CC - T1160A-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1160A-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-1160A/01
DERECHO DE PETICION-Protección de derechos no invocados/JUEZ DE TUTELA-Protección de derechos no invocados DERECHO DE PETICION-Fundamental/DERECHO DE PETICION-Pronta resolución DERECHO DE PETICION-Alcance DERECHO DE PETICION-Término para resolver DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud DERECHO DE PETICION-Protección de personas en circunstancias de debilidad manifiesta PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Imposibilidad de trasladar al peticionario las fallas o deficiencias de la administración en el manejo de la información Las consecuencias derivadas de estas dos fallas en la información y registros que administra el Instituto de Seguros Sociales no pueden ser trasladadas a los particulares. La protección de los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por esa información y el principio de buena fe, exigen que la administración maneje de manera diligente esa información y mantenga actualizados los datos de quienes hacen sus aportes e impiden que se traslade a los individuos la carga de demostrar situaciones cuya prueba e información está en manos de la propia administración. En consecuencia, como quiera que las fallas en el almacenamiento, actualización y circulación interna de información completa, oportuna y actualizada sobre el estado de los aportes de seguridad social al Instituto de Seguros Sociales pueden afectar el goce efectivo de los derechos fundamentales de habeas data y seguridad social y, además, vulnerar el principio de buena fe, encuentra la Corte que es
necesario que la administración adopte en el mediano plazo las medidas y correctivos necesarios para que ese riesgo sea excepcional. EMPLEADOR-Consecuencias por no pago de aportes en salud SEGURO SOCIAL-Imposibilidad de trasladar al peticionario la carga por mora del patrono en aportes Cuando el patrono se demora en el pago de los aportes de seguridad social de sus trabajadores, no puede el Instituto de Seguros Sociales invocar dicha demora como excusa para no reconocer al trabajador su derecho a la seguridad social. En el caso presente, tal excusa resulta particularmente desproporcionada, teniendo en cuenta la afectación de los derechos del actor y las circunstancias en las que se produjo el incumplimiento del patrono. Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-478409
Acción de tutela instaurada por Félix Cruz Prada contra el Instituto de Seguros Sociales
- Pensiones
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil uno (2001) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del 15 de diciembre de 2000, adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para resolver la acción de tutela instaurada por Félix Cruz Prada contra el Instituto de Seguros Sociales – Pensiones. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 24 de
julio de 2001, proferido por la Sala de Selección Número Siete y repartido a la Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante solicita que se tutelen sus derechos a la seguridad social (artículo 48) y de petición (artículo 23), que a su juicio fueron vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales con base en los siguientes hechos:
a. Félix Cruz Prada, de 55 años de edad, ha venido cotizando al Instituto de Seguros desde el 1 de mayo de 1968. 1
1. Cotizó para efectos de la pensión de jubilación hasta el mes de febrero de 1999, fecha para la cual tenía 1400 semanas cotizadas.
b. Durante el período comprendido entre agosto de 1997 y julio de 1998, el patrono del actor, Manuel Guillermo Lopera Niño, se atrasa en el pago de los aportes al Instituto de Seguros Social, los cuales son cancelados extemporáneamente, pero sin el pago de los intereses moratorios correspondientes. 2 c. El 25 de febrero de 1999, la Seccional C.A.P. (Instituto de Seguros Sociales) de Tolima diagnosticó y declaró una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 67.85%, por retinopatía bilateral ocasionada por la diabetes. d. Con base en los artículos 33, 38, 39, 40 y41 de la Ley 100 de 1993, el actor solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de invalidez, a la cual tenía derecho por tener cotizadas el número de semanas exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, durante el
año anterior a la declaratoria de la invalidez y porque el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era superior al 50%. e. El 24 de marzo de 2000, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, mediante resolución No. 1063, negó la pensión de invalidez de origen no profesional, porque el actor no había acreditado ninguna semana de cotización dentro del año anterior a la declaratoria de invalidez, con lo cual no se cumplía con uno de los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. f. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, acreditando las 26 semanas de cotización dentro del lapso previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, las cuales no habían sido tenidas en cuenta por el Instituto de Seguros Sociales por un error taquigráfico en la transcripción del número de cédula del actor. g. El 28 de julio de 2000, el patrono Manuel Guillermo Lopera Niño, cancela la suma de $226.182 pesos, correspondientes a los intereses moratorios adeudados por el pago extemporáneo de los aportes de seguridad social del actor. El proceso disuasorio iniciado por el Instituto de Seguros Sociales contra el patrono se da por terminado por pago de las sumas adeudadas, según certificado de la Oficina de Recaudo y Cartera del 1 Cfr. folio 1, afiliación al régimen de pensiones del ISS No. 1100700-1. 2 Cfr. Folios 6, 7 y 8. Instituto de Seguros Sociales. 3 h. El 25 de enero de 2001, el Instituto de Seguros Sociales mediante
Resolución No. 6179, resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1063 de 2000, confirma la respuesta de la resolución recurrida y notifica al demandante que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión pues durante el período comprendido entre agosto de 1997 y julio de 1998, su empleador, Manuel Guillermo Lopera Niño, canceló extemporáneamente los aportes correspondientes sin pagar los intereses moratorios respectivos.
- El 29 de enero de 2001, el actor interpone recurso de apelación contra la resolución No. 6179 de 2000, acreditando el pago por parte de su empleador de los intereses moratorios mediante la presentación de los certificados expedidos por el Instituto de Seguros Sociales, en los que consta que tal pago se hizo y que el proceso persuasivo iniciado contra Manuel Guillermo Lopera Niño por esta acreencia laboral se daba por terminado.
4 j. Después de esperar más de tres meses sin que la administración resolviera el recurso de apelación, presenta la acción de tutela el 9 de mayo de 2001, como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos.
2. Sentencia de tutela que se revisa El Juzgado 8 Penal Municipal de Ibagué, en providencia del 25 de mayo de 2001 denegó la tutela por considerar que el Instituto de Seguros Sociales no había vulnerado los derechos del actor, pues la petición de reconocimiento de pensión de invalidez presentada por éste el 24 de marzo de 2000, había sido respondida oportunamente, aunque de manera negativa, mediante resolución 1063 de 2000.
Contra esa resolución, resume el juez de instancia, el actor interpuso recursos de
reposición y en subsidio el de apelación, que fueron respondidos por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 6179 de 2000. En la resolución 6179, el Instituto había dado respuesta negativa a la petición del actor por considerar que no reunía algunos de los requisitos señalados por la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación. Sorprendentemente, el Juez de instancia, desconociendo la reiterada jurisprudencia de esta Corte en materia de derecho de petición y a la seguridad social de personas en condiciones de debilidad manifiesta, deniega la tutela de los derechos de petición y seguridad social del actor. 3 Cfr. Folio 7. 4 Cfr. Folios 6, 7 y 8. Según el a quo, contra tal decisión no procedía el recurso de apelación, pues sólo cuando existan aspectos nuevos que no hubieren sido mencionados en la primera decisión era posible dar curso al recurso de apelación y tal circunstancia no se presentaba en el caso. Por esta razón, afirma, no había vulneración del derecho de petición del actor, pues la administración había respondido de fondo la petición del actor y dado respuesta a la solicitud del peticionario, aunque ésta fuera negativa. Adicionalmente sostiene el juez de instancia, que de conformidad con lo que establece el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, “transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos,
en entenderá que la decisión es negativa”, por lo cual, como en el caso bajo estudio “han transcurrido a la fecha [25 de mayo de 2001] cinco (5) meses y siete (7) días sin que el Instituto de los Seguros Sociales se haya pronunciado respecto de dicha apelación (...), ello no implica que se le esté violando derecho fundamental alguno, pues la ley no indica el término preciso dentro del cual deba resolverse el mencionado recurso, pero el Código Contencioso Administrativo en el artículo citado (...) consagra la figura del silencio administrativo que opera a los dos meses. Ante tal situación, no le queda al solicitante otro camino más que acudir a las vías ordinarias para obtener el reconocimiento de sus derechos”. Finalmente, afirma el juez que aun cuando el actor presenta pruebas para corroborar que sí tiene derecho a la pensión, tales pruebas tienen como finalidad que se le reconozca un derecho a la seguridad social y no una vulneración al derecho de petición. Por lo cual, “no le está permitido tampoco al juez de tutela ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales, salvo disponer la pronta resolución, impulsar una pronta respuesta”. En consecuencia, niega la tutela de los derechos de petición por considerar que no existió la vulneración planteada, y a la seguridad social, pues tal reconocimiento está sujeto a requisitos de orden legal frente a los cuales el juez de tutela carece de los elementos de juicio. El actor no impugnó la anterior decisión, pero ésta fue escogida para su revisión por la Sala de Selección Siete de la Corte Constitucional, mediante auto del 24 de julio de 2001.
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado por el Juzgado 8 Penal Municipal de Ibagué, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer en el presente caso, si la falta de respuesta del Instituto de Seguros Sociales al recurso de apelación presentado por el accionante sobre reconocimiento de la pensión de invalidez, ha vulnerado su derecho a la seguridad social (artículo 48), invocado expresamente por el actor, así como su derecho de petición (artículo 23), el cual no fue explícitamente invocado por éste.
Con el fin de resolver este problema la Corte se referirá previamente a lo siguiente:
1. La protección constitucional de derechos no invocados expresamente por el actor.
2. El derecho de petición.
3. El silencio administrativo negativo y la vulneración del derecho de petición. 2.1. La protección constitucional de derechos no invocados por el actor Aunque el actor no mencionó el derecho de petición, de los hechos relatados y aceptados por la accionada queda claro que el actor espera una respuesta de la administración. Ha sostenido reiteradamente la Corte que dada la informalidad de la acción de tutela, cuando el actor no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligación de proteger todos los derechos que según las pruebas aportadas
dentro del proceso encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991. Para la Corte, 5 "En cuanto a los derechos invocados, la informalidad de la tutela y la necesidad de pronta resolución son características, suficientemente 5 Ver entre otras, las sentencias: T-492/92, MP: Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz. En este caso, el accionante se quejaba de una violación a su derecho al debido proceso, como consecuencia de la cual le resultaba desconocido también el derecho a la educación. La Corte Constitucional señaló que no estaba “vedado al juez de tutela proteger derechos no invocados expresamente por el peticionario, pues si los elementos allegados al proceso le permiten colegir que se están quebrantando o amenazando otras garantías fundamentales, no solamente tiene la facultad sino la obligación de declararlo así, adoptando las medidas adecuadas a ese propósito”. T-554/94, MP: Jorge Arango Mejía, En este caso, la Corte encontró vulnerados tanto el derecho de petición como el derecho al debido proceso, aún cuando el actor sólo había solicitado la protección del derecho de petición. T-532/94, Jorge Arango Mejía, en este caso la Corte protegió adicionalmente el derecho de petición, aun cuando el actor sólo había invocado como violados los derechos a la seguridad social, a la vida y el principio fundamental de la dignidad. T-501/94, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, en donde la Corte estudió la vulneración de los Derechos a la intimidad, a la dignidad y de petición, aun cuando el actor había solicitado la protección de los derechos de petición, igualdad y derecho tener una
familia. escudriñadas por la doctrina constitucional, que impiden exigir al solicitante un mínimo de conocimientos jurídicos, menos todavía si se pretende que haga encajar sus circunstancias, con absoluta precisión, en el articulado de la Carta Política. "Por ello, si el juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no sólo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empeño depende la eficacia de la acción y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales. "El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra". 6 En el caso presente, a pesar de que el actor sólo menciona como vulnerado su derecho a la seguridad social, la omisión del Instituto de Seguros Sociales en darle una respuesta formal a su solicitud por no haber resuelto el recurso de apelación presentado el día 29 de enero de 2001, hace necesario analizar si se vulneró su derecho fundamental de petición. 2.2. El derecho de petición La Corte Constitucional se ha ocupado ampliamente acerca del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición , además de confirmar su carácter de 7 derecho constitucional fundamental . 8 El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los
términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la 6 Corte Constitucional, Sentencia T-463/96, MP: José Gregorio Hernández Galindo. En este caso la actora solicitaba la protección de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio y la Corte encontró además que se había vulnerado el principio de buena fé. 7 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-419/92, MP: Simón Rodríguez Rodríguez; T-172/93, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-306/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335/93, MP: Jorge Arango Mejía; T-571/93, MP: Fabio Morón Díaz; T-279/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T529/95, MP: Fabio Morón Díaz; T-604/95, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-614/95, MP: Fabio Morón Díaz; SU166/99, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-079/01, MP: Fabio Morón Díaz; T-116/01, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-129/01, MP: Alejandro Martínez
Caballero; T-396/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-418/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-565/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanin Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. petición presentada. 9 De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible , 10 pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. Como reiteradamente lo ha sostenido ésta Corporación, “La efectividad del derecho de petición y su valor axiológico se deriva justamente del hecho de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible. Naturalmente, esta prerrogativa no permite obligar a las entidades públicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a señalar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a "obtener pronta resolución", lo cual no implica que ésta necesariamente tenga que resultar de conformidad con los intereses del peticionario.
(...), la llamada “pronta resolución" exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. 11 En un fallo reciente , la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que 12 rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia : 13 “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como 9 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. La Corte tuteló los derechos del actor quien instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensión por invalidez, la administración no le había respondido luego de más de tres años. T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía. El actor presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación necesaria para que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá le reconociera la pensión de invalidez, como consecuencia de una afección cardíaca que le disminuyó su capacidad laboral en un 76% a 80%, según dictamen médico. A la fecha de presentación de la acción de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no
había dado ninguna respuesta al actor. T-491/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontró que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la pensión de jubilación por la no emisión del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petición y eventualmente el derecho a la pensión de jubilación en su calidad de componente del derecho al trabajo. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. El actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho. No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había respondido. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” 14 En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales 15 más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; 16 k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. 17 En la definición de un plazo razonable para dar respuesta al peticionario, la Corte Constitucional ha acudido a la regulación vigente sobre la materia. Según esa regulación, el ejercicio del derecho de petición está sometido a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, sobretodo, publicidad y celeridad. (artículo 3, Código Contencioso Administrativo).
Aún cuando, como en este caso, las normas de la Ley 100 de 1993 no establecen un término dentro del cual debe decidir la administración sobre las peticiones respetuosas que se le presenten, por analogía se han aplicado las normas del Código Contencioso Administrativo que establecen que en el caso de peticiones de carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder (artículo 6 del Código Contencioso Administrativo), a menos que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la administración tiene en todo caso la carga de informar al peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo dentro del cual lo hará. En ese evento, en todo caso el plazo tiene que ser razonable , 18 como quiera que “dicho término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que señale dicho 14 Corte Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez Caballero. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del
núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” 17 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 18 En materia de reconocimiento de pensiones esta Corporación ha señalado que entidades como el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo que establece el artículo 19 del decreto 656 de 1994, deben resolver de fondo las solicitudes de pensión en un plazo máximo de 4 meses contados a partir del momento en que se radique la petición. Esta circunstancia, en todo caso debe ser informada al solicitante dentro del plazo de 15 días que establece el artículo 6 de Código Contencioso Administrativo. Ver entre otras, las sentencias T170/00, MP: Alfredo Beltrán Sierra y T-487/01, MP: Jaime Araujo Rentería. término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición: la pronta resolución.” (subrayados fuera de texto). 19 En conclusión, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la
solicitud presentada. 2.3. El silencio administrativo y la vulneración del derecho de petición Cuando se trata del reconocimiento o pago de pensiones, la Corte ha hecho especial énfasis en que la alternativa ofrecida por el derecho administrativo para presumir que del silencio administrativo negativo surge un acto negativo que puede ser controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativa, no satisface la efectividad del derecho de petición. En la sentencia T-426 de 1992, la Corte sostuvo que, "la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleven la confirmación del fenómeno del silencio administrativo (arts. 40 a 42 del Código Contencioso Administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición". 20 Tal como lo ha reconocido esta Corporación, el derecho de petición no queda satisfecho con el silencio administrativo negativo, pues éste es apenas un mecanismo creado por la ley para que se entienda que la vía gubernativa se ha agotado y así sea posible adelantar las acciones contenciosas, sin que tal posibilidad pueda ser bloqueada por la inacción de la administración. 21 “(...) El silencio de la administración, en estos casos desconoce que nuestro Estado debe responder efectiva y materialmente al titulo de "social de derecho", debiendo cumplir con eficiencia y eficacia sus funciones, especialmente cuando en sus manos se encuentra una decisión o un pronunciamiento del cual depende la salud, el bienestar e inclusive la vida de un ser humano. (...)” 22 19 Corte Constitucional, T-076/95, MP: Jo
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