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CC - T684-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T684-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-684/01

JUEZ DE TUTELA-Derechos no invocados/DERECHO DE PETICION-Protección Dada la informalidad de la acción de tutela, cuando el actor no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligación de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991. PENSION DE JUBILACION Y DERECHO AL TRABAJO-No se pueden desligar La pensión de jubilación es un componente del derecho al trabajo cuyo sentido es garantizar la subsistencia en condiciones dignas de quien, por razones de la edad y del tiempo de cotización, adquiere tal derecho, el cual ha sido reconocido como fundamental en el caso de las personas de la tercera edad: “La Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensión de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protección del derecho al trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constitución, por considerar que es un principio fundante del Estado Social de Derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es necesariamente derivación del derecho al trabajo”. DERECHO DE PETICION-Vulneración DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas ADMINISTRACION PUBLICA-Ineficiencia SEGURO SOCIAL-Negligencia administrativa no puede trasladarse a

usuarios VIA DE HECHO-Se niega pensión por demora en emisión del bono BONOS PENSIONALES-No emisión no es obstáculo para obtener pensión de jubilación Esta Corte ha señalado con claridad los mecanismos que existen para que la falta de emisión del bono pensional no sea un obstáculo para que quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensión de jubilación, pueda obtener el goce efectivo del mencionado derecho. En el caso que se revisa, resulta procedente conceder el amparo constitucional. El actor, quien es una persona de la tercera edad y cuya subsistencia depende de la pensión, se ha visto afectado por la negativa del Instituto de Seguros Sociales a pagarla por la falta de emisión del bono pensional por parte de la Gobernación de Antioquia, lo cual hace presumir la vulneración de sus condiciones mínimas de existencia y las de su núcleo familiar. Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-427044

Acción de tutela instaurada por Conrado Gómez Yepes en representación de Delio Enrique Gómez Yepes contra el Instituto de Seguros Sociales - Pensiones

Magistrado ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., junio veintinueve (29) de dos mil uno 2001 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del 15 de diciembre de 2000, adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para resolver la acción de tutela instaurada por Conrado Gómez Yepes en representación de Delio Enrique Gómez Yepes contra el Instituto de Seguros Sociales – Pensiones. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 13 de marzo de 2001, proferido por la Sala de Selección Número Tres y repartido a la Sala Tercera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante solicita que se tutelen sus derechos a la seguridad social

(artículo 48), a la igualdad (artículo 13), a la protección y asistencia de la tercera edad (artículo 46) y al mínimo vital con base en los siguientes hechos:

1. El 2 de noviembre de 1994, el accionante Delio Enrique Gómez Yepes, quien en la actualidad tiene 66 años de edad, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez.

2. El 10 de agosto de 1995, tal solicitud fue negada mediante Resolución No.

07323 del Instituto de Seguros Sociales SC y DC, en la que se afirma que “el(a) asegurado(a) no reúne los requisitos exigidos en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90), para tener derecho a la pensión 1 de vejez, toda vez que cotizó 767 semanas de las cuales 358 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida, 60 años, cuando se requieren 500 semanas en ese lapso o 1000 en cualquier

época”.

3. Según el accionante por errores del Instituto de Seguros Sociales en dicha resolución no se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas mientras laboró al servicio del Departamento de Antioquia. A pesar de cumplir con los requisitos legales par a el reconocimiento de la pensión, desde esa fecha y 2 hasta el presente ha seguido cotizando por pensiones.

1; T-292/95, MP: Fabio 2orón Díaz; y T-500/96,

4. El 6 de octubre de 1999, el accionante solicitó a la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado que revisara la resolución 07323 de 1995, pues desde el 30 de agosto de 1995, estaba en poder del Instituto de Seguros Sociales el bono pensional reconocido por el Departamento de Antioquia.

Esta solicitud nunca fue respondida y los documentos nunca aparecieron “a pesar del radicado interno que da cuenta de su recibo y a pesar de que la solicitud fue remitida al doctor Hernando Macías Marín, Gerente de Pensiones del ISS, con fecha 1 8 de noviembre de 1999 y radicado interno 3 de Correo Certificado No. 00360132”.

5. El 24 de mayo de 2000, el accionante presentó una nueva solicitud que tampoco fue respondida por la entidad accionada, razón por la cual, acudió a la Personería Municipal de Medellín donde expuso su caso y se le elaboró un derecho de petición dirigido a la Gerente de Pensiones del Seguro Social de Antioquia, a través del cual finalmente obtuvo respuesta.

6. Mediante oficio CAPSE–2915–2000, de 6 de octubre y radicado el 9 de

octubre de 2000, la Gerencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales informó al accionante que cumplía con las condiciones para acceder a la pensión de vejez, consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que exige 1000 semanas cotizadas en cualquie r tiempo y un 4 mínimo de 60 años de edad, como quiera que había cotizado al Instituto de Seguros Sociales 3.458 días (494 semanas) por su trabajo en el sector público (Departamento de Antioquia) desde el 2 de agosto de 1954 al 10 de marzo de 1964 y 909 semanas por su trabajo a través del sector privado, para un total de 1.403 semanas cotizadas y había presentado prueba idónea de su fecha de nacimiento. Sin embargo, es importante anotar que no aparece en el expediente ni lo alegó el accionado que le haya sido notificada formalmente al accionante, mediante la resolución respectiva, el reconocimiento de la pensión y su liquidación. A pesar de que en el mencionado oficio se dice que el actor reúne las condiciones para acceder a la pensión de vejez, no se reconoce un derecho, ni se fija su monto, ni se establece claramente el procedimiento que seguirá la accionada para hacer efectivo el derecho, ni el plazo dentro del cual cumplirá con tales trámites. 3MP: Antonio Bar 4era Carbonell. Ver

7. En ese mismo escrito, se le informó que se había enviado al Departamento de Antioquia como entidad emisora del bono pensional, el requerimiento para la emisión de dicho bono.

8. El 12 de octubre de 2000, mediante oficio No. 122217, la Directora de

Prestaciones Sociales y Nómina de la Gobernación de Antioquia solicitó la aprobación de la liquidación del bono pensional tipo B a la Vicepresidente de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales.

9. El 11 de diciembre de 2000, mediante oficio VPBP-2000-3097, el Instituto de Seguros Sociales–Pensiones informa a la Directora de Prestaciones Sociales y Nómina de la Gobernación de Antioquia que existen algunas discrepancias en la liquidación del bono pensional de Delio Enrique Gómez Yepes relacionadas con la fecha de nacimiento del afiliado, la 5 fecha de corte o traslado al Instituto de Seguros Sociales y el período cotizado. Igualmente corrige la liquidación e informa a la Gobernación que el valor total del bono pensional del accionante a 28 de diciembre de 2000 es de $52.239.000 pesos. Descontada la cuota a cargo del Instituto de Seguros Sociales, señala que corresponde a la Gobernación de Antioquia expedir el título valor respectivo por la suma de $21.134.000 pesos.

Finalmente señala que de conformidad con las normas vigentes, “el Instituto de Seguros Sociales sólo reconocerá y pagará las pensiones de los servidores y exservidores públicos una vez sean expedidos los respectivos bonos pensionales”. 10.El 12 de diciembre de 2000, durante el transcurso de la presente acción de tutela, el Instituto de Seguros Sociales –Pensiones en oficio VPBP –2000 – 3101 informa al juez de segunda instancia que esa “dependencia objetó la liquidación enviada por la Gobernación de Antioquia, por encontrar inconsistencias, adicionalmente se envió la liquidación corregida y se

solicitó la expedición o pago del bono pensional del afiliado”. 6

2. Sentencia de tutela en primera instancia El Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín denegó la tutela por las siguientes razones: 5ntre otras, las senten 6ias: T-492/92, MP: Ale 2.1. A juicio del a quo la solicitud de pensión de vejez presentada por el accionante había sido respondida oportunamente por el Instituto de Seguros Sociales, tanto a través de la Resolución 07323 de 2 de noviembre de 1994, cuando se le informó que no cumplía los requisitos para obtener la pensión de vejez, como cuando mediante comunicado de 6 de octubre de 2000, se le informó que cumplía con las condiciones para acceder a la pensión de vejez consagradas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 2.2. El reconocimiento del derecho a la pensión de vejez no da derecho a un desembolso inmediato, pues se requiere además la expedición del bono pensional a cargo del Departamento de Antioquia y los trámites para que tal bono sea expedido se están adelantando en debida forma. 2.3. No se demostró que el accionante dependiera del pago de la pensión para vivir, por lo cual no existe prueba sobre la afectación del mínimo vital invocado.

3. Impugnación Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2000 el accionante apeló el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: 3.1. Que la respuesta a la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez, presentada en 1994, por error del Instituto de Seguros Sociales no

tuvo en cuenta el bono pensional que la gobernación de Antioquia había reconocido y que fue enviado a la Dirección de Pensiones. 3.2. Que no ha recibido respuesta a su solicitud de octubre de 1999 en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez. 3.3. Que él y su esposa dependen económicamente de la pensión de vejez solicitada, pues no tiene ningún hijo soltero que le pueda colaborar económicamente y el retardo injustificado ha vulnerado su derecho a una vida digna.

4. Sentencia objeto de revisión La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en fallo del 15 de diciembre de 2000 denegó la tutela del derecho a la seguridad social por considerar que el Instituto de Seguros Sociales no había asumido ningún comportamiento lesivo de los derechos incoados, pues había adelantado el trámite correspondiente para la expedición del bono pensional por parte del Departamento de Antioquia y se encontraba a la espera del pago del bono pensional respectivo por parte de la Gobernación de Antioquia. El ad quem estimó que era la Gobernación la entidad que debía dar respuesta a la petición del accionante, por lo cual consideró que no existía una trasgresión de derechos fundamentales que debiera ser objeto de tutela.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución

Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer en el presente caso, si el retardo del Instituto de Seguros Sociales en dar respuesta formal a la solicitud del accionante sobre reconocimiento de la pensión de vejez y la negativa a pagar la pensión respectiva por estar pendiente la expedición del bono pensional, ha vulnerado los siguientes derechos fundamentales del actor, en especial los invocados por él, el derecho a la seguridad social (artículo 48), el derecho a la igualdad (artículo 13), el derecho a la protección y asistencia de la tercera edad (artículo 46) y el derecho al mínimo vital (artículos 1, 11y 25, T-426/92, T-198/95, T-292/95 y T-500/96, entre otras). 2.1. La protección constitucional de derechos no invocados por el actor Aunque el actor no mencionó el derecho de petición, de los hechos relatados y aceptados por la accionada queda claro que el actor también espera una respuesta de la Administración. Ha sostenido reiteradamente la Corte que 7 dada la informalidad de la acción de tutela, cuando el actor no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligación de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991. Para la Corte, "En cuanto a los derechos invocados, la informalidad de la tutela y la necesidad de pronta resolución son características, suficientemente

escudriñadas por la doctrina constitucional, que impiden exigir al solicitante un mínimo de conocimientos jurídicos, menos todavía si se 8 pretende que haga encajar sus circunstancias, con absoluta precisión, en el articulado de la Carta Política. "Por ello, si el juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no sólo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empeño depende la eficacia de la acción y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales. "El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la 7andro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz. En este caso, el accionante se quejaba de una violación a su derecho al debido proceso, como consecuencia de la cual le resultaba desconocido tambi 8n el derecho a la educación. La Corte Constitucional señaló que no estaba “vedado al juez de tutela proteger derechos no invocados expresamente por el peticionario, pues si los elementos allegados al proceso le permiten colegir que se están quebrantando o amenazando otras garantías fundamentales, no solamente tiene la facultad sino la obligación de declararlo así, adoptando las medidas adecuadas a ese propósito”. T554/94, MP: Jorge Arango Mejía, En este caso, la Corte encontró como vulnerados tanto el derecho de petición como el derecho al debido proceso, aún cuando el actor sólo había solicitado la protección del derecho de petición. T-532/94, Jorge Arango Mejía, en este caso la Corte protegió adicionalmente el derecho

de petición, aun cuando el actor sólo había invocado como violados los derechos a la seguridad social, a la vida y el principio fundamental de la dignidad. T-501/94, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, En esta ocasión la Corte estudió la vulneración de los Derechos a la intimidad, a la dignidad y de petición, aun cuando el actor había solicitado la protección de los derechos de petición, igualdad y derecho tener una familia. Corte Constitucional, Sentencia T-463/96, MP: José Gregorio Hernández Galindo. En este caso la actora solicitaba la protección de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra". En el caso presente, a pesar de que el actor sólo menciona como vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la igualdad, a la protección de los derechos de la tercera edad y al mínimo vital, la omisión del Instituto de Seguros Sociales en darle una respuesta formal a su solicitud, vulneró 9 directamente su derecho fundamental de petición y con ello, indirectamente, los derechos alegados por él, como se analiza a continuación. 2.2. La solicitud de reconocimiento de pensión y el derecho de petición En un fallo reciente de unificación, la Corte reiteró que la pensión de jubilación es un componente del derecho al trabajo cuyo sentido es garantizar la subsistencia en condiciones dignas de quien, por razones de la edad y del tiempo de cotización, adquiere tal derecho, el cual ha sido reconocido como

fundamental en el caso de las personas de la tercera edad: “La Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensión de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protección del derecho al trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constitución, por considerar 10 que es un principio fundante del Estado Social de Derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es necesariamente derivación del derecho al trabajo” En un fallo de 1992, esta Corporación se refirió en los siguientes términos a la relación que surge entre el derecho a la pensión de jubilación y el derecho de petición cuando la entidad competente no da respuesta a la solicitud del 9 la Corte encontró además que se había vulnerado el principio de buena fé. Ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-299/97, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional, Sentencia SU-1354/00, MP: Antonio Barrera Carbonell. En esta sentencia la Corte reitera el reconocimiento del derecho a la 10ensión de jubilación como un derecho fundamental para las personas de la tercera edad. Corte C accionante para el reconocimiento de dicho derecho. 11 “Dos son los derechos fundamentales que ostensiblemente se violaron al petente, a saber, el de petición (art. 23, C.N.), pues la suya no fue resuelta dentro de los términos legales, pero ni siquiera dentro de periodos humanamente imaginables, como se ha descrito, y se cometió con él una absurda arbitrariedad en todas las formas

reprochable; y el del trabajo (art. 25. C.N.) que es uno de los fines del estado y constituye fundamento de la República. […] Es de notar que él [el derecho de petición] consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo negativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la Administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia”. En el caso presente de conformidad con lo que aparece probado en el expediente, el Instituto de Seguros Sociales no sólo no ha respondido oportunamente, sino que la información solicitada por el accionante sólo ha sido posible obtenerla cuando en el curso del proceso de tutela la accionada 12 11nstitucional, Sentencia T-481 de 1992, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. En esta oportunidad, la Corte Constitucional confirmó el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el qu 12 se ordenó al I.S.S. iniciar los trámites pertinentes para el reconocimiento al accionante de la pensión de

jubilación por invalidez. La Corte Constitucional adicionó en el fallo en comento la orden al I.S.S. que definiera de forma definitiva si la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación era procedente. Cfr. Folios 8 a 11. Si se aplica la fórmula definida por la Ley 100 de 1993, el 2 de noviembre de 1994 el accionante no sólo cumplía con el requisito de edad, sino que había cotizado más de 1000 semanas para su pensión de jubilación. Ver C es requerida por el juez de tutela para informar sobre las razones de la demora en el pago de la pensión de jubilación del actor. La solicitud presentada inicialmente el 2 de noviembre de 1994, fue respondida 9 meses después, denegando la pensión, a pesar de que al parecer, según se deduce del oficio CAPSE—2915—2000, para esa fecha el accionante cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas. Luego, las solicitudes presentadas por el accionante en octubre de 1999 y mayo de 2000 sólo fueron atendidas por la accionada en diciembre de 2000, durante el trámite de la acción de tutela y por razón de la misma, sin 13 responderle directament e al actor. La vulneración del derecho de petición se 14 presenta en este caso por no haberse dado una respuesta pronta y formal al actor sobre el estado de su pensión de jubilación, como quiera que a pesar de cumplir con los requisitos para su reconocimiento y existir una liquidación del valor del bono pensional, al actor no se le ha informado cuál es el acto administrativo mediante el cual ésta le fue reconocida, ni se le ha comunicado

cuáles son los trámites pendientes y la fecha a partir de la cual efectivamente se le empezarán a pagar las mesadas pensionales correspondientes. Este comportamiento, a la luz de la jurisprudencia citada, resulta lesivo de derechos fundamentales que deben ser protegidos a través de la acción de tutela. 2.3. Presunción de la vulneración del mínimo vital y procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el pago de acreencias laborales y pensionales. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la indefinida y prolongada dilación del pago de las mesadas pensionales hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de su familia y en tal evento, cabe la tutela como mecanismo excepcional para el pago de estas acreencias. Así lo ha dicho la Corte: “La improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que 13rte Constitucional, S 14ntencias T-308/99, MP: Alfredo Beltrán Sierra, T-259/99, MP: Alfredo Beltrán Sierra y T-554/98, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia T-308/99, MP: Alfredo Beltrán Sierra. En esta sent permiten la satisfacción de esta pretensión (T - 246 de 1992, T-063 de 15 1995; 437 de 1996, T01, T087, T-273 de 1997, T11, T75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesación de pagos

representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T01, T087, T-273 de 1997, T11, T75 y T-366 de 1998, entre otras). “El cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudación de los pagos (sentencia T-259 de 1999). En tratándose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción.” En consecuencia, tal como ocurre en el caso presente, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la entidad encargada de pagar esta prestación desvirtuar dicha presunción Al no haber sido desvirtuada por parte de la accionada y habe r transcurrido un lapso prolongado sin la 16 emisión del bono pensional y sin el pago de las mesadas correspondientes, procede la tutela como mecanismo excepcional para la protección del

derecho al mínimo vital. 2.4. Imposibilidad de trasladar al individuo las consecuencias de la ineficiencia de las entidades 15ncia la Corte tuteló los derechos laborales y pensionales cuyo pago había sido aplazado indefinidamente debido a la crisis financiera por la que atravesaba la e 16tidad accionada. Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 1999 MP: José Gregorio Hernández Galindo. En este fallo la Corte señaló que “Los entes territoriales incumplen de manera grave sus obligaciones cuando abandonan a sus trabajadores privándolos de sus sa Sorprende en el presente caso la forma como el Instituto de Seguros Sociales ha omitido el cumplimiento eficaz y eficiente de sus funciones constitucionales y legales. Esta Corporación ha señalado que frente al cumplimiento de los compromisos laborales y pensionales por parte de entidades estatales, éste debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia consagrados en el artículo 209 de la Carta. La función pública debe ajustarse al cumplimiento de estos dos principios, los cuales son, a la vez, pautas de comportamiento de la administración dentro del Estado Social de Derecho y mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado. Al respecto, la Corte ha dicho: "El principio de eficacia (CP art. 209) no se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión, esto es, por la persona d estinataria de la acción o de la abstención estatal. 17 “El principio de eficacia es especialmente importante cuando se trata de procesos administrativos que involucran derechos fundamentales. El acatamiento de las normas del Estado social de

derecho impone a los funcionarios una atención especial a la persona y a sus circunstancias. “Tratándose de derechos fundamentales, la administración pública está obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones válidas para disculpar la protección de los derechos de las personas." 17arios o pensiones, y con dicha actitud, no solo quebrantan clarísimos derechos individuales y colectivos, sino que dejan inaplicados principios constitucionales de primer orden que deberían haber presidido su gestión, como los del artículo 209 de la Carta”. Corte Constitucional, Sentencia T-056/94. MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre este tema de la eficacia y eficiencia, también pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-479/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez C “Una actuación desordenada e ineficiente de la administración, aunque el objetivo buscado con ella sea la prevalencia del interés general sobre el particular, comporta, casi con seguridad, daños que, por el mismo caos generado en la falta de p revisión de 18 quienes debieran desplegarla en grado sumo habida cuenta de sus 19 responsabilidades públicas, se salgan de su propio control y se produzca, entonces, además del perjuicio al interés colectivo, una violación a los derechos fundamentales de los asociados

involucrados en tal situación. La responsabilidad por la vulneración de los derechos en casos como el señalado recae en la administración. Sería injusto que la soportaran los particulares, sobre todo si, como sucede en el caso bajo examen, ellos están ejerciendo una actividad lícita. En el caso presente, el Instituto de Seguros Sociales ha condicionado el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor y el pago de la misma con base en dos tipos de argumentos: i) la existencia de trámites que deben ser agotados; y ii) la falta de recursos para el pago de la pensión. 20 En cuanto al primer motivo, el Instituto de Seguros Sociales ha justificado el incumplimiento de sus deberes en la existencia de términos exigidos por las normas legales vigentes en la materia, aun cuando posteriormente no los respete; y en la necesidad de esperar indefinidamente a que se adelanten unos trámites. En relación con el segundo motivo, el Instituto asegura que no está obligado a reconocer y pagar la pensión de jubilación hasta tanto no sea expedido el bono pensional respectivo por la Gobernación de Antioquia. La Corte analizará este punto, después de hacer unos breves comentarios sobre el primero. Invocar trabas de índole práctica a manera de justificación para postergar indefinidamente el respeto de los derechos resulta contrario a la Constitución 18ballero, T-074/93, MP: Ciro Angarita Barón, T-005/95, MP, José Gregorio 19ernández Galindo, T-716/96. MP: Eduardo

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