 5 CPI. 5 1.2. Mediante acción de tutela radicada el 20 de marzo de 2012 y promovida por apoderado judicial común, los mencionados ciudadanos manifestaron la situación antes explicada, a partir de la cual concluyeron que la Fiscalía General había vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, en especial el mandato de a trabajo igual, salario igual, contenido en el artículo 53 C.P. Señalan que a pesar que en ambos casos han venido ejerciendo de forma “ininterrumpida e indefinida” las funciones propias de Jefe de Unidad del CTI, continúan con el régimen salarial propio del Investigador Criminalístico VII. Esto solo con la excepción del periodo comprendido entre el 14 de junio y el 20 de junio de 2011, en el que el actor

Morales Suárez sí devengó el salario propio del Jefe de Unidad, mientras efectuó el encargo derivado de la licencia de maternidad de la titular. Esta circunstancia, a juicio del apoderado, demuestra que los accionantes han debido ser remunerados durante el ejercicio de las funciones propias de Jefe de Unidad, conforme al salario correspondiente a ese empleo. Para explicar esta problemática, que el apoderado estima como generalizada en la Fiscalía General, se considera en el escrito de tutela “… relevante mencionar que las Jefaturas de Unidad de Policía Judicial, de acuerdo a los municipios donde estas funcionan, no cuentan con una clasificación específica; es decir, a través de grados o códigos, simplemente se les denomina Jefes de Unidad de Policía Judicial, por tal razón, las jefaturas las puede ocupar un funcionario de la Fiscalía que cumpla con los requisitos para ejercer el cargo como es el caso de mis dos representados, o también lo pueden hacer los Jefes de Unidad de Policía Judicial nombrados en propiedad. Queriendo señalar que la Fiscalía no ha categorizado a través de las cargas de trabajo, estas Jefaturas de Unidad, por tal razón todas están en igualdad de condiciones. De igual forma quien es vinculado al cargo de Jefe de Unidad en propiedad, no se nombra para que ejerza el cargo en un lugar específico, [pudiéndolo] realizar en cualquier Unidad del CTI de cualquier municipio. || Según la Ley 938 de 2004, la cual define la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación, dentro de la planta global de la Fiscalía existen 68 cargos de Jefes de Unidad de Policía

Judicial, cuando en realidad son muchos más las Jefaturas de Unidad existentes en el país; entonces la Fiscalía para cubrir las otras Jefaturas de Unidad, lo hace a través de encargo de funciones de Jefes de Unidad de Policía Judicial, y no les pagan su asignación salarial mensual como Jefes de Unidad, sino de acuerdo al cargo con el cual están vinculados con la Fiscalía, tal como sucede con mis representados; ya que el cargo que ellos ostentan solo lo tiene en cuenta la Fiscalía para remunerarlos mensualmente, si se tiene en cuenta que ellos vienen ejerciendo las funciones de Jefes de Unidad del CTI, de forma indefinida, no temporalmente.” 1.3. Indica el apoderado que el caso planteado la acción de tutela es procedente, en tanto en su criterio, la protección del derecho al trabajo, en las condiciones aludidas, solo es viable mediante ese recurso judicial. Para ello, trae a colación varias decisiones de esta Corte, que a su juicio llevan a concluir que no existe en el ordenamiento jurídico una acción idónea para la satisfacción del mandato de 6 equidad salarial, diferente al amparo constitucional. En ese sentido, identifica una regla en ese precedente según la cual, cuando en un caso concreto la necesidad de equiparar salarialmente no requiere mayor debate probatorio, la acción de tutela es procedente para satisfacer esa pretensión. Como en el asunto planteado se está ante ese escenario, entonces el amparo debe concederse, sin que resulte oponible el requisito de subsidiariedad. 1.4. Para los accionantes, la vulneración del derecho a la igualdad se concentra en el hecho que a pesar que adelantan idénticas funciones que los servidores

judiciales nombrados en propiedad como Jefes de Unidad de Policía Judicial, devengan un salario sustancialmente inferior, en razón de un factor eminente nominal y distinto a las labores efectivamente realizadas. Con base en las mismas razones, se ve afectado el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, puesto que los accionantes deben llevar a cabo sus tareas bajo una remuneración sustancialmente inferior a la que materialmente deberían percibir, de acuerdo con la actividad desempeñada. En consecuencia, interpusieron el amparo constitucional con el fin que se ordene a la Fiscalía General que los remunere con el salario propio del cargo de Jefe de Unidad. Además, solicitan que la jurisdicción ordene a la entidad demandada que cree los cargos de Jefes de Unidad de Policía Judicial, en las localidades donde los accionantes actualmente desempeñan esas funciones.

2. Respuesta de la entidad accionada En escrito dirigido al juez de primera instancia, el Director Administrativo y Financiero de la Seccional Bucaramanga de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de los accionantes. Indicó, en primer lugar, que los demandantes han ejercido las funciones propias de Jefes de Unidad, en tanto han sido encargados para ello y se trata, en cualquier caso, de asuntos que guardan relación con las funciones del cargo de Investigador Criminalístico VII. Por ende, no es jurídicamente admisible, con base en las normas legales y reglamentarias aplicables, que se les asigne una mayor asignación salarial por dicho encargo, puesto que está limitado a la temporal asignación de funciones correlativas al cargo para el que fueron nombrados los demandantes y cuyo

ejercicio es imperativo para la buena marcha de la Fiscalía General. Para la entidad demandada, “[e]ntonces es dable entender que la función asignada por el Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bucaramanga, a los servidores Pilar Mariela Vásquez Garzón y Raúl Morales Suárez como Jefes de Unidad en los municipios donde actualmente se encuentran adscritos, sin desprenderse de las funciones propias de su cargo, a pesar que no encuentran taxativamente establecidas por el manual específico de funciones, son afines con la naturaleza del cargo que desempeñan los servidores actualmente, y no configuran el cumplimiento de las funciones propias a las del cargo de Jefe de Unidad de Policía Judicial, por cuanto lo que se asume es una responsabilidad inherente a los deberes como servidores públicos, estando prestos a servir a la 7 entidad en las eventualidades que se puedan presentar, sin desconocer con ello los principios básicos de la Función Pública.” Agrega que, en cualquier caso, para el caso de la Seccional Bucaramanga se cuenta en su estructura con apenas cuatro cargos de Jefe de Unidad de Policía Judicial “… lo que quiere indicar que la planta actual de esta seccional solo ostenta con dichos cargos, para el cumplimiento de la gestión misional que a ellos compete.” Finaliza la entidad demandada señalando que la acción de tutela formulada es improcedente, puesto que el objetivo de los actores es controvertir un acto administrativo particular, que les asignó las funciones de Jefe de Unidad, asunto cuyo control judicial corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, para el caso no se evidencia que los accionantes estén

ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que permita la procedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio para la satisfacción de los derechos presuntamente conculcados.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia El Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander), en fallo del 17 de abril de 2012, negó la tutela de los derechos constitucionales invocados. Para ello, señaló que uno de los presupuestos para proteger el derecho a la igualdad y el mandato de trabajo igual, salario igual, es que exista un parámetro respecto del cual el afectado haya sido discriminado. En el caso, se observa que ambos servidores ejercen el cargo de Investigador Criminalístico VII, por lo que, en términos del juez de primera instancia, la igualación salarial solo sería posible si los accionantes hubieran sido nombrados en el cargo de Jefe de Unidad de Policía Judicial. En contrario, a los actores se les ha fijado su remuneración con base en el cargo al que efectivamente fueron nombrados, sin que pueda fundarse una discriminación injustificada en razón de no recibir el ingreso propio de un cargo diferente.

Impugnación El apoderado de los accionantes impugnó la decisión de primera instancia. Para ello, reiteró varios de los argumentos planteados en el escrito de tutela. Agregó que el juez de primera instancia erró en su apreciación del caso al considerar que los accionantes ejercían el cargo para el cual habían sido nombrados. En contrario, esa vinculación era apenas nominal, porque en realidad han sido continuamente encargados de todas las funciones propias del Jefe de Unidad, y

es esta razón la que justifica la discriminación en su contra, puesto a partir de la irregular figura de la asignación de funciones, se obligaba a los afectados a asumir las tareas propias de un cargo, recibiendo una remuneración sustancialmente menor. Ello debido, a su vez, a la omisión de la Fiscalía General 8 de crear los cargos suficientes para nombrar a todos aquellos servidores públicos que, en la práctica y desde una perspectiva material, ejercen las funciones propias del Jefe de Unidad de Policía Judicial. Señala que es precisamente esa ausencia institucional de cargos suficientes la que hace improcedente la vía judicial ordinaria, pues en su criterio solo un juez constitucional puede dar las órdenes dirigidas a la creación formal de los empleos que materialmente los accionantes han venido ejerciendo. Segunda instancia Mediante fallo del 29 de mayo de 2012, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que la acción impetrada no era procedente, pues el asunto objeto de discusión versa sobre la discusión acerca del contenido de actos administrativos, asunto que debe ser resuelto en el marco de los trámites judiciales propios de la justicia contenciosa. En términos de la sentencia de segunda instancia “al incoarse la acción de tutela contra los diversos actos administrativos emanados por la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bucaramanga, en acatamiento de las directrices de orden nacional para los eventos consignados en la Resolución No.

0-1501 del 19 de abril de 2005, emanada de la Dirección General de la FGN, se evidencia una controversia legal y reglamentaria que debe ser sometida al conocimiento del juez natural. Sin embargo, sobre ello no se evidencia que se haya intentado reclamación administrativa alguna, así como tampoco la respectiva acción ordinaria de defensa ante los jueces de la República.” Del mismo modo, el Tribunal señaló que de los hechos del caso no se evidenciaba la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Esto debido a que los accionantes estaban percibiendo sus asignaciones salariales, de manera que podían solventar las condiciones materiales para la satisfacción del mínimo vital.

4. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número ocho, en decisión del 9 de agosto de 2012, decidió seleccionar el presente expediente, asignándosele a la Sala Novena de Revisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Problema jurídico y metodología de la decisión

1. Los accionantes consideran que la Fiscalía General de la Nación ha vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, específicamente el principio de a trabajo igual, salario igual. Ello debido 9 a que han venido ejerciendo las funciones propias de Jefes de Unidad de Policía Judicial y, a pesar de ello, continúan devengando el salario del cargo de Investigador Criminalístico VII, el cual ostentan nominalmente.

El juez de primera instancia consideró que la discriminación alegada era inexistente, puesto que los demandantes recibían el ingreso salarial correspondiente al cargo para el que fueron nombrados. El Tribunal de segunda instancia confirmó el fallo con un argumento distinto, consistente en la existencia de un mecanismo de defensa judicial principal para resolver la pretensión y la inexistencia en el caso de concreto de la inminencia de perjuicio irremediable, que permitiera el amparo transitorio.

2. En ese orden de ideas, corresponden a la Sala resolver dos problemas jurídicos diferenciados y sucesivos. En primer lugar, deberá determinar si la acción de tutela es procedente para satisfacer la pretensión planteada por los demandantes, habida consideración de las particularidades fácticas de sus respectivos casos. Luego, en caso que la respuesta a este primer interrogante sea afirmativa, entrará la Corte a determinar si en el asunto planteado concurre la discriminación salarial injustificada que plantean los actores.

Para resolver estos asuntos, la Sala adoptará la siguiente metodología. En primer lugar, reiterará su precedente en materia de procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos relacionados con discriminación salarial. Luego, hará una breve referencia a las reglas jurisprudenciales sobre el vínculo entre el principio constitucional de a trabajo igual, salario igual, y la eficacia de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. A partir de las conclusiones de los análisis precedentes, la Sala resolverá los problemas jurídicos citados, en el orden de precedencia que se ha explicado. Procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr la equiparación salarial. Reiteración de jurisprudencia

3. La Constitución caracteriza a la acción de tutela como un mecanismo judicial excepcional y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales. En los términos del artículo 86 C.P., esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte se ha pronunciado sobre esta materia en varias ocasiones, específicamente para el caso del amparo fundado en la presunta afectación del principio constitucional de a trabajo igual, salario igual.3 Con todo, la Sala encuentra que el análisis comprehensivo de ese precedente, y en especial sus modificaciones, fue adelantado en la sentencia T-545A/07,4 decisión que a su vez 3Ver, entre otras, las sentencias T-597/95, SU-547/97, T-047/02, T-103/02, T105/02, T-097/06, y T-545A/07 4 En esta decisión la Corte revisión las sentencias de tutela que resolvieron la acción promovida por dos servidores de la Rama Judicial, quienes consideraban 10 determina la regla jurisprudencial vigente sobre ese tópico. Por ende, se hará uso de ese estudio para reiterar el precedente aplicable al caso materia de decisión.

4. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para lograr la nivelación salarial ante la discriminación injustificada, se encuentran en la jurisprudencia constitucional tres estadios definidos: El primero, que negó in genere la procedencia de la acción. El segundo, que aceptó que la tutela era el mecanismo

principal para satisfacer esa modalidad de pretensiones, merced que se trataba de un asunto relacionado con la aplicación de preceptos constitucionales, en criterio de ese precedente inasibles para el juez ordinario. Y el tercero, postura vigente en este momento, que acepta la procedencia de la tutela, a condición que se cumplan con las condiciones de excepcionalidad y subsidiariedad que se derivan del artículo 86 C.P. 4.1. Las primeras decisiones de la Corte que abordaron la materia, estuvieron basadas en una interpretación formal, según la cual la posible discriminación laboral derivada de la imposición de tratamientos salariales diferenciados, era un asunto de la competencia propia de la jurisdicción laboral ordinaria. Esto debido a que esa instancia era la que tenía la potestad constitucional y legal para dirimir los conflictos derivados de la relación de trabajo. Así, como se indicó en la sentencia T-364/94 “[s]i lo que se pretende mediante la solicitud formulada, es que se reconozca y ordene en el fallo de tutela el pago de la asignación que le corresponde de acuerdo con el cargo que ocupa y el tiempo de servicios ello es improcedente a la luz de lo dispuesto en las normas constitucionales y legales. Debe reiterarse la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

4.2. Esta posición jurisprudencial fue modificada hacia 1995.5 Durante esa etapa se consideró que las discriminaciones salariales injustificadas, en especial cuando eran utilizadas como instrumento para afectar la libertad sindical, configuraban asuntos propios y exclusivos de la jurisdicción constitucional, razón por la cual la acción de tutela era el mecanismo principal para satisfacer que se les violaba su derecho a la igualdad salarial, respecto de otro servidor judicial, quien a pesar que ejercía como Jefe de Comunicaciones del Consejo Superior de la Judicatura, análogo al de los actores, devengaba un salario sustancialmente superior, debido a que fue nombrado en un cargo de mayor jerarquía. La Corte negó el amparo al considerar que (i) no fue comprobada la identidad de funciones entre los afectados y el otro servidor judicial; y en todo caso (ii) no se cumplían con las condiciones para la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso analizado. 5Corte Constitucional, sentencia SU-342/95, T-143/95, SU-511/95, SU-599/95, T-061/97, T-050/98 y SU-169/99. 11 esa modalidad de pretensiones jurídicas. Para esa postura, la infracción del principio a trabajo igual, salario igual, más aún cuando la actuación irregular tenía por objeto desestimular la pertenencia a asociaciones sindicales, no era un asunto relacionado con la infracción de las cláusulas que gobiernan la relación laboral. En cambio, se trataba de una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador por parte del empleador. Por ende, problemáticas de esa índole

escapaban de la jurisdicción laboral ordinaria, pues esta concentra su actividad en las vicisitudes propias de dicho contrato, reservándose para el juez de tutela la protección de los derechos fundamentales concernidos a la relación laboral. Un ejemplo paradigmático de la regla utilizada en ese periodo fue la sentencia SU-547/97. En esa oportunidad, la Corte analizó el estudio de un grupo de trabajadores sindicalizados que, precisamente por ese hecho, recibían una remuneración diferenciada respecto de otros empleados que cumplían las mismas labores. Para la Sala Plena, “[s]egún el material probatorio aportado, es evidente (…) que, en el caso objeto de estudio, el peticionario merecía protección, no en cuanto a su alegato sobre incumplimiento de la Con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...