CC-T364-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T364-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia T-364/99
ESPACIO PUBLICO-Ampliación del concepto ESPACIO PUBLICO-Efectos de los actos de perturbación/ESPACIO PUBLICO-Repercusiones por ocupación LIBERTAD DE LOCOMOCION-Impedimento para transitar en espacios accesibles a miembros de la comunidad ESPACIO PUBLICO-Reglas para la preservación deben ser razonables Las reglas diseñadas para la preservación del espacio público, desde que sean razonables, no pueden ser consideradas como un impedimento para la libertad de las personas sino la base misma de esa libertad, extendida y articulada para todos. En consecuencia los ciudadanos deben sujetarse a los mandamientos constitucionales y legales que regulan el debido aprovechamiento del espacio público, como parte de su responsabilidad con la comunidad y de sus deberes constitucionales. ESPACIO PUBLICO-Legitimidad de las conductas tendientes a la protección La Corte constitucional ha advertido la legitimidad de las conductas tendientes a tratar de proteger el espacio público y el legítimo interés de las ciudades, de proteger los derechos y los intereses de la colectividad y en especial de los peatones. La función de regular el uso del suelo y del espacio público corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atención, entre los que tienen a su cargo las autoridades. ESPACIO PUBLICO-Actuaciones de la policía administrativa ESPACIO PUBLICO-Solución de problemas sociales por las autoridades debido a la ocupación ESPACIO PUBLICO-Fenómeno social que conlleva la economía informal PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Conciliación del interés
general con los derechos de las personas que ejercen el comercio informal DERECHO AL TRABAJO-Ejercicio del comercio informal PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance El principio de la confianza legítima se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse. Debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales sino a través de la compensación, no necesariamente monetaria, del bien afectado. Igualmente, este principio tampoco significa "ni donación, ni reparación, ni resarcimiento, ni indemnización, como tampoco desconocimiento del principio de interés general" PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos El principio de confianza legítima tendrá tres presupuestos. En primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; en segundo lugar, una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; por último, la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad. Por lo tanto, el principio de la buena fe exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente
permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, como quiera que "así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas". PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Pruebas de la buena fe de vendedores ambulantes ESPACIO PUBLICO-Diseño y ejecución de un adecuado y razonable plan de reubicación de vendedores ambulantes ESPACIO PUBLICO-Presupuestos necesarios para reubicación de vendedores ambulantes DISCAPACITADOS-Protección constitucional especial DISCAPACITADOS-Integración laboral DESEMPLEO-Gobiernos municipales también pueden presentar soluciones
Referencia: Expediente T-199799 y acumulados.
Solicitante: Maritza Madera y otros.
Procedencia: Juzgado 1° Laboral de Montería y otros Temas: Espacio público Confianza legítima Comercio informal Protección a los minusválidos
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de las acciones de tutela instauradas en Montería (T199799 y 199800), Cali (T-199879) y Santafé de Bogotá (T200448) por unos vendedores ambulantes y contra las respectivas administraciones locales. ANTECEDENTES Por decisión de diferentes Salas de Selección, se ordenó la acumulación de tres expedientes de tutela al clasificado con el número T-199799, teniendo en cuenta que todos los cuatro contienen solicitudes instauradas por personas naturales que han ejercido o ejercen el comercio informal en sitios catalogados como espacio público en Montería, Cali y Santafé de Bogotá.
1. Expediente 199799 (solicitante Maritza Madera Torres) Se trata de una vendedora de libros en el parque municipal Laureano Gómez de Montería y solicita que el alcalde de esa ciudad no ordene el desalojo de su sitio de trabajo o la reubique en otro lugar.
La misma peticionaria reconoce que nunca le han querido dar el permiso para ocupar ese espacio público, agrega que la mayoría de los vendedores ambulantes tienen permiso pero que “hay dos solamente que no tienen permiso que soy yo y otro”. Ninguna prueba adjuntó para demostrar la confianza legítima en la ocupación del mencionado espacio público. El Secretario de Gobierno Municipal informó al juez de tutela que ya se hizo un desalojo colectivo de los vendedores que estaban en el parque Laureano Gómez con base en una Resolución de la Alcaldía Municipal porque esos vendedores ocupaban el espacio público del parque sin ningún permiso. Un testigo Fabio Taboada Moreno dice que jamás la alcaldía les ha dado
permiso; por el contrario otro testigo, Roberto Carreño Ramos, dice que se les ha dado un permiso provisional sin señalar nombres, ni presentar documentación alguna. Con base en la última declaración mencionada y aceptando los hechos y la pretensión de la solicitud de tutela, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, el 11 de diciembre de 1998, concedió la tutela, por violación al derecho al trabajo y le ordenó al Alcalde Municipal de Montería “que permita que la accionante mantenga su puesto de venta en el parque Laureano Gómez hasta que en el cumplimiento de la obligación de recuperar el espacio público, tome las medidas adecuadas para reubicar a la señora Maritza Madera Torres”.
2. Expediente T199800 (solicitante Maria Ramos Escorcia) Se trata de otra vendedora de libros en el citado parque Laureano Gómez en la ciudad de Montería y también pide que no se la desaloje de dicho sitio o que se la reubique en un lugar que ofrezca las mismas garantías.
A diferencia de la anterior, la peticionaria presenta la siguiente prueba documental: pagos a la Tesorería municipal por concepto de contribución por tener la venta estacionaria, carnet de la Secretaría de Gobierno que la acredita como vendedora de revistas y libros, comunicación del Secretario de Gobierno y de la “Primera dama del municipio” en donde le recomiendan mantener aseado el lugar del parque donde labora. Además hay declaración del señor Emiro Hernández, quien dice que la señora Maria Ramos ha tenido permiso para estar vendiendo libros en el parque. Por el contrario, el señor Fabio Taboada dice que no ha habido permiso. El 11 de diciembre de 1998, el Juzgado Primero Laboral de Montería, concedió
la tutela y al igual que en el caso anteriormente reseñado, le ordenó al Alcalde que mantuviera a la peticionaria en el puesto que actualmente ocupa mientras se toman las medidas adecuadas para la reubicación.
3. Expediente T199879 (solicitante Ilder Lucumí Banguero) Es un vendedor de comestibles que atiende en un carro metálico y a quien el 4 de noviembre de 1998 la policía le retuvo su carro de venta de comestibles por
estar ocupando un espacio público en la carrera 44 con calle 14, frente al Idema, en la Ciudad de Cali, sin tener permiso ni autorización alguna, ni mucho menos licencia para laborar como vendedor ambulante. No era la primera vez que se le decomisaba el carro y se lo consideró infractor del Código Nacional de Policía. Inclusive el 26 de noviembre de 1998 se le impuso por la Secretaría de Gobierno una multa de $40.000,oo y se ordenó devolverle lo decomisado. No hay ninguna prueba que indique estar cobijado bajo la figura de la confianza legítima. Solamente existe la manifestación del peticionario en el sentido de que esta forma de trabajo sirve de sustento para su familia. El 18 de diciembre de 1998, el Juzgado 4° Laboral de Cali negó la tutela que se había interpuesto contra la Alcaldía Municipal de Cali.
4. Expediente T200448 (solicitantes Héctor Arias y Marlén Arias) Instauran la tutela contra el Alcalde Local de Puente Aranda (Santafé de Bogotá) para que los ubique “en forma adecuada” como vendedores ambulantes que son.
Respecto al caso de estos dos peticionarios, el Instituto Nacional Para Ciegos
informa que se trata de dos personas con limitaciones visuales, usuarios del INCI y que también son personas de la tercera edad, luego requieren de la especial protección del Estado. De la prueba recaudada se colige que durante diez años, a partir de 1987, tuvieron una venta de comestibles en una caseta ubicada en el parqueadero del hospital Trinidad Galán y en los últimos meses (antes de presentar la tutela) estuvieron en la parte externa de dicho hospital, es decir en sitio catalogado como espacio público. Afirman que el anterior Alcalde local les permitió ocupar ese espacio, presentaron como prueba que respaldara esta última afirmación, el acta de una visita que el INCI hizo al Alcalde Efraín García y en la cual expresamente se indica que argumentó “el alcalde que no podría dar permiso” a los Arias, “ya que el espacio público no se podía ocupar máxime si ofrecíamos oportunidades a la población limitada visual cuando era prohibido”, de todas maneras, a renglón seguido, el mismo alcalde agrega que “no impediría la ubicación, pero si le llegasen quejas ordenaría el levantamiento”. Los nuevos funcionarios de la Alcaldía Local de Puente Aranda, diferentes al anterior Alcalde señor García, informaron al juez de tutela que el Personero Local puso en conocimiento de la Alcaldía la invasión del espacio público por parte de las dos personas antes indicadas y que por ese motivo se inició una querella y se profirió una Resolución que ordenó al restitución, puesto que la caseta de los Arias ocupaba espacio público en la carrera 60 frente al # 4-15 de la ciudad de Santafé de Bogotá.
El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, como juez de instancia en la tutela, el 26 de noviembre de 1998, denegó la acción. Impugnada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá confirmó la sentencia del a-quo, mediante providencia de 22 de enero de 1999. No obstante, la decisión tuvo un salvamento de voto del magistrado Reinaldo Cote Ruiz quien consideró que lo expresado en el acta levantada por el INCI era prueba suficiente para demostrar la existencia de la confianza legítima. Estos cuatro casos son los que las Salas de Selección han ordenado que se fallen de manera acumulada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991, por la escogencia de los casos antes indicados y por la acumulación ordenada.
B. Fundamentos Jurídicos.
1. Del concepto de espacio público y su protección constitucional.
De conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentra a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común e indiscriminado de tales espacios colectivos. El tema del espacio público, a partir de la Constitución de 1991, adquiere una clara connotación constitucional que supera los criterios del derecho
administrativo y civil, previamente delimitadores de la noción y su contenido y de las atribuciones de la autoridad en cuanto a su manejo y tratamiento en la legislación. Para comprender la esencia de lo anteriormente mencionado, debe entenderse por espacio público, en virtud de la ley 9ª de 1989 sobre reforma urbana, el “conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.”1 Esta definición, amplía conceptualmente la idea de espacio público tradicionalmente entendida en la legislación civil 2 (Artículos 674 y 678 C.C.), teniendo en cuenta que no se limita a reducirla a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos, ríos y lagos) señalados en la mencionada legislación, sino que extiende el alcance del concepto a todos aquellos bienes inmuebles públicos, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva.3 En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que pertenecen al espacio público, es su afectación al interés general4 y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad, razón por la cual no pueden formar parte de esta categoría, aquellos bienes que son objeto de dominio privado de conformidad con lo establecido por la ley, ni aquellos que son del pleno dominio fiscal de los entes públicos, (bienes “privados” del Estado)5
Ahora bien, en el uso o administración del espacio público, las autoridades o los particulares deben propender, no sólo por la protección de la integridad del mismo y su destinación al uso común, sino también, -atendiendo el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos- , por facilitar el adecuamiento, diseño y construcción de mecanismos de acceso y tránsito, que no solo garanticen la movilidad general, sino también el acceso a estos espacios, de las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad.6 El trastorno del espacio público ocasionado por un particular o por la actuación de autoridades no competentes7, puede llegar a vulnerar no sólo derechos constitucionales individuales de los peatones, y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general, sino también la percepción de la comunidad respecto de las áreas a las que tiene acceso libre y a las que no lo tiene. En efecto, algunos estudios y estadísticas sugieren que los actos de perturbación que ocurren en un sitio público, posiblemente afectan a miles de personas por hora8. Los ciudadanos, entonces, a mayor desorden en las áreas comunes, tienen la tendencia de disminuir su acceso a ellas, generando en consecuencia un detrimento de esas mismas localidades y una disminución en su utilización por parte de la sociedad en general. Esas situaciones como consecuencia, crean la necesidad de cerrar establecimientos de comercio y de trasladar y cambiar los 1 Ley 9 de 1989. Artículo 5º.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. Antonio Barrera Carbonell. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 1992. José Gregorio Hernández Galindo. 4 La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad (Marienhoff) 5 Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces : Of Panhandlers, Skid Rows, and Públic-Space Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Mazo de 1996. lugares de trabajo de muchas personas, en razón de la complejidad que adquieren tales zonas, el difícil acceso a ellas, al parqueo, e incluso el favorecimiento de actividades ilícitas. Adicionalmente, las repercusiones pueden ser no sólo colectivas, sino también privadas, y acarrear la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de los transeúntes al cual alude el artículo 24 de la Carta9, en cuanto se impide a las personas transitar en espacios que, por su carácter público, deben ser accesibles para todos los miembros de la comunidad en igualdad de condiciones. También se puede infringir “el derecho a la seguridad personal de los peatones y vehículos que se sirven de esos bienes públicos que son las vías, parques, aceras, etc. y el muy importante interés de los comerciantes aledaños
que no solamente pagan sus impuestos, utilizan los servicios públicos domiciliarios y cumplen la ley, sino que también representan una actividad económica garantizada igualmente por la Constitución (art. 333 y ss. C.N.) y, como si fuera poco, dan trabajo y son el resultado de esfuerzos personales a veces muy prolongados.” 10 Una situación de perturbación prolongada del espacio público, especialmente cuando es debida a factores estructurales de la sociedad, desborda el control de las autoridades, y también pódría calificarse como un signo de erosión en el cumplimiento de los deberes de la Administración y del Estado. Es por ello, tal y como lo ha dicho la Corte en otras oportunidades: “…una vía pública no puede obstruirse privando a las personas del simple tránsito por ella, pues semejante conducta atenta contra la libertad de locomoción de la mayoría de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del interés general, además de que constituye una apropiación contra derecho del espacio público, esto es, un verdadero abuso por parte de quien pone en práctica el mecanismo de cierre. No pueden tampoco ocuparse los andenes -que son parte de la vía públicani las áreas de circulación peatonal, espacios que se hallan reservados para el tránsito de toda persona sin interferencias ni obstáculos como, por ejemplo, estacionamiento de vehículos y el levantamiento de casetas de vendedores ambulantes. Tampoco puede invadirse el espacio público con materiales de construcción o exhibiciones de muebles o mercaderías, ni con la improvisación de espectáculos u otra forma de ocupación de las calles, claro está sin detrimento de las libertades de trabajo, empresa y reunión, las cuales
deben ejercerse de tal forma que no lesionen otros derechos y de conformidad con las restricciones que impone el ordenamiento urbano a cargo de las autoridades municipales.”11 Hay que tener claro, que el orden en los espacios abiertos, como calles y parques, debe ser un valor social por excelencia que genera confianza, respeto y tranquilidad en la comunidad, porque contribuye a mejorar las condiciones de vida urbana y a neutralizar, así sea en mínima parte, las agresiones propias de una gran ciudad (visuales, auditivas, de tránsito, de seguridad, etc.). Es por ello 9 Corte Constitucional. Sentencia T-550 y T-518 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Corte Constitucional. T-778 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 1992. José Gregorio Hernández Galindo que algunos doctrinantes sostienen que, el “atributo básico de una ciudad exitosa es que una persona pueda transitar libremente por las vías públicas y además pueda sentirse personalmente segura en las calles, entre todos los ciudadanos que transitan en ella”. 12 En ese orden de ideas, las reglas diseñadas para la preservación del espacio público, desde que sean razonables, no pueden ser consideradas como un impedimento para la libertad de las personas13 sino la base misma de esa libertad, extendida y articulada para todos. En consecuencia los ciudadanos deben sujetarse a los mandamientos constitucionales y legales que regulan el debido aprovechamiento del espacio público, como parte de su responsabilidad con la comunidad y de sus deberes constitucionales. La Corte constitucional ha advertido, en consecuencia, la legitimidad de las
conductas tendientes a tratar de proteger el espacio público y el legítimo interés de las ciudades, de proteger los derechos y los intereses de la colectividad y en especial de los peatones. Así las cosas, la función de regular el uso del suelo y del espacio público corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atención, entre los que tienen a su cargo las autoridades.14 Actuaciones de la policía administrativa respecto al espacio público. Los alcaldes están investidos de autoridad suficiente para disponer, en caso de ocupación, la restitución de bienes de uso público, de conformidad con el Código Nacional de Policía (artículo 132). También, tienen competencia para señalar restricciones en lo relativo a su uso por razones de interés común, sin que el razonable ejercicio de esta facultad represente desconocimiento de derechos o garantías constitucionales. Sin embargo, las actuaciones de la policía que bajo esas atribuciones se realicen, deben orientarse esencialmente a hacer realidad los mandatos constitucionales de protección de las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, en la búsqueda de la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo (artículo 2º) y en la prevalencia del interés general (artículo 1º). “Una actuación desordenada e ineficiente de la administración, aunque el objetivo buscado con ella sea la prevalencia del interés general sobre el particular, puede llevar a la generación de daños en virtud del mismo caos generado en la falta de previsión de las autoridades, que al salirse de su 12 Jane Jacobs. The Death and Life of Great American Cities. 1961. Citado, Robert C. Ellickson. Controlling
Chronic Misconduct in City Spaces : Of Panhandlers, Skid Rows, and Públic-Space Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Mazo de 1996. 13 Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces : Of Panhandlers, Skid Rows, and Públic-Space Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Mazo de 1996. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-203 de 1993. José Gregorio Hernández Galindo. propio control, puede además de causar “perjuicio al interés colectivo, una violación de los derechos fundamentales de los asociados involucrados en tal situación.”15 Por consiguiente, las autoridades no pueden apuntar a un solo objetivo en el momento en que se deciden a cambiar las condiciones que han generado ellas mismas, para el ejercicio de una actividad o para la ocupación de zonas de uso público, porque ellas son, por mandato constitucional, también las responsables de las alternativas que en este sentido se puedan desplegar para darle solución a los problemas sociales de sus propias localidades. En ese sentido no pueden buscar culpables solo en los usurpadores del espacio público sino en su propia desidia en la búsqueda de recursos efectivos en la solución de problemas sociales. Comportamiento de la jurisprudencia constitucional colombiana frente a la ocupación del espacio público por vendedores informales La Corte Constitucional, para resolver algunos de estos conflictos, ha optado por buscar una fórmula de conciliación conforme a la cual la administración cumpla su deber de proteger el espacio público, sin que ello signifique desconocimiento del derecho al trabajo de las personas que resulten afectadas en los procesos de recuperación del espacio público.16 Por consiguiente, “ha ordenado que las autoridades respectivas implementen planes y programas
que permitan la coexistencia armónica de los intereses que colisionan, toda vez que tampoco se puede desconocer”, como se verá, “el fenómeno social que conlleva esta economía informal”17. Es por ello que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades, aplicando el principio de confianza legítima como mecanismo para conciliar, de un lado el interés general que se concreta en el deber de la administración de conservar y preservar el espacio público y, de otro lado, los derechos al trabajo e igualdad de las personas que ejercen el comercio informal.18 Así las cosas, un detallado análisis de la jurisprudencia constitucional permite deducir las siguientes premisas: a) La defensa del espacio público es un deber constitucionalmente exigible, por lo que las autoridades administrativas y judiciales deben ordenar su vigilancia y protección, según se explicó antes. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-115 de 1995. José Gregorio Hernández Galindo. 16 Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, T-091 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara, T-115 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-160 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-778de 1998. Alfredo Beltrán Sierra. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-225. Junio 17 de 1992. Magistrado Ponente: Doctor Jaime Sanín Greiffenstein.
18Ver las sentencias T-225 de 1992, T-372 de 1993, T-091 de 1994, T-578 de 1994, T-115 de 1995 y T438 de 1996, T-617 de 1995, T-398 de 1997, T-160 de 1996, T-550 de 1998 y T-778 de 1998. b) Quienes ejercen el comercio informal hacen uso de su derecho al trabajo, el cual también goza de protección constitucional. Claro que la actividad de los vendedores informales coloca en conflicto el deber de preservar el espacio público y el derecho al trabajo; y, hay algo muy importante, en algunas oportunidades se agregó que también habría que tener en cuenta la obligación estatal de “propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar”, (Sentencias T-225 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein y T-578 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.) c) Pese a que el interés general de preservar el espacio público prima sobre el interés particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, es necesario, según la jurisprudencia, conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes en conflicto. Por consiguiente, el desalojo del espacio público está permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo y que se dispongan políticas que garanticen que los “ocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado Social de Derecho” (Sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell). d) De ahí que las personas que usan el espacio público para fines de trabajo
pueden obtener la protección, a través de la acción de tutela, siempre y cuando se encuentren amparados por el principio de la confianza legítima con las condiciones que la jurisprudencia ha indicado. Es así como los comerciantes informales pueden invocar el aludidio principio de confianza legítima, si demuestran que las actuaciones u omisiones de la administración anteriores a la orden de desocupar, les permitía concluir que su conducta era jurídicamente aceptada, por lo que esas personas tenían certeza de que “la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga” (Sentencia T-617 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero). Este principio de la confianza legítima se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse. Al respecto la Corte ha dicho: “Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades.
Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política. “19 Ahora bien, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales sino a través de la compensación, no necesariamente monetaria, del bien afectado. Igualmente, este principio tampoco significa “ni donación, ni reparación, ni resarcimiento, ni indemnización, como tampoco desconocimiento del principio de interés general”20 Así las cosas, el principio de confianza le
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