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CC - C815-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C815-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-815/01

SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Ambito de regulación El ámbito de regulación de los servicios públicos de telecomunicaciones es mucho más amplio, y por consiguiente admite una mayor intervención del Estado, que aquel que se predica de las actividades que se desenvuelven, pura y simplemente en la esfera de la libertad económica. En la medida en que se trata de la prestación de un servicio público que se desarrolla a través de un bien que, como el espectro electromagnético, es de uso público, esa regulación no se mueve en el ámbito de la libre empresa y la competencia sino que tiene que ver, de un lado, con el deber que tiene el Estado de organizar y asegurar la prestación regular, continua y eficiente de los servicios y funciones a su cargo, y de otro, con la especialidad del régimen para la gestión de los bienes de uso público. ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Concepto ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Bien público ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Relación con servicios de telecomunicaciones SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Delegación en particulares de prestación y deber de intervención del Estado SERVICIO PUBLICO-Prestación que comporta utilizar bien público SERVICIO PUBLICO POR PARTICULAR-Prestación/CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIO PUBLICO-Sujeción a principios de la función pública/SERVICIO PUBLICO POR PARTICULARSujeción a principios de la función pública CONTRATO DE CONCESION-Bienes y servicios públicos/CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIO PUBLICOCampo de la función pública y no de libertad económica CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Establecimiento de prohibiciones CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Prohibiciones no implican

limitación de libertad económica IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Alcance Cuando la ley contemple que para la prestación de un servicio público de telecomunicaciones concurran particulares, debe el Estado permitir el acceso a todos los posibles interesados que reúnan las condiciones de idoneidad técnica, económica y financiera que permitan asegurar la óptima ejecución del objeto de la concesión que se pretende adjudicar. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Límites a libertad de concurrencia u oposición/IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN CONTRATO DE CONCESION-Límites a libertad de concurrencia u oposición El derecho a la igualdad de oportunidades, aplicado en la contratación de la administración pública, como en el caso del contrato de concesión, se plasma en el derecho a la libre concurrencia u oposición, por virtud del cual, se garantiza la facultad de participar en el trámite concursal a todos los posibles proponentes que tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administración. Sin embargo, la libertad de concurrencia admite excepciones que pueden tener como fundamento la necesidad de asegurar la capacidad legal, la idoneidad moral o las calidades técnicas, profesionales, económicas y financieras del contratista. Dichas limitaciones deben ser fijadas por el legislador, con sujeción a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, dentro del ámbito de regulación propio de la actividad que va a ser objeto de concesión. Otra modalidad de limitación de la libertad de concurrencia se deriva de la posibilidad que tiene el Estado para establecer inhabilidades e

incompatibilidades en el ámbito de la contratación estatal. CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Establecimiento por el Estado de límites bajo modalidad de prohibiciones Es posible que el Estado, al regular las condiciones para la concesión de un determinado servicio de telecomunicaciones, establezca limitaciones, bajo la modalidad de prohibiciones que restrinjan el acceso a determinados agentes económicos y que se deriven o de la naturaleza de bien público del espectro electromagnético o de la condición de servicio público que la ley atribuye a los servicios de telecomunicaciones, o, en fin de la necesidad de promover la libre competencia. LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Alcance La libre competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios, en un marco normativo de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos, factores empresariales y de producción, en la conquista de un mercado determinado, bajo el supuesto de la ausencia de barreras de entrada o de otras prácticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad económica lícita. LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Armonización con la función social/LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Concepción social del mercado Se reconoce y garantiza la libre competencia económica como expresión de la libre iniciativa privada en aras de obtener un beneficio o ganancia por el desarrollo y explotación de una actividad económica. No obstante, los cánones y mandatos del Estado Social imponen la obligación de armonizar dicha libertad con la función social que le es propia, es decir, es obligación de los empresarios estarse al fin social y a los límites del bien común que

acompañan el ejercicio de la citada libertad. Bajo estas consideraciones se concibe a la libre competencia económica, como un derecho individual y a la vez colectivo, cuya finalidad es alcanzar un estado de competencia real, libre y no falseada, que permita la obtención del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo. Por lo tanto, el Estado bajo una concepción social del mercado, no actúa sólo como garante de los derechos económicos individuales, sino como corrector de las desigualdades sociales que se derivan del ejercicio irregular o arbitrario de tales libertades. LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Promoción de pluralidad de oferentes La protección a la libre competencia económica tiene también como objeto, la competencia en sí misma considerada, es decir, más allá de salvaguardar la relación o tensión entre competidores, debe impulsar o promover la existencia de una pluralidad de oferentes que hagan efectivo el derecho a la libre elección de los consumidores, y le permita al Estado evitar la conformación de monopolios, las prácticas restrictivas de la competencia o eventuales abusos de posiciones dominantes que produzcan distorsiones en el sistema económico competitivo. Así se garantiza tanto el interés de los competidores, el colectivo de los consumidores y el interés público del Estado. LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Restricciones legislativas LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Límites TELEFONIA MOVIL CELULAR-Incompatibilidad para concesionarios y accionistas/SERVICIOS DE COMUNICACION PERSONAL-Prohibición de obtener concesiones y participación como

accionistas/SERVICIOS DE COMUNICACION PERSONALProhibición de obtener concesiones y participación como accionistas

TELEFONIA MOVIL CELULAR-Concepto

SERVICIOS DE COMUNICACION PERSONAL-Concepto TELEFONIA MOVIL CELULAR Y SERVICIOS DE COMUNICACION PERSONAL-Servicios sujetos a la intervención del Estado Ambos son servicios que se prestan dentro del sector de las telecomunicaciones y que, no obstante que pueden presentar diferencias significativas, se desarrollan alrededor del mercado de la telecomunicación móvil y tienen como elemento fundamental el espacio radioeléctrico asignado por el Estado. Independientemente de quien preste los servicios, ya sea una entidad de naturaleza pública, mixta o un particular por concesión (como en el caso de PCS y TMC), el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia en su desarrollo, circunstancia por la cual, puede intervenir con la finalidad de promover la productividad, la eficiencia y la competitividad, o para racionalizar la economía y mejorar la calidad de vida de los habitantes, o para evitar las prácticas monopolísticas en el mercado. ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Determinación de condiciones por el Estado para utilización y prestación Es el Estado quien en desarrollo de la titularidad del espectro electromagnético determina las condiciones para su utilización y prestación, ya sea de manera directa o indirecta (concesión), siendo titular de las potestades de control y vigilancia para garantizar a la comunidad la prestación regular, continua y eficiente del servicio, y de intervención en aras de alcanzar los objetivos que la Constitución impone.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Ambito

determinado En materia de telecomunicaciones, la potestad de configuración del legislador se encuentra determinada por la naturaleza propia del espectro electromagnético, por la condición de servicio público que la ley atribuye a las telecomunicaciones y por el ambito de regulación propio de la contratación estatal. LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Ambito determinado por legislador/LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Límites y restricciones que no vulneren la igualdad SERVICIOS DE COMUNICACION PERSONAL-Límites y prohibiciones para participar en licitación, obtener concesiones y ser accionista SERVICIOS DE COMUNICACION PERSONALIncompatibilidades que actúan como límites del derecho de concurrencia SERVICIOS DE COMUNICACION PERSONALIncompatibilidades por desigualdad de condiciones entre sujetos CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Desigualdad de condiciones entre concesionarios y quienes no lo son/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Desigualdad de condiciones entre quienes disponen de acceso y quienes no PROCESO DE LICITACION EN SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Igualdad de condiciones de participantes ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Igualdad de condiciones de participantes en proceso licitatorio/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Condiciones entre quienes tienen acceso y quienes no ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Garantía de pluralismo para evitar concentración monopolística en acceso LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Límites para la preservación ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Promoción para garantizar una competencia suficiente en acceso TELECOMUNICACION MOVIL-Preservación de

competencia/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Garantía para evitar prácticas monopolísticas en acceso SERVICIOS DE COMUNICACION PERSONAL-Restricciones al proceso inicial de concesión PROCESO DE LICITACION EN SERVICIOS DE COMUNICACIÓN PERSONAL-Prohibición de operadores, empresas y accionistas de TMC y Trunking/PROCESO DE LICITACION EN SERVICIOS DE COMUNICACION PERSONAL-Impedimento de participación CONCESIONARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACION PERSONAL-Restricción temporal de participación en el mercado accionario

Referencia: expediente D3367

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) del artículo 11 de la Ley 555 de febrero de 2000.

Actor: José Antonio Lloreda Camacho.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil uno (2001).

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Antonio Lloreda Camacho, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del literal b) del artículo 11 de la Ley 555 de febrero de 2000.

Mediante auto del 30 de enero de 2001, la entonces magistrada sustanciadora Cristina Pardo Schlesinger admitió la demanda y dio traslado al señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda

de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe, subrayando lo acusado, el texto de la disposición objeto de proceso, según aparece publicada en el Diario Oficial N° 43.883 de febrero 7 de 2000: "LEY 555 DE 2000

(febrero 2) Por la cual se regula la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 11. Concesiones iniciales. Inicialmente se otorgará una concesión para la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, en cada una de las áreas Oriental, Occidental y Costa Atlántica, las cuales corresponden a las establecidas para la prestación de telefonía móvil celular en la Ley 37 de 1993 y sus reglamentos. De esta manera, la asignación de frecuencias se hará de forma que atienda esta división especial del territorio nacional.

En todo caso, se observarán las siguientes reglas: a) (…) b) Los concesionarios de telefonía móvil celular, TMC, los operadores nacionales de trunking, sus empresas filiales, matrices, subordinadas; los accionistas de los concesionarios de TMC, los accionistas de los operadores nacionales de trunking, que tengan una participación individual o conjuntamente de más del 30% y las empresas matrices, filiales o subordinadas de dichos accionistas no podrán: Participar en el proceso de licitación, ni obtener concesiones de PCS en ninguna de las áreas de prestación de PCS. Ser accionista de los concesionarios de servicios PCS, durante los primeros tres años de concesión para la prestación de los servicios

PCS, contados a partir del perfeccionamiento del primer contrato; c) (…).”

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Estima el actor que la disposición acusada es violatoria de los artículos 13, 75 y 333 de la Constitución Política de Colombia.

2. Fundamentos de la demanda Para el actor, el legislador adoptó medidas discriminatorias contra los concesionarios de telefonía móvil celular (en adelante TMC), los operadores nacionales de trunking, sus empresas filiales, matrices, subordinadas; los accionistas de los concesionarios de TMC, los accionistas de los operadores nacionales de trunking, que tengan una participación individual o conjuntamente de más del 30% y las empresas matrices, filiales o subordinadas de dichos accionistas, en cuanto prohibe su participación en el proceso de licitación del servicio PCS, así como, en la obtención de concesiones y en la posibilidad de ser accionistas de los concesionarios de

PCS. Precisa el actor que la citada discriminación afecta el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético, y el derecho a la libre competencia económica. 2.1. Frente al derecho a la igualdad señala que debe ser entendido en su doble connotación, como igualdad formal, es decir, aquella que opera frente a la ley, y como igualdad material, la que vincula al Estado en la obligación de promover medidas tendientes a que este derecho sea real y efectivo. Expresa que jurisprudencialmente se ha elaborado la noción de igualdad de oportunidades, según la cual, las personas que se encuentran en una misma situación deben ser tratadas de idéntica manera, generando entonces que,

quienes se encuentran en hipótesis diversas han de ser objeto de decisiones diferentes. Apoya sus consideraciones en apartes de la sentencia T-624 de 1995, en la que la Corte expresó que “[s]in desconocer las reales e inmodificables condiciones de desequilibrio fáctico, social y económico en medio de las cuales se desenvuelve la sociedad, exige de la autoridad un comportamiento objetivo e imparcial en cuya virtud, en lo que respecta a las condiciones y requisitos que ellas pueden fijar, otorguen las mismas prerrogativas y posibilidades a todos aquellos que tienen una determinada aspiración.” Manifiesta el actor que para establecer la constitucionalidad de una desigualdad de trato es necesario acudir al test de razonabilidad recogido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-022 de 1996, y conforme al cual, para tal efecto, es necesario realizar n análisis en tres pasos. Agrega que el primer paso consiste en mirar, si el acto persigue un objetivo constitucionalmente permitido, para lo cual presenta una transcripción de un aparte de la ponencia del proyecto de ley en el cual se expresa que la finalidad de la medida adoptada es la promoción de la competencia. Afirma que el objetivo perseguido por la disposición es constitucional. No obstante, considera que lo inconstitucional es el mecanismo utilizado para lograrlo, porque si bien -expresa el actorlos artículos 75 y 333 de la Constitución Política le permiten al Estado intervenir para evitar prácticas monopolísticas y evitar el abuso de la posición dominante, estas facultades sólo se pueden ejercer cuando se compruebe que efectivamente se esta

abusando de una posición, pero no antes de haber tenido la oportunidad de licitar para demostrar que sus servicios optimizarían los gustos del consumidor y mejorarían su prestación. El segundo paso se centra en analizar, si el acto es adecuado para lograr el objetivo perseguido, es decir, si es eficaz. Expresa el actor, que la eficacia de la promoción de la competencia se valora en el beneficio que obtienen los usuarios de ella. Para el actor, un real provecho lo obtienen los usuarios cuando estos adquieren servicios de mayor calidad a un mejor precio, evento que, en su criterio, únicamente puede ocurrir cuando quien presta el servicio goza de una estructura tecnológica suficiente para alcanzar economías de escala, es decir, las que permiten ampliar la producción de un bien o servicio logrando una reducción de costos. Siendo entonces el servicio de PCS muy similar en tecnología al de TMC, y estando estas últimas compañías dotadas de todas las herramientas suficientes para alcanzar en el mercado una eficaz mejoría en precios y servicios, resulta absurdo pretender prohibir su participación en la prestación del servicio de PCS. El tercer paso consiste en examinar la medida adoptada en función de la proporcionalidad entre las restricciones que impone y los beneficios que se derivan de ella. Citando a Cesar Rodríguez expresa que “[l]a relación de proporcionalidad debe darse entre el beneficio obtenido por las personas favorecidas por el acto acusado y el perjuicio sufrido por quienes resultan desfavorecidos por la realización de ese acto” 1. Señala el actor, que la restricción se hace inconstitucional al analizar la proporcionalidad de la medida, puesto que “[l]a norma demandada

claramente favorece a un grupo mínimo de posibles participantes, en detrimento del derecho de la igualdad, pero más grave aún en detrimento de los futuros usuarios que sumarían cientos de miles que no podrían favorecerse de las tarifas más baratas que los concesionarios de TMC y Trunking podrían ofrecer. No hay pues proporción en el sacrificio del derecho a la igualdad causado por la norma acusada frente a unos inexistentes beneficios que se supone resultaría de impedir que los operadores de celulares y de Trunking participen en el servicio de PCS”. Para concluir su exposición sobre el derecho a la igualdad, señala que la falta de oportunidad para la participación en la licitación del servicio PCS, está vulnerando el núcleo esencial del derecho a la igualdad de oportunidades, por la adopción de medidas irrazonables en relación con los demás participantes. 2.2. Frente al derecho a la libre competencia económica, señala que la ley se encuentra facultada para intervenir y restringir su alcance con la finalidad de crear y mantener mercados eficientes y competitivos. No obstante, ninguna medida puede atentar contra el núcleo esencial de la citada libertad, es decir, no puede limitar para ciertos operadores el derecho hasta el punto de anularlo. Finalmente afirma el actor, que la limitación impuesta en la ley para participar en la prestación del servicio de PCS, no esta restringiendo la capacidad de competir, al contrario, la prohíbe, afectando así el núcleo esencial del derecho a la libre competencia.

IV. INTERVENCIONES

1. El ciudadano Lorenzo Villegas Carrasquilla, en nombre y representación de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT,

presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las que -a su juicioel aparte normativo acusado debe ser declarado constitucional. 1 RODRIGUEZ. Cesar. El test de razonabilidad y el derecho a la igualdad. EN: Observatorio de justicia constitucional. Facultad de derecho. Universidad de los Andes. Siglo del Hombre Editores.1998.Pág.278. Afirma el ciudadano, que la dirección general de la economía se encuentra a cargo del Estado, el cual interviene mediante ley, con la finalidad de mejorar la calidad de vida de las personas y promover por una equitativa distribución de oportunidades. Dicha intervención en materia de telecomunicaciones se realiza de acuerdo con los artículos 75, 334 y 365 de la Constitución Política; los cuales en términos generales promueven la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético (en este caso: espectro radioeléctrico) con miras a lograr una real competencia. Señala el interviniente que la igualdad en el uso del espectro, se expresa en que los competidores reciban iguales garantías, derechos, instrumentos y medios de acción, y en general se les exija el mismo nivel de responsabilidades. Frente al test de igualdad, expresa el interviniente, que en asuntos de naturaleza económica la Corte Constitucional le ha otorgado un criterio débil de interpretación, para permitir un cierto grado de autonomía al legislativo en el ejercicio de sus facultades reguladoras, reseña la sentencia C-445 de 1995: “ …Cuando el Estado regula la actividad económica, el juicio de igualdad debe ser débil, y por ende, son legítimas todas aquellas clasificaciones que puedan ser simplemente adecuadas para alcanzar

una finalidad permitida, esto es, no prohibida por el ordenamiento constitucional…. ….Es legítimo aquel trato diferente que está ligado de manera sustantiva con la obtención de una finalidad constitucionalmente importante. ”. Estas afirmaciones llevan al interviniente a concluir, que la restricción a los operadores de TMC y Trunking, no genera una vulneración al derecho de igualdad de oportunidades, porque al ser PCS una tecnología que ingresa a competir con las existentes, se logra que el mercado tenga competidores diferentes garantizando el mandato constitucional de permitir el uso del espectro electromagnético en distintas personas y a la vez genera, un real beneficio para los consumidores al permitirles la posibilidad de escoger entre distintas opciones. Por último señala el interviniente que “[e]n la medida en que las personas clasificadas por la disposición acusada ya tienen acceso al espectro electromagnético y se benefician lucrativamente de éste, el legislador, en la norma demandada, quiso darle la oportunidad a diferentes sujetos y personas para que puedan desarrollar su actividad económica a partir de la utilización de este bien escaso, de forma que se garantice la igualdad, la libertad de empresa y la libre competencia económica, siendo esta finalidad acorde con nuestra Carta Política, lo mismo que la forma en la que el legislador quiere alcanzar esta finalidad ”.

2. El ciudadano Francisco Florez, en nombre y representación del Ministerio de Comunicaciones, presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las que -a su juicioel aparte normativo acusado debe ser declarado constitucional.

Comienza el interviniente señalando que el espíritu de la ley está encaminado

a garantizar el acceso al espectro electromagnético a otros operadores, y señala que la restricción de participación a los actuales prestadores del servicio de TMC y Trunking, proviene de la necesidad de tener en el mercado más operadores y así permitir el ejercicio del derecho de libre elección de los usuarios. Así mismo, se buscó con esta norma, la creación de nuevas empresas, la posibilidad de involucrar capitales nacionales y extranjeros, y en general, permitir un alto grado de competencia. Señala el interviniente que el mandato del artículo 75 de la Constitución Política fija la obligación estatal de permitir una igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético, que – según el intervinientese violaría de haber permitido el ingreso de los operadores de TMC y Trunking. Afirma que la medida está destinada a dotar de pluralidad de competidores al mercado, y que por lo mismo, la restricción es temporal, es decir, únicamente opera para las concesiones iniciales, consistentes en permitir la pluralidad de operadores en el mercado. Sostiene entonces que las concesiones posteriores admiten a cualquier postulante sin restricción alguna. Por último considera que la norma no vulnera el derecho a la igualdad, porque precisamente lo que persigue, es garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético, dentro de los límites del bien común, lo cual redunda en beneficio de los usuarios, ya que una sana competencia, permite una reducción de precios, una mejora en el servicio y una mejor atención al cliente.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación considera que, la norma debe ser

declarada constitucional, para lo cual transcribe las definiciones de los servicios de TMC y PCS concluyendo que, ambos utilizan necesariamente el espectro electromagnético y sólo se diferencian en la diversidad tecnológica. Considera que debe interpretarse, si la norma demandada se ajusta al derecho de igualdad de oportunidades, analizando la potencialidad, que el acceso al espectro por parte de los operadores de PCS genere ventajas carentes de justificación. Inicia precisando que la valoración del test de igualdad en asuntos económicos debe ser débil, para permitirle al legislador un espacio suficiente de configuración normativa, destinado a realizar adecuadamente los fines impuestos por la Carta Política. Trae a colación la sentencia C – 286 de 1998, en la cual la Corte expresa, - según exposición del Procurador -, que son legítimas todas las distinciones que sean adecuadas para alcanzar una finalidad admitida por la Constitución. Se pregunta el Señor Procurador si el fin perseguido es admisible frente a la norma Constitucional. Expresa de acuerdo a la transcripción de la exposición de motivos de la norma en cuestión, que la intención del legislador fue la de darle, la oportunidad a nuevos operadores en el acceso al servicio público de las telecomunicaciones y de ese modo democratizar el espectro radioeléctrico. Ello es así - afirma – porque los sujetos cobijados con la prohibición, ya gozan de un amplio mercado en el sector, de manera que no se limita el acceso al uso del espectro sino que, únicamente se previno la concentración de la prestación de este servicio por un mismo operador, permitiendo evitar la consolidación de una posición dominante y garantizando el derecho de los

usuarios a la posibilidad de elección. Es más la misma ley - continua el procurador – prevé un mecanismo similar dirigido a equilibrar el posicionamiento del mercado, al prohibir a los operadores de PCS adquirir en un determinado límite el capital social de los operadores de TMC, según el literal c) del artículo 11. Es así como concluye, que la norma demandada no desconoce el derecho de igualdad de oportunidades, por el contrario, lo garantiza. Por último transcribe el artículo 333 de la Constitución Política para demostrar - afirma el procurador -, que el control sobre la actividad económica que realiza el Estado, le permite prohibir los acuerdos o prácticas que excluyan la competencia, así como admite prohibir los monopolios, según el artículo 336 de la Constitución.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corte es competente para fallar de manera definitiva sobre la exequibilidad de la disposición acusada, por formar parte de una ley de la República, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.

2. La materia sujeta a examen El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del literal b) del artículo 11 de la Ley 555 de 2.000, por estimar que la disposición afecta el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético y el derecho a la libre competencia económica.

Afirma el demandante que las prohibiciones impuestas por la norma demandada, consistentes en la restricción a los sujetos allí calificados (Compañías prestadoras de los servicios de TMC y trunking, y algunos de sus accionistas) para participar en el proceso de licitación del servicio de PCS, obtener concesiones del mismo, y ser accionistas de los concesionarios del

citado servicio por un término de tres años, son inconstitucionales, porque aunque el objetivo buscado por la disposición acusada es válido, no lo es el medio o mecanismo para lograrlo, ya que resulta ineficaz para generar un real beneficio en el consumidor, y deviene en desproporcionado al producir un detrimento irrazonable del derecho a la igualdad frente a los supuestos beneficios que operan de la restricción. El demandante sostiene que el núcleo esencial del derecho a la libre competencia económica resulta vulnerado, toda vez que la limitación impuesta no esta restringiendo la capacidad de competir sino prohibiéndola. El ciudadano Lorenzo Villegas Carrasquilla, en nombre y representación de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, estima que el aparte normativo acusado debe ser declarado constitucional, porque la restricción que impone la ley está dirigida a procurar la existencia de distintos competidores en la prestación del servicio de la telefonía móvil, garantizando así el mandato constitucional de permitir el uso del espectro electromagnético en distintas personas, y generando a la vez un beneficio para los consumidores al otorgar distintas opciones para escoger entre los prestadores del servicio, al ser PCS una tecnología que ingresa a competir con las existentes. El ciudadano Francisco Florez, en nombre y representación del Ministerio de Comunicaciones, estima que el aparte normativo acusado debe ser declarado constitucional, porque la restricción que impone la ley está dirigida a procurar la existencia de varios operadores en la prestación del servicio de la telefonía móvil, garantizando así el acceso democrático al espectro electromagnético, y permitiendo el ejercicio del derecho de libre elección de

los usuarios. Estima que la disposición no vulnera el derecho a la igualdad, siendo precisamente ese el objetivo que persigue al garantizar la igualdad de op

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