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CC-C299-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C299-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia C-299/99

REGALIAS-Distribución a municipios portuarios marítimos A juicio de la Corte, si bien, la ley 141 de 1994, no entró a delimitar áreas específicas de influencia de los demás municipios portuarios marítimos, salvo el área del puerto del municipio de Tolú-Coveñas (parágrafo 1 del artículo 29 de la ley de regalías declarado exequible por esta Corte mediante sentencia C-447 de 1998 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz); a contrario de lo aducido por el demandante en su libelo la ley si le confirió a la Comisión Nacional de Regalías, facultad legal para que ésta determinara las áreas de influencia de los demás municipios portuarios marítimos, (art. 3, 4 y 8 de la ley 141 de 1994). Por lo tanto, el legislador puede atribuir y delegar en una entidad como la Comisión, la facultad de redistribuir regalías, para estos propósitos cuando se inscriban los municipios correspondientes ante dicho organismo. REGALIAS-Inconstitucionalidad de término para solicitar redistribución El establecimiento de un término legal de un año contado a partir de la promulgación de la ley 141 de 1994, para que los municipios aledaños a los puertos marítimos puedan solicitar, por una sola vez, la redistribución de regalías, limita, a juicio de la Corte, en el tiempo, los derechos de participación en los referidos recursos, de que gozan tales municipios, pues, estima esta Corporación, que tales comunidades, deben acceder a las regalías, del Fondo Nacional de Regalías, conforme a los procedimientos

previstos en la ley 141 de 1994. Por lo tanto, los municipios aledaños a un puerto, mantienen sus derechos a participar en tales recursos. En consecuencia, estima la Sala Plena de la Corte, que si un municipio que se considere dentro del área de influencia directa de un puerto marítimo, no ejerció su derecho, dentro de los precisos términos señalados por el legislador, para participar en las regalías, no por ello pierde sus legítimos derechos, como lo afirma el demandante, puesto que pueden participar de las mismas, utilizando las vías que el legislador diseñó en el estatuto legal de regalías, cuyo propósito fundamental, es la protección del medio ambiente, el cual puede resultar afectado, como consecuencia de las actividades de la extracción y transporte de minerales. A esta conclusión arriba la Corte luego de interpretar sistemáticamente el inciso 3 del artículo 29 con el numeral 7 del artículo 8 de la ley 141 de 1994. El Congreso de la República vulneró el principio constitucional de la permanencia de las regalías y el derecho a la igualdad de los municipios aledaños a los puertos marítimos que, no obstante encontrarse en la misma situación fáctica de aquellos que alcanzaron a elevar su solicitud ante la Comisión Nacional de Regalías dentro del período fijado por la ley, no se les puede someter a un largo trámite para acceder a los recursos, lo cual tampoco garantiza que los obtengan, cuando ya se puedan presentar problemas ecológicos. REGALIAS-Distribución El inciso 3 del artículo 29 de la ley 141 de 1994, no desconoce la

Constitución, pues las regalías no pertenecen a las entidades territoriales; su distribución, de acuerdo con la Carta Política, es materia de ley, y la redistribución allí prevista, no vulnera ninguna norma superior.

Referencia: Expediente D-2224

Acción pública de inconstitucio-nalidad contra el artículo 29 (parcial) de la ley 141 de 1994 "Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones."

Actor: Luis Enrique Olivera Petro

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá D.C., mayo cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES El ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el artículo 29 (parcial) de la ley 141 de

1994. Mediante auto de fecha 20 de octubre de 1998, el Magistrado ponente resolvió admitir la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3º (parcial) del artículo 29 de la ley 141 de 1994 “por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se

establecen las regalías para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones”. De igual modo se ordenó hacer las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fijó en lista el negocio y simultáneamente se dió traslado al Despacho del señor Procurador General de la Nación, quien dentro de la oportunidad procesal respectiva, rindió el concepto de su competencia. También se ordenó hacer las comunicaciones pertinentes, al señor Presidente de la República y a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía, Cumplidos como se encuentran todos y cada uno de los trámites que corresponden a esta clase de actuaciones, esta Corporación procede a adoptar su decisión.

II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El texto de la disposición acusada es del siguiente tenor, destacándose la parte subrayada acusada. “"LEY 141 DE 1994

(junio 28) "Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones."

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(...) "CAPITULO IV Participaciones en las Regalías y Compensaciones. (...) "Artículo 29. Derechos de los municipios portuarios. Para los efectos del inciso tercero del artículo 360 de la Constitución Política, los beneficiarios de las participaciones en regalías y compensaciones monetarias provenientes del transporte de los recursos naturales no renovables, son los municipios en cuya

jurisdicción se hallen ubicadas instalaciones permanentes, terrestres y marítimas, construidas y operadas para el cargue y descargue ordinario y habitual en embarcaciones, de dichos recursos y sus derivados. "Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios portuarios marítimos por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, para exportación, se tomará como base los volúmenes transportados y la capacidad de almacenamiento utilizada, terrestre y marítima en cada uno de ellos. "Habrá lugar a la redistribución de las regalías correspondientes a los municipios portuarios marítimos, cuando factores de índole ambiental y de impacto ecológico marítimo determinen que el área de influencia directa de un puerto comprenda varios municipios o departamentos. La Comisión revisará y determinará los casos a solicitud de los municipios de la zona de influencia interesados, y por una sola vez, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, redistribuirá los porcentajes (%) de participación entre los municipios y departamentos. En todo caso los derechos del municipio o de los municipios puertos o departamentos, según sea el caso, se preservan y a él o a ellos irá la totalidad de las regalías, según lo establecido en el inciso anterior, mientras no opere la redistribución, o una vez vencido el término del año a que hace referencia el presente artículo, sin que se hubiere presentado decisión distinta por parte de la Comisión. "Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios fluviales por el embarque de los recursos naturales no

renovables y de sus derivados, la Comisión, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, determinará su distribución teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Volúmenes transportados.

2. Impacto ambiental.

3. Necesidades básicas insatisfechas.

4. Zona de influencia. "Parágrafo 1. Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por el puerto marítimo de Coveñas-Municipio de Tolú, Departamento de Sucre, serán distribuidas dentro de la siguiente área de influencia, así: a) Municipio de Tolú- Coveñas....................................................35.00% De este 35% la tercera parte deberá ser invertida dentro del área de influencia del puerto, en el corregimiento de Coveñas; b) El sesenta y cinco por ciento restante (65%) irá en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías para que le de la siguiente redistribución: 1b) Municipio de San Onofre en el Departamento de Sucre, 2.5%, para inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley.

El excedente hasta el 30%, es decir 27.5%, irá en calidad de depósito a un fondo especial en el Departamento de Sucre, para ser distribuido dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, entre los municipios no mencionados en los incisos anteriores, para inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley. Suma 1b)............................................................................30.00% 2b) Para los municipios de San Antero, San Bernardo, Moñitos,

Puerto Escondido y Los Córdobas en el Departamento de Córdoba, el 1.75% cada uno para inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley. El excedente hasta el 35%, es decir 26.25%, irá en calidad de depósito a un fondo especial en el Departamento de Córdoba, para ser distribuido, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, en forma igualitaria entre los municipios no mencionados en el inciso anterior, ni productores de gran minería, para inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley. Suma 2b)........................................................................ 35.00% Total.......................................................................... 100.00% "De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata el presente parágrafo se descontarán a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol o la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título de préstamo o de anticipos. "Parágrafo 2. En el evento de que no se transporten los recursos naturales no renovables por puertos marítimos y fluviales el porcentaje (%) de la participación de regalías y compensaciones asignado a ellos pasará al Fondo Nacional de Regalías. "Parágrafo 3. En el evento de que un recurso natural no renovable de producción nacional, o su derivado, sea transportado entre puertos marítimos o fluviales, los municipios o distritos en donde se realice la operación de cargue y descargue percibirán las regalías correspondientes al volumen transportado, de conformidad con las

reglas y parámetros establecidos por la presente Ley."

III. LA DEMANDA El actor considera que el precepto acusado parcialmente es infractor de los artículos 1, 8, 29, 58, 79, 80, 102, 287, 294 y 332 de la Carta, y expone el concepto de la violación de la siguiente manera: Advierte el demandante que el límite de un año consagrado en el artículo acusado, vulnera el principio superior del desarrollo sostenible y la preservación del medio ambiente, pues, en su sentir, los recursos naturales no renovables y las regalías pertenecen a la Nación, por lo que, concluye, el puerto marítimo sólo tiene derecho a una participación. El legislador no puede limitar a un año la resolución de este problema, por lo que concluye el demandante, el sistema de distribución previsto en la norma contradice el debido proceso administrativo en cuanto a la reliquidación de las regalías de los municipios portuarios y marítimos.

Según el actor, las frases acusadas del artículo 29, son inexequibles, porque el establecimiento de un término de un año para la redistribución de las regalías entre municipios bajo el área de influencia de un puerto marítimo, con propósitos ambientales y de impacto ecológico, desconoce el carácter permanente de las regalías protegidas por los artículos superiores, los cuales obligan al Estado a proteger las riquezas naturales de la Nación, y el derecho de los ciudadanos a gozar de un ambiente sano. Así mismo contradice, el derecho de la comunidad a participar en las decisiones que la afectan, y el principio constitucional de la planificación económica,

principios cuya efectividad no está condicionada a ningún límite temporal. Afirma el demandante que en el caso concreto de los municipios que pertenecen al área de influencia del puerto marítimo de Tolú - San Antero, el legislador les ha otorgado un tratamiento preferencial en relación con otros municipios de su área de influencia y que tal circunstancia genera un sistema de inequidad que vulnera la autonomía territorial de otros municipios, también pertenecientes a su área de influencia, con lo cual, en su sentir estas entidades territoriales no pueden adquirir ninguna clase de derechos por ese concepto, lo cual produce una situación de discriminación o de trato desigual por parte de la ley. Sostiene el accionante, que si bien, la jurisprudencia reconoce al legislador una amplia facultad para distribuir las regalías, señalando las áreas a las cuáles debe destinarse esos recursos, la Constitución no le confiere a la Comisión Nacional de Regalías competencia territorial ni funcional, para que esta defina libremente las áreas de influencia y redistribuya las contraprestaciones entre los municipios aledaños a los puertos marítimos. Posteriormente, argumenta el actor, que el artículo 29 de la ley 141 de 1994, desconoce el debido proceso administrativo, puesto que la redistribución de las regalías debe ser en su sentir, efectuada directamente por la ley y no por la Comisión Nacional de Regalías, máxime cuando existen por ejemplo algunos complejos petrolíferos con una larga vida útil, como es el caso de Cusiana o Cupiagua, del cual se espera extraer crudo por un período de 15 años o más. Ahora bien, siguiendo con ese orden de ideas, estima el actor, que las

regalías son diferentes de los impuestos, según lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional especialmente en la sentencia C447/98, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Por lo tanto, la determinación contenida en la norma atacada representa una ventaja impositiva para Tolú y San Antero, que en su criterio no podía ser establecido por el legislador, sin transgredir la prohibición constitucional de otorgar tratamientos preferenciales a algunos municipios, en relación con los tributos de los entes territoriales, pues ello afecta su autonomía fiscal y administrativa. Finalmente, sostiene el actor, que la parte acusada del artículo 29 de la ley 141 de 1994, desconoce el principio constitucional de la autonomía de los entes territoriales, ya que los municipios del área de influencia de un puerto marítimo tiene derecho constitucional a percibir regalías, siempre y cuando por sus áreas geográficas se transportan recursos naturales no renovables, sin estar sometidos al término de un año, sino de forma permanente. Concluye el actor, el precepto acusado desconoce derechos adquiridos de los municipios del área de influencia de los puertos marítimos, ya que al vencerse el término del año, previsto en el artículo 29 de la ley 141 de 1994, estos municipios pierden para siempre la posibilidad jurídica de solicitar la redistribución de regalías, que contempla el segmento normativo atacado, pues, en la práctica muchos de estos municipios no se inscribieron en la Comisión Nacional de Regalías para efectos de ser considerados como beneficiarios de la operación administrativa de la redistribución regaliana.

IV. INTERVENCIONES

A. El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico En memorial dirigido al Magistrado sustanciador y dentro del término legal, el ciudadano Juan Fernando Romero Tobón, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó a esta Corporación, que se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relación con los cargos dirigidos contra el inciso 3 del artículo 29 de la ley 141 de 1994, en virtud a que, la demanda no reúne los requisitos señalados en el artículo 2 del decreto 2067 de 1997, o en su defecto, declarar exequibles las expresiones demandadas del artículo 29 de la ley 114 de

1994. A juicio del apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la demanda adolece del requisito de la presentación personal, propio de este tipo de trámites, ya que es preciso determinar si el accionante es o no ciudadano colombiano y si posee una legitimación activa, puesto que en múltiples decisiones judiciales1, la Corte Constitucional así lo ha exigido. De otra parte, luego de enfilar algunas críticas en relación con las tesis formuladas en la demanda de inexequibilidad, sostiene el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que es preciso reiterar que en cuanto al régimen de regalías, el constituyente le defirió dicha competencia para determinarlas expresamente (art. 360 y 361) al Congreso de la República, ya que la Carta, recuerda el apoderado, y así los ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-141 de 1994 M.P. Dr.

Vladimiro Naranjo Mesa y C-075 de 1993 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero), prescribe que “la ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, así como los derechos de las entidades territoriales sobre tales recursos”, y el destino que de los mismos se señale y que no hayan sido asignados e incorporados al Fondo Nacional de Regalías, en relación con las entidades territoriales. En opinión del apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el legislador debe circunscribirse, cuando reglamenta la materia de las regalías a lo siguientes aspectos. “a. Determinar la participación de los departamentos y municipios en los cuales se adelanten las explotaciones, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporte tales recursos. Se trata, entonces de los destinatarios que reciben directamente la mencionada contraprestación en consideración a encontrarse en la eventualidad allí planteada. A la luz del artículo 361 C. P., atañe al primer nivel de distribución. “b. El segundo nivel se conforma por lo asignado que engrosa un Fondo Común denominado Fondo Nacional de Regalías con destino a las entidades territoriales. No existe otra aclaración específica en torno al carácter de dichas entidades (cfr. art. 286

C. P.). “c. El objetivo de los recursos señalados en el literal b) será la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión”.

De otro lado, estima el apoderado las regalías no son de propiedad de las entidades territoriales, sino del Estado y aquellas sólo tienen sobre ellas un

derecho de participación, en los términos en que sean fijados por la ley, por lo tanto, bien puede el legislador distribuirías y señalar su destinación, con la única limitante, claro está, de respetar la Carta; en consecuencia el legislador está autorizado, en los términos de las normas superiores para intervenir en la determinación de las áreas, a las cuales deben destinarse los 1 (T-419 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-451 de 1993 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía), y C-264 de 13 de junio de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) recursos correspondientes, según lo señalado, en la sentencia C-219 de 1997 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Por lo tanto, en criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las regalías, son rentas nacionales de propiedad del Estado, sobre las cuales, el legislador ordinario ha instituído un derecho de participación en favor de las entidades territoriales, y en consecuencia, bien puede el Congreso de la República a través de la ley 141 de 1994, establecer la destinación de los recursos que corresponden a los municipios respectivos. Tampoco encuentra el interviniente violación alguna a las normas constitucionales relacionadas con este tópico, por cuanto la Corte Constitucional, en sentencia C-447 de 1998, reiteró el principio, según el cual, la participación de los municipios portuarios, no les otorga a estos la titularidad del subsuelo ni de los recursos que allí se producen, ya que sus prerrogativas se reducen a una simple participación económica en las

mismas, por lo tanto, el legislador goza de un amplio margen para establecer la manera como se determina y distribuyen los recursos regalianos. A juicio del apoderado de la entidad interviniente, en cuanto a los municipios portuarios, el artículo 29 de la ley 141 de 1994, señala, y define el carácter de aquellos municipios en cuya jurisdicción se hallen ubicadas “las instalaciones permanentes terrestres y/o marítimas, construidas y operadas para el cargue y descargue ordinario y habitual de embarcaciones de dichos recursos o sus derivados”; dispone, además, que para gozar del derecho a recibir regalías “se tomarán como base los volúmenes transportados y la capacidad utilizada, terrestre o marítima, en cada uno de ellos”. Por lo tanto, en criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el inciso 3 del artículo 29 de la ley 141 de 1994, el legislador introdujo un procedimiento de redistribución de las regalías, que consiste en indagar si factores exógenos a la norma, como son los de índole ambiental o el impacto ecológico, determinan un área de influencia directa que compromete a otros municipios o departamentos, por lo que si ello sucede, a solicitud de los Municipios o Departamentos que se encuentren en la hipótesis legal, la Comisión Nacional de Regalías está facultada, por una sola vez y dentro del año siguiente a la promulgación de la ley, esto es junio 28 de 1994, para redistribuir los porcentajes de la participación en las correspondientes regalías. Sobre este particular, en opinión del apoderado de la entidad, la naturaleza

jurídica de la norma cuestionada es de carácter transitorio, por lo que sus efectos ya dejaron de producirse en el tiempo, no obstante la ley que la contiene continúa vigente. En efecto, señala el Ministerio que tal atribución estaba en cabeza de la Comisión Nacional de Regalías hasta el 27 de junio de 1995 y dicha norma se encuentra en armonía con lo establecido en el numeral 7 del artículo 8 de la ley 141 de 1994, el cual señala las funciones de la Comisión Nacional de Regalías, por lo tanto en criterio de la entidad el inciso 3 del artículo 29 del Estatuto de regalías debe interpretarse sistemáticamente con los artículos 31 a 39, 45 y 46 de la referida ley, los cuales han fijado el monto que le corresponde a los municipios portuarios, de acuerdo a la naturaleza de los recursos mineros transportados. Finalmente, estima el apoderado del Ministerio, el artículo 29, del Estatuto de Regalías, goza de un fundamento técnico, pues contiene un criterio redistributivo acorde con la forma como está concebido y diseñado el sistema de las regalías en Colombia, entre otros aspectos porque incorpora una serie de variables (externalidades ecológicas), tendientes a mejorar y focalizar las zonas afectadas, por eventuales calamidades o catástrofes medio ambientales, por lo que, solicita a la Corte Constitucional, declarar exequibles en los apartes acusados, el inciso 3 del artículo 29 de la Carta, pues, repite el apoderado, las regalías no pertenecen a las entidades territoriales, y su distribución de acuerdo con la

Constitución, es materia de ley.

B. El Ministerio de Minas y Energía En la oportunidad procesal prevista por la ley, intervino el Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderado judicial, el cual defendió la exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en los siguientes argumentos: Luego de citar abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los derechos colectivos y en particular sobre el medio ambiente y sus mecanismos judiciales de protección constitucional, aduce la apoderada de la entidad, que no pueden confundirse, como lo hace el actor, en su libelo, los derechos consagrados en la Carta, en sus artículos 8, 79 y 80, con los eventuales derechos que pueden tener algunos municipios que se consideran afectados por las operaciones técnicas de un puerto con ocasión del transporte de recursos naturales no renovables o sus derivados.

Advierte el interviniente que quien tiene derecho a participar en las regalías es el municipio portuario, razón por la cual, el legislador determinó un límite de tiempo, el cual califica el apoderado, de razonable y proporcionado para que los municipios que se consideran afectados por las operaciones del municipio portuario, ejerzan sus derechos, el cual es de un año contado a partir de la vigencia de la ley de regalías (28 de junio de 1994). En atención a lo anotado, a juicio del interviniente, el inciso tercero del artículo 29 de la ley 141 de 1994, tiene el propósito, de limitar en el tiempo la determinación de áreas de influencia de los municipios portuarios, por factores de índole ambiental y ecológica, para que los entes territoriales que

no son puertos, pero que sufren su impacto, por la actividad transportadora de recursos naturales no renovables o sus derivados, disfruten de la participación de las regalías que le corresponda al municipio puerto, por lo que, concluye el interviniente, la disposición acusada no pretende limitar en el tiempo los derechos colectivos que puedan poseer algunas comunidades que habitan en la jurisdicción de los municipios aledaños a un puerto, pues tales entes territoriales pueden reclamar, por otras vías judiciales, sus legítimos derechos a la participación económica en las regalías. De otra parte, señaló el apoderado de la entidad interviniente que el artículo 29, parágrafo 1 de la ley 141 de 1994, fué declarado exequible mediante sentencia C-447 de 1998. M.P. Dr. (Carlos Gaviria Díaz), y en esa ocasión, la Corte reiteró el principio, que en opinión del Ministerio debe aplicarse al caso subjúdice, según el cual “las entidades territoriales no son propietarias de las regalías y compensaciones causadas por la explotación de los recursos naturales no renovables o por el transporte de los mismos o sus derivados”; sino que tienen “un derecho a participar en ellas”, y como quiera que las regalías constituyen para los entes territoriales, fuentes exógenas de financiamiento, el legislador está autorizado para señalar su destinación y más aún, para conferir competencia a un organismo como la Comisión Nacional de Regalías, para determinar, si por factores ambientales o ecológicos, un municipio aledaño hace parte o no de un

municipio denominado “puerto” como área de influencia, y como tal, reciba un monto o porcentaje de participación utilizando el mecanismo de la redistribución para lograr tales efectos. Por otra parte, argumentó el apoderado, en su escrito de intervención que el artículo 29 de la ley 141 de 1994, tampoco lesiona el debido proceso, pues este derecho no se aplica a las actuaciones legislativas del poder público. Por lo tanto, en opinión de la entidad la norma acusada no otorgó ningún tratamiento preferencial a los puertos, ya que las regalías son de origen constitucional y el Congreso de la República está habilitado para determinar los beneficiarios de estas, entre otros, los puertos por donde se transportan los recursos naturales no renovables o sus derivados, según lo dispone el artículo 361 superior. Finalmente, expone el Ministerio de Minas y Energía, los entes territoriales tienen derecho a participar en las regalías, por lo que si un municipio del área de influencia directa de un puerto no ejercita su derecho dentro de los términos establecidos por la ley de regalías, es decir desde el desde el 24 de junio de 1994 hasta el 24 de junio de 1995, puede, no obstante, participar de las regalías, a través de los recursos destinados al Fondo Nacional de Regalías, presentando claro está, los proyectos ante la Comisión Nacional de Regalías, que es la entidad que administra el Fondo mencionado, para que luego de su estudio y aprobación reciba el monto económico pertinente.

V. EL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador General de la Nación, rindió el concepto de su

competencia, mediante oficio de fecha diciembre 3 de 1998, en el cual solicita a esta Corporación, declarar exequible el inciso 3 del artículo 29 de la ley 141 de 1994, salvo las expresiones “por una sola vez, dentro del término de un año siguiente a la promulgación de la presente ley” y “o una vez vencido el término de un año a que hace referencia el presente artículo sin que se hubiere presentado decisión distinta por parte de la Comisión”, los cuales considera inconstitucionales”. El concepto fiscal, parte de una cuestión preliminar, según la cual, de conformidad con el artículo 360 de la Carta, al legislador le compete fijar “las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables y determina los derechos de las entidades territoriales sobre las regalías”, que genere el aprovechamiento de los bienes cuyo dominio pertenecen al Estado. Recuerda el Procurador, que los entes territoriales, no tienen derecho de propiedad sobre las regalías, ya que la titularidad de las contraprestaciones económicas causadas por la explotación de un recurso natural no renovable, pertenece al Estado, lo cual, de paso, ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, desde la sentencia C-221 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Por lo tanto, concluye el Jefe del Ministerio Público, a los departamentos y municipios, en cuyo territorio se exploten recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten estos minerales, la ley fundamental, les reconoce un derecho de participación económica, con el fin de que puedan invertir los dineros correspondientes,

prioritariamente, en la prevención y control de los

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