CC-C079-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C079-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia C-079/99
TRATO DIFERENCIADO-Alcance y condiciones La igualdad de las personas ante la ley, a fin de recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, no puede estar sujeta a razones de diferenciación relativas al sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, proscritas en el ordenamiento superior por carecer de ese sustento razonable. Sin embargo, lo anterior no significa que el Estado para dar cumplimiento al cometido que le impone la misma Carta Política (art. 13), no pueda generar en una circunstancia específica una diferenciación de trato basada en esas condiciones, a fin de promover que la igualdad se produzca en forma real y efectiva, en armonía con los mandatos superiores, en la medida en que persiga un objetivo constitucionalmente válido. INDEMNIZACION MORATORIA-Clases El artículo 65 del C.S.T., en el numeral 1o. acusado, establece la indemnización moratoria - también llamada en el lenguaje corriente "salarios caídos" - en la forma de una reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado. Se presenta así un mecanismo de apremio al empleador que demora dichos pagos cuando ya no existe una acción con origen contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador. De lo
anterior, se deduce que en la legislación laboral existen dos criterios distintos, referidos también a situaciones diferentes, de reparación al trabajador por el no pago de las acreencias laborales : de un lado, la indemnización clásica, no tarifada prevista en el numeral 1) del artículo 64 del C.S.T. De otra parte, la indemnización tarifada, denominada en el derecho laboral Forfaitaire, regulada en los numerales 2), 3) y 4) del mismo artículo. CONTRATO DE TRABAJO EN EJECUCION E INDEMNIZACION MORATORIA-Improcedencia El criterio de diferenciación aplicado en el caso que se analiza y que se controvierte por el demandante, a partir de la vigencia o no de un vínculo contractual de naturaleza laboral, constituye una razón suficiente para que el legislador hubiese ordenado un trato desigual respecto de los derechos originados en cada situación, comparadas las indemnizaciones aplicables según se trate de uno u otro evento, así como frente a los mecanismos de protección procesal de tales derechos, y los medios probatorios invocables, hecho que para la Corte representa un sustento objetivo y razonable. De igual manera, la Corte encuentra que al comparar desde el punto de vista de las garantías procesales y sustantivas previstas en ambas regulaciones en forma precisa y especial, de acuerdo con las características de cada situación jurídica regulada y en desarrollo de la libertad de configuración normativa que permite al legislador, según su sabiduría, expedir regulaciones en sentido y términos diferentes en circunstancias similares - en cuanto tiene que ver con el no pago de salarios y prestaciones sociales - se encuentran fundamentadas sobre supuestos fácticos
y jurídicos diferentes, lo que impide que el trato desigual adquiera la connotación de discriminatorio. Por consiguiente y con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el cargo formulado por el actor acerca de la vulneración de la Constitución Política en los artículos 13, 25, 53 (inciso final) y 58, con la expresión demandada del numeral 1o. del artículo 65 del C.S.T., al estimar que por la exclusión que supone de los trabajadores con contrato de trabajo en ejecución, de recibir una indemnización moratoria en los términos de esa preceptiva legal, debe ser negado. INDEMNIZACION MORATORIA-Finalidad La indemnización moratoria se constituye en una garantía necesaria para quien ya no cuenta con un contrato de trabajo ni las acciones que del mismo se desprenden para defenderse : en su lugar, la configuración de una causal de terminación injustificada por parte del empleador por el incumplimiento que tratan los artículos 57 y 62 del C.S.T., en la forma ya mencionada que constituye un mecanismo de protección efectivo de los derechos contractuales vulnerados. DERECHO AL TRABAJO-Vulneración por no pago de remuneración El trabajo, tanto físico como intelectual, ha sido constitucionalmente objeto de una protección especial del Estado y a su vez, reconocido como un derecho fundamental y una obligación social, realizable por toda persona en condiciones dignas y justas. De ahí que, el no pago al trabajador de la remuneración convenida, con la cual se retribuye el servicio a cargo, no sólo constituye una violación de ese mandato superior, sino también al principio de la dignidad humana y del mínimo vital individual y familiar, cuando el salario constituye la única forma de subsistencia del trabajador. Es más, una actuación
en ese sentido, adicionalmente, atenta contra cualquier intento de consecución de la paz laboral y de un ambiente propicio para el desarrollo eficiente de las relaciones laborales económicamente productivas, que hace indispensable para su corrección, el establecimiento de mecanismos pertinentes para la adecuada satisfacción de las distintas acreencias laborales.
Referencia: Expediente D-2129.
Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 65 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo
Actor: Juan Carlos Hincapié Mejía
Magistrada Ponente :
Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Carlos Hincapié Mejía, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40, numeral 6) y 241, numeral 4), de la Constitución Política, demandó la expresión “a la terminación del contrato” contenida en el numeral 1) del artículo 65 del
Código Sustantivo del Trabajo. Al proveer sobre su admisión, mediante auto de fecha 30 de julio de 1.998, el Magistrado Ponente ordenó fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte, para efectos de asegurar la intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación, a fin de que rindiera el concepto de rigor y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. Cumplidos los trámites y requisitos exigidos en la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1.991 para el proceso de constitucionalidad, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, indicando con
la subraya la parte demandada :
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
(Decreto 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961, como legislación permanente) (...) “ Artículo 65.- Indemnización por falta de pago.
1. Si a la terminación del contrato el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el patrono cumple con sus obligaciones consignando ante el juez del trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.
3. En la misma sanción incurre el patrono cuando no haga practicar al trabajador el examen médico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7° del artículo 57.”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA A juicio del demandante, la disposición acusada, en lo destacado, vulnera los artículos 13, 25, 53 (inciso final) y 58 constitucionales, toda vez que con la expresión “a la terminación del contrato”, se impide en forma discriminatoria
que los trabajadores con contrato de trabajo vigente, puedan reclamar la indemnización moratoria allí consagrada para las personas cuya relación laboral ya terminó, por virtud del retardo del empleador en el pago del saldo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales. En su criterio, tanto para el trabajador cesante como para el activo, el salario, dada su connotación constitucional, es igualmente vital para todos los trabajadores (cita para el efecto las sentencias T-260 de 1994 y C-521 de 1.995 de la Corte Constitucional), lo que hace que su no pago los afecte de igual forma, en razón a que ambos devengan su sustento del producto de su trabajo. Con base en esto, estima que la indemnización tarifada en la forma señalada en la disposición que se demanda, debe aplicarse también al caso de los empleados subordinados, si se tiene en cuenta que la diversidad de trato no se puede justificar solamente en la vigencia del vínculo laboral, dada la similitud en las situaciones jurídicas que se comparan. El actor tampoco encuentra, que la diferencia jurídica pueda tener sustento en la existencia de instrumentos jurídicos particulares para la protección de esos derechos laborales en razón a la libertad configurativa del legislador, puesto que considera que la vía ordinaria pertinente para reclamar los perjuicios causados por el mencionado incumplimiento, no presenta la misma eficacia que la indemnización moratoria citada, ya que coloca al empleado con contrato de trabajo en desventaja en materia probatoria, sin que pueda beneficiarse “... de la presunción de mala fe del patrono que no paga, cuando la fuente de la reclamación del trabajador se ubica en una causa común: El
no pago de sus salarios y prestaciones causados.”. Es más, agrega que el litigio ante la justicia del trabajo en condiciones de inferioridad probatoria ante el empleador, impide asegurar que la “condición suspensiva de la terminación del contrato” constituya el medio para la cabal protección de los derechos de los trabajadores, respecto del pago de sus salarios y prestaciones sociales debidos. Por lo tanto, el demandante insiste en que para las dos situaciones descritas no debe existir una regulación diferente, si se tiene en cuenta que el trabajador activo merece con mayor rigor el cumplimiento del pago de sus salarios y prestaciones, y en la medida en que el agravio que por esa razón se produce, es mayor para quien sigue subordinado laboralmente frente a quien ya finalizó su contrato laboral, puesto que éste puede acudir a nuevas fuentes de trabajo e ingreso. Por último, el actor señala que la vigencia del principio de la buena fe que debe regir en toda “relación obligacional de contenido patrimonial” se asegura extendiendo la mencionada garantía indemnizatoria a los trabajadores con contrato de trabajo vigente, en protección de las remuneraciones amparadas constitucionalmente (se apoya en la Sentencia T-260/94), como en forma similar ocurre en relación con el plazo fijado para la consignación de las cesantías.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS Según informe de la Secretaría General de esta Corporación, del 19 de agosto de 1998 presentaron escrito los apoderados de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Justicia y del Derecho, con el propósito de justificar la constitucionalidad de la norma acusada, de la siguiente manera:
1. Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Al solicitar la declaración de constitucionalidad de la disposición demandada, el apoderado de este Ministerio, remitiéndose a lo establecido en el artículo 62 del C.S.T., estima que deben diferenciarse dos situaciones según las cuales, el trabajador frente al incumplimiento de lo pactado por parte de su empleador, puede dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa imputable a éste - configurándose el llamado despido indirecto - y en consecuencia, demandar ante la jurisdicción ordinaria dicho incumplimiento, así como las correspondientes indemnizaciones por los perjuicios causados; en cambio, en el evento que se analiza, lo que se estipula es una indemnización moratoria por el retardo en el pago de las obligaciones laborales, a la terminación de la relación laboral, lo cual constituye un mecanismo de protección al trabajador que “queda inerme ante la superioridad de el (sic) empleador”. Así mismo, se refiere al hecho de que el artículo 65 del C.S.T., objeto de la demanda, contiene una presunción legal de la mala fe del patrono o empleador, originada en la omisión de pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador al momento de su retiro, la cual es desvirtuable. De manera que, concluye, que mientras el no pago de las acreencias laborales, de acuerdo con lo pactado, le permite al trabajador terminar unilateralmente el contrato de trabajo por causas de origen económico o de otra índole, la indemnización moratoria se da siempre y cuando se pruebe la mala fe del empleador en el retardo o parcialidad en el pago de las acreencias laborales a la terminación de la relación laboral; de esta forma, indica que los derechos de
los trabajadores no evidencian una desprotección violatoria de la Constitución o de los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados e incorporados por la legislación interna.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho.
La interviniente a nombre de esta cartera, con el fin de desvirtuar los cargos formulados en contra del precepto legal censurado, manifiesta que la discusión se resuelve con base en la interpretación de los artículos 64 y 65 del C.S.T. Así las cosas, según la primera de las disposiciones, deduce que los contratos laborales por su naturaleza bilateral, están acompañados de la condición resolutoria en caso de incumplimiento de lo pactado por uno de los contratantes, la cual permite la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, con el respectivo lucro cesante y daño emergente (C.C., art. 1614), caso en el cual se adjudica la carga de la prueba al contratante incumplido. Lo anterior supone para la interviniente que, en el caso que plantea el actor en la demanda, si el empleador no cumple con el pago de salarios y prestaciones debidos al trabajador dentro de un contrato vigente, es a aquél a quien corresponde demostrar dicho pago y, de no lograrlo, se ordena una indemnización en beneficio del trabajador en la cual el lucro cesante cubrirá los conceptos de salarios y prestaciones debidos y dejados de pagar. En cambio, añade, el artículo 65 del C.S.T. prevé una circunstancia diversa que supone una relación contractual no vigente y con saldos insolutos a favor de quien fuera trabajador, la cual cuenta con una acción de indemnización por
falta de pago, ante la imposibilidad del trabajador cesante de ejercer la acción resolutoria antes mencionada dada la expiración del contrato de trabajo. Según lo expone, esta es la razón de ser de la preceptiva acusada, por lo que la misma no puede amparar a los trabajadores vinculados, pues para éstos es suficiente la vía judicial de la acción resolutoria. Además, observa que si bien en el referido artículo se presume la mala fe del exempleador y en la acción resolutoria tal presunción no encuentra el mismo reconocimiento, esto “... no es óbice para alegar la inconstitucionalidad de la expresión referida” por ser un debate de orden legal y por no configurar una carga procesal gravosa para el trabajador activo o cesante, ya que quien la asume es la contraparte. Por consiguiente, menciona que, si bien el no pago de los salarios y prestaciones debidos constituye la causa del ejercicio de ambas acciones, la misma no justifica la exigencia de un trato igualitario, ya que responden a fundamentos jurídicos diferentes que permiten asegurar los derechos al trabajo y el pago oportuno del salario y prestaciones sociales, en armonía con las normas constitucionales.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante concepto No. 1622, del 15 de septiembre de 1.998, el señor Procurador General de la Nación solicita a esta Corporación declarar la constitucionalidad, en lo acusado, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con base en lo siguiente: Respecto de la fundamentación suministrada para demostrar la violación constitucional denunciada, considera que subyace un análisis comparativo de
los artículos 64 y 65 del C.S.T., del cual el actor predica la desprotección del trabajador frente al incumplimiento de las obligaciones a cargo del patrono, concretada en la expresión demandada de ese artículo 65, lo que da lugar a que el Jefe del Ministerio Público aclare que dicha deducción es equivocada, por cuanto los supuestos susceptibles de amparo del trabajador allí previstos son diferentes, en la medida en que, en el primero, se hace referencia a la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, implícita en todo contrato de trabajo, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y, en el segundo, al retardo en la cancelación al trabajador de sus salarios y prestaciones sociales a la terminación de su contrato, con lugar a la respectiva indemnización. Ambas situaciones, en su criterio, tienen previstos mecanismos idóneos de eficacia de los derechos que se protegen, como son la acción ordinaria de indemnización de perjuicios (C.S.T., art. 64) y la acción de indemnización por falta de pago (C.S.T., art. 65), respectivamente, las cuales son concurrentes, en virtud de la finalidad que cada una persigue ( para el efecto cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de agosto 17/54, Rev D del T. No 118, pág. 200). Adicionalmente, precisa que en el caso descrito en el artículo 65 del C.S.T., el patrono coloca al extrabajador y a su familia en situación que atenta gravemente contra la dignidad humana, al privarlo de los recursos económicos necesarios para su subsistencia mientras logra obtener otros ingresos “lo cual
origina pretensiones subjetivas a un mínimo vital”, concluyendo que, de esta forma, la indemnización que allí se preceptúa “es una garantía específica para los trabajadores, consagrada en desarrollo de los principios que la Carta Política establece para proteger el trabajo humano”. Para terminar, el Procurador General no infiere una violación del derecho a la igualdad de las prescripciones legales contenidas en los artículos 64 y 65 del C.S.T., en la forma planteada por el demandante, pues están dadas sobre regulaciones que resuelven cuestiones diferentes, encontrando así ajustada la expresión demandada del artículo 65 Idem, a las previsiones del Estatuto Superior.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En virtud de lo establecido en el numeral 4o. del artículo 241 de la Constitución Política de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad en estudio.
2. La materia a examinar.
Como se expuso en los fundamentos de la demanda, el cargo principal que plantea el actor en contra de la disposición acusada, al cuestionar la expresión “a la terminación del contrato” contenida en el numeral 1o. del artículo 65 del C.S.T., se basa en la consideración según la cual se viola el derecho a la igualdad de los trabajadores con contrato de trabajo vigente, al excluirlos de la posibilidad de reclamar al respectivo empleador una indemnización moratoria, cuando quiera que éste retarde el pago de sus salarios y prestaciones sociales, pues en los términos que señala dicha preceptiva legal, sólo está prevista
respecto de las personas que ya han finalizado la relación laboral. La diferencia de trato con carácter discriminatorio, en concepto del actor, tiene como consideración especial la vigencia o no del respectivo vínculo laboral, lo que a su parecer no presenta una justificación constitucional, ya que la situación jurídica a partir de la cual se reconoce dicha garantía es la misma en ambos casos, esto es, el incumplimiento en el pago de derechos laborales, lo que afecta por igual a unos y otros, desconociendo de esta manera su derecho al trabajo, a partir del cual obtienen el respectivo sustento, y el reconocimiento del salario como vital para la subsistencia propia y familiar. De manera que, una regulación interpretada en ese sentido lleva al demandante a concluir que, además del desconocimiento del derecho a la igualdad de esos trabajadores, se configura una desprotección de sus derechos laborales en general, toda vez que resultan sometidos a desventajas procesales respecto de la eficacia de los instrumentos jurídicos ordinarios utilizables, así como de tipo probatorio, en lo que a la invocación de presunciones legales se refiere, negándose además un instrumento para la salvaguarda de las remuneraciones protegidas constitucionalmente, con clara prevalencia del principio de la buena fe predicable de toda “relación obligacional de contenido patrimonial”, como ocurre con la indemnización preceptuada para el incumplimiento en la consignación de las cesantías. De esta forma, se deduce del análisis de la demanda que la controversia constitucional que se plantea y que la Corte debe dilucidar, gira en torno a la real existencia en la preceptiva legal acusada, de un trato desigual y discriminatorio de un grupo de personas dentro del mercado laboral
económicamente activo, como son los trabajadores con contrato de trabajo vigente, respecto de aquellos extrabajadores cuya vinculación laboral ya ha culminado, en cuanto a la exclusión que se hace a los primeros de la posibilidad de solicitar la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., a partir de los criterios establecidos por esta Corporación en materia de justificación objetiva y razonable para la vigencia de un trato desigual y constitucionalmente aceptado que permita determinar si efectivamente en el presente caso, se ha producido la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y adquiridos de los trabajadores, al igual que al principio constitucional laboral que los protege (C.P., arts. 13, 25, 53 y 58).
3. El principio de igualdad y la diferenciación constitucionalmente legítima. Su aplicación en el asunto sub examine.
La evolución del concepto de igualdad en el nuevo ordenamiento constitucional, ha trascendido la efectividad puramente formal hacia una de orden sustancial, a partir de su definición y vigencia como valor fundante, principio constitucional y derecho fundamental dentro del Estado social de derecho colombiano, haciéndolo vigente en forma directa y prevalente en el ordenamiento jurídico, lo que ha dado lugar a la transformación del sistema jurídico en rigor, produciendo “... un cambio en el parámetro valorativo o "patrón de igualdad”; de manera que, “la voluntad legislativa queda subsumida dentro de un referente superior: la Constitución. La ley se convierte así en un medio normativo a través del cual los postulados esenciales del Estado se realizan”.1 Consecuentemente, “(...) la evolución del concepto ha permitido las diferentes
acepciones que de la expresión "igualdad" realiza el texto constitucional, y la que obliga a interrelacionar todas ellas, así: la igualdad como valor (preámbulo) implica la imposición de un componente fundamental del ordenamiento; la igualdad en la ley y ante la ley (artículo 13 inciso 1°, desarrollado en varias normas específicas) fija un límite para la actuación promocional de los poderes públicos; y la igualdad promocional (artículo 13 incisos 2° y 3°) señala un horizonte para la actuación de los poderes públicos.”.2 Es más, la igualdad con esos componentes, abarca el ámbito de los derechos subjetivos, relacionales y genéricos, y, como consecuencia de ello, el de las obligaciones a cargo de las autoridades públicas, configurando un límite al ejercicio de las mismas, de la forma que se precisa a continuación: “ En primer lugar, la igualdad es un derecho subjetivo de los colombianos que, en consecuencia, puede ser invocado ante los tribunales. Así, la igualdad es un derecho típicamente relacional. Es difícil, en efecto, concebir el derecho a la igualdad como un derecho autónomo, como es difícil en una violación del derecho a la igualdad que no comporte, simultáneamente, la vulneración de otro derecho. Esto es así porque la específica naturaleza de la igualdad ante la ley exige que su transgresión se proyecte sobre algún campo material concreto: no se viola la igualdad en abstracto, sino en relación con el acceso a los cargos públicos, la libertad de residencia, de circulación o de religión, para poner unos ejemplos.
El derecho a la igualdad reviste, por ello, un carácter genérico, en la medida en que se proyecta sobre todas las relaciones jurídicas y, muy en particular, sobre las que median entre los ciudadanos y las ramas del poder público. No es, pues, un derecho a ser igual que los demás, sino a ser tratado igual que los demás en todas y cada una de las relaciones jurídicas que se construyan. 1 Sentencia T-230 de 1.994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Sentencia C-530 de 1.993, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. De este carácter de la igualdad como derecho subjetivo se deriva, a su vez, su segunda característica: la igualdad es, también, una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior: los poderes públicos no pueden tratar a los ciudadanos según su libre consideración, ni tampoco pueden realizar tratamientos diferentes en función de su sexo, su pertenencia a una u otra raza u otras características personales; han de ofrecer un tratamiento similar a todos cuantos se encuentran en similares condiciones. Constituida como una obligación de tratar por igual a los iguales, la igualdad, arroja, así , su tercera característica: la de ser un límite a la actuación del poder público.”. 3
Así pues, el espectro garantizador del derecho a la igualdad en mención, irradia a las situaciones fácticas asimilables, incluyendo por consiguiente aquellas de trascendencia en el ámbito de lo jurídico, frente a lo cual, la justificación de un criterio aplicado a fin de derivar un trato diverso y no discriminatorio, debe lograr una demostración en su objetividad y razonabilidad, mediante la aplicación del denominado “test de razonabilidad”, descrito entre otras, en la sentencia T-230 de 1.9944, según el cual se concluye que no existe un trato discriminatorio, cuando se presentan las siguientes circunstancias: “ (...) primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. Como se ve, cada una de estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementosfáctico, legal o administrativo y constitucional - en la relación que se interpreta. Por eso, la primera condición pertenece al orden de lo empírico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo válido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (constitución).” La justificación de un trato diverso cuando del estudio inicial de los hechos aparece que se debería dar identidad en el mismo, supone la exigencia de una legitimidad en el propósito asumido con el trato específico y una proporcionalidad razonable de los medios utilizados para alcanzar el fin que se persigue. De manera pues que, la igualdad de las personas ante la ley, a fin de recibir la
misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, 3Sentencia C-530 de 1.993, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 4M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, antes citada. libertades y oportunidades, no puede estar sujeta a razones de diferenciación relativas al sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, proscritas en el ordenamiento superior por carecer de ese sustento razonable. Sin embargo, lo anterior no significa que el Estado para dar cumplimiento al cometido que le impone la misma Carta Política (art. 13), no pueda generar en una circunstancia específica una diferenciación de trato basada en esas condiciones, a fin de promover que la igualdad se produzca en forma real y efectiva, en armonía con los mandatos superiores, en la medida en que persiga un objetivo constitucionalmente válido. Recapitulando, la frontera límite que separa la discriminación de la diferenciación de trato constitucionalmente aceptada, para efectos de la vigencia efectiva del derecho a la igualdad, así como la posibilidad de desvirtuar la presunción de un trato desigual arbitrario por la razones mencionadas, está dada por la justificación objetiva y razonable, a partir de los siguientes elementos definidos en la sentencia C-530 de 1.9935: “En este sentido, la actuación de las ramas del poder público que implique tratos diferentes debe reunir una serie de características, para que no sea discriminatoria, a saber: La primera condición para que un trato desigual sea constitutivo de una diferenciación admisible es la desigualdad de los supuestos de hecho. La
comparación de las situaciones de hecho, y la determinación de si son o no idénticas, se convierte, así, en el criterio hermeneútico básico para concluir si el trato diferente es constitutivo de una discriminación constitucionalmente vetada o de una diferenciación admisible. La segunda condición es la finalidad. No es conforme con el artículo 13 una justificación objetiva y razonable si el trato diferenciador que se oto
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