CCE - Concepto 1666120592254-Decreto-1068-de-2015
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1666120592254-Decreto-1068-de-2015
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Nota: la siguiente norma se trascribe completa, pero de ella la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– solo ha emitido conceptos que interpretan las siguientes disposiciones relacionadas con la contratación estatal: 2.2.1.2.3.1,
2.8.4.4.5, 2.8.4.4.6 Los conceptos se relacionan al pie de cada disposición, y abren dando “clic” en el hipervínculo.
DECRETO 1068 DE 2015
Por medio del cual se expide el DECRETO Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, CONSIDERANDO: Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica. Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. Que las facultades del numeral 11 y 25 del Presidente incluyen la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. Que en el ejercicio compilatorio de este DECRETO se priorizó la inclusión de las normas expedidas principalmente con base en el numeral 11. Que no obstante la priorización referida anteriormente, se ha incluido en la presente compilación los DECRETOS que desarrollan leyes marco sobre régimen cambiario y algunas disposiciones
en ejercicio del numeral 25 del ARTÍCULO 189 de la Constitución Política. Que este DECRETO no incluye DECRETOS sobre el régimen de aduanas ni de comercio exterior que hayan sido expedidos con base en el numeral 25 del ARTÍCULO 189 de la Constitución Política. Que este DECRETO tampoco incluye las normas sobre estructura del Sector Administrativo de Hacienda y Crédito Público. Que el DECRETO 2555 de 2010 compila las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y por lo tanto ninguna disposición allí contenida ha sido compilada por este DECRETO Único. Que el DECRETO 712 de 2004, modificado por el DECRETO 1266 de 2005 regula el numeral 1 del ARTÍCULO 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los DECRETOS 790 de 2003, 2280 de 2003, 3965 de 2006, 2058 de 2009, 37 de 2015 y 756 de 2000 se refieren a reglamentación sobre cooperativas que realizan actividades financieras y serán compilados en el DECRETO 2555 de 2010 con posterioridad a la expedición de este DECRETO Único. Por lo anterior, estos DECRETOS no han sido compilados en este DECRETO Único. Que en el análisis compilatorio se identificó que la normativa sobre pensiones, y afiliación al Sistema General de Seguridad Social tiene un carácter especialmente intersectorial, por lo que las disposiciones sobre estos temas no han sido incluidas en este DECRETO. Que el volumen de DECRETOS en materia tributaria hace necesaria la expedición de un
DECRETO aparte que de manera general compile la reglamentación tributaria. Que los DECRETOS expedidos en virtud de la Ley 1314 de 2009, sobre normas internacionales de contabilidad, información financiera NIIF y de aseguramiento de la información NIA por su extensión tampoco han sido incluidos en este DECRETO. Que por tratarse de un DECRETO compilatorio de normas preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia. Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria. Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este DECRETO guarda correspondencia con el de los DECRETOS compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los DECRETOS compilados. Que la compilación de que trata el presente DECRETO se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el ARTÍCULO 38 de la Ley 153 de 1887. Que las normas cuya vigencia ya se agotó en el tiempo no fueron incorporadas, lo que no afecta las situaciones, obligaciones o derechos que se consolidaron durante la vigencia de las mismas.
Que por cuanto este DECRETO constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los DECRETOS fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada ARTÍCULO se indica el origen del mismo. Que las normas que integran el Libro 1 de este DECRETO no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limiten a describir la estructura general administrativa del sector. Que durante el trabajo compilatorio recogido en este DECRETO, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado. Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente DECRETO Único Reglamentario Sectorial. Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
LIBRO 1
ESTRUCTURA DEL SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
PARTE 1
SECTOR CENTRAL
TÍTULO 1
CABEZA DEL SECTOR ARTÍCULO 1.1.1.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene como objetivo la definición, formulación y ejecución de la política económica del país, de los planes generales, programas y proyectos relacionados con esta, así como la preparación de las leyes, la preparación de los DECRETOS y la regulación, en materia fiscal, tributaria, aduanera, de crédito público, presupuestal, de tesorería, cooperativa, financiera,
cambiaria, monetaria y crediticia, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Junta Directiva del Banco de la República, y las que ejerza, a través de organismos adscritos o vinculados, para el ejercicio de las actividades que correspondan a la intervención del Estado en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del ahorro público y el tesoro nacional, de conformidad con la Constitución Política y la ley.
TÍTULO 2
UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES SIN PERSONERÍA JURÍDICA ARTÍCULO 1.1.2.1 Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera. La Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), tendrá por objeto, dentro del marco de política fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva del Banco de la República, la preparación de la normativa para el ejercicio de la facultad de reglamentación en materia cambiaria, monetaria y crediticia y de las competencias de regulación e intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, para su posterior expedición por el Gobierno nacional. ARTÍCULO 1.1.2.1. Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones. Es Unidad Administrativa Especial del orden nacional de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente.
TÍTULO 3
COMISIONES INTERSECTORIALES ARTÍCULO 1.1.3.1. Comisión Intersectorial para la coordinación de la reinstitucionalización del Régimen de Prima Media a través de la UGPP. ARTÍCULO 1.1.3.2. Comisión Intersectorial para la Educación Económica y Financiera ARTÍCULO 1.1.3.3 Comisión IntersectoriaI del Operador Económico Autorizado ARTÍCULO 1.1.3.4. Comisión Intersectorial para el Programa de Inversión Banca de las Oportunidades ARTÍCULO 1.1.3.5. Comisión Intersectorial de Estadísticas de Finanzas Públicas ARTÍCULO 1.1.3.6. Comisión Intersectorial del FUT ARTÍCULO 1.1.3.7. Comisión Intersectorial de Extinción de Dominio ARTÍCULO 1.1.3.8. Comisión Intersectorial para el Aprovechamiento de Activos Públicos – CAAP ARTÍCULO 1.1.3.9 Comisión Intersectorial de Coordinación del Subsector de la Economía Solidaria que presta servicios de ahorro y crédito (CCAC).
TÍTULO 4
ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN
ARTÍCULO 1.1.4.1. Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS. ARTÍCULO 1.1.4.2. Comité de Seguimiento al Sistema Financiero ARTÍCULO 1.1.4.3. Consejo Macroeconómico.
ARTÍCULO 1.1.4.4. Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA) ARTÍCULO 1.1.4.5. Comité Consultivo para la Regla Fiscal ARTÍCULO 1.1.4.6. Mecanismo de Participación de Expertos para la Discusión y Revisión de la Metodología para el Cálculo de la Rentabilidad Mínima ARTÍCULO 1.1.4.7. Comité para riesgos políticos y extraordinarios.
TÍTULO 5
SISTEMAS ADMINISTRATIVOS ARTÍCULO 1.1.5.1. Sistema Administrativo Nacional para la Educación Económica y Financiera. El Sistema Administrativo Nacional para la Educación Económica y Financiera es el conjunto de políticas, lineamientos, orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones públicas y privadas relacionados con la educación económica y financiera.
TÍTULO 6
FONDOS ESPECIALES ARTÍCULO 1.1.6.1. Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles-FEPC. Es un fondo cuenta sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales. ARTÍCULO 1.1.6.2. Fondo CREE. Es un Fondo Especial sin personería jurídica que será administrado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyos recursos están destinados a atender los gastos de que tratan los Artículos 20 y 28 de la Ley 1607 de 2012, así como los necesarios para garantizar el
crecimiento estable de los presupuestos del Sena, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud a través de los recursos provenientes de la subcuenta de que trata el ARTÍCULO 29 de la misma ley. ARTÍCULO 1.1.6.3 Fondo de Desarrollo para La Guajira-FONDEG. El Fondo de Desarrollo para La Guajira - FONDEG, es una cuenta especial sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El FONDEG tiene por objeto, administrar los recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercancía, previsto en el ARTÍCULO 18 de la Ley 677 de 2001 ARTÍCULO 1.1.6.4. Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria – FRECH. El Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria – FRECH fue creado por el ARTÍCULO 48 de la Ley 546 de 1999, como un fondo-cuenta de la Nación y administrado por el Banco de la República. TÍTULO 7 COMISIÓN DE ESTUDIO DEL GASTO PÚBLICO Y DE LA INVERSIÓN EN COLOMBIA ARTÍCULO 1.1.7.1. Conformación de la Comisión. La Comisión ad honórem de que trata el ARTÍCULO 361 de la Ley 1819 de 2016, para la consolidación de las propuestas que deberá entregar al Ministro de Hacienda y Crédito Público, contará con un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la vigencia del DECRETO que incorpora el presente Título, sin perjuicio de la presentación de informes trimestrales que serán entregados al Ministro de
Hacienda y Crédito Público. Los integrantes de la Comisión, además de su Presidente, son los siguientes:
1. Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
2. Raquel Bernal Salazar.
3. Juan Manuel Charry Urueña.
4. Jorge Iván González Borrero
5. Juan Carlos Henao Pérez.
6. Roberto Junguito Bonnet.
7. Marcela Meléndez Arjona.
8. Armando Montenegro Trujillo.
9. Juan Carlos Ramírez Jaramillo.
10. José Darío Uribe Escobar.
11. Leonardo Villar Gómez.
Conforme con lo previsto en el ARTÍCULO 361 de la Ley 1819 de 2016, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado, presidirá las sesiones de la Comisión. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la vigencia del DECRETO que incorpora el presente Título. La Comisión establecerá quién ejercerá la SecretarÍa Técnica y detallará sus funciones. Podrán ser invitados especiales de la Comisión, los expertos que designe el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Parágrafo 1°. El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Nacional de Planeación Nacional podrán delegar su asistencia al Comité de Estudios delGasto Público y de la Inversión en Colombia, exclusivamente en sus viceministros y en el Subdirector Territorial y de Inversión Pública o Subdirector Sectorial, respectivamente. Parágrafo 2°. La Comisión podrá conformar mesas de trabajo con expertos nacionales e
internacionales, en cada una de las materias objeto de estudio. Parágrafo 3°. Podrán asistir en calidad de invitados los funcionarios del Gobierno que la Comisión determine. Parágrafo 4°. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Inversiones del Departamento Nacional de Planeación deberán suministrar la información que la Comisión considere pertinente. Parágrafo 5°. La Comisión podrá recibir y discutir estudios y propuestas sobre los temas a que se refiere el ARTÍCULO 361 de la Ley 1819 de 2016, que presenten de manera oportuna y conforme con el reglamento que adopte la Comisión: los Gremios, la Academia, los Centros de Pensamiento en temas económicos, los Organismos y Agencias Internacionales, entre otros. ARTÍCULO 1.1.7.2. Recursos para el funcionamiento de la Comisión. Para el funcionamiento de la Comisión, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignará los recursos físicos, tecnológicos, y los demás que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisión. ARTÍCULO 1.1.7.3. Instalación formal para el funcionamiento de la Comisión. Dentro de los diez (10) días siguientes a la vigencia del DECRETO que incorpora el presente Título, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, instalará formalmente la Comisión. ARTÍCULO 1.1.7.4. Reglamento para el funcionamiento de la Comisión. Luego de instalada la Comisión, el Presidente pondrá a consideración de todos los miembros el Proyecto de
Reglamento para el funcionamiento. ARTÍCULO 1.1.7.5. Metodología para el funcionamiento de la Comisión y entrega de informes y propuestas oportunamente al Ministro de Hacienda y Crédito Público. La metodología para el funcionamiento de la Comisión, la entrega de los informes, las propuestas y el ejercicio de las labores que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisión, será la que apruebe la Comisión. ARTÍCULO 1.1.7.6. Gestión Documental. La Gestión Documental y su custodia estará a cargo de la Secretaría Técnica de la Comisión. La Secretaría Técnica elaborará un plan para facilitar la identificación, gestión, clasificación, organización, conservación y disposición de la información que se produzca por la Comisión desde su creación hasta su clausura. La Secretaria Técnica será la responsable de garantizar la reserva de la información, al igual que el Presidente, los miembros de la Comisión, los invitados y funcionarios de entidades públicas que tengan acceso a ella. ARTÍCULO 1.1.7.7. Clausura de la Comisión. La Comisión será clausurada en la sesión final que se realice en un término máximo de diez (10) meses contados a partir de la vigencia del DECRETO que incorpora el presente Título.
TÍTULO 8
COMISIÓN DE ESTUDIO DEL SISTEMA TRIBUTARIO TERRITORIAL ARTÍCULO 1.1.8.1. Conformación de la Comisión. La Comisión ad honorem de que trata el ARTÍCULO 106 de la Ley 1943 de 2018, estará conformada por:
1. El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de Presidente.
2. Un Gobernador, elegido por la Federación Nacional de Departamentos.
3. Un Alcalde, elegido por la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales.
4. Un Alcalde, elegido por la Federación Colombiana de Municipios.
Además de los miembros señalados en el inciso anterior, la Comisión estará conformada por nueve (9) expertos en materia tributaria y otras disciplinas relacionadas con los asuntos a estudiar por la Comisión, que podrán ser académicos, miembros de centros de pensamientos en temas económicos o tributarios del sector público o privado. Estos expertos ad honorem serán designados mediante resolución expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Parágrafo 1°. La Comisión contará con la asesoría permanente de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Parágrafo 2°. La Secretaría Técnica será designada por la Comisión, esta última podrá conformar mesas de trabajo con expertos nacionales e internacionales ad honorem, en cada una de las materias objeto de estudio. Podrán ser invitados a las mesas de trabajo de las que trata este parágrafo y a sus sesiones, los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de otras entidades públicas que para el efecto convoque la Comisión. Parágrafo 3°. La Comisión de expertos ad honorem podrá recibir y discutir estudios y propuestas sobre los temas a que se refiere el ARTÍCULO 106 de la Ley 1943 de 2018, que se presenten de manera oportuna y conforme con el reglamento que adopte la Comisión. Parágrafo 4°. En ausencia del Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público la
representación de este Ministerio en la Comisión, recaerá en el Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o en funcionarios del nivel directivo. Parágrafo 5°. Las entidades públicas del orden nacional o territorial, deberán suministrar la información que la Comisión considere pertinente para el desarrollo de sus funciones. Parágrafo 6°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del DECRETO que incorpora este Título, la Federación Nacional de Departamentos, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y la Federación Colombiana de Municipios deberán comunicar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el miembro elegido para conformar la Comisión. ARTÍCULO 1.1.8.2. Entrega de propuestas al Ministro de Hacienda y Crédito Público. La Comisión entregará las propuestas a que se refiere el inciso segundo del ARTÍCULO 106 de la Ley 1943 de 2018, al Ministro de Hacienda y Crédito Público en el término máximo de doce (12) meses, contados a partir de su conformación, sin perjuicio de la presentación de informes trimestrales que serán entregados al mismo. ARTÍCULO 1.1.8.3. Recursos para el funcionamiento de la Comisión. Para el funcionamiento de la Comisión ad honorem, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignará los recursos físicos, tecnológicos, y los demás que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisión. ARTÍCULO 1.1.8.4. Instalación formal para el funcionamiento de la Comisión. Una vez expedida
la resolución de la que trata el inciso 2 del ARTÍCULO 1.1.8.1 del presente DECRETO, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público instalará formalmente la Comisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. ARTÍCULO 1.1.8.5. Reglamento para el funcionamiento de la Comisión. Instalada la Comisión, el Presidente pondrá para consideración y aprobación de todos los miembros, el Proyecto de Reglamento para el funcionamiento. El Reglamento, deberá incluir cuando menos las funciones de la Secretaría Técnica, la metodología para el funcionamiento de la Comisión, reglas de quorum para la deliberación y decisión de los asuntos, la entrega de los informes, las propuestas y el ejercicio de las labores que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisión. ARTÍCULO 1.1.8.6. Gestión documental. La Gestión Documental y su custodia estará a cargo de la Secretaría Técnica de la Comisión. La Secretaría Técnica elaborará un plan para facilitar la identificación, gestión, clasificación, organización, conservación y disposición de la información que se produzca por la Comisión desde su creación hasta su clausura. La Secretaría Técnica será la responsable de garantizar la reserva de la información, al igual que el Presidente, los miembros de la Comisión, los invitados y funcionarios de entidades públicas que tengan acceso a ella. ARTÍCULO 1.1.8.7. Clausura de la Comisión. La Comisión será clausurada en la sesión final que se realice en un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la vigencia del
presente DECRETO.
PARTE 2
SECTOR DESCENTRALIZADO
TÍTULO 1
ENTIDADES ADSCRITAS ARTÍCULO 1.2.1.1 Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN. El objeto general del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras. ARTÍCULO 1.2.1.2. Fondo Adaptación. El objeto del Fondo Adaptación será la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de “La Niña”, con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ARTÍCULO 1.2.1.3. Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados. ARTÍCULO 1.2.1.4. Superintendencia de Economía Solidaria. La Superintendencia de la
Economía Solidaria, es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. En su carácter de autoridad técnica de supervisión desarrollará su gestión con los siguientes objetivos y finalidades generales:
1. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las entidades que cobija su acción para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las normas contenidas en sus propios estatutos.
2. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones de economía solidaria, de los terceros y de la comunidad en general.
3. Velar por la preservación de la naturaleza jurídica de las entidades sometidas a su supervisión, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales.
4. Vigilar la correcta aplicación de los recursos de estas entidades, así como la debida utilización de las ventajas normativas a ellas otorgadas.
5. Supervisar el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas.
ARTÍCULO 1.2.1.5. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - tiene
como objeto coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado Colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad. ARTÍCULO 1.2.1.6. Administrativa Especial Contaduría General de la Nación. Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación. Corresponde a la Contaduría General de la Nación, a cargo del Contador General de la Nación, llevar la contabilidad general de la Nación y consolidarla con la de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan. Igualmente, uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley. ARTÍCULO 1.2.1.7. Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero – UIAF. La Unidad de Información y Análisis Financiero, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación, salarios y prestaciones, de carácter técnico. La Unidad tendrá como objetivo la prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades
delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiación del terrorismo. ARTÍCULO 1.2.1.8. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. Así mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas.
TÍTULO 2
ENTIDADES VINCULADAS ARTÍCULO 1.2.2.1. Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas Financieras y Ahorro y Crédito - FOGACOOP. El objeto del Fondo consistirá en la protección de la confianza de los
depositantes y ahorradores de las entidades cooperativas inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza a los asociados y administradores causantes de perjuicios a las entidades cooperativas. ARTÍCULO 1.2.2.2. Financiera de Desarrollo Territorial S.A - FINDETER. Es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, organizada como un establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. El objeto social es la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión relacionados con las siguientes actividades: a) Construcción, ampliación y reposición de infraestructura correspondiente al sector de agua potable y saneamiento básico; b) Construcción, pavimentación y remodelación de vías urbanas y rurales; c) Construcción, pavimentación y conservación de carreteras departamentales, veredales, caminos vecinales, puentes y puertos fluviales; d) Construcción, dotación y mantenimiento de la planta física de los planteles educativos oficiales de primaria y secundaria; e) Construcción y conservación de centrales de transporte; f) Construcción, remodelación y dotación de la planta física de puestos de salud y ancianatos; g) Construcción, remodelación y dotación de centros de acopio, plazas de mercado y plazas de ferias;
h) Recolección, tratamiento y disposición final de basuras; i) Construcción, remodelación y dotación de mataderos; j) Ampliación de redes de telefonía urbana y rural; k) Otros rubros que sean calificados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, como parte o complemento de las actividades señaladas en el presente ARTÍCULO; l) Asistencia técnica a las entidades beneficiarias de financiación, requerida para adelantar adecuadamente las actividades enumeradas; m) Financiación de contrapartidas para programas y proyectos relativos a las actividades de que tratan los numerales precedentes, que hayan sido financiados conjuntamente por otras entidades públicas o privadas; n) Adquisición de equipos y realización de operaciones de mantenimiento, relacionadas con las actividades enumeradas en este ARTÍCULO. ARTÍCULO 1.2.2.3 Financiera de Desarrollo Nacional S.A - FDN. La Financiera de Desarrollo
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