CC-C246-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C246-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia C-246/99
TRATADO DE COOPERACION EN MATERIA DE PATENTESConstitucionalidad En lo que toca con los instrumentos ahora remitidos al análisis de la Corte, hecha la comparación correspondiente, se encuentra que, en un plano de objetividad, sus disposiciones y el contenido de la ley aprobatoria se ajustan a la normatividad constitucional. Los referidos actos, son una manifestación del respeto a la soberanía nacional, a la autodeterminación de los pueblos y al reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia. Igualmente, dichos actos fueron adoptados en ejercicio de las competencias constitucionales contenidas en los arts. 150-16 y 189-2 de la Carta, en virtud de los cuales el Congreso debe aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de Derecho Internacional, con fundamento en las cuales el Estado debe promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, así como la integración económica, social y política con las demás naciones. La regulación contenida en tales actos y su ley aprobatoria corresponde a una materia que encuadra dentro de la necesidad de la promoción de las relaciones económicas y sociales, y a la integración con las demás naciones, atendiendo a los criterios de reciprocidad y conveniencia nacionales. COMPETENCIA DE LA CORTE AL REVISAR TRATADOS INTERNACIONALES-Ambito restringido El ámbito de la competencia de la Corte es de derecho estricto, no siendo posible extenderlo a aspectos ajenos a la habilitación expresa que, para el
ejercicio de su función de salvaguarda de constitucionalidad, contempló el Constituyente. Es que la tarea de la Corte Constitucional, como órgano interno dentro de la estructura del Estado colombiano, está referida exclusivamente a la defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y a la garantía de su efectividad y cumplimiento. La Corte examina los aspectos formales y materiales de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban, lo hace con miras a asegurar que se avengan a los postulados y preceptos constitucionales, para que en el futuro, cuando ya los correspondientes instrumentos, debidamente perfeccionados a la luz del Derecho Internacional, comiencen a obligar a Colombia, el Gobierno no se encuentre ante la hipótesis de una disyuntiva, entre acatar las disposiciones del Tratado violando la Constitución y cumplir ésta desconociendo los compromisos internacionales del Estado, sino asistido y respaldado por el dictamen del órgano jurisdiccional competente, en cuyo criterio puede cumplir los dos ordenamientos -el interno y el internacionalbajo el entendido de que son compatibles. CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS PUBLICOS Y MANEJO DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES DE COLOMBIADiferencias Una cosa es la función de examen previo sobre la constitucionalidad de los tratados públicos -que condiciona la actividad presidencial en lo atinente a la manifestación del consentimiento de Colombia en obligarse por sus cláusulas, la cual no puede adelantarse si existe fallo de inexequibilidady otra muy diferente la atribución del Presidente de conducir y orientar las relaciones internacionales de Colombia. Un tratado, aunque haya sido encontrado
exequible por la Corte Constitucional, puede no ser ratificado por el Presidente, por considerar que, no obstante su sujeción ya definida a los mandatos constitucionales, es inconveniente para los intereses actuales del país, inoportuno o inútil; o que, por compromisos internacionales ya contraídos por Colombia con otros Estados o entidades de Derecho Internacional, no cabe perfeccionarlo por ser contrario a ellos o por obstaculizar o dificultar el conjunto de las relaciones internacionales. Y ello porque la sentencia de constitucionalidad autoriza al Jefe del Estado a formalizar internacionalmente el Tratado pero no lo obliga a hacerlo. Es del resorte presidencial la decisión respectiva, la cual supone la evaluación, entre otros aspectos, de la compatibilidad entre los distintos compromisos internacionales. La posible vulneración de unos por el hecho de haber contraído otros no es algo librado a la decisión de la Corte Constitucional colombiana sino que pueden reclamar los demás Estados contratantes, dentro del marco jurídico de los mismos acuerdos, bien para aplicar los mecanismos de respuesta que ellos contemplan, ya para provocar la decisión de los tribunales internacionales competentes.
Referencia: Expediente L.A.T.-132
Revisión oficiosa de la Ley 463 del 4 de agosto de 1998, por medio de la cual se aprueban el "TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes"
Magistrados Ponentes:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL y
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES El 11 de agosto de 1998, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 241-10 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República hizo llegar a la Corte Constitucional copia del texto de la Ley 463 del 4 de agosto de 1998, por medio de la cual se aprueban el TRATADO DE COOPERACION EN MATERIA DE PATENTES (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, con el fin de que se revise su constitucionalidad.
II. TEXTOS Debido a su extensión, la Corte no transcribe el texto de la Ley 468 de 1998 ni las cláusulas de los convenios internacionales objeto de examen, que están publicados en el Diario Oficial Nº 43360 del 11 de agosto de
1998.
III. INTERVENCIONES.
Dentro del término de fijación en lista, intervinieron los ciudadanos LUIS CARLOS SACHICA APONTE y CESAR MOYANO BONILLA, quienes solicitaron la declaración de inexequibilidad de lo revisado. En el escrito los intervinientes señalan que el Estado colombiano no se puede obligar internacionalmente por el Tratado en estudio, porque
violaría el ordenamiento comunitario consagrado en la Decisión 344, proferida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que regula la solicitud, trámite, examen y publicación de las solicitudes de patentes. Por otra parte, según los aludidos ciudadanos, con el perfeccionamiento internacional de los instrumentos objeto de revisión se desconocería el régimen comunitario andino que establece la prohibición de adoptar normas contrarias a sus preceptos o que obstaculicen su aplicación. De la misma manera -sostienen-, se estaría desconociendo la prohibición de acudir a un tribunal distinto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, para dirimir controversias que puedan surgir de la interpretación o aplicación de las normas que establecieron el régimen de patentes, violando así los compromisos internacionales de Colombia con la subregión. Por último, señalan que si Colombia se obligara internacionalmente por el PCT y por su Reglamento, se ignoraría la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que establece que "todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe". Por su parte, el ciudadano LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE impugna la constitucionalidad de la Ley 463 de 1998, así como la del PCT, con base en las siguientes consideraciones: Según el interviniente, "....mientras esté vigente el Tratado que dio origen a la Comunidad Andina, la normatividad establecida en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no puede ser modificada por el legislador". La propiedad industrial en Colombia está sometida al régimen
comunitario, ya que éste "vincula en derechos, obligaciones y competencias a todos los países miembros de la Comunidad Andina en igualdad de condiciones, y corresponde a ésta efectuar cualquier modificación, razón por la cual no se puede perfeccionar el 'Tratado de Cooperación Internacional en Materia de Patentes (PCT)', sin quebrantar de manera flagrante el Acuerdo de Cartagena y la Constitución Política de Colombia, ya que ello implica modificaciones al régimen común de la propiedad industrial." Considera que, en consecuencia, la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la ley aprobatoria del Tratado y de su Reglamento, o al menos la del Capítulo II del Tratado, señalando la necesidad de que el Gobierno Nacional formule una reserva en relación con este capítulo. El ciudadano GUILLERMO TAMAYO MUÑOZ solicita la declaración de inconstitucionalidad de los actos revisados, por considerar que atenta contra los principios y voluntad integracionista de la Comunidad Andina de Naciones, e implica el incumplimiento de obligaciones del Estado colombiano, adquiridas con el Tratado de constitución del régimen comunitario andino. Asegura que el Tratado "transmite competencias funcionales y administrativas en cabeza de un organismo u oficina internacional, creando competencias paralelas en materia de patentes, implicando modificaciones al régimen andino de la propiedad industrial", por lo cual "resulta absolutamente improcedente que a través de un tratado internacional de cooperación se modifiquen las normas internas y la norma comunitaria andina". Extemporáneamente intervino en el proceso el ciudadano MARCO M.
ALEMAN. Su actuación no será tenida en cuenta.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
El Procurador General de la Nación considera que, desde el punto de vista formal, la Ley objeto de revisión cumple con los requisitos exigidos por la Constitución y la ley. Desde el punto de vista material, estima que el Tratado bajo examen complementa el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por medio de la Ley 178 de 1995, dando origen a la "Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes". Dicho Tratado -recuerdaestablece la manera como se deben presentar solicitudes internacionales para entrar a proteger las invenciones en cualquiera de los Estados contratantes. Así mismo establece el trámite al que se deben ceñir dichas solicitudes, con el fin de establecer si verdaderamente se trata de una actividad inventiva y si es susceptible de aplicación industrial, lo cual facilita a su vez a los contratantes que sean países en desarrollo, la adquisición de conocimiento, tecnología y asistencia técnica. El Jefe del Ministerio Público estima que la Ley aprobatoria del Tratado se ajusta a la Carta Fundamental, pues el instrumento internacional respeta el principio de soberanía consagrado en el artículo 3º de la Constitución Política "ya que es un sistema de presentación de solicitudes pero no de concesión, puesto que la competencia para otorgar las patentes recae exclusivamente en cada una de las oficinas de los países designados en la solicitud internacional". No obstante, "es de advertir que en el marco del Acuerdo de Cartagena,
Colombia contrajo compromisos relacionados con la propiedad industrial". Por ello, "el Gobierno debe verificar la conformidad del Tratado con las prescripciones del mencionado acuerdo, y en caso de hallar contradicciones, formular la correspondiente reserva". Finalmente observa, que con la creación de la Oficina Internacional de Información se desarrollan los principios constitucionales de eficacia, economía, celeridad y publicidad de la función pública.
V. PRUEBAS Mediante auto de marzo 24 de 1999, el Magistrado Sustanciador, Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa, quien condujo inicialmente el proceso, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores informar si, a la fecha, las repúblicas de Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela, habían adherido o no al Tratado de Cooperación en materia de patentes (PCT). En respuesta a la solicitud en referencia, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Cancillería expresó que, según información obtenida de la lista oficial publicada en la Revista de la Organización Mundial de la Propiedad Industrial, hasta 31 de enero de 1998 no figuraba ninguno de los países citados como Estados partes en el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT).
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad de los ya nombrados instrumentos internacionales, así como para examinar su ley aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los artículos 241, numeral 10, de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de 1991.
2. La revisión del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y
de su Reglamento, desde el punto de vista formal 2.1 Remisión de la ley aprobatoria y del Tratado por parte del Gobierno Nacional La Ley 463 de 1998, por medio de la cual se aprueban el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, fue remitida a esta Corporación por el Secretario Jurídico (e) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el día 11 de agosto de 1998, es decir, dentro del término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, por cuanto la Ley fue sancionada el día 4 de agosto de 1998. 2.2 Negociación y celebración del Convenio En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo. No obstante, cuando el compromiso internacional se contrae mediante la adhesión posterior a un tratado multilateral, previamente aprobado por el legislador nacional, por sustracción de materia el examen de constitucionalidad no incluye el aspecto de las facultades del Ejecutivo para suscribir el convenio, toda vez que la firma no se ha producido al momento en que la Corte Constitucional ejerce el control de constitucionalidad1. En otros términos, en tales ocasiones la firma del
acto internacional no se ha producido antes de su aprobación por el Congreso y de la revisión a cargo de la Corte, por cuanto la naturaleza del Tratado lo permite, y cuando ella tenga lugar se identificará con la manifestación solemne de Colombia de obligarse, ya verificado por esta Corporación que con las cláusulas de aquél no se viola la Carta Política. De acuerdo con la certificación expedida el 23 de septiembre de 1998 por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) y su respectivo Reglamento no han sido suscritos aún por Colombia. En palabras del mencionado funcionario, "en virtud de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 62 del PTC (sic), dicho Tratado, su enmienda y reglamento fueron sometidos a la aprobación del Congreso Nacional en el entendido que una vez se cumplan los trámites internos constitucionales, Colombia va a adherir a tales instrumentos". 2.3. Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 463 de agosto 4 de 1998 De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el trámite surtido en el Congreso de la República para la expedición de la Ley 463 de 1998 fue el siguiente:
1. El día 30 de julio de 1997 el señor Presidente de la República, a través de sus ministros de Relaciones Exteriores, doctora María Emma Mejía Vélez, y de Desarrollo Económico, doctor Orlando José Cabrales Martínez, presentó ante el Congreso de la República el proyecto de ley aprobatoria del Tratado y de su Reglamento, con el fin de que se le diera
primer debate en el Senado de la República.
2. El Proyecto de ley que contiene el texto definitivo del Tratado y del Reglamento fue radicado bajo el número 28/97 Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso N° 308 de agosto 1° de 1997.
3. Para primer debate en el Senado, en la Gaceta N° 384 del 19 de septiembre de 1997 fue publicada la ponencia del proyecto de ley referenciado.
4. El día 24 de septiembre de 1997, en sesión de la Comisión Segunda del Senado, con quórum reglamentario, fue discutido y aprobado el proyecto.
5. En la Gaceta N° 448 del día 30 de octubre de 1997, fue publicada la ponencia para segundo debate en el Senado. 1 Cf. Sentencia C-002 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo
6. El Senado de la República, en sesión plenaria celebrada el día 25 de noviembre de 1997, aprobó el proyecto con el quórum constitucional, legal y reglamentario, y por unanimidad, según consta en la Gaceta del Congreso N° 504 del 2 de diciembre de 1997.
7. En la Gaceta N° 55 del 7 de mayo de 1998, fue publicada la ponencia para primer debate al Proyecto de ley N° 157/97 Cámara.
8. El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el día 13 de mayo de 1998, según consta en certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación, que obra en el expediente.
9. En la Gaceta N° 94 del 8 de junio de 1998, fue publicada la ponencia
para segundo debate del Proyecto de ley 157/97 Cámara.
10. La Cámara de Representantes, en sesión plenaria celebrada el día 9 de junio de 1998, aprobó por unanimidad el proyecto, según consta en la Gaceta del Congreso N° 144 del 11 de agosto de 1998.
11. El día 4 de agosto de 1998 se le impartió sanción presidencial al proyecto de ley.
De lo visto se desprende que el trámite del proyecto se inició por el Senado de la República, como corresponde a los asuntos de carácter internacional, según lo exige el artículo 154 de la Constitución, y que los lapsos de diferencia entre debates en cada Cámara (8 días) y entre la culminación del debate en una y el comienzo del proceso constitucional en la otra (15 días) se cumplieron a cabalidad, con arreglo al artículo 160 de la Carta Política. De conformidad con lo expuesto, encuentra la Corte que la Ley 463 del 4 de agosto de 1998 cumple con todos los requisitos impuestos por la Carta Política para efectos de la tramitación de leyes aprobatorias de tratados internacionales, razón por la cual esta Corporación habrá de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal.
3. La revisión del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y de su Reglamento, desde el punto de vista material 3.1 Descripción del contenido material del Tratado El Tratado objeto de revisión consta de un Preámbulo, un capítulo de disposiciones preliminares, y ocho capítulos más, cuyo contenido será descrito a grandes rasgos a continuación: El preámbulo señala de manera general los propósitos que persiguen los
Estados contratantes al concertar el Tratado. Tales propósitos son el ánimo de contribuir al desarrollo de la ciencia y la tecnología, de perfeccionar la protección legal de las invenciones, de simplificar y hacer más económico el proceso de obtención de dicha protección, así como el deseo de facilitar el acceso a las fuentes de información relativas al estado de la técnica, lo cual beneficiará a los países en vías de desarrollo, que de esta manera tendrán conocimiento sobre soluciones tecnológicas adaptables a sus necesidades específicas, y encaja dentro de las finalidades que la Constitución Política (artículos 9 y 227) señala al manejo de las relaciones internacionales de Colombia. En el Capítulo de Disposiciones Generales se indica que los Estados contratantes constituyen una "Unión" para la cooperación en la presentación, búsqueda y examen de las solicitudes de protección de las invenciones, y para la prestación de servicios técnicos especiales. Esta Unión se denominará "Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes". Bajo este mismo acápite, se definen varios términos de uso común en el texto del Tratado, dentro de los cuales cabe mencionar la definición del vocablo "patente", que es entendido como genérico, ya que comprende las de invención, los certificados de inventor, los certificados de utilidad, los modelos de utilidad, las patentes o certificados de adición, los certificados de inventor de adición y los certificados de utilidad de adición. El Capítulo I se titula "Solicitud internacional y búsqueda internacional". Sus disposiciones establecen que en virtud del Tratado, ante la Unión creada se podrán presentar solicitudes para la protección
de invenciones en cualquier Estado contratante, o en varios de ellos, bajo la forma de solicitudes internacionales. Se indican los requisitos y el contenido de las mencionadas solicitudes internacionales, y los efectos que se derivan de la presentación de ellas. Formulada una solicitud, ella será objeto de una "búsqueda internacional", que tiene por objeto descubrir el estado de la técnica pertinente. El Capítulo II permite al solicitante requerir un "examen preliminar internacional, el cual se lleva a cabo independientemente del trámite de la solicitud internacional y tiene por objeto formular una opinión preliminar respecto de la novedad de la invención cuya protección se solicita; establecer si implica una actividad inventiva; y corroborar si es susceptible de aplicación industrial. Las disposiciones de este capítulo regulan los requisitos de presentación de este tipo de solicitud, sus efectos y el procedimiento para llevar a cabo el mencionado "examen preliminar". El Capítulo III contiene disposiciones comunes aplicables a las distintas solicitudes de protección que puedan formularse. Dentro de este Capítulo, el artículo 45 se refiere al caso de las patentes regionales, determinando que toda persona que conforme a un tratado que prevea la concesión de este tipo de patentes tenga un derecho a pedirlas, podrá establecer que la solicitud de patente internacional que formula ante la Unión, respecto de un Estado parte del tratado regional, sea entendida como solicitud de patente regional. Así mismo, el artículo 45 prevé que cualquier Estado signatario del Tratado, que a su vez sea parte de un tratado regional, podrá determinar en su legislación que las solicitudes de protección formuladas respecto de él, surtirán el efecto de solicitud
de patente regional. El Capítulo IV se ocupa de los servicios técnicos de información que se prestarán en desarrollo del Convenio bajo examen. Dichos servicios consistirán en el suministro de informaciones técnicas y todas las demás informaciones pertinentes de que se disponga por parte de la Unión, sobre la base de documentos publicados, principalmente patentes y solicitudes. Estos servicios de información funcionarán de tal manera que sirvan para facilitar, particularmente a los Estados contratantes que estén en vías de desarrollo, la adquisición de conocimientos y de tecnología, con inclusión del know-how publicado y disponible. Estos servicios de información, se pondrán a disposición de los gobiernos de los Estados contratantes y de sus nacionales y residentes. En virtud del Tratado se establece también la creación de un Comité de Asistencia Técnica, cuya labor consistirá en organizar y supervisar la asistencia técnica a los Estados contratantes que sean países en desarrollo, con el fin de promover sus sistemas de patentes, tanto a nivel nacional como regional. Esta asistencia técnica, comprende, entre otras cosas, la formación de especialistas, el envío de expertos y el suministro de equipo con fines de demostración y operativos. El capítulo incluye normas relativas a las fuentes de financiación de estos servicios. El Capítulo V define cuáles son los órganos con los que cuenta la Unión; dichos órganos son la Asamblea, el Comité Ejecutivo, la Oficina Internacional, y el Comité de Operación Técnica. La primera está compuesta por los Estados contratantes, quienes estarán representados por sus delegados, y tendrá las funciones que se señalan en el artículo
53. El Comité Ejecutivo estará conformado por delegados de un número
de Estados equivalente a la cuarta parte de los que han suscrito el Tratado; sus funciones son indicadas por el artículo 54. La Oficina Internacional se ocupa de las tareas administrativas que corresponden a la Unión; el Comité de Cooperación Técnica está previsto como órgano encargado de la constante mejora de los servicios previstos en el Tratado, de asegurar la uniformidad en la documentación y métodos de trabajo y de resolver los problemas técnicos específicamente planteados. El Capítulo en comento regula también el régimen financiero de la Unión, así como el contenido del Reglamento anexo al Tratado. El Capítulo VI determina que cualquier diferencia entre dos o más Estados contratantes, relativa a la interpretación o aplicación del Tratado y de su Reglamento, que no sea solucionada por la vía de la negociación, podrá someterse a la Corte Internacional de Justicia, a no ser que los Estados de que se trate, convengan otro modo de solución. El Capítulo VII se refiere a los mecanismos de revisión y modificación del Tratado. Finalmente, el Capítulo VIII contempla las usuales e indispensables disposiciones relativas a la firma, depósito y entrada en vigor del Tratado, así como a la formulación de reservas, a su aplicación gradual y a su denuncia, entre otros aspectos propios de la aplicación multilateral del instrumento. El artículo 64, que regula la formulación de reservas, expresamente contempla la posibilidad de que los Estados declaren que no se consideran obligados por las disposiciones del Capítulo II, relativas al "examen preliminar". 3.2. Constitucionalidad del Tratado. Ambito restringido de la competencia de la Corte al revisar tratados internacionales.
Diferencia entre el control de constitucionalidad y el manejo de las relaciones internacionales de Colombia. La coherencia entre los tratados que Colombia celebra, asunto ajeno al control de constitucionalidad 3.2.1. Dado que los intervinientes en este proceso consideran que el Tratado objeto de revisión introduce reformas al régimen común de la propiedad industrial de la Comunidad Andina de Naciones y, en tal virtud -según señalan-, si el Estado colombiano adhiere a él, estaría incumpliendo los compromisos internacionales originados en el Acuerdo de Cartagena y violando por contera la Constitución, la Corte revisará tanto el Tratado como su ley aprobatoria, bajo dos aspectos: en primer término, se analizará la constitucionalidad de estos actos jurídicos, atendiendo a los estrictos límites de la competencia que la Constitución en su artículo 241 le asigna a la Corte para determinar si objetivamente, esto es, confrontando materialmente el Tratado y su ley aprobatoria con la Constitución, dichos instrumentos se ajustan o no a los mandatos de éstas, y en segundo lugar, estudiará si la competencia asignada a la Corte se extiende hasta el extremo de estar facultada para analizar, no sólo la conformidad objetiva de dichos actos con la Constitución, sino su adecuación jurídica a la Decisión 344 del 29 de octubre de 1993, emanada de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, e indirecta o mediatamente a las normas de la Constitución. 3.2.2. Ya en varias ocasiones la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido al Derecho comunitario y a sus alcances, así como a las
relaciones que necesariamente surjan entre él y el Derecho interno. Se abstiene, entonces, de hacer en esta oportunidad nuevos comentarios al respecto. 3.2.3. Según el numeral 10 del art. 241 de la Constitución, le corresponde a la Corte "decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben". Por consiguiente, el examen de constitucionalidad en este caso se circunscribe a determinar, mediante una confrontación material u objetiva entre las disposiciones del tratado y de la ley sometidos a examen y las normas de la Constitución, si aquéllas se ajustan o no a los mandatos de ésta. En lo que toca con los instrumentos ahora remitidos al análisis de la Corte, hecha la comparación correspondiente, se encuentra que, en un plano de objetividad, sus disposiciones y el contenido de la ley aprobatoria se ajustan a la normatividad constitucional.
En efecto: - Los referidos actos, son una manifestación del respeto a la soberanía nacional, a la autodeterminación de los pueblos y al reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia (art. 9 inciso segundo, C.P.). - Igualmente, dichos actos fueron adoptados en ejercicio de las competencias constitucionales contenidas en los arts. 150-16 y 189-2 de la Carta, en virtud de los cuales el Congreso debe aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de Derecho Internacional, con fundamento en las cuales el Estado debe promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional,
así como la integración económica, social y política con las demás naciones. - La regulación contenida en tales actos y su ley aprobatoria corresponde a una materia que encuadra dentro de la necesidad de la promoción de las relaciones económicas y sociales, y a la integración con las demás naciones, atendiendo a los criterios de reciprocidad y conveniencia nacionales. - Por lo demás, ninguna de las disposiciones de los referidos instrumentos, estudiada su materia frente a los preceptos de la Constitución, se revela como contraria a ella. 3.2.4. No está dentro de las facultades que se le asignan a la Corte en ejercicio del control constitucional hacer una confrontación entre las normas de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que establece el régimen común de propiedad industrial aplicable a los países miembros del Pacto Andino, y las normas del Tratado ahora bajo examen, y de su Ley Aprobatoria, para inferir que e
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