🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1371-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1371-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1371-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1371/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1371 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5254.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre eJuzgado Segundo Penal del CircuitoEspecializado de Buga, Valle del Cauca y lautoridad indígena del Resguardo UmbrGuaqueramae de Quinchía, Risaralda.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO.

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de septiembre del 2022[1] a las 6:05 a.m. ingresaron dos vehículos a lfinca La Isabela, ubicada en el corregimiento de Salónica, vereda La Judea, demunicipio de Riofrío (Valle del Cauca). De los vehículos descendieron variohombres, entre esos cuatro policías y los señores Faiber Andrés Grueso Bravo yDiego Armando Delgado Gutiérrez. Estas personas presuntamente increparon los residentes de varias casas ubicadas en la finca, golpearon y esposaron algunos, y les ordenaron a todos abandonar la finca en el plazo de 48 horas, sopena de perder la vida. Entre los residentes de la finca había varios menores dedad, que además presenciaron estos hechos. En la tarde de ese día, dohabitantes de la finca y sus grupos familiares abandonaron sus casas.

2. El 7 de septiembre de 2022, ocho sujetos[2] ingresaron nuevamente a lfinca La Isabela para ordenarle a uno de sus habitantes, el señor Deibi RenRomero Caicedo, que abandonara su casa, junto con su grupo familiar, y loamenazaron con que, de no hacerlo, prenderían fuego a la vivienda con sufamilia y sus posesiones dentro. Después, se retiraron de la vivienda a la fuerztodas las posesiones del señor Romero Caicedo y su grupo familiar, yquemaron su colchón y su ropa. El señor Romero Caicedo se vio obligado abandonar la finca con su grupo familiar y a refugiarse en la vivienda de unvecino.

3. En virtud de estos hechos, el 27 de junio de 2023 la Fiscalía OctavEspecializada de Buga (Valle del Cauca) presentó escrito de acusación encontra del señor Diego Armando Delgado Gutiérrez, como presunto coautor dlos delitos de desplazamiento forzado agravado y fabricación, tráfico y porte d armas de fuego o municiones agravado[3].

4. El 10 de octubre de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal del CircuitoEspecializado de Buga, se llevó a cabo la audiencia de formulación dacusación. Durante esta diligencia, los señores Carlos Emiro Aricapa Zapatagobernador del resguardo Umbra Guaqueramae de Quinchía (Risaralda), y JuanPablo Aguirre Gómez, segundo gobernador del resguardo, reclamaron lcompetencia de la jurisdicción especial indígena para conocer del caso. Sinembargo, dada la ausencia de las víctimas, se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha[4].

5. El 24 de noviembre del 2023 se reinstaló la audiencia con la presencia dtodos los intervinientes. Nuevamente, el segundo gobernador del resguardo indígena reclamó la competencia para conocer del proceso[5]. En este sentidoseñaló que el señor Diego Delgado Gutiérrez es comunero indígena y estcensado desde 2016. Con respecto al factor territorial, el gobernador hizoreferencia al artículo 246 de la Constitución y a la perspectiva estricta y amplidel territorio. En cuanto al factor objetivo, el señor Aguirre Gómez sostuvo qula conducta desplegada por el procesado es un actuar violento, totalmentreprochable por su jurisdicción y catalogado como falta grave por la comunidadindígena.

6. En cuanto al factor institucional, el gobernador señaló que su jurisdiccióncuenta con la infraestructura para la ejecución de las sanciones bajo el debidorespeto por la dignidad humana y que su comunidad tiene un cuerpo dseguridad que se distribuye por turnos para la vigilancia de dicha ejecución. Eseñor Aguirre Gómez afirmó que no habría impunidad y que las víctimas seríanincluidas en el proceso. Finalmente, el gobernador señaló que su comunidadcuenta con garantías de efectividad de las sanciones, ya que incluso lapersonas que están recluidas en los centros de armonización tienen un brazaletelectrónico vigilado por el INPEC y añadió que las penas y el modelo djuzgamiento que tiene su comunidad no es menos gravoso que el de ljurisdicción ordinaria.

7. El Fiscal encargado del caso señaló que el éste debía ser resuelto por ljurisdicción ordinaria por la naturaleza de los hechos, el lugar, la afectación dlos bienes jurídicos tutelados y la condición de las víctimas. Los apoderados dlas víctimas también indicaron que, de acuerdo con los elementos que activanla jurisdicción indígena, el caso debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria[6].

8. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bugrechazó el reclamo de competencia efectuada por el gobernador indígena yreafirmó su competencia para conocer del proceso en los siguiente

términos[7]:

ordinaria[6].

8. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bugrechazó el reclamo de competencia efectuada por el gobernador indígena yreafirmó su competencia para conocer del proceso en los siguiente

términos[7]:

9. En primer lugar, el juez hizo referencia al auto del 11 de diciembre d2013, radicado 201302813 del Consejo Superior de la Judicatura y a lSentencia T-552 de 2003, para fundamentar su argumentación. En segundolugar, la autoridad judicial señaló que no refutaría la pertenencia del acusado la comunidad, pero, en cuanto al factor territorial, sostuvo que el presuntodelito no se cometió en el territorio indígena. En lo que tiene que ver con efactor objetivo, el juez manifestó que los hechos de desplazamiento forzado dvarias personas, entre ellas menores de edad, por su notoriedad y gravedadafectan a las poblaciones de Riofrío, la Salónica y al Estado mismo. Agregóque se trata de delitos que afectan la armonía y la paz social y no solo aindividuo. En este sentido, el juez señaló que el delito de desplazamientoforzado es uno de los de mayor nocividad, especialmente en un país comoColombia, que históricamente ha sufrido este fenómeno. Por último, conrespecto al factor institucional, el juez consideró que este no se demostró poparte de la comunidad indígena. Para el juez, estas razones llevan a que easunto deba ser conocido por la jurisdicción ordinaria.10. En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado dBuga entendió trabado el conflicto positivo de competencia entre su despacho yla jurisdicción especial indígena y dispuso remitir el expediente a la Cort

Constitucional con el fin de que lo dirimiera[8].

11. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 8 de marzo de 2024[9] y enviado a su despacho el día 12 del mismo mes y año[10].

12. Mediante auto del 19 de abril, la magistrada decretó pruebas para tenemayores elementos para decidir sobre el asunto. Así, requirió al resguardoindígena Umbra Guaqueramae de Quinchía (Risaralda), para que (i) aportarinformación sobre el lugar donde ocurrieron los hechos y su relación con eresguardo; (ii) explicara cómo las conductas cometidas afectan a la comunidaden su armonía, equilibrio, y las relaciones sociales de la comunidad; (iiiindicara la noción que tiene la comunidad de los delitos de desplazamientoforzado y porte ilegal de armas y si dichas conductas son consideradas comodañosas dentro de los reglamentos que rigen a la comunidad; (iv) que, allegarinformación sobre la administración de justicia del resguardo indígena UmbrGuaqueramae de Quinchía (Risaralda) y cómo se articula con la jurisdicciónordinaria.

13. Mediante escrito del 29 de abril de 2024, Carlos Emilio Aricapa TapascoGobernador Mayor del resguardo indígena Umbra Guaqueramae de Quinchí(Risaralda), dio respuesta a las preguntas planteadas por el despacho. Frente aelemento territorial, el gobernador sostuvo que el espacio territorial de lcomunidad es el municipio de Quinchía, en el departamento de Risaraldainicialmente en Alto Moreta y Guacuma; sin embargo, indicó que la comunidadcuenta con espacios alternativos en La Virginia y Pereira donde se cuenta conescuela para la enseñanza de la lengua y oficinas de atención al ciudadano. Egobernador agregó que sus comuneros que salen de su territorio no escapan poello de su cosmovisión y arraigo cultural, pues no dejan de ser indígenas yestán bajo el régimen de justicia de la comunidad.

14. Respecto de los elementos objetivo e institucional, el gobernador señalóque su cultura se basa en una forma particular de vivir y explorar el mundo, quse enfoca en la adoración a la madre tierra y a la diosa michua. Agregó que suterritorio les da la alimentación y que, dentro del mismo, se habla la lenguumbra, cuyo aprendizaje se imparte en la escuela.

15. Asimismo, el señor Aricapa Tapasco indicó que su comunidad ha sido unvíctima constante del conflicto armado y que, por ello, han tenido que migrahacia otras ciudades del país. Por lo anterior, el delito de desplazamientoforzado es considerado como una falta grave y se sanciona con una pena de 18a 20 años en centro de armonización. Sobre los hechos investigados y suimpacto sobre la armonía y el equilibrio de la comunidad, el gobernadomanifestó que, de ser juzgados por la jurisdicción ordinaria, se pone en riesgosu cultura ancestral y el buen nombre de la comunidad umbra, y que, al nopermitírseles ejercer justicia sobre el infractor, se crea un manto de impunidaddentro de la comunidad.

16. Sobre el elemento institucional, el gobernador indígena indicó que lasanciones se aplican según la ley propia, los usos y costumbres del resguardo yque son tomadas en consenso y discutidas por la junta central, el consejo dgobierno, el cacique del resguardo y la asamblea general. Estas deben secumplidas dentro del resguardo y, en caso de alta peligrosidad, indicó que scoordina con la justicia ordinaria el traslado a un establecimiento carcelario.

17. Asimismo, el señor Aricapa Tapasco especificó que, dentro de lasanciones impuestas, se encuentra el castigo de internamiento en centro darmonización y que se aleja al infractor de la sociedad mayoritaria, así comopromover la enseñanza de la lengua umbra. Por otra parte, se realiza rito dsanación en búsqueda de limpiar el espíritu y el alma que, para la comunidadse encuentra maligna.

18. El gobernador señaló que el proceso de investigación de la infraccióncometida lo realizan los alguaciles del cabildo quienes, acompañados dtécnicos en investigación judicial de la comunidad graduados de la ciudad dPereira, asumen la carga probatoria dentro del proceso. Luego se realiza unaudiencia pública en el centro espiritual de reflexión de la comunidad. Estaudiencia es presidida por un juez del tribunal indígena, con el concepto previodel concejo de ancianos de la comunidad, que debe ser tenido en cuenta para ldecisión.

19. Igualmente, el gobernador explicó que, dentro del ritual de juzgamiento, sgarantiza al infractor la presencia de un defensor perteneciente a la comunidado miembros de la hermandad chami o prisa. También se permite el ingreso yparticipación del Ministerio Público. En cuanto a las víctimas, en el escrito sseñala que se les permite asistir a la audiencia a través de la plataforma Teamssi así lo desean, pueden contar con un defensor designado por ellas, quiendeberá tener conocimientos básicos de los estatutos y procedimientoadoptados por la comunidad en la resolución de conflictos. Las víctimatambién cuentan con el acompañamiento de alguaciles y, en el caso de faltagraves, con la Procuraduría General como veedores del proceso. El gobernadoindicó que la decisión adoptada por la junta directiva se da a conocer mediantsentencia de manera verbal y escrita a los intervinientes al ritual.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

20. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver loconflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1del artículo 241 de la Constitución Política.Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

Competencia

20. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver loconflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1del artículo 241 de la Constitución Política.Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

21. La jurisprudencia constitucional establece que los conflictos djurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento dun proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

22. A partir de esa definición, la Sala Plena ha señalado que un conflicto djurisdicciones se configura cuando se acredita el cumplimiento de losiguientes tres elementos: (i) presupuesto subjetivo: implica que lcontroversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjusticia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan reclamado orechazado la competencia para conocer el asunto; (ii) presupuesto objetivorequiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversiaPor ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente ocualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuestonormativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayanmanifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuale se consideran competentes o no para conocer la causa[12].

Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presenteasunto

se consideran competentes o no para conocer la causa[12].

Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presenteasunto

23. En este caso se satisfacen los tres elementos para la configuración de unconflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal deCircuito Especializado de Buga (Valle) y la jurisdicción especial indígena - deResguardo Umbra Guaqueramae de Quinchía (Risaralda).

24. Primero, se satisface el presupuesto subjetivo en tanto existen doautoridades jurisdiccionales, que son el Juzgado Segundo Penal del CircuitoEspecializado de Buga (Valle) y la autoridad del Resguardo UmbrGuaqueramae, pertenecientes a distintas jurisdicciones, y que expresamenthan reclamado la competencia para conocer de este asunto. Segundo, se cumpltambién con el presupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre el procesopenal adelantado contra el señor Diego Armando Delgado Gutiérrez por lpresunta comisión de los delitos de desplazamiento forzado agravado yfabricación, tráfico y porte de armas o fuego o municiones. Tercero, se satisfacel presupuesto normativo porque las dos autoridades jurisdiccionalemencionadas manifestaron expresamente las razones legales y constitucionalepor las cuales se consideran competentes para conocer el asunto, tal y como sreseñó en los fundamentos 5 y 8 de esta providencia.Asunto objeto de decisión y metodología

25. La Corte procederá a dirimir la controversia suscitada entre el JuzgadoSegundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) y la autoridad deResguardo Umbra Guaqueramae. Para ello, en primer lugar, reiterará ljurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena y los presupuestos para ereconocimiento del fuero y, en segundo lugar, resolverá el conflicto de lreferencia, de conformidad con los antecedentes y con las consideracioneexpuestas.

La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimientodel fuero 26. El artículo 246 de la Constitución se refiere a la jurisdicción especiaindígena en los siguientes términos:

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funcionejurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con supropias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a lConstitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas dcoordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicianacional”. 27. De acuerdo con esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicciónindígena comprende:

“(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judicialepropias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientopropios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a lConstitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar lforma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) eejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición d

la ley mencionada”[13].

28. Asimismo, la Corte Constitucional reconoce que la jurisdicción indígentiene dos dimensiones de aplicación: una colectiva y otra individual. Ldimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias y, en esmedida, se constituye en instrumento de protección de la diversidad cultural yen garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Por su partela dimensión individual se refiere al “derecho fundamental que le asiste a cadmiembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos”[14].

29. Con respecto a esta última dimensión, la Corte ha precisado que el análiside la configuración del fuero indígena debe tomar en cuenta y ponderar, enprimer lugar, los factores personal y territorial. El primero de ellos, el factopersonal, “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”[15]. Por su parte, el factoterritorial indaga por el lugar en el que ocurrieron los hechos que se investiganLa jurisprudencia constitucional ha entendido que este elemento puede seabordado desde dos perspectivas: una estrecha y otra amplia. La primera srefiere a los límites geográficos en los que se sitúan los resguardos indígenasEn contraste, la perspectiva amplia comprende el territorio como un conceptoexpansivo, que se extiende “al ámbito donde la comunidad despliega su culturaesto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entr

otros”[16]. La Corte reconoce que, en estos supuestos, aunque el espacio vitade la comunidad no coincida con los límites geográficos del resguardo, el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[17].

30. Ahora bien, para dirimir el conflicto entre jurisdicciones, la jurisprudenciconstitucional requiere que, además de los elementos personal y territorial, enel análisis global y ponderado que debe hacer esta Corporación se valorentambién los factores objetivo e institucional.

31. El elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado[18 para determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre lcomunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Es importante precisar quede acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, cuando “el bien jurídico afectadoconcierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de lconducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina un solución específica”[19], y debe en todo caso realizarse el análisis ponderadode otros elementos. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen lcompetencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez quresuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuál es su entendimiento en relacióncon la nocividad de los hechos investigados y cuáles son los mecanismos de loque dispone la jurisdicción especial para resolver el caso en concreto.

32. También en el análisis del factor objetivo resulta importante atender acriterio de especial nocividad de la conducta investigada en concepto de lcultura mayoritaria, pues aunque dicha nocividad no excluye de plano lposibilidad de que la jurisdicción especial indígena conozca del asunto, simplica, como lo estableció la Corte en la sentencia C-463 de 2014, lobligación de efectuar “un análisis más detallado sobre la vigencia del factoinstitucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especiaindígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para l víctima”[20].

33. En relación con esto último, el factor institucional u orgánico se refiere a lexistencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[21]. Enesa medida, este elemento constituye un medio para garantizar tanto el derechoal debido proceso de quien será investigado, como los derechos de las víctimay la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales. Por lo tantocuando una autoridad indígena reclame la activación del fuero de ljurisdicción especial indígena, el juez que resuelva el conflicto de competencientre jurisdicciones deberá identificar: (i) las autoridades tradicionales yprocedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena y (ii) las faltas y sanciones aplicables[22].

34. La jurisprudencia constitucional también es clara en establecer que lvaloración del elemento institucional “debe ser especialmente cuidadosa conrespecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de lautonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegid

constitucionalmente”[23]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflictoentre jurisdicciones no puede exigirle a la autoridad indígena la existencia dun compendio escrito de normas y precedentes jurisdiccionales, en tanto laprácticas jurídicas pueden ser diversas y, además, las fuentes de derecho propiose encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con l cosmovisión de cada comunidad indígena[24]. En este sentido, el factoinstitucional deberá valorarse de acuerdo con “la manifestación positiva de lcomunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normay costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”[25] Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir econocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente lacondiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo.

35. Ahora bien, en el análisis del factor institucional cuando la víctima nopertenece a la comunidad indígena que reclama la competencia, como suceden el caso bajo examen, la Corte Constitucional ha indicado que esta situaciónno puede ser ajena al estudio que realiza el juez del conflicto. En este sentidoen el auto 029 de 2022, la Corte afirmó que:

“[e]stas razones que justifican apreciar el factor institucional a partir de ldiversidad cultural cuando la víctima se identifica como miembro de lcomunidad, también sirven de sustento para sostener que, en aquelloconflictos en que el sujeto afectado por la conducta punible no formparte de aquella, el juez del conflicto debe abordar la valoración de lainstitucionalidad con especial consideración de las diferenciaculturales. Esto es así, porque la víctima que forma parte de la sociedadmayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama econocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberepropios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factoinstitucional.

(…) Ahora bien, lo anterior no quiere decir que la exigencia demostrativen estos casos suponga que las autoridades indígenas acrediten qucuentan con una organización de administración de justiciaprocedimientos, sanciones y mecanismos de reparación de las víctimaasimilables a los aplicados por la cultura mayoritaria. Como se señaló conantelación, la valoración de la institucionalidad debe hacerse en el marcodel reconocimiento de que esa sabiduría jurídica, que se manifiesta en laformas ancestrales de solución de conflictos de las comunidadeindígenas, ‘es precisamente la que protege el pluralismo jurídico y ladiversidad cultural en Colombia’. De ahí que el análisis que realiza lautoridad judicial que dirime el conflicto de jurisdicción, debe estaprecedido por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, paridentificar si el andamiaje institucional de la comunidad garantiza enúcleo esencial de los derechos de las víctimas y el respeto al debidoproceso del presunto responsable” (resaltado fuera del texto).

36. Por último, y de acuerdo con lo previsto en la decisión aludida, los cuatroelementos a los que se ha hecho referencia en las consideraciones de este autodeben evaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de lautonomía de las comunidades indígenas, razón por la cual deben aplicarse “d forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[26]. En estmedida, si alguno de tales factores o elementos no se acredita en el casoconcreto, eso no significa que el asunto necesariamente se sustraiga deconocimiento de la jurisdicción indígena. Como lo dispuso la Cortexpresamente, el hecho de que no concurra alguno de dichos elementos:

“no implica que de manera automática el caso corresponda al sistemjurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejodefiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y loderechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlo bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[27].

37. En síntesis, la activación de la jurisdicción especial indígena se podrá darsi así se deduce de un análisis global, ponderado y razonable de los factores: (ipersonal, es decir, que el procesado pertenezca a la comunidad indígena; (iiterritorial, que los hechos objeto de investigación ocurrieran dentro del espaciogeográfico de la comunidad o dentro del área en el que ésta desarrolla sus usoy costumbres; (iii) objetivo, que verifica la naturaleza del bien jurídico tuteladoe (iv) institucional, que estudia si las autoridades ancestrales cuentan con lcapacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de lavíctimas. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plenprocederá a resolver el presente caso.

Caso concreto

Caso concreto

38. De acuerdo con las reglas expuestas en la parte considerativa de estprovidencia, la Sala Plena procederá a dirimir el presente conflicto positivo djurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Penal deCircuito Especializado de Buga es la autoridad competente para conocer dep g p pproceso penal que se adelanta en contra del señor Diego Armando DelgadoGutiérrez, como presunto coautor de los delitos de desplazamiento forzadoagravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En loque sigue, la Sala expondrá el análisis respectivo que la condujo a esconclusión.

39. En primer lugar, el elemento personal está debidamente acreditado. Egobernador mayor de esa comunidad manifestó que Diego Armando DelgadoGutiérrez es miembro de la colectividad en las diferentes intervencione realizadas a lo largo del proceso. Además, aportó un certificado [28] y copia de censo de la comunidad[29] en las que el procesado figura como miembro de lmisma.

40. En segundo lugar, como argumentó el juez y la fiscalía en la audiencia, eelemento territorial no se encuentra acreditado. Ello pues, como consta enel escrito de acusación, los hechos por los cuales es investigado el señoDelgado Gutiérrez no ocurrieron al interior de un espacio territorial que hagparte de la comunidad indígena, bien sea desde una perspectiva estrecha oamplia del territorio. En efecto, por un lado, los hechos ocurrieron en la veredla Judea, que hace parte del municipio de Riofrío, Valle del Cauca; y lcomunidad indígena Umbra Guaqueramae está consolidada en el municipio dQuinchía, Risaralda, como claramente lo reconoció el gobernador en el escrito

enviado a la Corte[30] y como consta en su reglamento[31]. Por otro lado, egobernador no acreditó que se tratase de un lugar que, a pesar de no estar en elímite geográfico estricto de la comunidad, sea un espacio donde despliega sucultura. En el escrito enviado como respuesta a las preguntas del despacho, egobernador únicamente señaló que la comunidad tiene oficinas y escuelas endonde se enseña la lengua umbra en La Virgina y Pereira, Risaralda; pero nodijo nada respecto del despliegue de su cultura en Riofrío, Valle del Cauca. Enconcreto, respecto del elemento territorial, el gobernador aclaró que considerque es la jurisdicción indígena quien debe conocer del asunto porque el hechode que un comunero salga del territorio no lleva a que este pierda su calidad dcomunero. Sin embargo, ello hace referencia al factor personal, mas no aterritorial. Asimismo, en la audiencia, el gobernador hizo referencia a lconcepción amplia del territorio y al mandato de maximización de la autonomíindígena y, con base en ello, solicitó un análisis detallado del elemento territorial[32], pero no explicó por qué lo consideraba acreditado. Enconsecuencia, para la Corte es claro que el elemento territorial no se satisface.

41. En tercer lugar, en lo que tiene que ver con el elemento objetivo, como smencionó en las consideraciones de esta providencia, la sentencia C-463 d2014 estableció que, cuando el bien jurídico afectado concierne tanto a lcomunidad a la que pertenece el sujeto activo como a la cultura mayoritaria, e

factor objetivo “no determina una solución específica”[33].42. En el caso bajo examen, para la sociedad mayoritaria los bienes jurídicoque se protegen con la tipificación del delito de desplazamiento forzado, pouna parte, y el delito de fabricación, tráfico y/o porte de armas de fuego, pootra, corresponden a la libertad y autonomía personal y a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...