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CC - T982-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T982-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-982/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESProcedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA CONYUGEProcedencia La acción de tutela constituye un mecanismo excepcional, idóneo para enfrentar agresiones de particulares contra personas que, por sus condiciones o limitaciones, se encuentran desposeídas de recursos físicos o jurídicos eficaces para proteger, restablecer y/o mantener sus derechos fundamentales, ante una situación vulneradora. La acción de amparo procede entre cónyuges o compañeros permanentes, cuando la violencia en el hogar tiene tal impacto que conlleva el desconocimiento de derechos fundamentales, indicándose que si por una parte en el caso de conflictos surgidos entre los miembros de la pareja, bien bajo el matrimonio o en unión permanente de hecho, no se configura la subordinación, dada la igualdad entre sus integrantes, en cuanto a la indefensión debe establecerse en cada caso, miradas las circunstancias que, de hecho, permiten afirmar que una persona se encuentra frente a otra imposibilitada de hacer algo para impedir que, con su conducta, le desconozca o amenace derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA-Procede cuando se pruebe amenaza o vulneración de derechos fundamentales sin que exista mecanismo judicial idóneo para la protección de los mismos Es necesario, entonces, realizar una ponderación concreta de los mecanismos judiciales ordinarios disponibles para superar la situación que afecta o amenaza los derechos de los demandantes y su grado de efectividad, frente a la gravedad e inminencia del suceso que se pretende solucionar, para a partir de ello decidir frente a su efectividad y suficiencia. En caso de no resultar

adecuado el mecanismo disponible, será necesario entender que la tutela es procedente, pese a la existencia de dichos mecanismos. NUCLEO FAMILIAR-Convivencia entre sus integrantes/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Naturaleza La Corte ha indicado en varias ocasiones que de las relaciones familiares se deriva la obligación de mutuo respeto y consideración recíproca, la cual se relaciona directamente con la armonía y la unidad familiar. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Fenómeno sociojurídico/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Convoca esfuerzos de la comunidad internacional y los estados en general con miras a su prevención, sanción y erradicación A nivel nacional e internacional, existe un amplio marco jurídico que específicamente protege los derechos humanos de las mujeres, sensibilizando 2 a la sociedad para precaver, erradicar y sancionar todas las formas de violencia y de discriminación en su contra, correspondiendo principalmente al Estado y a la familia su cabal protección. No puede admitirse en ningún ámbito una agresión contra las mujeres, que es aún más grave si se perpetra en las relaciones privadas y domésticas, pues su ocurrencia en espacios íntimos la puede convertir en un fenómeno silencioso e incluso, a veces, tolerado. PROTECCION A LA MUJER-Instrumentos jurídicos internacionales que la contemplan ACCIONES AFIRMATIVAS EN FAVOR DE LA MUJER EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer

FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A

LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia FUENTE FORMAL NACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Desarrollos normativos y cambios estructurales del Estado encaminados a la protección de la mujer DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a ex compañero permanente de reconocer responsabilidad en ataque perpetrado a su ex compañera, presentar excusas y asumir gastos médicos

Referencia: expediente T-3561980

Acción de tutela instaurada por Martha Isabel Velandia, contra Alexander Molano Vargas

Procedencia: Juzgado Quince de Familia de Bogotá

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil doce (2012). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 3 SENTENCIA En la revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, dentro de la acción promovida por Martha Isabel Velandia, contra Alexander Molano Vargas. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 9 de agosto del 2012, la Sala 8ª de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES La señora Martha Isabel Velandia promovió acción de tutela en mayo 31 de 2012, contra Alexander Molano Vargas, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, según los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y relato contenido en el expediente

1. La actora indicó que convivió con el accionado en “unión marital” en forma continua e ininterrumpida desde 2003, hasta que en octubre 15 de 2008 “me di cuenta por mis propios ojos que Alexander Molano me era infiel pues lo encontré con otra mujer” (f. 1 cd. inicial).

2. Al día siguiente, su compañero “llegó lleno de furia a sacar a la fuerza los muebles y enseres que habíamos adquirido durante nuestra convivencia” y, al ella resistirse, la “agredió de palabra, me cogió a patadas y puños, causándome traumatismos graves y pérdidas de líquido encéfalo raquídeo, por lo cual fui llevada a urgencias a la Clínica San Rafael”.

3. Expresó que fue atendida por un médico otorrinolaringólogo en diciembre 5 de 2008, quien determinó que “el etmoides tenía fractura” y ordenó la remisión inmediata a urgencias, siendo hospitalizada con “catéter espinal”, hasta el día 10 del mismo mes y año.

4. La actora agregó que en agosto 16 de 2011 ingresó al Hospital El Tunal, en Bogotá, por “rinoliquia por fosa nasal izquierda y volvieron a colocarme el catéter espinal y se dictaminó que era como consecuencia de la rotura que me

ocasionó Alexander Molano en el etmoides”, teniendo que cancelar al salir “$700.000 que todavía estoy debiendo”. En septiembre 2 del mismo año, luego de una cirugía de urgencia, fue incapacitada por 30 días, con prórroga por 30 días más y el especialista “considera que la incapacidad es permanente, puesto que tuvieron que abrir el cráneo e intervenirme parte de la masa endocefálica”, a consecuencia de lo cual también perdió “los sentidos del gusto y el olfato”. 4

5. Afirmó haber acudido a la Procuraduría General de la Nación en diciembre 19 de 2011, solicitando efectuar audiencia de conciliación, la cual se programó para enero 20 de 2012, pero “el accionado solicitó fijar nueva fecha para llevar una respuesta seria para conciliar”. En marzo 12 siguiente se celebró la “segunda audiencia”, pero “Alexander Molano, esta vez se presentó con abogado y en lugar de hacer una propuesta seria, llegó a ultrajarme, y que él no tenía dinero para pagarme porque tiene otro hogar por el cual responder”.

6. Manifestó que “no quería pedirle dinero… porque estaba decidida a asumir mis gastos, pero me veo en la necesidad de acudir a esta tutela porque realmente quedé muy grave, no puedo realizar trabajos pesados y yo trabajaba era haciendo oficios en las casas, esta labor me la ha prohibido el médico”.

7. Además, debe asistir a consultas médicas, “realizarme exámenes, comprar drogas y todo esto conlleva gastos que yo no tengo como realizar puesto que hasta el momento todo el dinero me lo han prestado, pero sabiendo que debido

a mi lesión no me dan trabajo ya nadie me quiere prestar… siendo yo una persona joven, el accionado me arruinó la vida y ni siquiera reconoce el daño que me causó y considera que estaba en su derecho porque es muy machista”.

8. En consecuencia, pidió amparar sus derechos a la vida y a la salud y que se ordene a Alexander Molano asumir “los gastos médicos, farmacéuticos… reconozca y pague las incapacidades”, al igual que cubrir su subsistencia diaria.

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente

1. Historia clínica del Hospital El Tunal, con prescripción de “fistula LCR de bajo gasto… pop inmediato colocación catéter espinal… drenaje de LCR por catéter espinal en forma continua, pendiente cisternotac. Analgesia” (“ingreso a Hospital: 16/08/11, ingreso a piso: 22/08/11”, f. 5 cd. inicial).

2. Registro de intervención quirúrgica (agosto 16 de 2011), donde se consignó como procedimientos realizados “reparación fístula liquido cefalorraquídeo, injerto dural” (f. 6 ib.).

3. Hoja de evolución respecto al recuento clínico de la actora (fs. 7 a 17 ib.).

4. Solicitudes de interconsulta en diferentes fechas, “al servicio de: Clínica del dolor”, y a atención de urgencias en el Hospital El Tunal (fs. 18 a 20 ib.).

5. Indicaciones clínicas, donde “se expide incapacidad médica por 30… días, a partir del 15 de septiembre de 2011, Dx: Fístula liquido cefalorraquídeo”,

prorrogada “a partir del 16 de agosto de 2011” (fs. 21 y 23 ib.) orden de “terapia física (10 sesiones), Dx: Desacondicionamiento físico por reposo prolongado”1 y solicitudes de medios diagnósticos (fs. 38 y 39 ib.). 1 Fs. 22, 42 y 45 ib.. 5 6. “Comprobador de derechos” de la Secretaría Distrital de Salud, donde se observa que la señora Martha Isabel Velandia pertenece a “Nivel Sisben: 2, fecha de encuesta: 07/01/2004” (f. 24 ib.).

7. Plan del Hospital El Tunal, donde consta “ingreso: 16/8/11, egreso: 10/09/11” (fs. 25 y 26 ib.).

8. Concepto emitido por la Clínica San Rafael de Bogotá, al ingresar por urgencias generales en diciembre 5 de 2008 (f. 27 ib.).

9. Audiencia en la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles en enero 20 de 2012, con el objeto de obtener “indemnización por perjuicios materiales y morales causados por violencia intrafamiliar”; y acta en la que se consignó que “las partes no muestran un ánimo conciliatorio y no se escucha ni propuesta ni contrapropuesta que satisfaga a los involucrados… se declara AGOTADA esta etapa y fallida la conciliación pretendida” (fs. 28 a 30 v. ib.).

10. Diagnóstico de atención a la actora por la Corporación IPS Cruz Blanca, Clínica Santa Bibiana, en diciembre 5 de 2008 (fs. 31 y 32 ib.).

11. Fotografías que muestran la gravedad y secuelas de lo acaecido y de la intervención quirúrgica (fs. 33 y 34 ib.).

12. Paz y salvo de egreso, pagaré y facturas de pago (fs. 35 a 38 y 41 ib.).

13. Anotaciones médicas en las cuales se constata que la actora “fue intervenida en abordaje quirúrgico transcraneal para corrección de fractura etmoidal fístula de líquido cefalorraquídeo transnasal. Actualmente su postoperatorio temprano es adecuado. Sin embargo, como secuela DEFINITIVA presenta ANOSMIA BILATERAL” (está en mayúsculas en el original, f. 35 ib.).

C. Actuación procesal Mediante auto de junio 4 de 2012, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá admitió la demanda y ordenó oficiar al accionado, pero según informe del día siguiente “fue imposible realizar la notificación” de Alexander Molano Vargas

(f. 47 ib.). En consecuencia, requirió a la demandante Martha Isabel Velandia para que informe al despacho “la dirección correcta y/o otra dirección de notificación del demandado para lograr la vinculación del mismo a la acción judicial”, para lo cual concedió un término de 3 días (f. 50 ib.), “sin que a la fecha exista pronunciamiento de su parte” (f. 56 ib.).

D. Sentencia única de instancia Mediante fallo de junio 15 de 2012, que no fue impugnado, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá negó el amparo al considerar que la actora puede acudir a

otro mecanismo de defensa judicial. Al respecto, señaló (fs. 54 a 62 ib.): 6 “… es menester indicar que lo ocurrido entre las partes el día 16 de octubre de 2008, según de lo que se desprende de los hechos de la demanda, es un acto de violencia intrafamiliar dada la relación sentimental que para ese entonces surgía entre la pareja MolanoVelandia, o constitutivo de conductas punibles, lesiones personales o el tipo penal de violencia intrafamiliar, por lo que el legislador permite que por medio de otras instancias se sancione al infractor, ya sea penal o administrativamente, con la correspondiente indemnización a que haya lugar. … … … De los argumentos que anteceden se tiene que para la accionante existen otros mecanismos de defensa para resolver su inconformidad, como lo es la jurisdicción penal o administrativa (Comisarias y/o similares), en razón a que la acción de tutela tiene un trámite sumario y expedito, siendo un medio de protección con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos. Advierte el despacho que los presupuestos para la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio no se acreditan, si bien tal como lo expone en su escrito la accionante (sic) vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, son endilgables directamente a ella como reclamante, sin que sea entonces la vía constitucional para lograr y obtener pretensiones que son propias del proceso establecido para decidir esta clase de diferencias entre parejas sentimentales que ostentan tal calidad, es

decir, los derechos que considera vulnerados la tutelante... Aunado al hecho que, la conducta desplegada por la accionante queda minimizada a la presentación del escrito tutelar sin que se evidencie interés alguno en lograr la vinculación del aquí demandado”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se analiza Decidirá esta Sala de Revisión si a la señora Martha Isabel Velandia le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, por parte 7 de su antiguo compañero permanente Alexander Molano Vargas, debido a que en 2008 fue víctima de violencia física y psicológica, causándole secuelas definitivas, que le imponen continuar con atención médica permanente, careciendo ella de capacidad económica para su sustento. Tercera. Procedencia de la acción de tutela contra particulares, específicamente en el caso de cónyuges o compañeros permanentes 3.1. Los artículos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la tutela procede contra particulares cuando, entre otros casos, el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión, siendo del caso resaltar el entendimiento y alcance dado por esta corporación cuando el demandante de la acción constitucional persigue superar la indefensión que fue aprovechada

por un particular para conculcarle derechos fundamentales2: “La Corte ha entendido, y así lo ha expuesto en su jurisprudencia, que la indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado se configura sobre situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por acción u omisión para proteger sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensión es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate. Así mismo, ha dicho también esta Corte que el estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas, de los hechos relevantes tales como las condiciones de desprotección, circunstancias económicas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el concepto de indefensión es esencialmente relacional. Ello significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otros particulares habrá que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al tipo de vínculo que existe entre ambas partes. En este orden de ideas, estima la Sala que la tutela contra particulares extrae su fundamento socio-político del desvanecimiento de la distinción entre lo público y lo privado que caracteriza a la comunidad contemporánea; el fenómeno de la indefensión está encaminado a proteger a las personas de los abusos provenientes de cualquier poder: económico, social,

religioso, cultural, etc.” Lo anterior significa que la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional, idóneo para enfrentar agresiones de particulares contra personas que, por sus condiciones o limitaciones, se encuentran desposeídas de recursos 2 T-351 de julio 30 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz. 8 físicos o jurídicos eficaces para proteger, restablecer y/o mantener sus derechos fundamentales, ante una situación vulneradora. 3.2. Para que proceda el ejercicio de la acción constitucional, es imperativo que el accionante se encuentre, frente al particular presuntamente trasgresor de derechos fundamentales de aquél, en situación de desventaja originada en la subordinación o en la indefensión, evento que debe ser analizado por el juez frente a cada caso en particular. El concepto de subordinación, que genera la ruptura del principio de igualdad, alude a una relación de dependencia jurídica que tiene su génesis en el mismo ordenamiento jurídico, verbi gratia, la dependencia en que se halla el trabajador respecto de su empleador; el estudiante ante sus profesores o directivos del respectivo plantel educativo3; o entre un menor y su representante legal4 o un tercero. Distinto es si la desigualdad deviene de una situación de indefensión5, que si bien “hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”6.

Por consiguiente, la indefensión se materializa cuando los supuestos de hecho permiten establecer que el quejoso, frente al agravio o amenaza, carece de un mecanismo de defensa administrativo, judicial o fáctico, quedando a merced del poder arbitrario de un particular7 y, a efectos de determinar la procedencia de la respectiva acción, ha de analizarse si existía vínculo entre los involucrados8. 3.3. Esta corporación ha aceptado que la acción de amparo procede entre cónyuges o compañeros permanentes, cuando la violencia en el hogar tiene tal impacto que conlleva el desconocimiento de derechos fundamentales, indicándose que si por una parte9 “en el caso de conflictos surgidos entre los miembros de la pareja, bien bajo el matrimonio o en unión permanente 3T-290 de julio 28 de 1993, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 4T-293 de junio 27 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 5T-573 de octubre 28 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón. 6 T-290 de 1993, ya referida. 7 T-161 de marzo 24 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-905 de octubre 24 de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería. 8 T-573 de 1992, ya referida. En esa sentencia la Corte amparó los derechos fundamentales de dos niñas, afectadas a consecuencia de “mutua agresión entre sus padres”. Entre otros aspectos, se ordenó a la correspondiente Estación de Policía ejercer vigilancia permanente y

cercana sobre la pareja de compañeros permanentes, para que no continuaran los actos de violencia señalados en la demanda, ordenándose así mismo a tal pareja abstenerse de agredirlas física o moralmente. Similares decisiones adoptó esta corporación en la sentencia T-199 de mayo 9 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 T-378 de agosto 28 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 de hecho, no se configura la subordinación, dada la igualdad entre sus integrantes, según lo estatuído en los artículos 42 y 43 de la Carta”, en cuanto a la indefensión “debe establecerse en cada caso, miradas las circunstancias que, de hecho, permiten afirmar que una persona se encuentra frente a otra imposibilitada de hacer algo para impedir que, con su conducta, le desconozca o amenace derechos fundamentales” (no está en negrilla en el texto original). Cuarta. Insuficiencia de los mecanismos ordinarios frente a la posibilidad de un daño inminente. Reiteración de jurisprudencia 4.1. La Corte Constitucional ha reconocido que en determinadas ocasiones, si bien existen mecanismos judiciales distintos a la acción de tutela que serían procedentes para solucionar un apremio, aquéllos podrían no ser suficientes ni oportunos ante la situación de urgencia manifiesta o peligro inminente, donde el derecho amenazado podría quedar afectado de manera grave y definitiva. En tal caso se hace indispensable el amparo como mecanismo preferente y sumario, apropiado para resguardar o restablecer el derecho a la brevedad

posible; por ello se ha señalado que “la defensa que se pueda ejercer a través de otros medios debe ser real y efectiva; podría pensarse que si se está en presencia de un perjuicio irremediable para la vida de la actora, las acciones civiles de responsabilidad extracontractual o la acción contencioso administrativa de reparación directa se dilatarían en el tiempo y no serían del todo efectivas…”10. En tal sentido, también se ha expresado que “cuando se persigue la protección de derechos fundamentales de las personas, el juez constitucional debe determinar sobre la procedencia de la acción de tutela, a través del examen de las circunstancias del caso concreto y de la valoración de la eficacia de los medios de defensa judicial ordinarios con que cuente el interesado para adelantar esa defensa; de tal forma que, el amparo superior resulta prevalente en el evento de que una vez hecha la respectiva constatación, se obtenga que el mecanismo de defensa judicial ordinario no garantiza igual protección actual e inmediata de esos derechos”11. 4.2. La Corte Constitucional ha puntualizado que tratándose de este tipo de acciones cuya génesis deviene de la violencia al interior de la familia, los medios comunes no suelen ser expeditos ni idóneos. Al respecto, en el aludido fallo T-378 de 1995 se indicó: “Este punto ya fue dilucidado por la Corte en varios fallos, entre ellos los distinguidos con los números T-487 de 1994 y T-552 del mismo año, acogiendo lo ya dicho en la sentencia T-528 de

1992, en la cual se afirmó: 10 T-569 de agosto 25 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 T-626 de mayo 30 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-045 de enero 29 de 2009, M.

P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 ‘Como las acciones policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende el Constituyente es crear y poner en favor de todas las personas una vía judicial específica, sumaria y preferente con objetivos y fines también específicos, no existe fundamento para enervar la procedencia de esta última por la presencia de aquéllas, que sólo son vías específicas. Por el contrario, el juez que conoce de la tutela puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el carácter y la fuerza de una decisión judicial de inmediato cumplimiento, que con sus recursos y capacidades hagan viable y efectiva en un caso concreto la protección de aquellos derechos constitucionales que se hallan amenazados o vulnerados por la acción de un particular’.” 4.3. Tratándose de la procedencia del amparo en asuntos como el planteado, ante la falta de idoneidad y celeridad de los mecanismos ordinarios de defensa, en particular la acción penal, esta corporación en el fallo T-199 de 1996 ya reseñado, manifestó así mismo: “… porque no es óbice para ello el hecho de que existan otros mecanismos judiciales o administrativos dispuestos para atender situaciones como la estudiada, pues tal como se ha dicho por esta Corte, éstos mecanismos no poseen la idoneidad y celeridad que el

constituyente quiso que tuvieran los medios de protección de los derechos fundamentales. Sobre ese particular la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado: ‘Ahora bien, el criterio según el cual la peticionaria goza de otro medio de defensa judicial por cuanto está en posición de iniciar un proceso penal contra su compañero permanente por las lesiones personales que le cause, resulta ser equivocado desde el punto de vista de la protección judicial efectiva de las garantías constitucionales, teniendo en cuenta que la pena siempre será posterior al ilícito y que con su imposición no se remedia el perjuicio ya causado. En tal sentido, someter a la persona a la exigencia de nuevos daños a su integridad personal para alcanzar la protección del juez implica contrariar el sentido de amparo eficaz de los derechos en que se inspira la Constitución. Los antecedentes del caso dan lugar a que la afectada tema fundadamente que será atacada de nuevo, lo cual significa que hay amenaza verdadera, inclusive contra su vida. La administración de justicia debe poder actuar con miras a evitar que los hechos conduzcan a un resultado fatal. Pero, además, la protección de los derechos fundamentales amenazados tiene que ser inmediata. No puede supeditarse a los engorrosos trámites de un proceso ordinario, aunque, desde luego, 11 la procedencia de la tutela y su prosperidad, que aluden directamente a la salvaguarda de los derechos, no son incompatibles con las sanciones que puedan imponerse dentro del proceso penal por los delitos cometidos. … … … Además de lo anterior, puede decirse que en el hogar configurado por… existe latente un perjuicio irremediable para los hijos y para

los mismos compañeros, pues las consecuencias que podrían generarse a partir de las situaciones de violencia moral y física, son de aquellas que no pueden indemnizarse íntegramente en dinero. Por esa razón, aunque la tutela será negada en cuanto a las pretensiones de la demanda, esta Corporación ordenará la intervención inmediata del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el hogar de la solicitante, con el fin de que dicha institución adopte las medidas necesarias tendientes a recuperar la normal convivencia de los compañeros y la seguridad física y síquica de los menores. Así mismo, ordenará a la autoridad de policía competente, mantener vigilancia continua sobre la familia de la peticionaria con el fin de evitar consecuencias perjudiciales derivadas de las discusiones maritales.” Es necesario, entonces, realizar una ponderación concreta de los mecanismos judiciales ordinarios disponibles para superar la situación que afecta o amenaza los derechos de los demandantes y su grado de efectividad, frente a la gravedad e inminencia del suceso que se pretende solucionar, para a partir de ello decidir frente a su efectividad y suficiencia. En caso de no resultar adecuado el mecanismo disponible, será necesario entender que la tutela es procedente, pese a la existencia de dichos mecanismos. Quinta. La obligación de respeto mutuo propia de la convivencia familiar. La violencia, factor de destrucción de la familia. Reiteración de jurisprudencia 5.1. La Corte ha indicado en varias ocasiones que de las relaciones familiares se deriva la obligación de mutuo respeto y consideración recíproca, la cual se

relaciona directamente con la armonía y la unidad familiar12. En fallo T-487 de noviembre 2 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, se reafirmó que la familia, institución básica y núcleo fundamental de la sociedad, constituida por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla (artículos 5° y 42 Const.), merece especial protección constitucional13: 12 Cfr., entre otros, T-398 de 1995 y T-487 de 1994. 13 En la sentencia C-016 de enero 20 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, esta corporación indicó que “una interpretación sistemática de los artículos 5 y 42 de la carta política permite afirmar que la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, guarda íntima 12 “Es claro que toda manifestación de violencia causa necesariamente un daño, casi siempre irreparable, en el seno del hogar, pues aparte de las consecuencias materiales que apareja el acto violento en lo que respecta a la integridad de las personas, lesiona gravemente la estabilidad de la familia, ocasiona rupturas entre sus miembros, interrumpe la paz y el sosiego domésticos y afecta particularmente el desarrollo sicológico de los menores, inoculando perniciosas tendencias hacia comportamientos similares. Es por ello que, a la luz de la Constitución, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

Cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley.” Igualmente, esta corporación en sentencia C-371 de agosto 25 de 1994. M. P. José Gregorio Hernández Galindo, resaltó el valor de la familia: “La familia, ámbito natural y propicio para el desarrollo del ser humano, merece la protección especial y la atención prioritaria del Estado, en cuanto de su adecuada organización depende en gran medida la estable y armónica convivencia en el seno de la sociedad. Es la comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la célula familiar y es también la que sufre grave daño a raíz de los vicios y desórdenes que allí tengan origen. Fácil es entender que lo aprendido en el hogar se proyecta necesariamente en las etapas posteriores de la vida del individuo, cuyos comportamientos y actitudes serán siempre el reflejo del conjunto de influencias por él recibidas desde la más tierna infancia. El ambiente en medio del cual se levanta el ser humano incide de modo determinante en la estructuración de su personalidad y en la formación de su carácter.” 5.2. Así, la Corte Constitucional ha

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