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CC - A1370-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1370-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1370-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1370/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 1370 DE 2024 Referencia: expediente CJU-5116. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre eJuzgado Segundo Municipal con Función dControl, Garantías y Conocimiento de Leticia yla Comunidad San José Km. 6 del ResguardoIndígena Ticuna-Huitoto Km. 6 y 11. Magistrada Sustanciadora: Natalia Ángel Cabo Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO. I. ANTECEDENTES1. El 17 de septiembre de 2023 fue capturado en flagrancia el señor LuisAntonio Estrella Sánchez. De acuerdo con el escrito de acusación, a las 10:40 pm,mientras la policía patrullaba en el barrio Nuevo Milenio ubicado en el kilómetro6 entre la vía que comunica Leticia con Tarapacá, encontraron en una residenciaal señor Luis Antonio Estrella propinándole golpes en la cara y la cabeza a Mary

Luz López Curico, expareja del acusado[1]. El escrito de acusación, presentadopor la Fiscal Local 01 de Leticia, señala que el acusado cometió dolosamente el delito de violencia intrafamiliar[2]. 2. El 18 de septiembre de 2023 se celebró la audiencia preliminar ante elJuzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías deLeticia, en la que se legalizó la captura, se hizo traslado del escrito de acusación yse impuso medida de aseguramiento contra el señor Luis Antonio Estrella Sánchez[3]. En la audiencia se indicó que el acusado representa un peligro para lavíctima, pues, antes de los hechos objeto de investigación, agredió en múltiples oportunidades a la señora López Curico[4]. Al respecto, la Fiscal indicó queexisten varias investigaciones en curso ante la Comisaría de Familia de Leticia yla propia Fiscalía por hechos precedentes, en los que el señor Estrella le propinógolpes a la señora Mary Luz López Curico, en estado de embriaguez y bajo la influencia de sustancias psicoactivas[5]. El juez encontró que la medida eranecesaria, proporcional e idónea y procedió a emitir boleta de encarcelación No. 068 de 2023 en establecimiento penitenciario y carcelario[6]. 3. El 19 de septiembre de 2023 se remitió el expediente al Juzgado Segundo

Penal Municipal con Función de Control, Garantías y Conocimiento de Leticia[7].El 27 de septiembre del mismo año, el Resguardo Indígena Ticuna-Huitoto Km. 6y 11, solicitó el traslado del proceso adelantado contra el señor Estrella Sánchez a las autoridades de esa comunidad[8]. En su escrito, el Resguardo indígenaargumentó que es necesario trasladar el asunto para que sea juzgado por lasautoridades tradicionales en la medida en que las conductas fueron cometidasdentro del territorio de su jurisdicción y que están tipificadas dentro de su reglamento interno comunitario[9]. Al respecto, la autoridad indígena citó enextenso los artículos 13, 59, 60 y 80 de su reglamento interno en los que setipifican las conductas de maltrato, particularmente el maltrato intrafamiliar, y lassanciones aplicables a las personas que sean responsables de cometer estos actos[10]. 4. En diligencia del 14 de diciembre de 2023, la Juez Segunda PenalMunicipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento adelantóaudiencia para resolver sobre la solicitud de competencia del Resguardo IndígenaTicuna-Huitoto Km. 6 y 11. En esta sesión, la Juez resolvió requerir a la Alcaldíade Leticia para que informara si el barrio Nuevo Milenio pertenece efectivamente a la jurisdicción del resguardo solicitante[11]. En respuesta del 19 de diciembrede 2023, la Alcaldía señaló que el barrio Nuevo Milenio no pertenece a lajurisdicción del Resguardo, y que el señor Estrella Sánchez aparece registrado como parte del censo poblacional de esa comunidad indígena[12]. 5. En audiencia del 22 de diciembre de 2023, la Juez Segunda Penal conFunciones de Control de Garantías y Conocimiento propuso el conflicto de

jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional[13]. En ladiligencia, la Juez señaló que con base en el artículo 246 y la jurisprudencia de laCorte Constitucional, se reconoce la existencia de la Jurisdicción EspecialIndígena y procedió a analizar los criterios personal, territorial, objetivo einstitucional. La juez encontró que se acredita el requisito personal pues seaportaron varias pruebas que demostraban la pertenencia del señor EstrellaSánchez a la comunidad indígena. Frente al factor objetivo, señaló que el Curacade la comunidad puso de presente que, si bien la víctima solicitó ser retirada delcenso, en todo caso el asunto sigue siendo del interés de la comunidad. Respectodel factor institucional, destacó que hay una concurrencia de intereses porque elbien jurídico afectado es importante para la sociedad mayoritaria y para lacomunidad indígena. Sin embargo, señaló que no era la primera vez que estoshechos se presentaban. Al respecto, la juez puso de presente que en unaoportunidad anterior la comunidad se negó a tramitar las denuncias de la víctima,y que fue la jurisdicción ordinaria la que adoptó medidas restaurativas paraconjurar la situación. Pese a lo anterior, los hechos se siguieron presentando y poreso la víctima acudió a la Comisaría de Familia para que se le reconocieranmedidas de protección. Por último, destacó que, en virtud del oficio remitido porla Alcaldía de Leticia, el barrio Nuevo Milenio no pertenece al ResguardoIndígena Ticuna-Huitoto Km. 6 y 11. 6.

Frente a este análisis, la Juez determinó que, si bien reconoce la existenciade una institucionalidad robusta al interior de la comunidad, en todo caso loshechos se vienen produciendo desde 2022 y la víctima pidió la intervención de lasautoridades indígenas, quienes minimizaron los hechos y se negaron a tomar

medidas al respecto[14]. Esta actuación condujo a la víctima a acudir a lajurisdicción ordinaria, en la que se adoptaron medidas restaurativas y de protección, incluida la separación del señor Estrella del hogar familiar[15]. Por lotanto, la Juez resolvió negar la solicitud de traslado de la competencia alResguardo Indígena Ticuna-Huitoto Km. 6 y 11 y declaró la existencia de unconflicto positivo de jurisdicción, de manera que sea la Corte Constitucional laque resuelva la controversia.7. El defensor interpuso recurso de apelación para que el asunto fueseresuelto por la Corte Constitucional. Por su parte, el Curaca de la comunidadreaccionó en el mismo sentido que el defensor, pues consideró que la decisióndesconoce los elementos de la jurisdicción indígena. El defensor solicitó a laCorte Constitucional revocar la decisión tomada por la juez de primera instanciay, en cambio, conceder la competencia a las autoridades indígenas a través de surepresentante legal. Para sustentar su petición, señaló que en sentencias como laT-921 de 2013 se reconoció la necesidad verificar los factores para permitir laremisión de casos a la jurisdicción especial indígena. En particular, destacó que lajuez omitió tener en cuenta el factor territorial, especialmente que no correspondea la Alcaldía certificar el ámbito territorial de la comunidad, sino a la AgenciaNacional de Tierras.

8. Según el defensor, los reparos al elemento institucional presentados por lajuzgadora se fundamentaron en elementos irrelevantes para el proceso. Para eldefensor, no se pueden traer a colación a sucesos que no tienen nada que ver conel proceso, como otros casos previos en los que hubo una actuación omisiva de lasautoridades indígenas. En particular, respecto del principio de oportunidadaplicado al procesado en 2022, el defensor citó el artículo 248 de la Constituciónpara señalar que este no puede ser tenido como un antecedente judicial relevante.

9. Frente al material probatorio compartido por la Fiscalía, relativo a hechosprevios de violencia intrafamiliar por los que fue acusado el señor Estrella, eldefensor recalcó que tenerlos en cuenta viola el principio de non bis in idem y conello se desconoce el derecho al debido proceso. 10. Sobre la presunta actuación negligente de las autoridades indígenas, señalóque esto constituye una tesis peligrosista porque no está acreditado que en efectose hizo una comunicación a las autoridades indígenas. Además, destacó queseparar a los niños de la comunidad de sus tradiciones atenta contra la autonomíade los pueblos indígenas, así como la preservación de sus usos y costumbres, puesimplica sustraer a los niños de su entorno cultural hacia la sociedad mayoritaria. 11. Por su parte, el Curaca del resguardo también se opuso a la decisión porconsiderar que desconoce el sistema de jurisdicción especial indígena. Alrespecto, señaló que esta decisión viola el principio de coordinación entrejurisdicciones. Destacó que la víctima priorizó la jurisdicción ordinaria ydesconoció las autoridades de la comunidad, y que, en respuesta a esa situación,era deber de las autoridades de esa jurisdicción hacérselo saber y hacer partícipesa las autoridades indígenas. Además, señalaron que en sus archivos noencontraron antecedentes de situaciones como las que se discuten en el presente,pues la víctima ha preferido llevar los casos a la jurisdicción ordinaria.

En esamedida, destacó que no podían asegurar su integridad física porque no conocíande esta situación tan problemática. En el mismo sentido, el Curaca señaló que, siesta era una situación reiterada, debió darla a conocer oportunamente a lacomunidad indígena. Insistió en que no conocían de este proceso sino hasta lasactuaciones de este trámite. 12. El Curaca destacó que no debería presentarse controversia sobre el factorterritorial, mucho menos en virtud de la respuesta de la Alcaldía de Leticia,porque ese concepto desconoce la concepción de territorialidad de los pueblosindígenas. Asimismo, señaló que esa autoridad no tiene competencia para dirimircontroversias sobre el territorio indígena, pues en virtud del Decreto Ley 2363 de2015, este asunto corresponde a la Agencia Nacional de Tierras. Aseveró que elespacio de la comunidad se extiende a zonas ocupadas tradicionalmente y queestán íntimamente ligadas con las tradiciones, usos y costumbres del pueblo, másallá de la delimitación formal de dichos espacios. En ese sentido, afirmó que elbarrio Nuevo Milenio hace parte del área de influencia de la comunidad y que,por lo tanto, se debe acreditar el factor territorial, entre otras razones porque enese lugar hay una disputa entre la comunidad denominada Tigua y la comunidadTicuna-Huitoto, de manera que ambas comunidades acuden a las autoridades delresguardo para buscar la satisfacción de sus derechos a la salud, a la educación, ala justicia, entre otros. 13. La Fiscalía se pronunció

para solicitarle a la Corte Constitucional queotorgue la competencia a la jurisdicción ordinaria, toda vez que considera que eljuez efectuó un análisis preciso y proporcional de los factores de competencia dela jurisdicción especial indígena. Al respecto, destacó la sentencia 1573 delConsejo Superior de la Judicatura, conforme a la cual es necesario hacer unaponderación de los factores según las circunstancias del caso concreto. Dentro desus argumentos, la Fiscal señaló que se presentaron sólo elementos probatorios de2023 a partir de la captura en flagrancia al señor Estrella y los elementos delacompañamiento de la Comisaría de Familia a la víctima a partir de dicha captura,y no elementos del proceso previo adelantado contra el señor Estrella. Además, laFiscalía destacó que hay un riesgo latente hacia la señora Mary Luz, pues existenvarios antecedentes de violencia intrafamiliar que previamente fueron resueltosmediante mecanismos de justicia restaurativa. Con ello, señaló que se acreditanlas debilidades de la institucionalidad indígena, especialmente la prevalencia delderecho a una vida libre de violencias y su correlativo deber de debida diligencia,que es exigible también a la comunidad indígena. En particular, subrayó que en ladeclaración de la víctima hubo una denuncia al anterior Curaca por violenciaintrafamiliar, que fue desatendida y sobre la cual no quedó registro. Además,destacó que el señor Curaca sólo se presentó un mes después de la captura y queincluso el defensor no sabía que el proceso se adelantaba contra un miembro de lacomunidad indígena, pese a habérseles convocado oportunamente.

14. El representante de víctimas se opuso a los argumentos de la defensa y elCuraca. El representante señaló que el auto 1030 de 2022 identificó cuales son losfactores de activación de la jurisdicción especial indígena y que, a la luz de lodispuesto en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2016, es necesario entenderque, tanto el factor personal, como el objetivo se encuentran acreditados. Frente alfactor territorial, señaló que no se cumple porque los hechos no ocurrieron dentrodel ámbito territorial de la comunidad. Por último, frente al factor institucionalindicó que, si bien existen unas autoridades dentro del resguardo con capacidad deadministrar justicia, no se acreditó que garanticen los derechos de la víctima porla reiteración de las conductas de violencia intrafamiliar. En particular, destacóque en una de las oportunidades en la que la señora Mary Luz López Curico fueagredida, acudió a esas autoridades y no la atendieron. Al no tener ese amparo porparte de la comunidad, se vio obligada a acudir a la Comisaría de Familia, quienle brindó atención. Por eso, en virtud de la evaluación ponderada y razonable delos factores, el representante de las víctimas solicitó que el caso permanezca en lajurisdicción ordinaria. 15. Mediante oficio del 17 de enero de 2024, se remitió el expediente a lamagistrada Natalia Ángel Cabo, a quien por sorteo le correspondió sustanciar el caso[16].

Actuaciones adelantadas por el despacho sustanciador

16. El 19 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica devarias pruebas, las cuales se describen a continuación Autoridad Preguntas formuladas Síntesis de las respuestasResguardoIndígenaTicuna-HuitotoKm. 6 y 11

Sírvase remitir al despachosustanciador una copia delreglamento interno comunitarioen el que se indican las conductascontrarias al orden interno de lacomunidad y sus respectivassanciones. Ejemplifique conforme a casospasados cómo se resuelven lasdesarmonías consistentes en“maltrato intrafamiliar”. Señale cuáles son los límitesterritoriales de la comunidad. Indique si, de conformidad consus normas internas, se prevénmecanismos de atención a las No remitió respuesta alauto de pruebasvíctimas de violenciaintrafamiliar. JuzgadoSegundoMunicipal conFunciones deControl deGarantías yConocimientode Leticia Remitir el expediente completo.En particular, el audio de laaudiencia concentrada celebradael 22 de diciembre de 2023, en laque se decidió remitir el asunto ala Corte Constitucional pararesolver el conflicto dejurisdicciones. Remitió el expedientecompleto antes de lasolicitud, el 7 de febrerode 2024. Sin embargo, nocompartió el audio o videode la diligencia solicitada.

Dirección deAsuntosIndígenas,ROM yMinorías delMinisterio delInterior Informar en qué entidadterritorial indígena se encuentraregistrado actualmente el señorLuis Antonio Estrella Sánchez. De manera extemporánea,el Ministerio del Interiorremitió una constancia quecertifica que el señor LuisAntonio Estrella Sánchezaparece en los auto-censosadelantados por“Comunidad IndígenaSAN JOSE KM 6, la cualhace parte del ResguardoIndígena KILOMETRO 6Y 11 CARRETERALETICIA TARAPACA”de 2013, 2019, 2020,2021, 2022 y 2023.InstitutoColombiano deAntropología eHistoria(ICANH), laOrganizaciónNacionalIndígena deColombia(ONIC) y laComisiónNacional deCoordinacióndel SistemaJudicialNacional y laJurisdicciónEspecialIndígena(COCOIN) Cualquier información quetengan relacionada con elResguardo Indígena Ticuna-Huitoto Km. 6 y 11. Tanto el ICANH como laONIC y COCOINremitieron susintervenciones de maneraextemporánea. La ONIC/COCOINseñalaron que en el casoobservan cumplidos loscriterios personal yterritorial. En particular,señalaron que se cumple elrequisito personal porquela autoridad indígenareclamó la competencia,con lo cual reconoció alseñor Estrella comomiembro de la comunidad.A su juicio, el juez deinstancia erró al descartareste requisito. El ICANH entregó unaintervención en la quereseñó algunos aspectoshistóricos y contextualessobre el ResguardoTicuna-Huitoto Km 6 y11. II. CONSIDERACIONES Competencia 17. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos decompetencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el

numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[17]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 18. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la

concurrencia de tres presupuestos[18]: (i) el subjetivo, el cual exige que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justiciay pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debeexistir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, quepueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otrotrámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual esnecesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. 19. En el presente caso, la Sala encuentra acreditados los tres presupuestospara la configuración de un conflicto positivo de jurisdicciones, como se pasa aexplicar. En primer lugar, se acredita el presupuesto subjetivo en la medida en quedos autoridades judiciales reclamaron la competencia para resolver el caso. Por unlado, el Resguardo Indígena Ticuna-Huitoto Km. 6 y 11 señaló ser competentepara conocer sobre el delito de violencia intrafamiliar endilgado al señor Orozco.Por su parte, la Juez Segunda Municipal con Función de Control y Garantías y deConocimiento de Leticia, en la audiencia del 22 de diciembre de 2023 descartóremitir el caso a la JEI y señaló que la competencia para resolver el casocorrespondía a la jurisdicción ordinaria. 20. En segundo lugar,

la Corte encuentra acreditado el presupuesto objetivo,toda vez que el conflicto se suscitó con ocasión al conocimiento del proceso penaladelantando en contra del señor Luis Antonio Estrella Sánchez, por la presuntacomisión del delito de violencia intrafamiliar. 21. En tercer lugar, la Sala considera acreditado el presupuesto normativo, enla medida en que ambas autoridades judiciales presentaron argumentos jurídicospara sustentar su reclamo de la jurisdicción. Por un lado, el resguardo señaló quele corresponde conocer del asunto en virtud del artículo 246 de la Constitución, elConvenio 169 de la OIT y la sentencia T-921 de 2013, entre otras. Por otro lado,la Juez Segunda Municipal con Función de Control y Garantías y deConocimiento de Leticia sustentó su negativa a remitir el caso a la JEI en laaplicación de los factores de competencia desarrollados por la CorteConstitucional en su jurisprudencia. 22. Acreditados los presupuestos de configuración del conflicto positivo dejurisdicciones, la Corte pasará a estudiar de fondo el caso concreto. Factores para determinar la competencia en conflictos de jurisdicciones entrela jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena 23. Cuando se trata de conflictos de jurisdicción que involucran a autoridadesde la jurisdicción especial indígena (JEI) y de la jurisdicción ordinaria, la CorteConstitucional cuenta con una jurisprudencia que busca determinar cuándo unasunto debe ser conocido por una u otra, con apego a los principios de pluralismo,

diálogo intercultural y armonización de las jurisdicciones[19]. En efecto, laConstitución reconoce en su artículo 7 la diversidad étnica y cultural de la nación,con el propósito de destacar el carácter democrático, plural y participativo delEstado colombiano. Con base en estos principios, la Constitución reconoce elderecho a la jurisdicción especial indígena, que trae aparejado el derecho al fueroindígena de sus integrantes. 24. Según el artículo 246 de la Constitución, “las autoridades de los pueblosindígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial,de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no seancontrarios a la Constitución y leyes de la República”. Este derecho colectivobusca preservar los usos y costumbres de los pueblos indígenas de Colombia,mediante el reconocimiento de sus normas y procedimientos internos de maneraautónoma e independiente respecto de aquellas dictadas por las autoridades constituidas del Estado[20]. 25. Para garantizar el principio de coordinación entre la jurisdicción ordinariay la jurisdicción especial indígena, la Corte Constitucional cuenta con un sólidoprecedente constitucional que busca armonizar los dos ordenamientos jurídicos ygarantizar los derechos de los asociados. En particular, la jurisprudencia de laCorte destaca que es necesario considerar de forma ponderada y razonable cuatrofactores: personal o subjetivo, territorial, objetivo, e institucional[21]. Para estavaloración ponderada la Corte debe las condiciones específicas del caso concreto[22]. Asimismo, la jurisprudencia constitucional señala que la falta deacreditación de alguno de los factores no implica de forma automática que el caso

corresponde a la jurisdicción ordinaria[23]. En cambio, el estudio debe tener encuenta la diversidad cultural y buscar que la decisión asegure la autonomía de la jurisdicción indígena, así como los derechos del procesado y de las víctimas[24]. 26. En virtud de estas consideraciones, la Corte procederá a analizar si en elcaso concreto se acreditan los factores para activar la competencia de lajurisdicción especial indígena y a valorar la incidencia de cada factor en lacontroversia planteada por las autoridades involucradas. Estudio de los factores de competencia de la JEI en el caso concreto 27. Factor personal: de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, laCorte debe verificar que la persona acusada por un hecho punible sea parte de una comunidad indígena[25]. La demostración de la pertenencia a la comunidadpuede darse de múltiples formas, dentro de las cuales prevalecen los mecanismosde autoreconocimiento con los que cuentan las comunidades de acuerdo con su autonomía[26]. 28. En el caso objeto de estudio, está plenamente acreditado que el señor LuisAntonio Estrella Sánchez es miembro de la comunidad indígena que reclamó lacompetencia para adelantar la investigación por los hechos de violenciaintrafamiliar que se le endilgan. En efecto, el Ministerio del Interior remitió aldespacho sustanciador un certificado según el cual el señor Estrella hace parte dela comunidad indígena San José KM 6, que a su turno pertenece al ResguardoIndígena kilómetro 6 y 11 carretera Leticia-Tarapaca, de conformidad con losauto-censos realizados por la comunidad en los años 2013, 2019, 2020, 2021,

2022 y 2023[27]. Asimismo, la Alcaldía de Leticia confirmó que el señor Estrella hace parte del censo de la comunidad[28]. Por último, el Curaca de la comunidadconfirmó que el señor Estrella es miembro de la comunidad indígena. Por lo tanto,la Corte encuentra acreditado el factor personal en el caso bajo examen. 29. Factor territorial: este factor requiere que el juez constitucional verifiqueque los hechos atribuidos al acusado hayan ocurrido dentro del ámbito territorial de la comunidad[29]. Según la jurisprudencia de esta corporación, el estudio delfactor territorial implica tener en cuenta no solamente la ubicación geográficaexacta en la que se despliega la actividad de la comunidad indígena. Además, laCorte debe tener en cuenta que el territorio indígena es aquel donde sedesenvuelve su cultura y, por lo tanto, trasciende a la delimitación geográfica de la comunidad[30]. 30. Por otro lado, la Corte reconoce la existencia de un “efecto expansivo” del territorio indígena[31]. Esta lectura ampliada debe analizarse cuando “un hechoocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero

culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad”[32]. En dichascircunstancias, y al valorar si en ese espacio vital la comunidad o sus miembrosdespliegan “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[33], será posible dar por acreditado el factor territorial. 31. La noción de “efecto expansivo” del territorio indígena ha sidodesarrollada por la Corte Constitucional con el propósito de establecer el alcancedel territorio indígena y, con ello, el ejercicio de derechos como la propiedadcolectiva y la consulta previa frente actividades o proyectos que puedan afectar ala comunidad. En esa medida, la Corte entiende en sentencias como la C-371 de2014 o la C-047 de 2022 que el territorio indígena no se restringe a las porcionesde tierra adjudicadas o tituladas, “sino que abarca los lugares de significaciónreligiosa, ambiental o cultural, así como la totalidad del hábitat que ocupan o utilizan, aunque esté por fuera de los límites físicos de los títulos colectivos”[34].Además, la Corte ha señalado que los pueblos indígenas no siempre se ubican enterritorios titulados o delimitados como resguardos. En esa medida, la definicióndel territorio indígena combina elementos físicos concretos, es decir, la presenciaen un lugar determinado, y un elemento simbólico relativo al “ámbito cultural de la comunidad”[35]. 32. En el presente caso, el Juzgado solicitó a la Alcaldía de Leticia certificarlos linderos del resguardo Ticuna-Huitoto Km. 6 y 11. En su respuesta del 6 defebrero de 2023, la Alcaldía remitió un oficio de la Dirección de Infraestructurasegún la cual el barrio Nuevo Milenio no pertenece a la comunidad, de manera

que sugiere no reconocerlo como parte de su territorio[36]. Al respecto, durante laaudiencia del 22 de diciembre de 2023, tanto el defensor del señor Estrella comoel Curaca del Resguardo, se opusieron a tener en cuenta el concepto de la Alcaldíapara determinar el cumplimiento del factor territorial. En particular, destacaronque en virtud del Decreto Ley 2363 de 2015, a quien corresponde determinar loslímites territoriales de la comunidad indígena es a la Agencia Nacional de Tierras,no a la Alcaldía de Leticia. Además, el Curaca señaló que, si bien la designaciónformal del lugar donde se ubica la residencia de la familia en la que sepresentaron los hechos hace parte del llamado barrio Nuevo Milenio, lo cierto esUbicación del resguardo Ticuna-Huitotokilómetro 6 y 11 de conformidad con lainformación actualizada a 2024 del Instituto que este territorio hace parte del espacio de influencia de la comunidad pues allídespliegan su cultura, sus usos y costumbres y, además, ejercen su autoridad. 33. En este contexto, la Corte Constitucional encuentra que, en virtud delAcuerdo 212 de 20 de diciembre de 2021 de la Agencia Nacional de Tierras, seamplió el territorio del resguardo indígena Ticuna Huitoto kilómetro 6 y 11 a untotal de 27.255 hectáreas, que se ubican en el municipio de Leticia,particularmente en la zona que corresponde a la carretera que conduce de esemunicipio a Tarapaca y ejerce su influencia en toda el área nororiental del municipio de Leticia, como se muestra en el siguiente mapa[37].

34. Por su parte, el InstitutoColombiano de Antropología e Historia (ICANH) señaló que el resguardoindígena Ticuna-Huitoto km. 6 y 11 está compuesto por varias comunidades,

34. Por su parte, el InstitutoColombiano de Antropología e Historia (ICANH) señaló que el resguardoindígena Ticuna-Huitoto km. 6 y 11 está compuesto por varias comunidades, dentro de las cuales se encuentra la comunidad San José km. 6[38]. Asimismo, elICANH señala que las comunidades que integran el resguardo han experimentadoen los últimos años cambios significativos en sus dinámicas sociales yeconómicas producto de la expansión urbana de Leticia y su relacionamiento creciente con la ciudad[39]. En todo caso, el ICANH resalta que tanto lasprácticas económicas como espirituales de la comunidad continúan desplegándose en los territorios bajo su influencia[40]. En similar sentido, la OrganizaciónNacional Indígena de Colombia (ONIC), destacó que en este caso se encuentra plenamente acreditado el factor territorial[41]. 35. Ahora bien, la comunidad de San José Km. 6 y la población de NuevoMilenio han sido comprendidas como dos grupos poblacionales diferentes, elprimero de la etnia Tikuna y el segundo de la etnia Uitoto, los cuales compartenun mismo territorio en el sector de la carretera Leticia Tarapacá Km. 6, y“constituyen uno de los asentamientos nucleados rurales más grandes y

poblados”[42] del área. El siguiente mapa muestra la ubicación de las dos poblaciones dentro del área común del Resguardo Ticuna Huitoto Km. 6 y 11[43].

36. En ese sentido, a pesar de que los registros de la Alcaldía de Leticia sobrela extensión territorial del resguardo Ticuna-Huitoto Km. 6 y 11 parecieranindicar que se trata de dos espacios geográficos diferentes, la Corte Constitucionalpudo obtener certeza de que en realidad es posible entender que, a partir de lasmanifestaciones del Curaca como de la información remitida al despacho envirtud del recaudo oficioso de pruebas, la zona en la que ocurrieron los hechoshace parte del territorio de influencia del resguardo Ticuna-Huitoto km. 6 y 11. Enese sentido, la Sala Plena encuentra acreditado el factor territorial, pues loshechos objeto de discusión ocurrieron entre miembros del resguardo y en unazona donde se desarrollan los usos, costumbres, tradiciones y cultura de lacomunidad indígena Ticuna-Huitoto

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