CC-C741-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C741-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia C-741/99
PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD El artículo 95 de la Constitución Política, que contiene los deberes de la persona y el ciudadano, establece como uno de ellos el consagrado en su numeral 9, que les impone, a título de obligación, la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. Es decir, que esa norma superior consagra el principio de reciprocidad que en el Estado social de derecho rige las relaciones que surgen entre los individuos y el Estado y entre éstos y la sociedad. PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL TRIBUTO-Realización La sola creación de los impuestos no garantiza el cumplimiento de la obligación a cargo de los ciudadanos y el recaudo efectivo de los mismos, por lo que se hace necesario que el legislador diseñe y adopte, paralelamente, sistemas de control que eviten la evasión y la elusión, fenómenos que afectan los intereses mismos de la sociedad. Esos sistemas no son otra cosa que un mecanismo que sirve para la realización del principio de eficiencia tributaria, consagrado en el artículo 363 de la Carta. CALCOMANIA PARA VEHICULOS-Acredita pago de impuestos y seguro obligatorio la obligación que se impone a los contribuyentes, propietarios y poseedores de vehículos automotores, de portar en un lugar visible de los mismos la calcomanía que acredita el pago oportuno de los respectivos impuestos y la adquisición y cancelación del seguro obligatorio contra accidentes de tránsito que cubre a terceros, no puede ser interpretada como un “trato cruel, inhumano o degradante”, tal como lo afirma el
demandante, pues en nada lesiona la condición misma del individuo como sujeto autónomo, libre y dotado de razón, ni afecta su condición de ser humano, razón de ser principio y fin último de la organización estatal. Se trata de una medida que le permite a las autoridades competentes, de manera directa y sin mayores traumatismos en el desarrollo del tráfico automotor, distinguir los vehículos respecto de los cuales sus propietarios o poseedores han cumplido con la obligación tributaria que los grava y con la medida preventiva del seguro obligatorio contra accidentes, de aquéllos cuyos responsables no han cumplido con esas obligaciones, afectando así de manera significativa el interés general y exponiendo a terceros, víctimas de accidentes, a no contar con la atención oportuna que en esos eventos requerirían, lo que desde luego vulneraría sus derechos fundamentales a la salud y a la vida; nótese que el distintivo se exige colocado en el automotor, no en la persona misma, lo que de hecho marca una diferencia sustancial, pues se configura un sistema de control sobre unos bienes muebles cuyo uso implica el usufructo de bienes públicos, las vías y las calles, que los ciudadanos propietarios o poseedores de vehículos están en la obligación de compensar, contribuyendo a los gastos e inversiones necesarias para garantizar el buen estado y el incremento de las mismas. CALCOMANIA PARA VEHICULOS Y BUEN NOMBRE En cuanto al derecho al buen nombre, consagrado también en el artículo 15 de la Carta Política, éste no se afecta por la disposición legal que estableció la obligación de portar en el vehículo la respectiva calcomanía, sino por el incumplimiento de la obligación tributaria a cargo del
contribuyente, en el caso específico el propietario o poseedor de un vehículo automotor, el cual le acarrea la imposibilidad de obtener dicho documento, lo que desvirtúa de plano la acusación del actor, pues la proyección de la imagen de incumplido que puede derivarse del no porte de la calcomanía, encuentra una base empírica real y cierta. El buen nombre de las personas es un asunto que no se reduce a la apariencia, sino que se construye a partir de las actuaciones objetivas del respectivo sujeto. CALCOMANIA PARA VEHICULOS Y LIBERTAD DE LOCOMOCION La libertad de locomoción es un derecho fundamental en cuanto afecta la libertad del individuo, cuyo sentido más elemental, “...radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y espacios públicos”, la norma impugnada, que hace parte de una ley de la República, ni siquiera restringe esa libertad, pues lo que ordena es la inmovilización del vehículo, no de su propietario o poseedor, mientras éste no cumpla con la obligación tributaria a su cargo y mientras no adquiera el seguro obligatorio contra accidentes, lo cual la dota con un carácter de medida preventiva a favor de terceros, potenciales víctimas de siniestros de tránsito. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Procedencia El juicio de proporcionalidad al que se refiere el actor, es pertinente efectuarlo cuando la norma acusada en efecto restringe derechos o principios fundamentales, pues su objetivo es establecer si la finalidad perseguida con la respectiva norma justifica tal restricción, y si su
contenido, en cuanto limita el ejercicio de aquellos, es proporcional a la restricción impuesta. En el caso específico que se revisa, ha quedado demostrado que la norma impugnada no restringe ni limita el ejercicio de ningún derecho o principio constitucional, razón por la cual no es procedente recurrir a dicho juicio. DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES-Inexequible por unidad normativa Teniendo en cuenta que esta Corporación mediante Sentencia C-702 de 1999, proferida el pasado 20 de septiembre, decidió declarar inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, se encuentra que el artículo 331 del Decreto 1122 de 1999, por razones de unidad normativa, debe ser considerado igualmente inexequible. "En efecto, si el fundamento de la competencia del legislador extraordinario resultó ser contrario a la Constitución, es claro que [dicho artículo] debe correr la misma suerte". Por lo tanto, la derogatoria de la disposición que imponía a los propietarios y poseedores de vehículos automotores, la obligación de portar en lugar visible de los mismos la calcomanía, con el objeto de demostrar la adquisición y el pago del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, debe considerarse insubsistente, lo que implica que el aparte correspondiente del artículo 149 de la Ley 488 de 1998, norma acusada por el actor, se encuentra nuevamente vigente en el ordenamiento jurídico.
Referencia: Expediente D-2351
Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 149 de la ley 488 de 1998 ”Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones fiscales de las entidades territoriales”
Actor: Juan Carlos Becerra Hermida
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente, Eduardo Cifuentes Muñoz y los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso instaurado por el ciudadano JUAN CARLOS BECERRA HERMIDA, contra el artículo 149 de la ley 488 de 1998 ”Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales”.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano JUAN CARLOS BECERRA HERMIDA presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia, contra el artículo 149 de la Ley 488 de 1998.
Admitida la demanda, a través de auto del 25 de marzo de 1999, el Magistrado Sustanciador ordenó practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fijó en lista el negocio por la Secretaría General
de la Corte y simultáneamente se dio traslado al Despacho del señor Procurador General de la Nación, para el concepto de su competencia. Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el artículo 149 de la ley 488 de 1998: Artículo 149. Calcomanías. Todos los vehículos deberán portar en lugar visible la calcomanía que demuestre el pago oportuno del impuesto sobre vehículos automotores y del seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Los períodos para el pago del impuesto y el seguro se unificarán para hacer operativo el mecanismo. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y condiciones para su expedición, funcionamiento y entrega.
Todas las autoridades de tránsito en el país y la Policía Nacional deberán inmovilizar los vehículos que no porten la calcomanía establecida en el presente artículo, hasta que se demuestre el pago del impuesto sobre vehículos automotores y del seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Además de la inmovilización, por el hecho de no portar la calcomanía a que se refiere el presente artículo, los municipios, departamentos y distritos podrán establecer multas de hasta cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
III. LA DEMANDA
A. Normas constitucionales que se consideran infringidas.
El demandante considera que la disposición acusada viola los artículos 1,
13, 15, 21 y 24 de la Constitución Política.
B. Los fundamentos de la demanda Manifiesta el demandante, que el contenido de la norma acusada viola principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, entre ellos el derecho a la igualdad, el derecho a la libre circulación, el derecho a la intimidad y a la dignidad de las personas y el derecho al buen nombre en cuanto afecta el honor y la honra de las mismas.
Luego de hacer referencia a algunos hechos históricos que en su criterio constituyen antecedentes de discriminación que atentan contra la dignidad de las personas, anota “...que la imposición de una calcomanía, que debe colocarse en un lugar visible del automóvil, conduce a que el Estado colombiano apruebe una práctica discriminatoria para diferenciar al contribuyente cumplido del incumplido y a que resulten vulnerados, tal vez sin intención, otros derechos fundamentales como el de la libre circulación, la dignidad y la honra.” Señala, que si bien el numeral 9 del artículo 95 de la C.P. establece que es deber de las personas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, el cumplimiento del mismo deben garantizarlo las autoridades competentes, con la creación de mecanismos idóneos para lograr el cumplimiento de las obligaciones tributarias y el efectivo recaudo de los impuestos debidos, respetando, no sólo los principios tributarios reconocidos en la Constitución, sino los derechos fundamentales de las personas, a los cuales el Constituyente les dio prevalencia según lo dispuesto en el artículo 5 de la Carta Política. En su criterio, la obligación que impone la norma acusada de “portar en
lugar visible del automóvil la calcomanía”, es una afrenta contra la dignidad de la persona, “...la cual en ocasiones se preserva ocultando una desgracia económica...” que le impide al sujeto cumplir con sus obligaciones tributarias; anota, que no pretende justificar al evasor, pero si a aquel individuo que por un sinnúmero de circunstancias “subjetivas” no puede cancelar sus obligaciones con el Estado, lo que no justifica que tengan que soportar el “INRI” que se desprende de no tener calcomanía. Se pregunta si en verdad vale la pena sacrificar derechos fundamentales y desmejorar la imagen externa de las personas, e incluso su propia percepción interna, sólo con el objetivo de controlar y asegurar el recaudo de un tributo. Obligar al individuo a que exhiba ante todo el mundo su condición de “incumplido o inoportuno en el pago”, constituye, según el demandante, un acto que denigra la persona y que conduce a los demás miembros de la sociedad a desvalorizarlo, a tiempo que viola su intimidad, la cual incluye la reserva que el sujeto quiera imponerle a su situación económica, todo lo cual se concreta en una clara vulneración de los derechos a la honra, al buen nombre y a la propia imagen, protegidos de manera expresa en la Constitución. Considera el actor que el objetivo que se pretende alcanzar a través de la norma impugnada, puede lograrlo el Estado utilizando otros medios igualmente eficaces, pero que no discriminan ni vulneran la dignidad de las personas; así por ejemplo, sugiere que se exija que el sujeto, ante el
requerimiento de la autoridad competente, exhiba la respectiva constancia de pago del impuesto, el recibo de pago del seguro, o el certificado que expiden las compañías aseguradoras. En el caso específico que plantea, agrega el demandante, el conflicto que surge entre el interés general y el particular, debe, necesariamente, “...inclinar la balanza de la justicia a la guarda del interés particular...”, pues la norma impugnada no cumple con el requisito de proporcionalidad entre la medida que restringe el ejercicio de derechos fundamentales y el objetivo que se pretende, que no es otro que el recaudo de un impuesto. Por último, considera el actor que la disposición acusada compromete el derecho de las personas a la libre locomoción, pues una de las consecuencias de no portar la calcomanía en lugar visible del automóvil, se haya o no pagado oportunamente el impuesto, es la de la inmovilización del vehículo. Anota, que no obstante que el artículo 24 de la Carta Política establece que “...todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional”, tales limitaciones deben estar contenidas en la ley y ser necesarias, como lo estipulan varias normas de carácter internacional incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico, entre ellas el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Ley 74 de 1968.
IV. EL CONCEPTO FISCAL El Señor Procurador General de la Nación rindió dentro del término el concepto de su competencia, en el cual solicita a esta Corporación que declare ajustado a la Constitución el artículo demandado por los motivos
que se resumen a continuación: Manifiesta el Ministerio Público, que según lo establece de manera expresa la Constitución Política, el Estado colombiano es un Estado social de derecho, lo que significa, “...que el comportamiento de cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, debe atender a las necesidades y a los fines que el Constituyente ha señalado a la organización estatal.” En ese orden de ideas, agrega, los derechos reconocidos a cada individuo no pueden ser considerados como absolutos, pues la convivencia con los demás miembros de la comunidad, hace necesario establecer normas jurídicas que permitan garantizar la prevalencia del interés general, considerado como principio fundante del Estado social de derecho, sin que ello conlleve la arbitraria restricción de los derechos fundamentales. En esa perspectiva, para el Procurador la obligación que impuso el legislador a través de la norma impugnada, encuentra fundamento constitucional en el preámbulo de la Carta, pues con ella contribuye a asegurar a todos los integrantes de la comunidad, la vida, la convivencia, la justicia y la igualdad, y por cuanto las autoridades de la República están instituidas precisamente para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En cuanto al juicio de proporcionalidad al que debe someterse la norma acusada, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, señala el Ministerio Público lo siguiente: que la medida impugnada está dirigida a proteger valores que tienen fundamento constitucional, específicamente los derechos a la vida y a la salud, que se protegen al obligar al conductor de un vehículo a adquirir y portar el seguro obligatorio. De otra parte, agrega,
la medida es eficaz, pues la obligación de portar la calcomanía implica que el contribuyente se vea en la necesidad de pagar oportunamente sus obligaciones tributarias. Por último, anota, que no existen medidas alternativas menos lesivas, pues está comprobado que el cumplimiento oportuno de los deberes tributarios exige la imposición de medidas coactivas como la que se demanda. Señala el Procurador, que contrario a lo que afirma el demandante el interés general prima sobre el particular, mucho más si lo que está de por medio es la garantía de los derechos fundamentales de terceras personas ; así mismo, que la obligación que emana de la norma atacada en ningún caso vulnera el buen nombre del ciudadano infractor, pues “...este se construye con el cumplimiento estricto de sus obligaciones ; tampoco, anota, se vulnera el derecho a la libre circulación, pues lo que se inmoviliza es el vehículo, sin que ello implique su decomiso o la extinción de su dominio en favor de la Nación, con el objeto de que su propietario o poseedor cumpla con sus obligaciones tributarias y tome el seguro que protegerá la vida y la salud de sus conciudadanos en el evento de un accidente. Por último, aclara el Ministerio Público, que efectivamente, tal como lo sostiene el actor, la calcomanía no es el único medio válido para probar el cumplimiento de la obligación tributaria, luego el propietario o conductor que no porta la calcomanía pero exhibe el recibo de pago del impuesto y el documento que acredita que tomó el seguro obligatorio, se hará acreedor a la multa por infringir el deber de hacerlo, pero su vehículo no podrá ser
inmovilizado, pues no se cumple el presupuesto que establece la norma para el efecto, no haber cancelado el impuesto y no haber adquirido el seguro obligatorio contra accidentes.
V. INTERVENCION OFICIAL Dentro del término establecido se hizo presente el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, abogado Jorge Luis Trujillo Alfaro, quien solicitó a esta Corporación que se declare exequible la norma acusada, para el efecto, puso a consideración de la Corte los argumentos que se resumen a continuación: Manifiesta, que el sistema de las calcomanías tiene como objeto hacer efectivo el recaudo del pago de impuestos sobre vehículos y la adquisición por parte de los propietarios del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, a través del cual se protege a terceros, luego es un instrumento que sirve para desarrollar el principio constitucional de la eficiencia tributaria.
En tal sentido, los mecanismos que plantea el demandante como alternativos respecto del uso de la calcomanía, contrarían el citado principio, en la medida que el control de pago de las referidas obligaciones sería prácticamente imposible, dado que las autoridades de tránsito no tendrían capacidad para detectar, en todos los casos, a quienes no han cumplido con sus obligaciones y de hacerlo se verían en la necesidad de obstaculizar y congestionar el tránsito. Señala, que la norma demandada no implica discriminación alguna, pues cobija a todos los contribuyentes que tienen la obligación de pagar el impuesto sobre vehículos automotores, haciéndose acreedor a la sanción únicamente el contribuyente incumplido, quien con su conducta se coloca
en una situación diferente a la del contribuyente cumplido, lo que descarta la violación del principio de igualdad. Agrega, que tampoco su contenido produce vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, a la honra y a la intimidad de las personas, pues de ninguna manera se está dando un trato denigrante a los sujetos pasivos de la obligación tributaria, sino exigiéndoles el cumplimiento de obligaciones a su cargo, cuyo desconocimiento afecta el interés general. Afirma finalmente, que la inmovilización de los vehículos como consecuencia del incumplimiento de la obligación tributaria o del pago del seguro obligatorio de tránsito, al no afectar a la persona no configura la violación al derecho a la locomoción de la misma, pues tal medida no afecta la libertad de movimiento de los asociados, quienes la mantienen con las limitaciones que impone la ley. Concluye señalando, que pretender, como lo hace el demandante, que la calcomanía constituye “un salvoconducto” para poder transitar, sería tanto como pretender darle la misma connotación a las placas que identifican los vehículos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primera. La competencia y el objeto de control De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas contra el artículo 149 de la Ley 488 de 1998, por ser ella parte de una ley de la República.
Segunda. La materia de la demanda La demanda del actor pretende la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 149 de la Ley 488 de 1998, que impone a los propietarios y
poseedores de vehículos automotores, la obligación de portar en un lugar visible de los mismos una calcomanía, con la que se acredita el pago oportuno de los correspondientes impuestos y la adquisición del seguro obligatorio de accidentes de tránsito que cubre a terceros. Esa disposición, en opinión del demandante, atenta contra la dignidad de las personas, en cuanto las “etiqueta” y expone ante terceros su condición de incumplidos, sin tener en cuenta que en muchas ocasiones tal situación se origina en circunstancias ajenas por completo a la voluntad de las personas, como puede ser, por ejemplo, una grave situación económica, circunstancia que según él cabe dentro de los elementos que constituyen la privacidad del individuo, cuya reserva y protección garantiza la Constitución. De otra parte, sostiene el actor, que la norma impugnada no resiste el juicio de proporcionalidad que debe efectuarse para determinar si se justifica o no restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales, en aras del propósito que se busca con la medida adoptada, que en el caso que se analiza no es otro que recaudar un impuesto. El artículo 149 de la Ley 488 de 1998, en opinión del demandante, viola también el derecho a la igualdad, a la libre locomoción y al buen nombre de la personas, por lo que le corresponde a la Corte determinar, si en efecto la disposición acusada transgrede los mandatos constitucionales a los que alude el actor o cualquiera otro. Tercera. El cumplimiento de la obligación que tienen todos los ciudadanos, de contribuir a la financiación de los gastos e inversiones del Estado, constituye una forma de realización del principio de
reciprocidad que consagra el artículo 95 de la Carta, el cual se traduce en el reconocimiento que hace el Estado de sus derechos y libertades, pero también en la imposición de obligaciones que sirven para compensar los beneficios que ellos reciben de la organización jurídicopolítica a la que pertenecen. El artículo 95 de la Constitución Política, que contiene los deberes de la persona y el ciudadano, establece como uno de ellos el consagrado en su numeral 9, que les impone, a título de obligación, la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. Es decir, que esa norma superior consagra el principio de reciprocidad que en el Estado social de derecho rige las relaciones que surgen entre los individuos y el Estado y entre éstos y la sociedad, principio sobre el cual ha dicho esta Corporación: “En la base de los deberes sociales se encuentra el principio de reciprocidad (C.N. art. 95). La Constitución reconoce a la persona y al ciudadano derechos y libertades, pero, al mismo tiempo, le impone obligaciones. “Los beneficios que representa para el individuo las relaciones conmutativas de la vida en sociedad deben ser compensados por éste a fin de mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social y ampliar permanentemente el número de miembros de la comunidad capaces de gozar de una existencia digna (C.N. Preámbulo, arts. 1, 95, 58, y 333). En una sociedad pobre, la justicia distributiva no puede ser solamente cometido del Estado, sino actitud y práxis de todos, mayormente de los mejor dotados. “La filosofía moral que subyace al ordenamiento jurídico emerge con
fuerza normativa vinculante cuando la Constitución faculta a las autoridades para exigir del individuo la superación de su egoísmo, mediante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.” 1 Para hacer efectiva esa obligación, la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, y propiciar la realización del principio de reciprocidad, la misma Carta Política, a través de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 150 y en el artículo 338, le atribuyó al legislador la función de establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley, a través de la cuales capta los recursos con los que atiende las múltiples funciones inherentes a su responsabilidad de realizar 1Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz efectivamente los derechos y principios sobre los cuales se cimienta el paradigma del Estado social de derecho. “...para poder desarrollar sus actividades, cumplir sus fines y realizar los valores que encarna el ordenamiento constitucional, las autoridades públicas requieren permanentemente de recursos, puesto que no sólo ciertas necesidades sólo pueden ser satisfechas mediante prestaciones públicas sino que, además, muchos de los derechos fundamentales que en apariencia implican un deber estatal de simple abstención -los llamados derechos humanos de primera generación o derechos civiles y políticosen la práctica requieren también intervenciones constantes del Estado ...”2 En cumplimiento precisamente de esa función, el legislador promulgó la Ley 488 de 1988, por la cual expidió normas en materia tributaria y dictó otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales. A través del
artículo 138 de esa ley, creó “...el impuesto sobre vehículos automotores”, el cual sustituyó “a los impuestos de timbre nacional” que venían siendo aplicados sobre los mismos; de otra parte, a través del artículo 139, el legislador determinó que los beneficiarios de las rentas derivadas de ese impuesto serían los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, estableciendo, en el artículo 140, que el hecho generador del impuesto lo constituye la propiedad o posesión de los vehículos gravados. Para efectos de controlar el cumplimiento de esa obligación a cargo de los propietarios y poseedores de vehículos automotores, el legislador dispuso, a través del artículo 149 de esa misma ley, que los vehículos deberán portar en lugar visible una calcomanía que demuestre el pago oportuno del impuesto y la adquisición del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, estableciendo, como obligación a cargo de las autoridades de tránsito en el país y de la Policía Nacional, la de inmovilizar los vehículos que no porten dicha calcomanía, hasta que se demuestre el pago del respectivo impuesto y del seguro obligatorio, y facultando a las entidades territoriales para, si lo consideran pertinente, establecer multas de hasta cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es claro, que la demanda del actor cuestiona la constitucionalidad de esta última disposición, la que impone la obligación de colocar en lugar visible del respectivo vehículo la calcomanía, no la del impuesto en sí, pues sus argumentos están dirigidos a atacar la legitimidad del sistema de control
2 Corte Constitucional, Sentencia C-455 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero por el cual optó el legislador, el cual considera violatorio de varios preceptos superiores. En consecuencia, la Corte analizará dicho sistema de control para verificar si él, como lo afirma el actor, vulnera principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta Política. Cuarta. Para propiciar el cumplimiento de la obligación a cargo de los ciudadanos, de contribuir a la financiación de los gastos e inversiones del Estado, no basta con que el legislador promulgue leyes tributarias, éste tiene la responsabilidad paralela de establecer sistemas eficaces de control, que eviten la evasión y la elusión tributaria. De conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución, en tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los consejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales, señalando, en todo caso y de manera expresa, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. Ahora bien, la sola creación de los impuestos no garantiza el cumplimiento de la obligación a cargo de los ciudadanos y el recaudo efectivo de los mismos, por lo que se hace necesario que el legislador diseñe y adopte, paralelamente, sistemas de control que eviten la evasión y la elusión, fenómenos que afectan los intereses mismos de la sociedad. Esos sistemas no son otra cosa que un mecanismo que sirve para la realización del principio de eficiencia tributaria, consagrado en el artículo 363 de la Carta,
sobre el cual esta Corporación se ha pronunciado en el siguiente sentido: “ ... el Estado goza de la facultad de imponer unilateralmente tributos (C.P. art. 338), y todas las personas están obligadas a contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones públicos, dentro de conceptos de justicia y equidad (C.P. art. 95). Además, es natural que el sistema tributario busque captar esos recursos en la forma más eficiente posible, puesto que de ello depende en gran parte el propio éxito de la actividad estatal. El principio de eficiencia es entonces la materialización en el sistema tributario (C.P. art. 363) del principio de efectividad propio del Estado social de derecho (C.P. arts. 1 y 2) “ (...) “ ...la Corte considera que este principio de eficiencia implica que el Estado d
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