CC - C1214-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1214-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
II. Sentencia C-1214/01
COSA JUZGADA RELATIVA-Competencias de la Inspección General de Policía y juzgados de Departamento de Policía POLICIA NACIONAL-Perfil constitucional La Policía Nacional por mandato de la Constitución, hace parte esencial de la Fuerza Pública, por cuanto como cuerpo armado permanente, aunque de naturaleza civil, tiene como fin primordial "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz". La función que corresponde cumplir a este cuerpo es, pues, de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, como que de su accionar depende, por una parte, que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley y, por otra, garantizar la convivencia pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana. POLICIA NACIONAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHOFinalidad POLICIA NACIONAL-Naturaleza civil La jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido que la naturaleza civil de la Policía Nacional deriva del hecho de que es una autoridad administrativa que cumple funciones preventivas mas no represivas -salvo cuando actúa como colaboradora de las autoridades judiciales, en ejercicio de la función de policía judicialy también por la ausencia de disciplina castrense, lo cual implica que los inferiores son responsables de la ejecución de las órdenes que reciban. POLICIA NACIONAL-Características como régimen intermedio La Corte ha manifestado que como la Policía Nacional se sitúa en una “zona gris” o
“fronteriza”, en la cual se superponen los criterios de seguridad y defensa, la Carta Política adoptó para esta institución un régimen intermedio caracterizado de la siguiente manera: Se le asigna a la Policía Nacional el carácter de cuerpo armado de naturaleza civil, cuya misión es eminentemente preventiva y dirigida a mantener “las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz". La ausencia en su seno de disciplina castrense determina que la responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional, por infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, no pueda ser excusado por la obediencia debida, por cuanto no están sujetos a ella. Se incluye a la Policía Nacional como parte integrante de la fuerza pública junto con las fuerzas militares, estableciéndose un régimen común para todos en cuanto respecta a su carácter no deliberante, a la reserva legal sobre la privación de grados, honores y pensiones, al fuero penal y a la promoción profesional, cultural y social. POLICIA NACIONAL EN LOS FINES ESENCIALES DEL ESTADO POLICIA NACIONAL-Formación profesional, moral y ética ESCUELA NACIONAL DE POLICIA-Misión fundamental La Escuela Nacional de Policía como institución de Educación Superior tiene la misión fundamental de formar, capacitar y especializar integralmente a los profesionales de policía que requiere el país, para satisfacer las necesidades de seguridad ciudadana. POLICIA NACIONAL-Forma de ingreso y escalafonamiento de alumnos ESCUELA DE FORMACION DE LA POLICIA NACIONALCarácter de entidad universitaria
ESCUELA DE FORMACION DE LA POLICIA NACIONALCondición jurídica de los alumnos Los estudiantes o alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional no hacen parte de la jerarquía de la institución, dada su condición de Cadetes de Alféreces. El hecho de que los alumnos no pertenezcan a la jerarquía policial y por ende no ejerzan funciones públicas, no implica que carezcan de un régimen jurídico. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ORGANIZACION DE LA POLICIA NACIONAL-Personal que ha de integrarla POLICIA NACIONAL-Alumnos de escuelas de formación integran el personal/POLICIA NACIONAL-Adquisición de calidad de miembros por alumnos de escuelas de formación Los alumnos o estudiantes al adelantar los cursos de formación en las escuelas policiales se están preparando para que cuando adquieran su condición de oficiales o suboficiales de la Policía en sus distintos rangos, cumplan a cabalidad la altísima misión a ella encomendada, a fin de desarrollar los preceptos constitucionales que le imponen a la Policía el deber de asegurar a los integrantes de la nación la vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jurídico que garantice un orden justo, sirviendo a la comunidad. Resulta razonable que al definir quienes hacen parte del personal policial se haya tomado en cuenta la situación particular en la que se encuentran los alumnos de las escuelas de formación, quienes en virtud de la instrucción recibida adquieren un sentido de pertenencia frente a la misión constitucional encomendada a la Policía Nacional, aunque
sometidos a un régimen especial en su condición de estudiante. Cabe reiterar, sin embargo, que por el hecho de pertenecer a una de las categorías dentro de la institución los alumnos no se encuentran dentro de la jerarquía de la fuerza pública o pertenecen a ella, y mucho menos están sujetos al régimen aplicable a los que ingresan al escalafón policial, porque los estudiantes solamente adquieren la calidad de miembros de la fuerza pública a partir del acto de nombramiento que profiera el Director de la Policía, una vez finalizado el curso de formación y se expida el certificado de idoneidad donde consta que el alumno es apto para ejercer la función policial. FUERO PENAL MILITAR-Miembros de la Policía La jurisprudencia constitucional ha expresado que fue inequívoca la voluntad del constituyente, en el sentido de aplicar el fuero penal militar a los miembros de la Policía Nacional por los delitos que cometan en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, tomando en cuenta el hecho de que la actividad de esta institución está situada en los límites entre lo militar y lo civil, y la defensa y la seguridad dentro del contexto social colombiano. Por tal razón estableció una regulación constitucional que intenta conciliar las aspiraciones ideales y las necesidades coyunturales. FUERO PENAL MILITAR-Sentido y alcance/CORTE MARCIAL Y TRIBUNAL MILITAR-Elementos presentes para operancia de competencia Esta Corporación ha señalado que sólo pueden ser juzgados por la jurisdicción penal militar los miembros activos de la fuerza pública -entiéndase fuerza militar y policía nacional-, cuando éstos cometan un delito relacionado con el servicio
mismo. De ahí que haya dicho que son dos elementos que deben estar presentes para que opere la competencia de las Cortes marciales o tribunales militares. El primero, de carácter subjetivo: pertenecer a la institución castrense y ser miembro activo de ella; el segundo, de carácter funcional, por cuanto el delito cometido debe tener relación con el servicio. JURISDICCION PENAL MILITAR-Competencia/JURISDICCION PENAL MILITAR-Delitos comunes relacionados con las funciones Son de competencia de la jurisdicción penal militar no sólo aquellos delitos que por su naturaleza únicamente pueden ser cometidos por los miembros activos de la fuerza pública, tales como el abandono del comando y del puesto; el abandono del servicio; la insubordinación, etc., sino aquellos comunes que se relacionen directa y sustancialmente con las funciones que constitucionalmente está llamada a cumplir la fuerza pública. FUERO PENAL MILITAR-No ampara alumnos de escuelas de formación de la Policía/ESCUELA DE FORMACION DE LA POLICIA NACIONAL-Alumnos no son miembros activos de la fuerza pública/INSPECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONALIncompetencia sobre delitos de alumnos de escuelas de formación/JUZGADO DE DEPARTAMENTO DE POLICIAIncompetencia sobre delitos de alumnos de escuelas de formación/POLICIA NACIONAL-Integración Los alumnos en formación si bien hacen parte del personal de la Policía Nacional no pueden ser considerados como miembros activos de la fuerza pública. En consecuencia, los delitos que cometan en su condición de alumnos o estudiantes en cumplimiento de las tareas correspondientes dentro del plan
de estudios académicos, no se derivan del ejercicio de la función militar o policial que les es propia a los miembros activos de la fuerza pública, pues están ausentes los dos elementos que estructuran el fuero militar que son: el carácter subjetivo relativo a la pertenencia a la jerarquías de la institución policial, y el funcional en cuanto el delito cometido debe tener relación con el servicio. Por tanto se concluye que los partes acusados son inexequibles, porque los alumnos o estudiantes que se encuentren adelantando cursos de formación para ingresar al escalafón de la carrera especial de la Policía Nacional no conforman la jerarquía de la institución y por ende no ejercen la función pública policial propiamente dicha. En consecuencia, no pueden ser amparados por el fuero penal militar y ser sujetos de la justicia penal militar. Los delitos que cometan los alumnos o estudiantes de las escuelas de formación de la Policía Nacional deben ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria y no de la Inspección general de la Policía Nacional y los juzgados de Departamento de Policía.
Referencia: expediente D-3547
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6° (parcial) de la Ley 62 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 180 de 1995 y los artículos 256 y 258 de la Ley 522 de 1999 “Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”
Demandante: Jhon Alvaro Velasco Acosta
Magistrada Sustanciadora:
Dra. CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21 ) de noviembre de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso instaurado por el ciudadano Jhon Alvaro Velasco Acosta, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en contra del artículo 6° (parcial) de la Ley 62 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 180 de 1995 y los artículos 256 y 258 de la Ley 522 de 1999 “Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jhon Alvaro Velasco Acosta, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de 1991 pide a la Corte declarar inexequible el artículo 6° (parcial) de la Ley 62 de 1993 y los artículos 256 y 258 de la Ley 522 de 1999 “Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar” La Magistrada Sustanciadora mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001) admitió la demanda, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. Dispuso, asimismo, el traslado al Señor Procurador General de la Nación para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional, al Señor Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía
Nacional.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. 0 EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Se transcribe a continuación el texto de las disposiciones demandadas, subrayando los apartes normativos sobre los cuales recae la acusación: LEY 62 DE 1993 (Agosto 12) “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”. ARTÍCULO 6o. PERSONAL POLICIAL. Articulo modificado por el artículo 1º de la Ley 180 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.
LEY 522 DE 1999
(agosto 12) Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar. ARTÍCULO 256. INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. La Inspección General de la Policía Nacional, conoce en primera instancia de los procesos penales que se adelanten contra Oficiales subalternos, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, Agentes, y personal que preste el servicio militar orgánicos de la Dirección General; así como contra los alumnos, Suboficiales,
personal del nivel ejecutivo y Agentes de la Escuela Nacional de Policía General Santander, y Centro de Estudios Superiores de la Policía Nacional; y, además, de los procesos contra el personal policial cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado. ARTÍCULO 258. JUZGADOS DE DEPARTAMENTO DE POLICÍA. Los Juzgados de departamento de Policía, conocerán en primera instancia de los procesos penales que se adelanten contra, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, Agentes de la Policía Nacional y personal que preste el servicio militar en las diversas unidades policiales que se les asigne territorialmente, así como de los procesos penales que se adelanten contra los alumnos, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, Agentes y personal que preste el servicio militar, orgánicos de las Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas que se encuentren en la jurisdicción, de conformidad con la organización administrativa que fije la ley.
III. LOS CARGOS El demandante considera que las disposiciones acusadas son violatorias del Preámbulo, los fines esenciales del Estado (artículo 2°), el postulado de la supremacía de la constitución (artículo 4°), la responsabilidad de los particulares y servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes
(articulo 6°), el debido proceso (artículo 29) y los artículos 122, 123, 124, 213 inciso final, 216, 219, 221 y 250 del Estatuto Superior. A su juicio, los artículos demandados son contrarios a la Constitución pues desconocen de manera flagrante la reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporación en cuanto hace referencia al carácter excepcional y restringido
del Fuero Militar, mediante el cual se señalan de manera precisa los elementos indispensables para que el conocimiento de un delito se sustraiga de la Jurisdicción Ordinaria y, dadas sus particularidades, se atribuya la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, siempre y cuando concurran para tal evento el elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio activo) y otro de índole funcional (la relación directa, próxima y sustancial del delito con el servicio, esto es, con las funciones que la Constitución y la Ley asignan a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional). Por tanto, estima que las normas acusadas extienden la excepcionalidad del Fuero Militar haciendo sujetos de la Justicia Penal Militar a los alumnos de la escuela de formación de la Policía Nacional, quienes no ostentan la calidad de miembros de la Fuerza Pública, ni cumplen funciones propias del servicio público de Policía, pues los mismos están sujetos a un régimen académico según lo establecido en la Ley 30 de 1992 "Ley de Educación Superior". Por consiguiente, es claro que el régimen aplicable a los alumnos de la citada escuela de formación, en cuanto hace referencia al aspecto disciplinario y prestacional, es muy distinto al impartido para los miembros de la Fuerza Pública que conforman la jerarquía policial. De lo cual, se colige claramente que los alumnos de las secciónales de formación del personal uniformado de la Policía Nacional, no son miembros de la Fuerza Pública, pues mantienen su condición de personal civil mientras superan el proceso de formación, al final del cual ingresarán al respectivo escalafón jerárquico mediante el acto administrativo correspondiente, y es en este momento, según lo afirmado por
el actor, cuando se convierten en miembros de la Fuerza Pública y por ende entran a gozar de las prerrogativas y obligaciones inherentes a esta calidad. Expresa el accionante que las normas demandadas contravienen las disposiciones Constitucionales que regulan tanto la Función Pública como las propias de la Fuerza Pública, así como también el inciso final del articulo 213 Superior, al hacer extensiva a personas particulares la responsabilidad por omisión y por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, de igual forma estima quebrantado el articulo 29 de la Carta Magna en cuanto hace referencia al principio del "Juez Natural" y el articulo 250 que atribuye a la Fiscalía General de la Nación la investigación de los delitos cometidos por personas que no pertenezcan a la Fuerza Pública. Por ultimo considera que la norma acusada restringe de manera directa para los alumnos de las citadas escuelas de formación el goce de determinados derechos fundamentales conforme al texto del articulo 219 de la Constitución Política. IV INTERVENCION DE LA POLICÍA NACIONAL El Doctor Alfonso Quintero García, en su calidad de Secretario General de la Policía Nacional procede a defender la constitucionalidad de la norma demandada en los siguientes términos: Sostiene que las disposiciones citadas por el demandado no permiten concluir que los alumnos de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional no sean miembros de la Fuerza Pública, habida cuenta que en su concepción natural y amplia, esta institución esta integrada por todas aquellas personas que por su función, actividad y formación, desarrollan la tarea constitucional confiada a la Policía Nacional. Afirma, que no obstante el hecho de que los alumnos no hagan parte de la
jerarquía policial de manera alguna indica que no conformen la Fuerza Pública, como lo reseña el demandante, por que lo que ocurre es que el ciudadano que ingresa a las Escuelas de Formación, una vez ha superado el proceso educativo y el pensum académico, accede al reconocimiento del grado correspondiente, conformando desde ese instante el escalafón policial o militar y adquiriendo por tanto una posición dentro de la jerarquía de la Policía Nacional. Para finalizar, señala que la Justicia Penal Militar juzga a los miembros de la Fuerza Pública en todos los rangos sin distingo alguno por razón de la jerarquía o de la condición del infractor y por tanto, cobija igualmente a los alumnos, es decir, cadetes, alférez y estudiantes, por ser ellos miembros de la institución policial con fuerza vinculante desde el momento mismo de su ingreso a las escuelas de capacitación. Por lo tanto, no puede deducirse que estos alumnos son civiles a los que no se les debe reconocer el fuero de juzgamiento, por cuanto conllevaría a que cualquier delito cometido por los mismos dentro de las actividades que tiene que ver con las practicas y apoyos a la vigilancia, sea investigado por la justicia ordinaria quebrantando flagrantemente el postulado constitucional de fuero militar, aplicable a los miembros de la fuerza pública y sobre delitos relacionados con el servicio.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo Maya Villazón, en concepto No. 2611, recibido el día dieciocho (18) de julio del año 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, con
fundamento en las siguientes consideraciones: Después de hacer un análisis de la demanda y plantear el problema jurídico que ella propone, expresa que el ciudadano demandante incurre en un error al considerar que los alumnos de las Escuelas de Formación de la Policía no deben hacer parte de la Policía Nacional, por tratarse de civiles, pero insiste en afirmar que como la policía es un cuerpo armado de carácter civil, esta circunstancia no es criterio válido que sirva de fundamento para la distinción que pretende plantear el mencionado ciudadano. Así mismo, afirma que de las normas demandadas se puede establecer que existen miembros de la Policía Nacional que cumplen la función directa de mantener lo dispuesto por lo establecido en el artículo 218 de la Constitución Política, y otros que son personal no uniformado que cumplen o prestan un servicio en la institución pero sin relación directa con la función asignada al cuerpo armado. Por ello, no se puede incurrir en el error de denominarlos civiles, pues la Policía Nacional, por definición, es un cuerpo armado de naturaleza civil. Prosigue la Procuraduría en su concepto, comentando que los “alumnos”, como los denomina las normas acusadas, son personal uniformado que desde el acto de ingreso denominado "resolución de alta", entran a formar parte de la institución en su calidad de “cadetes” y “estudiantes”. Los primeros son los que ingresan directamente a la Escuela Nacional de Policía "General Santander" y los segundos los que entran a las secciónales de ésta y que funcionan de forma descentralizada en todo el país. En este orden, no encuentra el Procurador en el escrito de la demanda razón
alguna que permita afirmar validamente que los mencionados estudiantes no pueden hacer parte de la Policía Nacional. El único argumento del actor es que estos son civiles y como tal no pueden hacer parte de la institución. Para el Procurador General de la Nación la norma demandada se ajusta al inciso final del artículo 213 Superior, en razón de que esta norma señala que en ningún caso los civiles pueden ser investigados y juzgados por la justicia penal militar pues los alumnos de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional son miembros de la Fuerza Pública en su calidad de activos, desde el mismo momento de incorporación a través de la resolución de alta que expide el Director de la Escuela General Santander, y sus conductas, cuando estén relacionadas con las actividades propias de formación para el servicio, deben ser de conocimiento de la justicia penal militar con arreglo a las disposiciones del código penal castrense, asunto éste que el juez habrá de determinar en cada caso concreto.
III. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Nacional
2. Asunto preliminar: cosa juzgada constitucional relativa respecto de los segmentos impugnados de los artículos 256 y 258 de la Ley 522 de 1999
Mediante Sentencia C-740 de 2001, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, la Corte declaró la exequibilidad de los artículos 256 y 258 de la Ley 522 de 1999 -Código Penal Militar-, por considerar que la competencia atribuida a la
Inspección General de la Policía Nacional y a los Juzgados de Departamento de la Policía, para conocer en primera instancia de los procesos que se adelanten contra los oficiales superiores, oficiales subalternos y alumnos de esa institución, no establece un trato discriminatorio en contra de los oficiales del mismo rango pertenecientes a la Armada Nacional, a la Fuerza Aérea y al Ejercito Nacional que deben ser investigados por Jueces de Brigada o de División. Como en dicho pronunciamiento esta Corporación analizó la validez constitucional de las mencionadas disposiciones, pero solamente a la luz del principio constitucional de la igualdad y sin ponderar los hechos y circunstancias que aduce el actor en la presente causa respecto de los alumnos de las Escuelas de Formación, se concluye que en relación con los preceptos acusados en esta ocasión no ha operado definitivamente la cosa juzgada constitucional, motivo por el cual debe la Corte examinarlos nuevamente de fondo, para establecer su conformidad o disconformidad con los dictados de la ley Fundamental. La materia sujeta a examen En la presente causa constitucional, esta Corporación deberá establecer si los alumnos de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional en cualquiera de sus niveles, pueden ser considerados por el legislador miembros activos de esta institución y, en virtud de ello, sometidos a la jurisdicción penal militar y a las disposiciones del código castrense. Para el demandante el segmento “alumno” contenido en los artículos 6º de la Ley 62 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 180 de 1995; 256 y
258 de la Ley 522 de 1999, vulneran los artículos 2, 4, 6, 29, 122, 123, 124, 213 inciso final, 216, 219, 221 y 250 del Ordenamiento Superior, por cuanto, las disposiciones acusadas extienden la excepción del fuero militar a los alumnos de la Escuela de Formación de la Policía Nacional, quienes no ostentan la calidad de miembros de la Fuerza Pública, ni cumplen funciones propias del servicio público de policía, pues los mismos están sujetos a un régimen académico según los establecido en la Ley 30 de 1992 -Ley de Educación Superior-. Al respecto considera que los alumnos no pueden ser considerados como miembros de la Fuerza Pública, pues mantienen su condición de personas civiles mientras superan el proceso de formación al final del cual ingresarán al respectivo escalafón jerárquico mediante acto administrativo correspondiente, y como consecuencia de ello, se convierten en miembros activos de la Fuerza Pública, con las prerrogativas y obligaciones inherentes a esta calidad. Por ello, resulta quebrantado el artículo 29 Constitucional en cuanto hace al principio de "Juez Natural" y el artículo 250 que atribuye a la Fiscalía general de la Nación la investigación de los delitos cometidos por personas que no sean miembros de la Fuerza Pública. Por su parte el Procurador General de la Nación y el Secretario General de la Dirección General de la Policía Nacional son del criterio de que no existe la violación alegada por el demandante, toda vez que los alumnos de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional materialmente ejercen funciones publicas, en la medida en que durante el tiempo que comprende su
formación se encuentran sometidos a un régimen castrense que comprende el uso del uniforme policial y la permanentemente realización de prácticas y apoyos de vigilancia, en cuyo desarrollo pueden cometer ilícitos que deben ser de competencia de la Inspección general de la Policía Nacional y los Juzgados de departamento de policía. A fin de develar el cuestionamiento central de la demanda se hace necesario establecer el perfil constitucional de la Policía Nacional, precisar el carácter que tienen las Escuelas de Formación policial y la situación jurídica concreta de los alumnos dentro de la Policía Nacional. Perfil constitucional de la Policía Nacional. Necesidad de su profesionalización. Carácter universitario de las escuelas de formación Como es bien sabido la Policía Nacional por mandato de la Constitución, hace parte esencial de la Fuerza Pública (art. 216 C.P.), por cuanto como cuerpo armado permanente, aunque de naturaleza civil, tiene como fin primordial "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz" (art. 218 C.P.). 1 La función que corresponde cumplir a este cuerpo es, pues, de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, como que de su accionar depende, por una parte, que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley y, por otra, garantizar la convivencia pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana. Al respecto, la jurisprudencia ha expresado: “La Policía en un Estado social de derecho. La policía, en sus diversos aspectos, busca entonces preservar el
orden público. Pero el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden público, en el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los derechos humanos. Estos constituyen entonces el fundamento y el límite del poder de policía. La preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático, puesto que el sentido que subyace a las autoridades de policía no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar cómo permitir 1 La Corte en la sentencia C-453/94 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló las implicaciones que se derivan del carácter civil que la Constitución le ha atribuido a la Policía: “a. La misión de la policía es eminentemente preventiva y consiste en evitar que el orden público sea alterado.“b. El policía es un funcionario civil, que escoge voluntariamente su profesión.“c. Los miembros del cuerpo de policía están sometidos al poder disciplinario y de instrucción que legalmente le corresponde al funcionario civil ubicado como superior jerárquico.” el más amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden público. Conforme a lo anterior, en un Estado social de derecho, el uso del poder de policía -tanto administrativa como judicial-, se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constitución Política y por aquellos que derivan de la finalidad específica de la policía de mantener
el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de policía y que la Corte Constitucional entra a precisar: 1Siendo autoridad administrativa (policía administrativa) o que actúa bajo la dirección funcional de las autoridades judiciales (policía judicial), la Policía está sometida al principio de legalidad puesto que afecta libertades y derechos.
2. Toda medida de policía debe tender a asegurar el orden públic
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