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CC - A1387-2024

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A1387-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1387-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1387/24

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 1387 DE 2024

Expediente: CJU-5651

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 6º Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado 7º Laboral del Circuito deBarranquilla

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez

NajarBogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 1º de septiembre de 2023, la inmobiliaria Coltán S.A.S, a través de apoderado judicial, inició proceso ejecutivo de menor cuantía en contra del señor Ronald Agustín Santiago Patiño. Como pretensión principal de la demanda, la inmobiliaria solicitó librar mandamiento de pago en contra del demandado por un valor total de ciento veintisiete millones doscientos mil tres pesos ($127.200.003).[1]

2. De acuerdo con los hechos de la demanda, el 7 de septiembre de 2021, Luis Alberto Henríquez Crastz, como apoderado de la inmobiliaria Coltán S.A.S., y el abogado Ronal Agustín Santiago Patiño firmaron un

2. De acuerdo con los hechos de la demanda, el 7 de septiembre de 2021, Luis Alberto Henríquez Crastz, como apoderado de la inmobiliaria Coltán S.A.S., y el abogado Ronal Agustín Santiago Patiño firmaron un contrato de prestación de servicios en Barranquilla. En el contrato, el señor Ronal Agustín Santiago Patiño se comprometía a asesorar y ejecutar trámites ante el IGAC, la Alcaldía de Soledad y otros entes estatales relacionados con avalúos fiscales y pagos de impuestos. Sin embargo, el señor Ronal Agustín Santiago Patiño no habría cumplido con estas obligaciones, dado que no entregó informes ni documentos requeridos, y no completó el proceso pactado en el contrato.[2]

3. El Juzgado 6º Civil Municipal de Barranquilla declaró su falta de competencia. A través de Auto del 7 de noviembre de 2023, la autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los jueces laborales del Circuito de Barranquilla para su reparto. Argumentó que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por la Ley 712 de 2001, establece que los conflictos sobre el reconocimiento y pago de honorarios oremuneraciones por servicios personales privados deben resolverse ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. En consecuencia, señaló que debía darse aplicación a lo preceptuado en el artículo 90, inciso segundo

del Código General del Proceso, el cual dispone que el juez debe rechazar la demanda si carece de jurisdicción o competencia, o si está vencido el término de caducidad. Asimismo, refirió que esta norma advierte que, en los primeros dos casos, el juez deberá enviar la demanda a la autoridad judicial competente, mientras que en el último caso, devolverá los anexos sin desglose.[3]

4. EL Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia. En Auto del 20 de junio de 2024, esta autoridad judicial se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso y ordenó enviar el asunto a la Corte Constitucional para resolver el conflicto. Afirmó que el caso se enmarca en el ámbito civil, ya que se trata de la ejecución de responsabilidades contractuales y no del reconocimiento y pago de honorarios por servicios personales privados. Afirmó que, aunque el artículo 2º del CPTSS establece que la justicia laboral debe conocer conflictos sobre honorarios, este caso no se refiere al resguardo del derecho al trabajo del prestador de servicios, sino a la restitución de lo pagado por una empresa debido al incumplimiento contractual. Sostuvo que el CPTSS no regula expresamente el resarcimiento por incumplimiento de contrato, por lo que estimo que en este asunto debe aplicarse la cláusula general de competencia del artículo 15 del Código General del Proceso (CGP), que asigna a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil los asuntos no regulados de manera específica.[4]

5. El 4 de julio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte

Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil los asuntos no regulados de manera específica.[4]

5. El 4 de julio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[5] Mediante sesión virtual del 26 de julio de 2024 fuerepartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 30 de julio siguiente.[6]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[8]

3. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:[9] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades

que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]

C. Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del elemento subjetivo4. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta una contradicción entre autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. De manera que el conflicto solo puede trabarse cuando dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar un asunto.[13] La Corte ha reiterado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[14] (énfasis añadido).

5. En síntesis, los conflictos de jurisdicciones suponen la existencia de una controversia entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y formen parte de jurisdicciones distintas.

D. Caso concreto

5. En síntesis, los conflictos de jurisdicciones suponen la existencia de una controversia entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y formen parte de jurisdicciones distintas.

D. Caso concreto

6. En el caso de referencia no se configuró un conflicto entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En efecto, en este caso, no se acreditó la concurrencia del presupuesto subjetivo. En particular, la Corte encuentra que las autoridades inmersas en el conflicto pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades civil y laboral, y hacen parte del mismo Distrito Judicial. Al respecto, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 advierte que estos conflictos deben ser resueltos por las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En consecuencia, y para el caso concreto, el conflicto suscitado debe ser resuelto por la Sala Mixta del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

7. Por consiguiente, la Corte Constitucional carece de competencia para resolver el presente conflicto, según lo previsto en el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, conforme al cual ostenta atribución constitucional para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; esdecir, conflictos interjurisdiccionales y no controversias intrajurisdiccionales, como en el caso objeto de estudio.

8. Así las cosas, la Corte Constitucional se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente a la Sala Mixta

intrajurisdiccionales, como en el caso objeto de estudio.

8. Así las cosas, la Corte Constitucional se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que (i) resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado 6º Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla y (ii) comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para para pronunciarse sobre la controversia planteada entre el Juzgado 6º Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla.

Segundo. Por Secretaría General, REMITIR a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el expediente CJU-5651 para que resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado 6º Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente CJU-5651, documento digital “01Demandapdf”. [ 2 ] Ibid. [ 3 ] Ibid., documento digital “05AutoRechazaDemandaCompetenciapdf”. [ 4 ] Ibid., documento digital “06AutoConflictoNegavoCompetenciapdf”. [ 5 ] Ibid., documento digital “02CJU-5651 Correo Remisorio.pdf”. [ 6 ] Ibid., documento digital “03CJU-5651 Constancia de Reparto.pdf”. [ 7 ] Arculo 241. 11. Numeral adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 2 de 2015. [ 8 ] Corte Constucional, Autos 345 de 2018, y 328, 452 y 608 de 2019.

[ 8 ] Corte Constucional, Autos 345 de 2018, y 328, 452 y 608 de 2019. [ 9 ] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada porlas autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [ 1 0 ] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr., Ley 270 de 1996, Arculos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Arculo 97). [ 1 1 ] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya

finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional. ConstuciónPolíca, Arculo 116. [ 1 2 ] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada porlas autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia. [ 1 3 ] Cfr., Corte Constucional, autos 556 de 2018 y 328 de 2019. [ 1 4 ] Corte Constucional, autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021, y 175, 1020 y 1269 de 2022.

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