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CC - T183-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T183-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-183/01

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICAAlcance/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiación

PRESUNCION DE EXISTENCIA DE LAS PERSONAS-Finalidad PROCESO DE FILIACION-Prueba antropoheredobiológica DEBIDO PROCESO-Vulneración por no definición del estado civil en un periodo razonable de tiempo/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por no definición del estado civil en un periodo razonable de tiempo La Corte considera que en los tres casos existe vulneración de derechos fundamentales, no sólo al debido proceso, sino que por las razones expuestas en los puntos anteriores, está de por medio la definición de los derechos de filiación de los menores involucrados en estos procesos ante los jueces de familia, dentro de un período razonable de tiempo. No puede desconocerse que definir el estado civil en el proceso correspondiente toma un determinado tiempo, esto está previsto en la ley procesal, pero lo que no puede aceptarse es que ese período sea de tal forma indefinido que se llegue a no tener ninguna certeza, ni el menor indicio, sobre su realización próxima o lejana. Los interesados quedan sumidos en la incertidumbre total. La entidad responsable sólo responde que se atenderá según los turnos, y, eso, si el interesado cuenta con la fortuna de haber sido incluido en la base de datos, lo que no ocurre en todos los casos, como en dos de los procesos estudiados. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Orden a prevención para definir estado civil de las personas/NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVARealización de prueba antropoheredobiológica Dado que la deficiencia administrativa de colaboración con la

administración de justicia en la realización de las pruebas antropo-herodobiológicas, data ya de varios años, es necesario ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que de manera eficaz, diseñe un plan y pueda ponerlo en ejecución en todo el territorio nacional, a la mayor brevedad, como parte de la política social del Estado, para lo cual deberá coordinarlo con la Presidencia de la República. Para ello, se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que en coordinación con la Presidencia de la República, que diseñe el mencionado plan e inicie su ejecución en un término que no podrá ser superior a cuatro (4) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia.

Referencia: expedientes T-399.636, T399.718 y T-411201.

Acciones de tutela instauradas por Liliana del Pilar Cortés Prieto contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, expediente T-399.636; por Jenny Jazmín Mejía Triana contra el Instituto de Bienestar Familiar y el Juzgado Diez y ocho de Familia de Bogotá, expediente T399.718, y; por Luz Yanis Silgado Sarmiento contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero del año dos mil uno (2001). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en los procesos de revisión de los fallos adoptados por la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre del año 2000, en la acción de tutela presentada por Liliana del Pilar Cortés Prieto contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, expediente T-399.636; del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, de fecha 12 de octubre del año 2000, en la acción de tutela de Jenny Jazmín Mejía Triana contra el mismo Instituto y contra el Juzgado Diez y ocho de Familia de Bogotá, expediente T-399.718; y, por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de decisión Civil y de Familia, de fecha 27 de octubre de 2000, en la acción de tutela presentada por Luz Yanis Silgado Sarmiento contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, expediente T411.201. Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superior de Bogotá y de Barranquilla, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de

1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte, en auto de fecha 11 de diciembre del año 2000, eligió, para efectos de su revisión, los expedientes T-399.636 y 399.718, y dispuso acumularlos entre sí, para que fueran decididos en la misma sentencia, si así lo estimaba la Sala.

Posteriormente, la Sala de Selección Número Uno de la Corte, en auto del 30 de enero del 2001, dispuso que si la Sala de Segunda de Revisión así lo considera, se acumule el expediente T-411.201 al T-399.636, para ser decidido, también, en

la misma sentencia. En consecuencia, se resumirán los antecedentes de cada expediente en forma independiente, las consideraciones serán para las tres acciones de tutela y la decisión, según el resultado del examen correspondiente, para cada caso concreto.

I. ANTECEDENTES.

Primero.- Expediente T-399.636. Acción de tutela presentada por Liliana del Pilar Cortés Prieto contra el Instituto de Bienestar Familiar. La actora, en nombre propio y de su hija menor de edad, presentó acción de tutela, el día 15 de septiembre del año 2000, ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, por considerar que el Instituto demandado ha violado los derechos fundamentales de su hija Laura María Moreno Cortés, a la vida, la salud, y, especialmente, lo referente a que todo niño debe tener un estado civil determinado y conocer quién es su verdadero padre. Se resumen los hechos así : En el mes de febrero de 1998, se radicó en el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá un proceso ordinario de impugnación de la paternidad en contra del presunto padre legítimo de su hija. La menor es hija de Nelson Rojas Macías, pero quedó amparada por la presunción de paternidad con la persona con quien la actora estaba casada al momento en que nació la niña. Esta nació el 25 octubre de 1995, y la sentencia de divorcio sólo se produjo en el mes de marzo de 1996. Dentro del proceso ordinario, el Juzgado Décimo de Familia libró, con fecha 14 de diciembre de 1998, el oficio 1716 con destino al Instituto de

Bienestar Familiar para la práctica de la prueba genética al señor Mauricio Moreno, ex cónyuge de la actora. Ante el silencio del Instituto, el despacho judicial ofició nuevamente al Instituto, el 7 de octubre de 1999, con carácter urgente. Tampoco hubo repuesta. El 30 de marzo del 2000, el apoderado de la actora informó al Instituto las nuevas direcciones de los interesados, para efectos de las citaciones correspondientes. El 12 de mayo del 2000, el Instituto le contest que a la solicitud de examen ya se le dio ingreso en el sistema y está en turno para su posterior citación por parte del Instituto de Medicina Legal. Sin embargo, ante la demora en la práctica del examen, el apoderado de la actora se dirigió, otra vez, al mencionado Instituto, que le contestó el 19 de mayo del 2000, que, oportunamente, se le informaría sobre la fecha de los exámenes. Señala que hasta la fecha de presentación de esta tutela, 14 de septiembre del 2000, no se ha recibido ninguna citación. Esta demora ha ocasionado graves perjuicios a la menor, pues carece de seguro médico, debido a que el presunto padre, por razones lógicas y justificadas, no la ha afiliado a ningún sistema de salud, y el padre biológico, tampoco puede hacerlo, porque en el registro civil de nacimiento no acredita que él sea el verdadero padre. Dice la actora que la menor sufre de una afección gástrica que no ha podido ser atendida en debida forma. Solicita que el juez de tutela ordene que se practiquen los exámenes ordenados por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, en forma inmediata.

  • Trámite procesal.

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, con auto de fecha 18 de septiembre del año 2000, admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación a las partes y solicitó al Instituto informar si ya se señaló fecha para la práctica del examen ordenado por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. -Respuesta del Director General de Bienestar Familiar, doctor Juan Manuel Urrutia Valenzuela, al juez de tutela. En comunicación del 19 de septiembre del año 2000, el Director señala que la regla general para la práctica de las pruebas genéticas, se rige por la asignación del turno, según la fecha de solicitud de la autoridad competente, pues, de esta forma se garantiza el cumplimiento de la igualdad, de que trata el artículo 13 de la Constitución, y las excepciones a esta regla sólo ocurren cuando, previa motivación debidamente comprobada, se determine que se está ante el inminente peligro de muerte, por padecer enfermedad terminal, o por la urgente salida del país, para residir en el exterior, por motivos de fuerza mayor, de alguna de las personas que conforman el grupo familiar o trío de paternidad al que se le debe practicar la prueba genética. Así mismo, informa que el 30 de diciembre de 1999, se suscribió el Convenio con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuyo objeto “se dirige al análisis de 13.890 muestras y la realización del muestreo poblacional de 10 marcadores de ADN, tipo STR, en 2.300 individuos provenientes de 7 macrorregiones del país (25 ciudades). A través de la ejecución de este

Convenio, el ICBF persigue atender a nivel nacional, la demanda de exámenes de paternidad que se encuentran represadas desde el año 1998, (…) Es conveniente aclarar, que el primer listado se remitió el día 16 de junio del presente año, y corresponden a las pruebas represadas de 1998 y de enero a mayo de 1999.” (folio 20 del 1er cuaderno). En cuanto al caso concreto de la actora, el Director señala: “Es de resaltar que en el presente caso, la solicitud de la prueba biológica de paternidad, la realizó el Juzgado Décimo de Familia de Santafé de Bogotá, mediante oficio Nro. 1716 del 14 de diciembre de 1998, la cual ya fue ingresada a nuestro sistema de datos y el listado fue remitido el día 16 de junio al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que a partir del día 26 de julio comenzó a enviar las citaciones de grupos familiares a la autoridad que ordenó la práctica de la prueba, citando un promedio de 300 grupos familiares por mes, por lo cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha desarrollado todos los trámites administrativos e interinstitucionales, tendientes a dar respuesta efectiva a lo solicitado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia (sic), sin vulnerar garantía constitucional o legal.” (folio 21, 1er cuaderno) -Sentencia de primera instancia. En sentencia del 20 de septiembre del año 2000, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, denegó la tutela pedida. Las consideraciones se resumen así :

El Tribunal se refirió al carácter subsidiario de la acción de tutela. Manifiesta que existe claridad respecto de que la demora en la práctica de la prueba antropo-heredo-biológica genera consecuencias serias al derecho constitucional fundamental al debido proceso, además, que los menores se ven privados de reclamar a su presunto padre las prestaciones económicas a que por ley se encuentran obligados, para satisfacer sus necesidades esenciales. Pero, dice el Tribunal, no es a través de la acción de tutela que se logra que las autoridades públicas cumplan con sus obligaciones, pues, para casos como el que se debate, en que se pretende el cumplimiento de normas con fuerza de ley, el mecanismo es la acción de cumplimiento, prevista en la Ley 393 de 1997. Señala que a través de la acción de tutela no puede ordenarse la práctica de la prueba pedida, porque se vulneraría el derecho a la igualdad de los demás peticionarios, que también se encuentran a la espera de la práctica de la misma. En consecuencia, es imposible dársele a la menor demandante un trato preferencial en relación con los demás menores. -Impugnación. La demandante impugnó esta decisión, en especial, porque el mandato contenido en los oficios donde se pide la prueba genética no tiene el carácter de normas aplicables con fuerza de ley, como lo exige el artículo 1 de la Ley 393 de 1997. -Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 25 de octubre del 2000, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del Tribunal, por las razones que se resumen así : La actora señala que los derechos fundamentales a proteger son la vida, la salud,

el reconocimiento del estado civil, conocer al padre, pero, sólo el primero, la vida, tiene ese carácter, pues, el estado civil de las personas es un atributo de la personalidad, reconocido en el Decreto 1260 de 1970, que reviste una naturaleza meramente legal, ya que en tal virtud “se regula la situación jurídica de la persona en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, y su asignación corresponde a la ley. Por otra parte, el derecho de conocer la paternidad del hijo goza de igual categoría, en la medida en que se encuentra contemplado en la ley 75 de 1968, derecho que posee una garantía procesal como es la correspondiente acción de investigación de la paternidad, que justamente fue ejercitada por las accionantes, tal y como ellas mismas lo reconocieron.” (folio 6) Finalmente, dice la Corte, no existe el menor indicio de que el derecho fundamental a la vida se esté desconociendo, y de acuerdo con las explicaciones del Instituto de Bienestar Familiar, tampoco se observa que su proceder hubiere sido caprichoso o arbitrario. Segundo.- Expediente T-399.718. Acción de tutela presentada por Jenny Jazmín Mejía Triana contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado Diez y ocho de Familia de Bogotá. La actora, en su propio nombre y en el de su hija presentó acción de tutela como mecanismo transitorio, el 27 de septiembre del 2000, ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, por considerar que las demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de los niños a tener una familia, una filiación y

alimentación equilibrada, una vida digna y al debido proceso, consagrados en los artículos 1, 44 y 29 de la Carta. Señala que el 15 de octubre de 1999, el Juzgado Diez y ocho de Familia de Bogotá admitió la demanda de investigación de paternidad, siendo la actora la demandante y el demandando, el señor Edward José Rodríguez Tovar. Dice la actora que han transcurrido 11 meses y 13 días desde la admisión de la demanda y la apertura del período probatorio, que según las normas de procedimiento es de 20 días, y ampliado hasta 10 días más, términos que se han violado, porque hasta la fecha no se ha podido practicar la prueba antropo-heredo-biológica. Lo que desconoce el carácter de esta prueba, que fue explicado en la sentencia T488 de 1999, de la Corte Constitucional, cuyos apartes transcribe. Pide al juez de tutela que ordene al Instituto de Bienestar Familiar practicar la prueba genética. Además que, como medidas provisionales, ordene a una EPS pública o privada practicar la prueba y remitir el costo de la misma al Fondo Nacional de Solidaridad, si el Instituto demandado no la puede realizar; y que requiera al Estado, a través de quien corresponda, suministrar los alimentos y asistencia necesarios para lograr el adecuado desarrollo físico, mental y social de la menor afectada, debido a la incapacidad económica de la madre para asumir estos gastos. La actora adjuntó fotocopia de una petición que elevó ante el Instituto demandado, en la que pide la fijación de la fecha para el examen. La respuesta

que le suministró el 7 de septiembre del año 2000, dice : “Esta Subdirección no puede dar una fecha exacta para la práctica de la prueba en mención, pues los turnos asignados muchas veces se pierden por diferentes factores como : la inasistencia a la toma de muestras de alguna de las partes del proceso, las autoridades expiden órdenes de prueba con datos incompletos, las personas han cambiado de domicilio y no han actualizado sus direcciones, aparecen direcciones que no existen, los procesos cambian de autoridad y no lo comunican, entre otros.” (folio 8) -Trámite procesal. Una vez avocó el conocimiento de esta acción, el Tribunal, Sala de Familia, dispuso oficiar a las partes demandadas y les solicitó información correspondiente. Obran en el expediente las respuestas de la Juez Diez y ocho de Familia de Bogotá y del Instituto de Bienestar Familiar, así : a) De la Juez Diez y ocho de Familia de Bogotá al Juez de tutela : La Juez informó los pasos que se han surtido en el proceso de investigación de la paternidad de la siguiente forma : en auto del 25 de abril del 2000 se fijó fecha para la diligencia de audiencia. Esta se llevó a cabo el día 23 de mayo del mismo año. En la diligencia, la parte demandada manifestó que no se encontraba seguro de la paternidad de la menor, por lo que solicitó el examen genético de ADN. La madre de la niña, en la misma diligencia, manifestó su conformidad con la realización de esta prueba. En consecuencia, manifiesta la Juez demandada, fueron las propias partes las que solicitaron la suspensión del

proceso, y que éste culminara una vez llegaran los resultados del examen. La Defensora de Familia también aceptó esta propuesta. En la misma diligencia se ordenó oficiar al Instituto de Bienestar Familiar para tal efecto. Oficio que tiene fecha del 29 de mayo del 2000. Señala la Juez que el Instituto sólo contestó el 13 de septiembre del 2000 y adjuntó un formato para la solicitud de la prueba de ADN, formato que por auto del 3 de octubre del 2000, ya diligenciado, se ordenó remitir al Instituto. Por lo tanto, afirma que por parte del despacho no ha habido negligencia para proferir el fallo, pues fueron las mismas partes solicitaron la suspensión del proceso. Adjuntó los documentos que apoyan sus argumentos. (folios 27 y 28). b) Respuesta del Secretario General con funciones de Director General (e) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al juez de tutela. El Secretario remitió al juez de tutela una respuesta con las mismas explicaciones contenidas en el expediente acá acumulado, y que se transcribieron. Difiere sólo en lo relativo al caso particular de la demandante, en el siguiente sentido : “Es de resaltar que en el presente caso, la solicitud de la prueba biológica de paternidad, la realizó el Juzgado Diez y ocho de Familia de Bogotá, mediante oficio Nro. 1075 del 29 de mayo de 2000, la cual hasta el momento no ha sido ingresada a nuestro sistema de datos (…)” (folio 31) - Sentencia que se revisa. En sentencia del 12 de octubre del año 2000, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, denegó la tutela pedida. Los argumentos del Tribunal son

semejantes a los expuestos por la misma Sala en el expediente aquí acumulado, como es considerar que en este caso lo procedente es ejercer la acción de cumplimiento, Ley 393 de 1997. Además, dijo el Tribunal, no se está en presencia de un perjuicio irremediable, de acuerdo con la sentencia T-225 de 1993 de la Corte. Tampoco podría proceder la acción, pues la actora pretende que se le dé un trato preferente frente a otras personas que se encuentran en situación similar. Además, la asignación de turnos se rige por el respeto al orden cronológico de llegada de las solicitudes. Tercero.- Expediente T-411.201. Acción de tutela presentada por luz Yanis Silgado Sarmiento contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La actora presentó demanda de investigación de paternidad de su hijo extramatrimonial, que se adelanta ante el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla. Con fecha 21 de junio de 2000, el Juzgado ordenó la práctica de las pruebas antropo-heredo-biológicas y de características morfológicas al Instituto demandado, sin que a la fecha de la presentación de esta tutela, 1º de septiembre de 2000, se haya realizado el examen. Considera que esta situación vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad. Pide al juez de tutela que ordene la realización del examen. -Respuesta del Instituto colombiano de Bienestar Familiar. En comunicación del 8 de septiembre de 2000, el Instituto suministró al juez de tutela explicaciones semejantes a las expuestas en los expedientes acá acumulados. Respecto del caso de la actora, señala que el oficio del juzgado fue

recibido el 11 de agosto de 2000. Adjunta la ruta que prevé el procedimiento de aplicación para la práctica de las pruebas. (folio 9) -Sentencia de primera instancia. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 18 de septiembre de 2000, denegó la tutela pedida porque no se vislumbra violación a los derechos al debido proceso ni al de igualdad, por parte de la entidad demandada. Considera que el hecho de que al Instituto se le solicite la realización de una prueba, no significa que el Instituto esté adelantando una actuación administrativa que demande el debido proceso. -Sentencia de segunda instancia. Impugnada esta decisión, en sentencia del 27 de octubre de 2000, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de decisión Civil y de Familia, confirmó el fallo del juzgado. Consideró que son justificables las razones expuestas por la demandada sobre el retardo en la realización de los exámenes. Además, la tutela no tiene la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

2. Acción de tutela, protección de derechos fundamentales y la acción de cumplimiento.

Como asunto previo, habrá que referirse brevemente a dos argumentos expresados por dos de los jueces de instancia en este proceso, sobre la improcedencia de la tutela, pues, lo pretendido en ella se puede lograr a través

de la acción de cumplimiento, argumento esgrimido por el Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia en el expediente T-399.696, y en la sentencia que se revisa, del expediente T-399.718. El otro argumento que se expone es de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el sentido de que se está frente a la protección de derechos de naturaleza legal, es decir, que no está de por medio la protección de ningún derecho fundamental. Se examinarán estos argumentos. a) El argumento del Tribunal, común para los dos expedientes, en el sentido de que no obstante las consecuencias negativas para los derechos de los menores que tiene la demora en la realización de la prueba antropo-heredo-biológica, respecto del debido proceso, “no es a través de este mecanismo (acción de tutela) que se logra que las autoridades públicas cumplan con sus obligaciones, pues para casos como el presente cuando se pretende el cumplimiento de normas con fuerza de ley el mecanismo es la acción de cumplimiento, desarrollado por el legislador mediante la Ley 393 de 1997 y a través del mismo obtener que la administración cumpla con las funciones impuestas por el legislador.” (folio 27, expediente T-399636). Al respecto, esta Sala de Revisión considera que no le asiste razón al Tribunal, ya que el hecho de que las actoras eligieran la acción de tutela y no la de cumplimiento, no tiene que desembocar necesariamente en la improcedencia de la primera. Recuérdese que el propio legislador previó tal posibilidad, y estableció en el artículo 9, inciso 1, de la Ley 393 de 1997, que “la Acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser

garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el juez le dará a su solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela.” Y tampoco puede entenderse que las acciones de tutela bajo estudio son improcedentes porque existe otro medio de defensa judicial, la acción de cumplimiento, argumento que podría inferirse de lo expuesto por el Tribunal. b) Sobre la naturaleza del derecho que se discute, es decir, si es de carácter legal o involucra derechos fundamentales, hay que señalar lo siguiente. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se revisa, correspondiente a la segunda instancia en el expediente T-399.636, consideró que el estado civil de las personas es un atributo de la personalidad “reconocido como tal en el artículo primero del Decreto 1260 de 19970, que reviste una naturaleza meramente legal, en virtud de la cual se regula la situación jurídica de la persona en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, y su asignación corresponde a la ley. Por otra parte, el derecho a conocer la paternidad del hijo goza de igual categoría, en la medida en que se encuentra contemplado en la ley 75 de 1968, derecho que posee una garantía procesal como es la correspondiente acción de investigación de la paternidad, que justamente fue ejercitada por las accionantes, tal y como ellas mismas lo reconocieron.” (folio 9, expediente T-399.636) Respecto de estas afirmaciones, la Sala tampoco las comparte, pues, los derechos que se consideran vulnerados, especialmente, el de la personalidad jurídica, con todos los atributos que la integra, está reconocida por la

Constitución como un derecho fundamental, en el artículo 14 de la Carta. Dice el artículo mencionado : “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” La Corte en varias providencias ha desarrollado estos conceptos, especialmente, en la sentencia C-109 de 1995, se señaló, en lo pertinente : “8La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica. “(…)” “Ahora bien, para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. Concluye entonces la Corte que el derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica.” (sentencia C-109 de 1995, M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero) También debe decirse que en la sentencia C-004 de 1998, al declarar la Corte

inexequible la presunción de derecho contenida en el artículo 92 del Código Civil, señaló : “El nacimiento, y en particular la condición de hijo, es la fuente principal del estado civil. El determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad, y trae consigo una serie de derechos y obligaciones, como la herencia, los alimentos legales, el ejercicio de tutelas y curadurías, etc. Por eso, a quien en un caso determinado no tiene la posibilidad de probar su condición de hijo de alguna persona en particular, se le vulneran estos derechos fundamentales: a) El que tiene a un estado civil derivado de su condición de hijo de una determinada persona, atributo de su personalidad (arts. 14 y 42 de la Constitución); b) El que tiene a demostrar ante la administración de justicia su verdadero estado civil (art. 228 de la Constitución); c) Por lo anterior, se quebranta en su perjuicio el principio de igualdad (art. 13 de la Constitución).” (sentencia C-004 de 1998, M.P., doctor Jorge Arango Mejía) Además, en la sentencia T-488 de 1999, M.P., doctora Martha Sáchica M., se reiteraron los criterios jurisprudenciales sobre la filiación natural de los menores como atributo de la personalidad jurídica y su reconocimiento como derecho constitucional fundamental, pronunciamiento que se originó a raíz de la procedencia de una acción de tutela por haberse configurado una vía de hecho porque, en un proceso de filiación, se resolvió de fondo la litis sin la práctica de la prueba antropo-heredo-biológica. Cabe resaltar que también ha sido objeto de examen del carácter fundamental el

derecho de toda persona a saber quiénes son sus padres, por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en la sentencia del 10 de marzo de 2000, expediente Nro. 6168, providencia de la que más adelante se transcribirán apartes sobre lo que dijo respecto de la naturaleza de la prueba antropo-heredo-biológica. Con estas breves referencias sobre el indudable carácter fundamental del derecho a la personalidad jurídica, de la persona a conocer quiénes son sus verdaderos padres, en fin, lo relativo a la filiación, se analizará la naturaleza de la relación de estos asuntos con la prueba que, a través de los correspondientes procesos, están solicitando los jueces al Instituto de Bienestar Familiar, y si la demora en su realización vulnera derechos fundamentales.

3. Prueba genética.

En estas acciones de tutela se pide que dentro de los correspondientes procesos de filiación se practique la prueba antropo-heredo-biológica. En el expediente T3999.636 esta solicitud la hizo el juez competente desde el 14 de diciembre de

1998. En los expedientes T-399.718 y T-411.201, las solicitudes son más recientes, del 29 de mayo y del 21 de junio, ambas de 2000, pero, en ninguno de los tres casos se ha practicado. Ni, según las respuestas del Instituto que obran en los expedientes, se ha fijado una fecha probable para su realización.

Por ello y para efectos de la decisión que se tomará, resulta pertinente referirse a la naturaleza de la prueba solicitada y qué efectos tiene frente a la posible violación de derechos fundamentales.

En la sentencia C-004 de 1998, antes menciona

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