CC-C815-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C815-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia C-815/99
COMISION PERMANENTE DE CONCERTACION DE POLITICAS SALARIALES Y LABORALES/SALARIO MINIMO-Búsqueda de consenso para fijación La norma examinada se ajusta a la Carta en cuanto el legislador se limitó, en ejercicio de su competencia, a señalar cómo se adoptarán las decisiones en el seno de la Comisión. Captando el sentido buscado por la Constituyente, el Congreso expresó que allí debería resolverse por consenso, es decir, en virtud del diálogo y el acuerdo entre los sectores participantes. Como puede verse, a través de este instrumento se cumplen compromisos internacionales contraidos por Colombia, como el Convenio 144 de la OIT, y se desarrollan postulados constitucionales como el de la participación de todos en la adopción de las decisiones que los afectan (Preámbulo y artículos 1 y 2 C.P.). Al estipular que las partes tienen un plazo máximo para pronunciarse por consenso y al ordenar que plasmen por escrito los motivos de su eventual desacuerdo y que todas estudien y consideren los argumentos de las demás, busca la norma hacer propicio un trámite racional y equilibrado de las distintas propuestas, de sus bondades o inconvenientes y de las fórmulas que permitan, en un clima de diálogo y buenas relaciones laborales (art. 56 C.P.), arribar a una definición equilibrada sobre el aumento salarial correspondiente. SALARIO MINIMO-Carácter subsidiario de la fijación gubernamental La atribución del Ejecutivo es, en el contexto aludido, netamente subsidiaria, lo cual significa que no adquiere competencia para dictar el
decreto que fije el salario mínimo unilateralmente si no se han agotado las etapas anteriores, que buscaban el consenso como primer objetivo. No goza el Gobierno en esta hipótesis de una facultad discrecional y menos todavía arbitraria. Está sujeto a unos límites que la misma norma legal introduce y que esta Corte juzga exequibles, siempre que se los tenga en cuenta a todos y de manera armónica y razonable, agregando a ellos y dando preferencia a los postulados que inspiran el Ordenamiento Constitucional. En otros términos, la constitucionalidad del precepto surge de la confluencia de esos criterios legales, ninguno de los cuales puede prevalecer sobre los otros ni ser aplicado de manera excluyente respecto de los demás, con los criterios constitucionales propios del Estado Social de Derecho, la especial protección al trabajo y la remuneración mínima vital y móvil a la que tienen derecho los trabajadores; todo lo cual significa que la motivación del decreto que el Gobierno expida los deberá contemplar en su totalidad y considerando la prevalencia que tienen los criterios constitucionales enunciados. SALARIO MINIMO-Criterios para fijarlo El Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución. Esta Sentencia debe ser analizada y
aplicada en conjunto y de manera armónica con la número C-481 del 7 de julio de 1999, proferida por la Corte, pues a partir de ella ha desaparecido el objetivo único de metas de inflación siempre menores, que antes se señalaba a la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de sus atribuciones (art. 2 de la Ley 31 de 1992).
Referencia: Expediente D-2368
Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 8 de la Ley 278 de 1996
Actora: Inés Jaramillo Murillo
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho político, presentó la ciudadana INES JARAMILLO MURILLO contra el artículo 8 de la Ley 278 de 1996.
I. NORMA ACUSADA A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso: "LEY 278 DE 1996
(abril 30) Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y
Laborales creada por el artículo 56 de la Constitución Política. El Congreso de Colombia
DECRETA: (...) Artículo 8.- Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por consenso. El voto de cada sector representativo será el de la mayoría de sus miembros.
Parágrafo. Para la fijación del salario mínimo, la Comisión deberá decidir a más tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, la parte o partes que no están de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes tienen la obligación de estudiar esas salvedades y fijar su posición frente a ellas en el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la Comisión deberá reunirse para buscar el consenso según los elementos de juicio que se hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre. Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC)”.
II. LA DEMANDA Afirma la impugnante que la disposición parcialmente acusada vulnera el
Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 334 y 373 de la Constitución Política. La demandante, con base en decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional ha señalado el salario mínimo legal en los últimos años y algunas certificaciones acerca del índice de precios al consumidor (IPC) suministradas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANE, elabora cuadros paralelos cuya finalidad es ilustrar y confirmar lo que, a su juicio, constituye la pérdida paulatina del poder de compra del salario mínimo legal. Considera que, en la mayoría de las situaciones ilustradas, este salario ha sido ajustado en un porcentaje inferior respecto de la inflación causada en el año inmediatamente anterior. A juicio de la actora, al cotejar el aparte demandado del artículo 8 de la Ley 278 de 1996 con los postulados señalados en la Constitución, lo que se está institucionalizando es la pérdida del poder adquisitivo del salario mínimo legal. En cuanto al término "indexación laboral", menciona que ya no es posible ignorar que ésta no implica un incremento en el valor real del salario, sino en mantener su poder adquisitivo mediante la aplicación del incremento anual del índice de precios al consumidor (IPC), que es el reflejo de la inflación del año anterior a aquel en que se va a hacer operante el ajuste. Considera la accionante que la aplicación del artículo demandado genera empobrecimiento y pérdida del poder adquisitivo del salario, pues impide que por lo menos mantenga su poder adquisitivo, y con ello contraría los postulados que plasma la Constitución. En su concepto, el Preámbulo de la Carta Política resulta vulnerado, toda
vez que de ninguna manera se aseguran valores como el trabajo, la justicia, la paz y menos todavía, un orden económico y social justo. Afirma la demandante que el artículo primero del texto superior no se realiza, toda vez que el empobrecimiento anual de los trabajadores que devengan el salario mínimo legal aminora sus ingresos y por tanto les entorpece la posibilidad de atender y cubrir sus necesidades mínimas vitales. De otro lado, piensa que los fundamentos señalados para la actividad estatal por el artículo 2 de la Constitución tampoco se cumplen, ya que el Estado, al aplicar la norma demandada, no promueve la prosperidad general ni facilita la participación de la población con menores ingresos, lo que contradice los fundamentos de un orden económico justo. La violación al principio de igualdad consiste -a juicio de la demandanteen que, debido al hecho de la pérdida paulatina y anual del poder adquisitivo del salario mínimo, derivado de la aplicación de la norma acusada, se entroniza la desprotección de aquellas personas que por su condición económica reciben escasamente el salario mínimo y se hallan en francas circunstancias de debilidad. Entiende la actora que el derecho fundamental al trabajo, consagrado en el artículo 25 Ibídem, resulta violado por la norma acusada, ya que, siendo el trabajo una obligación social, a las personas que tienen este ingreso mínimo legal se las está desprotegiendo y, por tanto, se les impide tener una vida digna. Considera que la aplicación de la disposición parcialmente acusada contraría los artículos 48 y 53 de la Carta, al no mantenerse el poder adquisitivo constante en las pensiones ni tampoco efectuarse su reajuste
periódico. Afirma que, si el salario mínimo legal se está devaluando anualmente, también las cotizaciones para la seguridad social se están efectuando sobre una base devaluada. Manifiesta que la violación a los artículos 334 y 373 Ibídem emana del hecho de no obtenerse el cometido según el cual el Estado, en su condición de director general de la economía, debe procurar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades, circunstancia que se ve menguada cuando la norma demandada implica la pérdida del poder adquisitivo del salario mínimo. Finalmente, para la demandante, “la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, creada por el artículo 56 de la Carta Política para cumplir los mandatos constitucionales y legales y para moverse dentro de los parámetros de justicia y equilibrio social, no puede tomar como elemento de concertación LA INFLACION CAUSADA, en los términos de esta demanda; únicamente podrá concertar sobre aspectos diferentes a dicha inflación, siempre y cuando tiendan a favorecer a los trabajadores beneficiarios del salario mínimo legal”. Luego de proferido el auto admisorio de la demanda, la impugnante allegó escrito mediante el cual solicitó a esta Corporación que, con ocasión de la sentencia que proferirá, reitere lo relativo al tema de la indexación laboral, específicamente sobre el salario, pues en materia de las “cotizaciones sanción” de que trata el artículo 6 del Decreto 2879 de 1985, los patronos han efectuado las cotizaciones sobre salarios con valor histórico, es decir, sin efectuar los ajustes correspondientes a la pérdida del poder adquisitivo
de la moneda.
III. INTERVENCIONES El ciudadano PEDRO NEL LONDOÑO CORTES, actuando en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, afirma que la disposición acusada desarrolla global y armónicamente los preceptos señalados en los artículos 56, 371 y siguientes de la Constitución Política.
Sostiene que, teniendo en cuenta que el manejo macroeconómico se encuentra a cargo del Banco de la República, el artículo 8 parcialmente demandado establece que la fijación del salario mínimo estará condicionada a la meta de inflación del siguiente año, previa certificación expedida por el Banco de la República, según lo prevé el artículo 371 de la Carta. El ciudadano MANUEL AVILA OLARTE, quien obra en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también solicita a la Corte declarar exequible la disposición parcialmente demandada. Advierte que el análisis constitucional no se debe centrar en el aspecto del monto del salario mínimo legal como tal -el cual debe ser definido por una autoridad distinta del Congreso de la República, ya que de lo contrario esta situación correspondería dirimirla a la jurisdicción de lo contencioso administrativo-, sino que debe circunscribirse a la definición de los factores que la Comisión ha de tener en cuenta para señalar el salario mínimo. Así ocurre con el denominado criterio “meta de inflación del siguiente año”. Afirma el interviniente que la demandante parte de un error, el cual consiste en plantear que la meta de inflación definida por el Banco de la República es el único criterio que tiene en cuenta el Gobierno Nacional para
determinar el salario mínimo legal. Señala que, además de este factor, la norma también consulta, entre otros, el índice de productividad acordado por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto y el índice de precios al consumidor. Manifiesta que la utilización de una variable económica -como la meta de inflación-, no tiene necesariamente los mismos resultados, ya que esto depende de su relación con las demás variables y con el contexto económico del cual hace parte. El interviniente agrega que el planteamiento de la demandante corresponde a lo que se conoce como “proposición jurídica inexistente”, ya que lo demandado no es en sí mismo el contenido de determinada disposición jurídica, sino de un contenido que supone, pero en manera alguna se encuentra incluido esencialmente en la disposición acusada. Considera que “los criterios que se mencionan en el texto legal demandado confieren un margen amplio de ponderación al Gobierno Nacional para que determine el monto del salario mínimo legal mensual para los colombianos, sin que pueda sostenerse que uno de tales criterios, la meta de inflación, sea por sí mismo contrario a los mandatos constitucionales mencionados por el (sic) demandante”. Para el representante del Ministerio de Hacienda, la norma acusada se relaciona con el artículo 2 de la Ley 31 de 1992, según el cual corresponde al Banco de la República velar, en nombre del Estado, por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, y dice que, para lograr este cometido, tal Institución también adoptará metas específicas de
inflación menores a los últimos resultados registrados. Por lo anterior afirma que no siempre será menor, de acuerdo a la interpretación del artículo anterior, la inflación registrada con anterioridad, pues esta regla solamente operaría para lograr una transición poco traumática de una tasa de inflación galopante a una moderada. En otros términos, sostiene el interviniente que, cuando la tasa de inflación sea moderada, no necesariamente la proyección de la tasa de inflación por el Banco de la República será siempre menor que la tasa de inflación registrada, toda vez que en tal contexto estas dos variables se relacionarán de manera distinta a la que resulta de una economía con inflación galopante. Por su parte, el Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes -FENALCOdoctor SABAS PRETELT DE LA VEGA, en escrito dirigido a esta Corporación manifiesta que el señalamiento de la inflación esperada como una de las pautas a considerar por el Gobierno Nacional para fijar el salario mínimo legal, se adecúa a los principios de protección al trabajo digno y justo, expresados en su carácter móvil y vital, los cuales se encuentran señalados en el artículo 53 de la Constitución. Sin embargo afirma que, en todo caso, el Constituyente de 1991 le otorgó cierto margen de discrecionalidad al legislador para que adopte los parámetros tendientes a asegurar este cometido, tal como sucede con la Ley 278 de 1996. Manifiesta el interviniente que, precisamente, la fijación anual del salario mínimo que regirá para el año siguiente lo que pretende es precaver, de manera anticipada, la pérdida de poder adquisitivo que la inflación pueda aparejar a la remuneración básica.
En virtud de lo anterior, el índice que realmente puede reflejar la merma del poder de compra durante el año siguiente, es el esperado para tal periodo, según las estimaciones que al efecto realice la Junta del Banco de la República, entidad constitucionalmente competente para certificar tal situación. A juicio del Presidente de FENALCO, el pretender que la inflación que debe tenerse en cuenta sea la del año anterior a aquel en el cual regirá el salario mínimo no sólo impediría adecuar la remuneración al comportamiento que desempeñe la economía, sino que tendría gravosas consecuencias frente a las metas de reducción de la inflación por convertirse en un dinamizador del proceso inflacionario, así como frente a la propia generación de empleo en el país. Finalmente sostiene que el cometido de la norma parcialmente acusada garantiza no sólo la connotación móvil y vital del salario mínimo, sino que procura la generación masiva de empleo que permite la existencia de unas condiciones mínimas de subsistencia cada vez a mayor parte de la población colombiana. Por lo anterior, es enfático el peticionario en afirmar que la fijación del salario mínimo mensual debe atender el criterio señalado por la norma demandada y no debe estar sujeto al IPC del año anterior.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita declarar constitucionales las expresiones acusadas, con la condición de que el Gobierno, al determinar el monto del reajuste del salario mínimo, debe ponderar los factores contenidos en la norma impugnada, pero aquél nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior.
En primer lugar, manifiesta que el señalamiento del salario mínimo
mensual, tal como lo concibe la norma acusada -la cual desarrolla el artículo 56 de la Constitución Política-, ha sido fruto de varias modificaciones en nuestro ordenamiento legal. Así mismo señala que el Estado colombiano suscribió el Convenio 144 de la OIT por el cual se compromete a poner en práctica procedimientos que garanticen la realización de consultas tripartitas -representantes del Gobierno, de los empleados y de los trabajadores-, en relación con la aplicación de normas internacionales del trabajo, dándose de esta forma desarrollo y aplicación al artículo 2 de la Constitución, según el cual son fines esenciales del Estado, entre otros, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. El Jefe del Ministerio Público, luego de presentar algunas consideraciones respecto de la aplicación de varias disposiciones constitucionales por parte de la norma acusada, menciona que la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República, es tan sólo uno de los indicadores que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación por decreto del salario mínimo, toda vez que nuestra economía es inflacionaria. Afirma el Procurador que la norma parcialmente demandada, por sí sola, no vulnera la Constitución, pero su aplicación sí puede contrariar los artículos 2, 13, 25, 53 y 334 Ibídem, en el evento en que el reajuste del salario mínimo sea inferior a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para el año inmediatamente anterior, según certificación expedida por el DANE. Al respecto manifiesta lo siguiente: “El Gobierno Nacional está en la obligación de observar el IPC del año inmediatamente anterior al que va a entrar a regir el
salario mínimo, junto con los demás parámetros contenidos en la norma impugnada, a fin de que al reajustar anualmente el salario mínimo, que no fue posible establecer por consenso, éste mantenga su poder adquisitivo constante de forma que garantice el mínimo vital y móvil de los trabajadores y sus familias. En últimas, el IPC del año anterior es el único factor, de los mencionados en la norma, que refleja la capacidad de satisfacción de las condiciones mínimas vitales a través de la adquisición de bienes y servicios esenciales. Es por esta razón que nunca el reajuste podrá ser inferior a dicho indicador. Para el Despacho, no es procedente una declaratoria de inexequibilidad del fragmento acusado del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, porque cuando se dé la situación inversa, por razón de que alguno de los demás parámetros permita que el ajuste del salario mínimo sea superior al de la variación porcentual del IPC, podría estarse ante la idealizada situación de hacer totalmente efectiva la garantía de otorgarle a los trabajadores de menores ingresos, una remuneración que les permita tener un acceso efectivo a los bienes y servicios básicos y un mejoramiento en su calidad de vida y las de sus familias. La institución del salario mínimo se enmarca dentro de aquellas políticas destinadas a lograr una justicia social y goza de especial protección porque la condición económica de los trabajadores que lo reciben los coloca en situación de debilidad manifiesta”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Unidad normativa La Corte no se pronunciará exclusivamente sobre las palabras
demandadas, que en sí mismas carecen de significado propio, y, en consecuencia, integrará la proposición jurídica completa, extendiendo su análisis a la totalidad del artículo 8 de la Ley 278 de 1996. En efecto, una vez más debe decirse que expresiones o vocablos, si se toman aisladamente, no tienen relevancia en materia de control de constitucionalidad, pues no conforman unidades normativas con sentido completo que puedan ser cotejadas con la Constitución. Sobre el particular, reitérase lo siguiente: "Para que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales. Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jurídicos ni solas ni en conexidad con la disposición completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia. Es necesario que, por una parte, exista proposición jurídica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jurídicos. En principio, el hecho de que el objeto de la decisión de la Corte esté compuesto sólo por palabras que de suyo nada expresan, mandan, prohiben ni permiten, debería conducir a la sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de aquélla. Pero, en razón del carácter informal de la acción pública, que ha
de despojarse de tecnicismos y complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho político del ciudadano (art. 40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la demanda, en búsqueda de su propósito, y estructurar, con base en él, y con apoyo en lo ya decidido en anteriores sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, la proposición jurídica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual habrá de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 del 7 de octubre de 1998). M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).. "Las expresiones acusadas (...) carecen de sentido propio y autónomo. Unicamente pueden ser entendidas y aplicadas en relación con el resto del contenido normativo del precepto del cual hacen parte. Por tanto, no podría esta Corte definir su constitucionalidad sin riesgo de romper la proposición jurídica completa. Si una de las opciones del fallo consiste en declarar la inexequibilidad de lo acusado y sobre el supuesto de que así lo resolviera la Corte, lo que quedaría de la disposición carecería por completo de sentido". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-357 del 19 de mayo de 1999. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo). En el presente caso, resulta incontrastable que, según la demanda, el punto objeto de controversia es la fijación unilateral del salario mínimo por parte del Gobierno, fracasadas las negociaciones de la Comisión Permanente de Concertación, con base exclusiva en el criterio de la meta de inflación del
siguiente año fijada por el Banco de la República, y, por tanto, es indispensable que las voces acusadas se integren al conjunto para que esta Corporación lo confronte, como un todo, con la Carta Política.
2. La búsqueda de consenso para la fijación del salario, un objetivo constitucional El artículo 5 de la Ley 278 de 1996 establece cómo estará integrada la Comisión Permanente de Conciliación de Políticas Salariales y Laborales. "Artículo 5. La Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales será tripartita en su integración y
de ella formarán parte: a) En representación del Gobierno:
1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien la presidirá;
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
3. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado;
4. El Ministro de Agricultura o su delegado:
5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. b) En representación de los empleadores: Cinco (5) representantes con sus respectivos suplentes personales, designados por las asociaciones nacionales gremiales más representativas de empleadores de los distintos sectores económicos del país, en forma ponderada y de conformidad con la participación de cada sector en el producto interno bruto y en la generación de empleo.
Para los efectos anteriores, el Gobierno se basará en los datos y cifras elaborados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. c) En representación de los trabajadores: Cinco (5) representantes con sus suplentes personales,
designados o removidos por las confederaciones sindicales más representativas del país, determinadas con base en el número de afiliados que cada una de éstas posea al momento de la elección, según censo que en tal sentido elabore el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y dentro de los cuales habrá por lo menos un representante con su respectivo suplente, de los pensionados, que se rotará cada cuatro (4) años entre las dos (2) Confederaciones de Pensionados más representativas. Parágrafo 1. Para los efectos del literal d) del artículo 2, los Ministros del Despacho y el Director del Departamento Nacional de Planeación, no podrán delegar, y si lo hacen, por motivos debidamente justificados, será exclusivamente en un Viceministro y en el Subdirector. Parágrafo 2. A las deliberaciones de la Comisión, de las subcomisiones departamentales y de los comités podrán ser invitados, con derecho de voz, funcionarios del Gobierno, asesores de los empleadores, trabajadores o pensionados, así como voceros de organizaciones de trabajadores, de pensionados y de los empleadores no representados en la Comisión". Se desarrolla en dicho texto lo contemplado por el artículo 56 de la Constitución Política, a cuyo tenor "una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales". El mismo mandato constitucional dispuso que fuera la ley la que reglamentara la composición y el funcionamiento de dicho organismo. La norma examinada se ajusta a la Carta en cuanto el legislador se limitó,
en ejercicio de su competencia, a señalar cómo se adoptarán las decisiones en el seno de la Comisión. Captando el sentido buscado por la Constituyente, el Congreso expresó que allí debería resolverse por consenso, es decir, en virtud del diálogo y el acuerdo entre los sectores participantes. Como puede verse, a través de este instrumento se cumplen compromisos internacionales contraidos por Colombia, como el Convenio 144 de la OIT, y se desarrollan postulados constitucionales como el de la participación de todos en la adopción de las decisiones que los afectan (Preámbulo y artículos 1 y 2 C.P.). También dispuso el artículo la forma en que debería manifestar su voto cada sector -por la mayoría de sus miembros-, lo que resultaba indispensable para conferir certeza a la representación de todos ellos y asegurar la legitimidad de sus decisiones.
3. Carácter subsidiario de la fijación gubernamental del salario mínimo. Limitantes y criterios que impiden el ejercicio arbitrario de esta facultad En el parágrafo de la norma acusada es posible distinguir dos reglas, aplicables al proceso de fijación del salario mínimo: a) En la primera de ellas se establece que, para la fijación del salario mínimo, la Comisión Permanente de Conciliación de Políticas Salariales y Laborales deberá decidir a más tardar el quince (15) de diciembre de cada año, y que, si no es posible concertar -objetivo ideal del sistema-, la parte o partes que discrepen deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
Las partes, según el precepto, tienen la obligación de estudiar esas salvedades y han de fijar su posición frente a ellas en el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo -dispone el artículola Comisión deberá reunirse para buscar el consenso, según los elementos de juicio que se hubieren allegado, antes del treinta (30) de diciembre. Como puede percibirse al analizar el texto, la concepción de la cual parte el legislador no es otra que la de lograr el propósito constitucional de concertación de la política salarial, agotando todos los esfuerzos y propiciando todas las oportunidades para que se alcance el consenso antes de que expire la oportunidad de fijación del nuevo salario mínimo, es decir, dentro del año calendario ant
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