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CC - T474-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T474-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-474/01

CORELCA-Improcedencia de reintegro de trabajadores sindicalizados despedidos Es el juez ordinario laboral quien tiene la competencia para determinar los reintegros, y al hacerlo debe considerar lo determinado en la sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional. En conclusión, la petición hecha en la demanda de amparo corresponde decidirla a la jurisdicción ordinaria y no mediante tutela, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional de esta Corte en las sentencias anteriormente mencionadas. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos Ex tunc Hubo una determinación de la Corte Constitucional sobre efectos tanto de la C-702/99 como de la C-969/99: la retroactividad de la inconstitucionalidad a las fechas de expedición de la ley y los decretos declarados inexequibles. No se trató de una inconstitucionalidad simple la que profirió la Corporación. Fueron dos sentencias que excepcionalmente fijaron efectos EX TUNC, pero el problema radica en dilucidar si frente a derechos subjetivos, individualizados, trátese de personas naturales o jurídicas, es o no materia de tutela definir las situaciones jurídicas individuales, o si por el contrario, la vía adecuada es la ordinaria laboral. La Sala considera que es ésta última, como ya se había expresado en la SU-879/2000. Por supuesto que el juez ordinario, en el momento de decidir, tiene que tener presente a la Constitución, las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional y las circunstancias de cada caso en particular. Además, no está frente a una tutela como mecanismo transitorio.

Referencia: expediente T401388

Peticionarios: Sintraelecol y otros

Procedencia: Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil uno (2001). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla el 4 de septiembre de 2000 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de octubre de 2000 en la tutela de la referencia . ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, SINTRAELECOL y cuarenta y tres ex-trabajadores de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E.S.P., CORELCA, instauraron acción de tutela contra dicha Corporación porque, en su sentir, se les violaron los derechos a la asociación sindical, igualdad y cosa juzgada constitucional. Quienes otorgaron poder para instaurar la tutela son las siguientes personas: ALEX IVAN ORTIZ, como representante de SINTRAELECOL.

Y los ex-trabajadores:

LJUZ MARINA ALVAREZ RUEDA, ROSA ABIGAIL AMAYA PADILLA,

GUILLERMO DE JESUS ARROYO PALLARES, NELCY ISABEL AVILA

PERALTA, ELECTO MANUEL BARROS MURILLO, HECTOR BORREGO

FERNANDEZ, GUSTAVO ALBERTO BUSTOS RODRIGUEZ,

ADALBERTO CALDERON RAMIREZ, MONICA IVETTE CASTILLO

TORRES, PEDRO MANUEL CASTRO RODRIGUEZ, DIEGO LUIS

CHAMORRO MURILLO, YAMILE EUGENIA CHARRIS GONZALEZ,

ANTONIO DOMINGO DE LA PEÑA ALMANZA, SAUL DEL TORO,

RODRIGO FACIO LINCE MIELES, ISAAC ANTONIO GARCIA BLANCO,

SIMON GOMEZ MERCADO, RAFAEL GUERRA MERCADO,

RUBEN DARIO GUERRERO MANOTAS, JULIO ALEJANDRO HILL

OROZCO, ABRAHAM ANTONIO KAMELL YASPE, GLADIMIR LOPEZ

LOPEZ, FREDDY GUILLERMO LOPEZ PITRE, LADYS MARTINEZ RUIZ

DIAZ, JAIME MARULANDA, WILSON MEJIA VILLA, LIBARDO JOSE

MORALES FLOREZ, EDGARDO AURELIO NIEBLES VELASQUEZ,

PATROCINIO OSORIO SABOGAL, CARMEN ALICIA OVIEDO CELIN,

BALMORIS DE JESUS PEREZ CELEDON, ANASTACIO PEREZ DIAZ,

DILCIA ESTHER PINEDO FUENTES, CANDIDA RADA GOMEZ,

EMILIANO REALES MARTINEZ, ALEXIS DE JESUS RODRIGUEZ

JIMENEZ, ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ SOLER, OSWALDO

RAMIRO ROMERO GONZALEZ, NICOLAS DAVID SANTANDER

GUERRA, FRANKLIN SUAREZ TEJADA, ELIZABETH JUDITH TAPIAS

ARIAS, CONSUELO LIDTATIANA TORRES GARCIA, CARMEN VILORIA

ANTON. Surgen del expediente los siguientes

HECHOS:

1. Existe un sindicato de primer grado y de industria, denominado SINTRAELECOL, con varias subdirectivas, entre ellas la de Corelca. Tanto la organización nacional como la seccional tienen sus respectivas juntas directivas reconocidas por el Ministerio del Trabajo.

2. En agosto de 1999 Corelca tenía 607 trabajadores, de los cuales 511 eran trabajadores oficiales que estaban afiliados al sindicato, según constancia de tal organización. Como se trata de trabajadores oficiales y no de empleados públicos, la relación laboral era contractual y no legal y reglamentaria.

3. El 31 de agosto de 1999 la Junta Directiva de Corelca profirió el Acuerdo # 001, por medio del cual suprimió 404 cargos, según el listado que especifica la denominación y el nombre del afectado. En los escritos dirigidos al juez de tutela sólo se habla de 400. De esa cantidad de despedidos, a 353 se le señaló como fecha de finalización del contrato el 1° de septiembre, a 4 se les señaló como fecha de finalización del contrato el 15 de septiembre, a 11 se les señaló como fecha de finalización del contrato el 30 de septiembre, a 36 se les señaló como fecha de finalización el 15 de octubre. No obstante la anterior

determinación, en diciembre no había retirado a estos últimos 36.

4. En las cartas de despido se invocó como causal el Acuerdo 001 de 31 de agosto de 1999. Las cartas de terminación de la vinculación laboral a la letra dicen: “El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la ley 489 de 1998 expidió el decreto 1161 de 1999, por medio del cual se reestructura la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA, y entre otras disposiciones, ordena a la Junta Directiva suprimir como mínimo 400 cargos. “En consecuencia con lo anterior, la Junta Directiva ordenó suprimir 400 cargos, entre los cuales se encuentra el desempeñado por usted a la empresa. “Por lo anterior, la vinculación laboral que usted tiene con esta entidad terminará el próximo 1° de septiembre de 1999 con base a lo establecido en el artículo 8° del decreto 1161 de 1999..”.

En las liquidaciones individuales, expresamente se encabezaron éstas de la

siguiente manera: “INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGOS CON BASE EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8° DEL DECRETO 1161 DEL 29 DE

JUNIO DE 1999”.

5. El Acuerdo # 001 invoca como fundamento el Decreto 1161 de 1999. El encabezamiento de este decreto es “Por el cual se reestructura y transforma la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica”. El decreto fue publicado el 29 de junio de 1999 en el Diario Oficial 43.625. Expresamente dijo el artículo 7°:

“Supresión de cargos. Dentro del término de cuarenta y cinco dias (45), contados a partir de la publicación de este Decreto, la Junta Directiva de Corelca, procederá a suprimir mínimo cuatrocientos (400) cargos”. Agregó la norma que a los trabajadores particulares se les pagaría la indemnización. El artículo siguiente, el 8°, determinó que para la terminación de los contratos de trabajo no se requería autorización o intervención de autoridad alguna, salvo los casos de fuero sindical. Y el artículo 9° señaló un programa de capacitación laboral de seis meses y tácitamente permitió que durante tal lapso laboraran en la empresa los trabajadores despedidos porque dijo el artículo: “El contrato de trabajo o el vínculo legal y reglamentario, según el caso, podrá terminar según lo dispuesto en el presente Decreto, aun cuando el programa de capacitación laboral no haya finalizado”.

6. Dicho Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional el 1° de diciembre de 1999, C-969/99. Dentro del trámite de la demanda de inconstitucionalidad intervino el representante legal de Corelca, pidiendo, como quedó relacionado en el propio texto de la sentencia de la Sala Plena, lo siguiente: “El señor Alfonso de Mares, Presidente de Corelca, presentó, dentro del término establecido para el efecto, escrito a través del cual solicitas la declaratoria de inexequibilidad hacia el futuro del decreto 1161 de 1999, ‘por el cual se reestructura y transforma la Corporación Eléctrica de la Costa AtlánticaCorelca-.

El interviniente, remitiéndose a la jurisprudencia de esta Corporación y a las disposiciones de la ley estatutaria de la administración de justicia, que señalan la posibilidad de que la Corte module los efectos de sus sentencias, le SOLICITA a esta Corporación ejercer en el caso específico del citado decreto 1161 de 1991, ‘un control de constitucionalidad que no sea meramente formal, sino que consulte la realidad jurídica y práctica en torno a la expedición y desarrollo de los decretos objeto de análisis. Las situaciones consolidadas, sostiene el interviniente, han sido tenidas en cuenta por la Corte Constitucional cuando se ha pronunciado sobre la inexequibilidad de normas nacidas de facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República, que son declaradas inexequibles con posterioridad a la expedición de las mismas. Según esta teoría, dice, los decretos expedidos con fundamento en facultades concedidas al Presidente de la República, declaradas inexequibles, deben ser también declarados inexequibles, retirados del ordenamiento jurídico pero a partir de la sentencia que declare la inconstitucionalidad del decreto específico. Eso implica que tal declaratoria sólo tendría efectos hacia el futuro y por lo tanto que se respetarán las situaciones creadas por la norma, que se hayan consolidado en el tiempo y en sus efectos. Agrega el señor Presidente de Corelca, que "la importancia del respeto a las situaciones jurídicas consolidadas ha dado pie para que se haya consagrado en su favor una intangibilidad absoluta, que las pone al amparo de los ires y venires de una regulación siempre cambiante, como única manera de asegurar

el asentamiento de hechos y actos jurídicos necesarios para el desarrollo social, económico y jurídico de la sociedad". Concluye sus argumentos el interviniente, anotando que "la declaratoria de inexequibilidad hacia el futuro de dicho decreto legislativo, contribuirá a brindar seguridad jurídica a los coasociados, puesto que se garantizaría un nivel mínimo de estabilidad y permanencia de las normas jurídicas, máxime cuando ya se han consolidado todos los efectos previstos dentro de las mismas". Esta posición de Corelca no fue aceptada por la Corte Constitucional porque la Corporación le dio retroactividad a la declaratoria de inexequibilidad como se aprecia en la C-969/99 que hizo una extensa argumentación sobre el particular.

7. El decreto 1161/99 tenía como sustento el artículo 120 de la ley 489/98.

Ocurre que la Corte Constitucional el 20 de septiembre de 1999 profirió la C702/99 que expresamente declaró inexequible el artículo 120 de la ley 489/98, dijo la parte resolutiva de la C-702/99 que la declaratoria de inexequibilidad operaba a partir de la expedición de la ley, o sea el 29 de diciembre de 1998. Por esta razón, obviamente los decretos expedidos en desarrollo de la facultad que otorgaba el artículo 120 de la mencionada ley, también fueron declarados inexequibles a partir de la fecha de su expedición; así lo razonó y determinó la C-969/99.

8. Por las razones anteriores, los trabajadores y el sindicato consideran que la causa invocada para el despido carece de fundamento legal y perdió su eficacia

jurídica. En un escrito dirigido al Director de Corelca, el 23 de diciembre de 1999, el sindicato puso de presente que con la inexequibilidad retroactiva se materializó lo que los tratadistas denominan el decaimiento del acto o forma de extinción de los actos administrativos, y, citaron al tratadista Gustavo Penagos, quien dice: “tal como sucede cuando se declara la inexequibilidad de la ley o decreto ley que sirvió de fundamento”. Consideran los tutelantes que al no reintegrarse a los trabajadores despedidos después de las sentencias de la Corte Constitucional que le dio efectos retroactivos a las inexequibilidades decretadas, se afectaron derechos relacionados con el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción constitucional.

9. Estando en trámite la tutela, una de las trabajadoras afectadas presentó una prueba escrita consistente en una petición que el representante de la empresa dirigió al Ministerio de Hacienda. Tiene fecha 17 de diciembre de 1999. El Director de Corelca, doctor Alfonzo Demares, le SOLICITA al director del Presupuesto Público Nacional que “se nos de viabilidad para modificar la planta de personal de la empresa, de 208 cargos con un costo por asignaciones básicas mensuales de $261.9 millones a una nueva planta de 240 cargos y una asignación básica mensual de 294.7 millones”; el fundamento para tal petición es precisamente la retroactividad de las sentencias de la Corte Constitucional, tanto que dice: “La Junta Directiva de Corelca S. A.E.S.P. en virtud del fallo C720 de la misma Corte Constitucional, donde declaró inexequible el artículo

720 del decreto (sic) 489/98, desde la fecha de su promulgación, decidió suspender por necesidades del servicio y hasta nueva orden la salida del último grupo de trabajadores a los cuales se les había suprimido su cargo a partir del 15 de octubre de 1993 (sic). Con base a lo anterior y al reciente fallo del decreto 1161 no será posible legalizar la supresión de 32 de los 400 cargos que habían sido suprimidos con fundamento en el decreto 1161/99”.

10. En sentir de los accionantes, además de la violación a la cosa juzgada constitucional, hubo un despido colectivo injusto que ha afectado a la

organización sindical por lo siguiente: a. Se discriminaron los despidos, haciéndose masivamente en cuanto a trabajadores sindicalizados y, especialmente, afectando a quienes tenían una representatividad sindical, por ejemplo a los delegados de la subdirectiva en la Asamblea Nacional, a los miembros activos de los comités, a los de la comisión de reclamos y a quienes como activistas sindicales hubieran sido candidatos a órganos de dirección sindical. Además, se disminuyó la militancia sindical en un 66% y por supuesto el recaudo por cuotas sindicales. Hay constancia de que los peticionarios de la tutela ejercían la militancia sindical de manera activa: LUZ MARINA ALVAREZ RUEDA: integró plancha para aspirar a directiva sindical. GUILLERMO DE JESUS ARROYO PALLARES, fue miembro del Comité de educación del sindicato; aspiró a delegado a la Asamblea nacional; integró plancha para aspirar a la directiva

sindical. ELECTO MANUEL BARROS MURILLO, fue miembro del Comité de deportes del sindicato; integró plancha para aspirar a la directiva sindical.

MONICA IVETTE CASTILLO TORRES: integró plancha para aspirar a directivo sindical. PEDRO MANUEL CASTRO RODRIGUEZ, integró plancha para aspirar a directivo sindical. DIEGO LUIS CHAMORRO MURILLO, integró plancha para aspirar a la directiva sindical. YAMILE EUGENIA CHARRIS GONZALEZ: integró plancha para aspirar a directivo sindical.

ANTONIO DOMINGO DE LA PEÑA ALMANZA, fue delegado a la Asamblea Nacional por la Seccional; integró plancha para aspirar a la dirigencia sindical. SAUL DEL TORO, integró plancha para aspirar a la dirigencia sindical.

ABRAHAM ANTONIO KAMELL YASPE: integró plancha para aspirar a directivo sindical. GLADIMIR LOPEZ LOPEZ, integró plancha para aspirar a la directiva sindical. WILSON MEJIA VILLA: integró plancha para aspirar a directivo sindical. EDGARDO AURELIO NIEBLES VELASQUEZ: fue delegado a la asamblea nacional. BALMORIS DE JESUS PEREZ CELEDON: integró plancha para aspirar a directivo sindical. ROSA ABIGAIL AMAYA

PADILLA, NELCY ISABEL AVILA PERALTA, HECTOR BORREGO

FERNANDEZ, GUSTAVO ALBERTO BUSTOS RODRIGUEZ, ADALBERTO

CALDERON RAMIREZ, RODRIGO FACIO LINCE MIELES, ISAAC

ANTONIO GARCIA BLANCO, SIMON GOMEZ MERCADO, RAFAEL

GUERRA MERCADO, RUBEN DARIO GUERRERO MANOTAS, JULIO

ALEJANDRO HILL OROZCO, FREDDY GUILLERMO LOPEZ PITRE,

LADYS MARTINEZ RUIZ DIAZ, JAIME MARULANDA, LIBARDO JOSE

MORALES FLOREZ, PATROCINIO OSORIO SABOGAL, CARMEN

ALICIA OVIEDO CELIN, ANASTACIO PEREZ DIAZ, DILCIA ESTHER

PINEDO FUENTES, CANDIDA RADA GOMEZ, EMILIANO REALES

MARTINEZ, OSWALDO RAMIRO ROMERO GONZALEZ, NICOLAS

DAVID SANTANDER GUERRA, FRANKLIN SUAREZ TEJADA, ELIZABETH JUDITH TAPIAS ARIAS y CARMEN VILORIA ANTON fueron activistas sindicales. ALEXIS DE JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ, integrante de la Comisión de reclamos. ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ SOLER: integró plancha para aspirar a directivo sindical. CONSUELO LIDTATIANA TORRES GARCIA, fue delegada a la Asamblea Nacional por la Seccional e integró plancha para aspirar a directivo sindical. b. El despido ocurrió cuando estaba en discusión un pliego de peticiones. En efecto, entre el 26 y el 31 de julio de 1999 hubo una Asamblea Sindical Nacional en la cual, entre otros puntos, se aprobó el proyecto de Pliego Nacional para presentar a los empleadores (en razón de que se trata de un sindicato de

industria); es así como el 18 de agosto de 1999 se le comunicó a Alfonzo Demares, Director de Corelca, que en la fecha se había presentado al Ministerio de Minas el Pliego Unico Nacional de Petición como iniciación para la convención colectiva, y se le adjuntó al señor Demares la copia pertinente. En sentir de los tutelantes, el despido ocurrió preciso al iniciarse el conflicto colectivo y ello afecta a la organización sindical y desconoce el llamado fuero circunstancial. c. Consideran los peticionarios de la tutela que fue propósito del despido afectar la organización sindical, retirando a un alto número de sus afiliados porque no de otra forma se explica que para reemplazar al personal sindicalizado en la Central Térmica de Termoguajira, que es de Corelca, se contrató con sociedades de empleo temporal el suministro de trabajadores en misión, para operadores, servicios generales, mantenimiento, almacén y otros cargos.En efecto, Corelca celebró contratos de suministro de personal temporal, en febrero del año 2000 (contrato C-3.777-2000) con la Empresa Diasenor Ltda. para que ese personal labore en Termoguajira, respecto a 51 personas, por un término de un año y un valor de ochocientos ochenta millones cuatrocientos siete mil novecientos treinta y seis mil pesos ($880’407.936,oo); previos los trámites de pliego de condiciones (10-02-99-030) y demás pasos administrativos. Mientras tanto hubo previas órdenes de prestación de servicios, teniendo como contratista

a “TRABAJOS TEMPORALES”: una orden para noviembre de 1999 (30 personas) y un valor de $41’829.102,oo; otra para diciembre de 1999 (51 personas) por un valor de $69’436.857,oo; la tercera para enero de 2000 (51 personas) por un valor de $69’436.857,oo. Estos contratos, en sentir de los tutelantes, indican que no se trataba propiamente de buscar la eficiencia de la empresa con el retiro de personal sindicalizado sino de reemplazarlo en parte con personal no sindicalizado y sujeto a contratos temporales, diferentes a los contratos a término indefinido (forma contractual establecida en las convenciones colectivas respectivas).

11. Solicitan, en consecuencia, que se ordene el reintegro de los trabajadores sindicalizados despedidos y se sustenta el pedimento en jurisprudencia de la

Corte Constitucional. POSICION DE CORELCA La empresa se opone a los hechos, argumentos y peticiones de la tutela. Pone de presente la difícil situación financiera de Corelca y sobre aspectos concretos, su posición es la siguiente: a. Respecto a la determinación de la Corte Constitucional que declaró inconstitucional el artículo 120 de la ley 489/98 y el decreto 1161/99, que fueron la base normativa del retiro de los trabajadores, considera que, en primer lugar, sólo en el fallo sobre la ley 489/98 se determinó el efecto retroactivo de la inexequibilidad, mientras que en el fallo del decreto 1161/99 se dijo lo mismo pero en la parte motiva; en segundo lugar, con el decreto o sin el decreto, Corelca podía hacer el despido, “muy a pesar de que se hallan (sic) caido los

mencionados decretos”, pues la Junta Directiva de Corelca tiene la facultad de “designar, remover o manejar sus propios empleados, salvo el Gerente, Director o Presidente que es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República” b. Respecto al número de trabajadores: informa inicialmente que en Corelca había 514 trabajadores mas 93 que entraron en desarrollo del Acuerdo Marco Sectorial, para un total de 607 trabajadores; se suprimieron 400 cargos, luego la actual planta de personal es de 207 trabajadores. Posteriormente hace esta precisión: “Corelca, en agosto de 1999, presentaba una planta de personal de 608 trabajadores, para atender solamente la planta de Termoguajira que es la única que queda a cargo de Corelca, es por esta circunstancia que la empresa propuso a sus trabajadores un plan de retiro, que posteriormente fracasó por no llegar a un acuerdo con la organización sindical” c. Sobre la afectación a la organización sindical, no contradice la afirmación de los peticionarios de la tutela sobre la militancia sindical de los despedidos, pero opina, en un primer escrito, que Sintraelecol a nivel nacional cuenta con 15.000 afiliados aproximadamente, luego el retiro de 350 de Corelca no afecta a la organización. En un segundo escrito dice que los afiliados a Sintraelecol son 10.000, pero expresamente en el caso de Corelca indica: “De los 354 cargos que se suprimieron, 14 estaban vacantes y 55 no se encontraban afiliados, lo que nos indica 285 sí estaban afiliados, esto nos da un porcentaje demasiado mínimo..” También dice que no ha habido problemas en la discusión de la

convención colectiva, que “ se sigue respetando el derecho de asociación y sus derechos convencionales, también se le respeta la estabilidad a todos los que según la constitución y la ley tengan derecho a fuero sindical que en este caso son los miembros de la junta directiva y el comité de reclamos y dentro de los tutelantes no hay ninguno que esté cobijado con el fuero sindical…”.Agrega que no puede invocarse el fuero circunstancial porque “el plan de la supresión de cargos se efectúa en el mes de septiembre, mientras que el pliego de peticiones del sindicato era obligatorio para la empresa discutirlo en el mes de diciembre”. Aduce que Corelca ha dado auxilios monetarios para asambleas sindicales y que el sindicato recibe otros ingresos que compensan la disminución de las cotizaciones y que además hay permisos sindicales, becas, préstamos.

Presenta esta opinión: “Por otro lado es cierto que el trabajador (sic) se le suprimió el cargo, pero no es cierto que el trabajador halla (sic) sido retirado de Sintraelecol, la forma organizativa de los trabajadores se la dan los trabajadores mismos, a través de su organización, por lo tanto si Sintraelecol decide desafiliar a estos trabajadores es una voluntad propia de ellos en la cual no interviene el patrono, no podemos olvidar que los trabajadores recibieron una indemnización lo cual les permite aportar las cuotas sindicales a la organización sindical y si ellos no lo hacen la empresa no tiene injerencia en el mismo. Los trabajadores con la demanda que tienen en los estrados laborales, mantienen una expectativa de reintegro, por lo tanto mientras subsista esta

expectativa, la organización sindical no puede decretar la desafiliación de sus afiliados”. Del anterior concepto también colige que si la tutela prosperara no se puede dar la orden de reintegro de los trabajadores sino que Corelca podría pagar lo de la cuota sindical de los despedidos. d. En cuanto a los precedentes jurisprudenciales invocados por los tutelantes: considera que no vienen al caso porque la organización sindical en Corelca estaba de acuerdo con la reducción de personal, pues entró en conversaciones con la empresa para tal efecto y propuso una planta de personal de 354 cargos. Pero reconoce que no pudo existir acuerdo con la empresa en este aspecto. e. Insiste en que no hubo el propósito de perseguir a los sindicalizados y alerta sobre que: “..desde el momento en que se llegare a decretar el reintegro de los trabajadores referidos, estamos completamente seguros que el Gobierno Nacional decretará la liquidación de la empresa”. POSICION DE LOS APODERADOS JUDICIALES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL En la tramitación en la Corte Constitucional hubo sustitución y designación de nuevos apoderados quienes presentaron sus puntos de vista que se resumen así: Uno de los actuales apoderados de algunos de los trabajadores que instauraron la tutela considera que el despido masivo se basó en normas declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional. Que dicho despido constituyó un abuso porque “la posibilidad de terminación unilateral de los contratos individuales de trabajo que la ley otorga al empleador, no puede ser una patente de corso para que aquél, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y

de manera colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el número de miembros activos de los sindicatos”. Opina que el despido obedeció al deseo de afectar la organización sindical, puesto que hubo una unidad de designio en el comportamiento de la empresa. Afirma que ha debido solicitarse permiso para dicho despido masivo. Fundamenta su argumentación en las sentencias T-436/2000, SU-667/98 y SU998/2000, en el artículo 38 de la Carta, en los artículos 1° y 2° del Convenio # 98 de la OIT. El otro apoderado de los trabajadores resalta que “el despido colectivo no tenía finalidad distinta que menoscabar y desintegrar, por sustracción de materia, la organización sindical, porque la supresión de 354 de sus miembros, en menos de 60 dias, debilitó en su existencia la organización misma; así como también se hizo discriminación por parte de la entidad al escoger los trabajadores que continuaban laborando, dejando por fuera a los agremiados, llegando a extremos tales como el caso de Termoguajira, en donde se realizaron contratos con sociedades privadas de empleos temporales”. Critica las decisiones de instancia. Insiste en que lo que se persigue es el derecho de asociación sindical y pide que se subsuma el caso de estudio en los precedentes jurisprudenciales. El apoderado de Corelca, en resumen, hace un análisis del derecho de asociación y dice que se limita a la posibilidad de organizarse sin la intervención del Estado, a gozar de fuero sindical sus representates y tener las garantías necesarias para la gestión. Reconoce que no puede haber “persecución a los

líderes sindicales que promuevan, dirijan o desarrollen actividades sindicales ni desconocimiento de su fuero”. Agrega que no es un derecho de aplicación inmediata. Dice que existe el poder de auto-organización del Estado y por ello “nadie puede sostener que la competencia estatal para variar su organización no está condicionada, siendo de interés y orden público, al derecho de asociación, pues en gracia de discusión el derecho que podría afectar sería el derecho al trabajo pero no aquél”. Considera que el decreto 1167/99 estaba cobijado por una presunción de validez. Respecto a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, los limita a dos: lo declarado inexequible no puede ser reproducido bajo ninguna forma y lo inexequible no puede volver a ser aplicado en el futuro. Por último, critica que el sindicato, conjuntamente con sus afiliados, hubieran presentado la tutela. PRUEBAS El acervo probatorio está integrado por lo siguiente: a. Documentación referente a la existencia, estatutos y vigencia de SINTRAELECOL y su seccional Corelca. b. Certificación del sindicato sobre las actividades sindicales de quienes instauraron la tutela. c. Listado de trabajadores afiliados al sindicato. d. Convenciones colectivas de 1996-1997, de 1998-99 y de 2000. e. Acuerdo 001/99 de la Junta Directiva de Corelca. f. Comunicaciones de despidos a los accionantes. g. Solicitud de reintegro formulada por Sintraelecol. h. Estudio técnico sobre planta de personal.

  1. Pliego único nacional de peticiones y trámite .

j. Comunicación de Corelca de 6 de julio informándole al sindicato sobre personas para la mesa de reestructuración k. Comunicaciones del sindicato de 7 de julio y 4 de agosto sobre reestructuración. l. Indemnizaciones por el retiro, a los tutelantes. ll. Contrato de suministro de personal temporal y órdenes de servicios. m. Certificación sobre personas que constituyen la planta de personal. n. Documentación sobre sustitución patronal. o. Acuerdo marco sectorial p. Comunicación de 17 de diciembre de 1999, del Presidente de Corelca señor Demares al Director General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, sobre “Solicitud viabilidad aumento planta de personal y asignación básica mensual”. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION La sentencia proferida en primera instancia lo fue por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla el 4 de septiembre de 2000. No concedió la tutela porque en su sentir hay otros medios para reclamar, porque se trata de “la subsistencia misma de cada una de las entidades” y porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a entidades privadas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de octubre de 2000 confirmó la decisión del a-quo (hubo salvamento de voto). La mayoría consideró que “el no reintegro no viola derecho constitucional alguno, y los perjuicios que pudieran ocasionarse pueden subsanarse acudiendo a la justicia ordinaria” .Consideran que la supresión de cargos obedeció a una política de estado. Agregan que “Corelca S. A. no tuvo, se anota, la intención de acabar el

derecho de asociación en forma caprichosa o arbitraria, lo que hace que la situación bajo estudio sea diferente a las que resolvieron las tutelas aportadas por los accionantes y su apoderado”. Quien salvó el voto cree que si se violaron derechos fundamentales, entre otros los artículos 25, 38, 39, 53 de la

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