CC - SU509-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU509-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia SU.509/01 ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACIÓN DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia Hay que reiterar que la jurisprudencia ha expresado que es factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a que los afectados por decisiones de una Junta o Consejo de Administración, o por un Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al régimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en situación de indefensión o necesariamente de subordinación a los copropietarios. ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos en que procede respecto de reglamentos de copropiedad La regla general es que en materia de administración de las copropiedades hay que sujetarse a lo previsto en la ley 428 de 1998. Además, los copropietarios están sujetos a los Reglamentos de la copropiedad adoptados en la forma prevista por la ley sustancial. Sin embargo, estos Reglamentos pueden desconocer o amenazar los derechos constitucionales fundamentales, y en estas situaciones es procedente la tutela. CONJUNTO RESIDENCIAL-Deudor moroso Mediante la acción de tutela no se puede ni ordenar el pago de las cuotas de administración, ni decir cuál es el monto de las mismas, ni mucho menos permitir la exoneración de pago. CONJUNTO RESIDENCIAL-Conflictos económicos derivados de la aplicación del reglamento de propiedad horizontal La tutela no es vía adecuada para solucionar conflictos económicos derivados de la aplicación del reglamento de propiedad horizontal, pues para ello está la justicia civil ordinaria, a través del proceso verbal sumario.
CONJUNTO RESIDENCIAL-Publicación de listas de morosos En relación con la publicación de lista de morosos, en las zonas comunes de la copropiedad, la Corte dijo que tal publicación no constituye, por sí misma, violación a los derechos al buen nombre y a la intimidad, por cuanto lo único que se da a conocer es un hecho cierto, la mora en el pago de cuotas de administración y este es un asunto que interesa a los demás habitantes de la copropiedad. CONJUNTO RESIDENCIAL-Suspensión de servicios por no pago de administración En cuanto a la suspensión de servicios de administración que están previstos en los Reglamentos de copropiedad, no procede la tutela. Es el caso del uso de la piscina y de las zonas aledañas a la misma, de otro tipo de comodidades, del ingreso de los morosos a la asamblea general de propietarios, entre otros eventos. Estos derechos tienen su fundamento en la ley porque no desconocen necesidades vitales de los residentes, luego no adquieren la categoría de constitucionales, ni mucho menos de derechos fundamentales constitucionales susceptibles de protegerse mediante tutela. CONJUNTO RESIDENCIAL-Suspensión del uso de citófono Hasta ahora la jurisprudencia ha reconocido que un obstáculo a tal servicio, en determinados casos concretos, podría derivar en transgresión a los derechos fundamentales a la vida, a la intimidad y al debido proceso. De manera que hay que examinar en cada caso concreto, ponderando los derechos que pudieren entrar en conflicto. En el presente fallo se analiza un punto de la anterior jurisprudencia: la mayor o menor distancia de las casas y apartamentos
respecto de la portería. La Corte considera la incidencia de la distancia de una manera diferente a la expuesta en decisiones anteriores de la Corporación. Esa circunstancia no puede ser argumento para conceder o no la tutela, puesto que el uso del citófono no es solo para anunciar visitantes, sino que, en ocasiones incide en avisos o informaciones vitales; el citófono es un elemento comunicador que permite dar informaciones urgentes que pueden ser necesarias para el goce de los derechos fundamentales, inclusive para preservar vida o seguridad física de niños, de ancianos, de discapacitados y de todos los residentes y puede ser transmisor de información urgente sobre otros derechos fundamentales, como por ejemplo sobre el trabajo. Por lo tanto, los mismos argumentos de la T-630/97 que sirvieron para conceder la tutela cuando la portería está lejos de la casa o apartamento al cual se le ha quitado el citófono, se predican para cualquier distancia. Se replantea entonces la jurisprudencia por esta Sala Plena en este aspecto y se considera que el citófono es un elemento requerido para las necesidades vitales, luego la suspensión del servicio podría ser una amenaza para la pronta solución de riesgos imprevistos, sea cual fuere la distancia entre portería y habitación del copropietario, lo cual puede vulnerar derechos fundamentales de las personas. CONJUNTO RESIDENCIAL-Suspensión del servicio de correspondencia Hay que partir de la base de que la orden de impedir la recepción de correspondencia se constituye en un proceder caprichoso, pues transgrede el núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar previsto en el artículo 15 de la C. P. Pero una restricción que no impida el acceso a la
correspondencia sino que establezca una regla de comportamiento, así sea mortificante para el moroso, no da lugar a tutela. CONJUNTO RESIDENCIAL-Suspensión del servicio de gas La Corte Constitucional indicó que no se puede suspender dicho servicio cuando llega de red matriz, pero que tratándose de una distribución interna sí se puede ordenar la suspensión del servicio de gas en caso de mora del propietario o inquilino porque “La situación difiere si la administración suspende servicios que presta una empresa ajena a su relación, por ejemplo los servicios públicos, pues no sólo abusa de sus facultades de cobro y contraviene arbitrariamente el principio de continuidad de los servicios públicos sino que desconoce una necesidad vital de las personas”. ADMINISTRADOR DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Debe resolver peticiones de los copropietarios Se deben resolver las peticiones de los copropietarios conforme a lo previsto en los Reglamentos de copropiedad, siempre que no se afecten derechos fundamentales. CONJUNTO RESIDENCIAL-Obstáculos para abrir la puerta de entrada a un condominio En este sentido la Corte considera que hay que tener en cuenta las circunstancias de cada caso, como por ejemplo la edad de los usuarios, las condiciones físicas, si es o no discapacitados, ya que en estos casos pueden vulnerarse derechos fundamentales si se pone a las personas en situación de riesgo que amenace violar el derecho a la vida, a la integridad personal o a la libertad de locomoción. En estas circunstancias podría considerarse que se vulneran los derechos fundamentales antes indicados y por lo tanto es un hecho violatorio de tales derechos la orden que los Administradores le dan al portero
para que no abra los garajes para así obligar al inquilino moroso a bajarse del vehículo, abrir el mismo la puerta y entrar y luego cerrar dicha puerta. También ocurre esta situación cuando el comunero tiene que esperar a que llegue otro copropietario y entrar a continuación de éste. Es evidente que estos comportamientos no pueden considerarse como afectación a la dignidad del moroso, pero también es evidente que coloca a éste en real peligro de ser asaltado o agredido e inclusive secuestrado en el instante en que efectúa una labor que no es solamente mecánica sino parte integral de medidas preventivas de seguridad. Por tanto, este servicio no puede ser obstaculizado porque podría poner en riesgo la vida o la integridad personal o la seguridad de la persona.
Referencia: expedientes T315866, T315884, T362549, T363900, T-372830
Acciones de tutela instauradas por Gonzalo Mejía Abello y otros Procedencia: Juzgado 9° Civil Municipal de Bucaramanga y otros Juzgados y Tribunales Temas: Reglas jurisprudenciales cuando hay suspensión de algunos servicios de administración en conjuntos de vivienda.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2.001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Jaime Araujo Renteria, Alfredo Beltran Sierra, quien la preside, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Cordoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Luis Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis, y Clara
Inés Vargas Hernández en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas en las siguientes tutelas acumuladas: En la T-315866 el fallo de primera instancia fue dictado por el Juzgado 9° Civil Municipal de Bucaramanga el 7 de febrero de 2000 y el de segunda instancia lo profirió el Juez 2° Civil del Circuito de dicha ciudad el 27 de marzo de 2000; En la T-315884, el fallo de primera instancia lo dictó el Juez 39 Civil del Circuito el 23 de febrero de 2000 y el de segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de abril de 2000; En la T362549, el fallo de instancia lo profirió el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Chia; En la T363900, decidió en primera instancia el Juez 7° Penal del Circuito de Manizales el 18 de mayo de 2000 y en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 13 de junio de 2000; y, En la T-372830, el fallo de primera instancia lo profirió el Juzgado 1° Civil Municipal de Girardot el 20 de junio de 2000 y el de segunda instancia es del juzgado 1° Civil del Circuito de Girardot del 25 de julio de 2000. Se determinó que estas tutelas fueran acumuladas y que fueran decididas por la Sala Plena de la Corporación.
ANTECEDENTES
1. T-315866 1.1. Hechos 1.1.1. Gonzalo Mejia Abello, instauró acción de tutela contra la Junta
Administradora del Conjunto Residencial Macaregua, en Bucaramanga, porque consideró se le han violado los derechos a la libre locomoción, a la comunicación y el derecho de petición. Solicita que se le cobren las cuotas de administración teniendo en cuenta solo los meses en que el servicio se ha prestado, se ordene la instalación del servicio de citofonía, se permita el libre acceso a un parqueadero, se presten los servicios de administración en la forma adecuada y se responda por la Junta Administradora a un derecho de petición en el cual solicitaba la lista de morosos, la copia de la resolución que dispuso cortarle los servicios de administración (si existiere dicha resolución) y las razones para dicha suspensión. 1.1.2. Dice ser propietario del apartamento 403, torre K, en la mencionada urbanización, en donde vive con su esposa y cuatro hijos, uno de ellos autista y con permanentes crisis nerviosas. Su apartamento está muy distante de la portería. 1.1.3. Como adeuda cuotas de administración de nueve meses, ha sido ubicado en la lista de morosos, le suprimieron el servicio de parqueadero en el conjunto, por ello acude a otro parqueadero en un lote contiguo (parqueadero público que no es propiedad de la urbanización) pero también se le obstaculiza el acceso, se le suspendió el servicio de citofonía lo cual lo afecta sobremanera, narra que tiene que llamar a gritos al portero y que cuando uno de sus hijos tuvo un problema de salud no pudo usar el citófono. El copropietario moroso indica que no ha pagado porque atraviesa una difícil situación económica y tiene embargado el sueldo por Juriscoop.
1.1.4. Actualmente se adelanta proceso ejecutivo en su contra, el juicio cursa en el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga. 1.2. Respuesta de la accionada El señor Gonzalo Mejía Abello debe cuotas desde septiembre de 1998, es decir que para la fecha de presentación de la acción de tutela la mora correspondía a 17 meses y la cuantía a $1.080.396,oo, y el deudor expresó en el juzgado que no iba a pagar, lo cual está afectando a todos los residentes, entre otras cosas, porque hay que pagar la empresa de vigilancia, el aseo. La administración lo invitó a hacer acuerdos de pago, pero el peticionario de la tutela no mostró interés para ello. Además, para seguridad de todos los residentes se prohibe el ingreso de visitantes que no puedan ser conocidos. En cuanto al derecho de petición dice que el artículo 23 de la Constitución no cobija a particulares. 1.3. Pruebas - Declaración de la señora Maria Luisa Rivera Garcia, representante y administradora de la urbanización, quien resalta la mora en que ha incurrido Gonzalo Mejía Abello y los perjuicios que eso ha ocasionado; justifica las medidas en contra del copropietario así: lo de la citofonía fue una orden de la Junta Directiva en febrero de 1999 aplicable a varios deudores morosos, entre ellos el señor Mejía, aclara que el servicio se utiliza únicamente para anunciar visitas e informar a cerca de la correspondencia y novedades que indique la administración; agrega que cuando hay visitantes a los ocupantes de los apartamentos a los cuales se les ha suspendido el citófono, se autoriza por el
visitado, via escrita, el ingreso del visitante. Dice la declarante que se le ofrecieron en repetidas oportunidades al señor Mejía facilidades para pagar lo debido, “incluso comenzando a pagar cuando él lo deseara”. Agrega que el señor Mejía y su familia ocasionan escándalos por lo cual se han visto obligados a llamar a la policía, y que no se le ha suspendido el servicio de parqueadero, “lo único que se le ha suspendido es el servicio de portería y vigilancia que consiste en que el celador no le abre el portón cuando llega él o cualquiera de sus visitantes en vehículos; pero el puede entrar las veces que quiera…” -Declaración del solicitante Gonzalo Mejía Abello, ante el juez de tutela, reiterando lo que expresó en su petición de amparo. Explica, en algunos apartes de su versión que “no se me ha pasado un escrito formal para arreglo” y que si en una oportunidad se le propuso verbalmente, el explicó su difícil situación económica. -Resolución Nº 012 de 29 de abril de 1998, de la Inspección Municipal de Control Urbano de Bucaramanga, por medio de la cual se sancionó al Conjunto residencial Macaregua a pagar una multa y se le ordenó demoler una construcción porque encerraba un parqueadero del Centro Comercial Macaregua y causaba perjuicios a vehículos y peatones. - Resolución Nº 28 de 5 de junio de 1998 que revocó en parte la sanción y confirmó la orden antes aludida; - Escritura pública 516 de 2 de marzo de 1978 sobre propiedad horizontal; - Actas de la Junta Administradora;
- Solicitud de licencia de construcción.
2. T-315884 2.1. Hechos 2.1.1. La señora Alba Luz Betancourt Aguilar, residente en el conjunto residencial Gaupí I, apartamento 707 en Bogotá, instaura tutela contra la administradora de dicho conjunto porque debido al no pago oportuno de la administración, le suspendieron los siguientes servicios: citófono, recibo de correspondencia, recepción para ingreso de visitantes, servicio de portería para ingreso o salida del conjunto, bien sea por la puerta principal o por el garaje, alquiler del salón comunal, servicio del teléfono de la portería. Agrega que se le han impartido órdenes a los celadores para que se le prohiba “el acceso a mi propio apartamento y/o parqueadero de mi propiedad”. Solicita, mediante tutela que cese tal violación a sus derecho a la libre movilización, buen nombre y honra. 2.1.2. En declaración ante el juez de tutela agrega que en ocasiones ha tenido que ir a dormir donde la madre de ella, que para poder entrar o sacar el carro tiene que esperar a que entre o salga otro de los inquilinos porque a ella no le abren la puerta individualmente, y que está pendiente de algún arreglo para el pago de lo debido. 2.2. Respuesta de la accionada: La peticionaria de la tutela debe a la administración del conjunto $12’440.595,oo, suma que está en cobro judicial pero no se la ha colocado en la lista de morosos; el comportamiento de ella, de una hermana que tiene otro apartamento y también está en mora y de familiares ha traído malestar a los copropietarios y hay agresividad contra los vigilantes hasta el punto de que el
señor José Betancourt familiar de la solicitante agredió a Carlos Delfín Velasquez. Por determinación de la Junta Administradora se le suspendió el servicio de citófono, se le recibe la correspondencia pero queda en el casillero para que ella lo retire, puede recibir visitantes pero no se anuncian por citófono, puede transitar libremente por todo el conjunto, inclusive guarda su vehículo en el garaje de su propiedad pero debe esperar el ingreso o salida de otro de los residentes en portería. 2.3. Pruebas - Cuenta de cobro a junio de 1999 del apartamento 707; - Cuenta de cobro a junio de 1999 del apartamento 607; - Certificados de libertad de los apartamentos 707 y 607; - Acta Nº 4 del Consejo de Administración del conjunto; - Comunicación a los copropietarios del apartamento 607; - Nit del conjunto; - Denuncio por lesiones personales a un vigilante e incapacidad del lesionado.
3. T-362549 3.1. Hechos 3.1.1. Lucía Mariana Jiménez Troncoso entabla tutela contra los responsables del Conjunto Residencial Villa Campestre ubicado en el Municipio de Chia, porque, según la solicitante, al no poder cancelar lo de administración debido a la pérdida de empleo, no se le han dado las nuevas llaves de la puerta de acceso al conjunto y una semana antes de instaurarse la tutela no se permitió ni siquiera el acceso a la casa que tienen dentro del conjunto. 3.2. Respuesta de la accionada En declaración rendida ante el juez de tutela, la señora Gloria Cárdenas, encargada del conjunto residencial, reconoce que Lucía Jiménez Troncoso vive
en el conjunto cerrado antes mencionado, en donde el único que tiene llave de acceso es el vigilante, por eso hay un timbre para llamar al vigilante si éste se encuentra haciendo ronda; que no es cierto que se les impida el acceso al conjunto y no se les ha suprimido ningún servicio, pese a estar en mora. La administradora agrega por escrito que la señora Jiménez tiene un salón de belleza en su casa, dentro del conjunto, pese a que por reglamento ello no es posible y que los familiares de dicha señora hacen uso de las instalaciones del conjunto. 3.3. Pruebas La declaración que rindió la administradora del conjunto, por citación que le hizo el juzgado. La solicitante de la tutela no aportó prueba alguna.
4. T-363900 4.1. Hechos 4.1.1. Juan Carlos Zuluaga Jaramillo y Mónica Gutierrez Bernal, directamente y en representación de sus hijos menores Felipe, Juán Martín y Emilio, instauran tutela contra la administradora del Conjunto cerrado El Tejar, en Manizales, porque se les anunció que si no cancelaban la suma de $1.237.169,oo de gastos de administración por la casa Nº 8 habitada por aquellos, se les cancelarían todos los servicios y luego se decidió: prohibir el acceso de los peticionarios de la tutela al conjunto cerrado. En realidad, en la misma solicitud se aclara que sí entran pero se exige que “sean ellos quienes se bajen de su automóvil, ingresen a la caseta donde permanece el celador del conjunto, operen el sistema electrónico de las puertas, vuelvan a subirse a su carro, ingresen con él al
conjunto, vuelvan a bajarse y procedan a cerrar nuevamente las puertas”, consideran que esto afecta la dignidad. Dicen que se le prohibe a los porteros que abran la puerta cuando llegan visitas para la familia Zuluaga, y que le anunciaron a Mónica Gutiérrez que si salía con su vehículo después no podría volver a entrarlo. Además se suprimió el servicio de citófono, se suprimió el servicio público de gas, se prohibió el servicio de recolección de basura dentro del conjunto, se prohibió el servicio de mantenimiento de los prados adyacentes y se interceptó la correspondencia. 4.1.2. Solicitan que se normalicen los servicios vitales como el de portería, gas, recolección de basuras, citófono y se permita el libre acceso de clientes y visitantes. 4.1.3. Se dice que el señor Zuluaga es un prestante cafetero, pero que por la situación económica del país ha entrado en ilíquidez por lo cual ha incurrido en mora. 4.2. Respuesta de la accionada Dice que el servicio de citófono se ha restaurado al notificársele la iniciación de la acción de tutela; que la deuda ya asciende a $8’459.114,oo correspondiente a 17 meses y no hay qué embargarle al deudor porque el inmueble está afectado por patrimonio de familia; reconoce que hay la restricción en cuanto al acceso (que deben bajarse del vehículo y abrir la puerta y luego bajarse para cerrarla); sobre el servicio de gas, indica que está prestado directamente por la propiedad horizontal, “quien lo compra al por mayor y lo suministra de manera independiente, a través de redes internas de propiedad común, a los
propietarios que lo pagan”; expresa que es cierto que se suspendieron los servicios de recolección interna de basuras, luego deben llevar personalmente la basura a la portería, y que se suspendió el servicio de jardín por ser un área privada cuyo mantenimiento corresponde a cada propietario; niega que se retenga la correspondencia, se conserva en la portería para que sea retirada por los inquilinos; reitera que no se ha restringido o prohibido el paso a la familia Zuluaga y a los visitantes y que están en funcionamiento los servicios públicos domiciliarios. 4.3. Pruebas -Certificado de tradición de la casa; -Registro civil de matrimonio y de nacimiento de los tutelantes; -Comunicación de fecha 1° de marzo de 1999, de la administradora al doctor Juán Carlos Zuluaga; expresamente dice: “Me permito recordarle que adeuda la suma de $1’237.169,oo por cuotas de administración, si para el 10 de marzo del presente año, no ha cancelado me veré en la obligación de cancelar todos los servicios que le suministra la copropiedad y enviar la cuenta a cobro jurídico”; -Declaración de Lázaro Herrera, vigilante del condominio. Se refiere a que deben los Zuluaga abrir y cerrar personalmente la puerta de acceso al condominio y se le prohibió a él (al vigilante) hacerlo; reconoce que el oficio del vigilante es “la seguridad en el condominio”, afirma que le dieron la orden de que “no le abriéramos la puerta” (a la familia Zuluaga). -En similar sentido al anterior, declara Rodrigo Rodríguez, también vigilante del condominio, señala expresamente la placa del carro al cual no se le abre
directamente la puerta (358, de Zuluaga), “cuando viene la señora con los niños ellos se bajan y accionan el suiche para abrir la puerta”. -También está la declaración del jardinero Alonso González quien dice que no ha hecho el mantenimiento de los jardines ni recogido la basura de la casa de los Zuluaga. -Decisiones de la Asamblea general del conjunto y de las Juntas de consulta; -Resolución del registro de la administradora del mencionado conjunto; -Relación de cuotas adeudadas; -Declaración de Mónica Rodríguez, ratificando lo dicho en la contestación a la tutela; -Escritura 606 de 1996, reglamentándose la propiedad horizontal del conjunto; -Certificados de libertad y constancia de Planeación Municipal sobre el inmueble sobre el cual está levantado el conjunto;
5. T-372830 5.1. Hechos 5.1.1. Heladio Fernelix Mosquera Herrera presenta acción de tutela contra la Administradora y el Consejo de Administración de la Asociación Copropiedad Condominio Bosques del Norte en Girardot. 5.1.2. Se queja el peticionario de que se le han suspendido los “servicios públicos accesorios” de piscina, jardinería, vigilancia y portería (restringen el acceso al condominio, impidiéndole la entrada de un vehículo y poniéndole un candado, “a veces me toca bajarme del carro y abrir personalmente la puerta, logrando el acceso cuando éste no tiene candado, cuando tiene candado el portón me toca esperar a que el portero quite el candado”, aclara que tienen dos carros, uno de él y otro de la señora.
5.1.3. Se queja de que haya juicio ejecutivo en su contra y se le hayan embargado bienes y adicionalmente se le restrinjan varios usos propios del condominio; por ejemplo indica: “la prohibición de acceso al inmueble afectó sicológica y afectivamente a mis hijos, atentó contra mi familia, mis hijos menores en razón de ello no pueden invitar a la casa a sus compañeros a hacer tareas o a visitarlos y como no tienen acceso a la piscina y sede social, esto ha afectado enormemente en el seno de la familia”. 5.2. Respuesta de la accionada La administradora del condominio alega que las cuotas de sostenimiento son de carácter obligatorio, que el señor Mosquera propietario de la casa # 8 ha incumplido desde marzo de 1998 razón por la cual se ha iniciado un proceso ejecutivo en su contra y además se le han suspendido los servicios de piscina, portería y uso del área social de la piscina y además se le ha expresado que solamente tiene derecho al ingreso de un vehículo de su propiedad orden que “fue revocada inmediatamente por haberse producido esa misma noche (del 1 de junio) un abono de $1’000,000,oo a la deuda total de las cuentas de administración. 5.3. Pruebas -Certificado de existencia del condominio mencionado; -Acta de Asamblea General; -Copia de parte de escritura donde está el reglamento; -Carta de 4 de mayo de 2000 del Consejo de Administración al señor Mosquera, que en lo pertinente dice: “..se ha determinado que solamente tendrá derecho al ingreso de un solo vehículo, para ser parqueado en su garaje privado. Los
visitantes no serán anunciados por el vigilante de turno en la portería, labor que usted hará personalmente, además su invitado no podrá entrar el vehículo”; -Copia de una diligencia de embargo y secuestro; y de la demanda ejecutiva; -Comunicación del señor Mosquera al Consejo de Administración. -Declaración del vigilante Orlando Herrera quien indica que se le dio la orden de no permitir el ingreso de mas de un vehículo para la casa la del señor Mosquera. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION Es necesario hacer previamente una aclaración sobre el trámite de las tutelas acumuladas en la Corte Constitucional: en esta Corporación se dieron las siguientes actuaciones: en la Sala de Selección de 25 de mayo de 2000, por equivocación, se determinó acumular los expedientes T-315866 y T-315884, que tienen que ver sobre temas de propiedad horizontal, a un grupo numeroso de casos relativo a reajuste salarial; se enmienda el error en Sala de 23 de agosto de 2000 y se mantuvieron acumulados los dos mencionados expedientes, pero se ordenó que no continuaran acumulados con los referentes a reajuste salarial. Al día siguiente se solicitó a Sala Plena; que el estudio de los casos se hiciera por dicha Sala Plena; en vista de que “existen varios pronunciamientos de las diferentes Salas de Revisión, entre los cuales podemos destacar las sentencias T-.630 de 1997, T-470 de 1999, T-789 de 1999, T-1016 de 1999, T-143 de 2000, las cuales podrían presentar algunas posiciones disímiles, que hacen pertinente
una decisión unificada de la Corte Constitucional.” A su vez, la Sala de Selección de 20 de septiembre de 2000 escogió los casos contenidos en los expedientes T-362549 y T-363900 y determinó que se acumularan al T-315866. Y la Sala de Selección de 13 de octubre de 2000 seleccionó el T-372830 y también se ordenó que fuera acumulado al T-315866. Estas son las razones para que se decida por Sala Plena las cinco tutelas antes indicadas y en un solo fallo se revisarán por lo tanto las sentencias proferidas en instancia que son las siguientes: T-315866: el fallo de primera instancia fue dictado por el Juzgado 9° Civil Municipal de Bucaramanga el 7 de febrero de 2000. No concedió la tutela porque “no se le están vulnerando ni amenazando sus derechos fundamentales, ya que no se encuentra en una situación que conlleve un perjuicio irremediable y por otro lado cuenta con otros medios defensivos para la reclamación solicitada”. El fallo de segunda instancia lo profirió el Juez 2° Civil del Circuito de Bucaramanga el 27 de marzo de 2000, confirmando la decisión del a-quo porque, en sentir del ad-quem, lo reclamado hace parte de la reclamaciones sobre acuerdos privados referentes al régimen de propiedad horizontal. T-315884: el fallo de primera instancia lo dictó el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de febrero de 2000. No concedió la tutela porque la cultura del no pago en las cuotas de administración no tiene respaldo constitucional sino que por el contrario cohonesta la desigualdad.
La sentencia de segunda instancia la profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de abril de 2000; confirmando la decisión del a-quo. Se justifica el proceder de la administradora del Conjunto Residencial, entre otras razones por las siguientes: “Desde luego que la comunidad, específicamente los residentes del Conjunto Residencial Guapí I, a efecto de asegurarle un mejor estar a los residentes, requiere de recursos económicos, pues estos constituyen una de las prestaciones a cargo de aquellos, a cambio de las cuales han de recibir los beneficios que dicho Conjunto en servicios devuelve. Este postulado es en extremo elemental, empero, el incumplimiento por las partes involucradas transtorna el funcionamiento de la comunidad, al punto que genera los conflictos que da cuenta la presente acción de tutela”. T362549: el fallo de instancia lo profirió el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Chía, el 17 de julio de 2000. Se negó la tutela porque no se encontró violación a derecho fundamental alguno. T363900: decidió en primera instancia el Juez 7° Penal del Circuito de Manizales el 18 de mayo de 2000. No concedió la tutela. Para el a-quo “La Asamblea General y la Junta Consultiva se vieron en la imperiosa necesidad de recurrir a estas medidas, por cuanto no es posible de otra forma que se pague el monto adeudado”. En segunda instancia el fallo lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 13 de junio de 2000, confirmando la decisión del a-quo. Parte de la base de que “Los accionantes pretenden que por conducto de la acción de tutela
se les libere de la obligación que tienen de cancelar las cuotas que acarrean los servicios de administración que les han sido suspendidos, pues su restablecimiento es el que demandan por esta vía excepcional, sin que para el efecto deban sufragar suma alguna” y
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