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CE - 799DE2023COBROCOA20240305124517

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Título
CE - 799DE2023COBROCOA20240305124517
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 11001-03-06-000-2023-000799-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura Asunto: autoridad competente para asumir un procedimiento administrativo de cobro coactivo de las multas penales.

Alcance de la Sentencia C-043 de 2023. Proceso de cobro coactivo contra el señor Jesús Hermes Giraldo Carmona

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 1, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021 2, respectivamente, procede a resolver el conflicto de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de mayo de 2023 3, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), remitió al Ministerio de Justici a y del Derecho, en conjunto con otros títulos ejecutivos originados por multas impuestas mediante sentencia penal, aquel proferido en contra del señor Jesús Hermes Giraldo Carmona , debido a que, a su juicio, era esa la autoridad a la que le correspondía a delantar el trámite de cobro

ejecutivos originados por multas impuestas mediante sentencia penal, aquel proferido en contra del señor Jesús Hermes Giraldo Carmona , debido a que, a su juicio, era esa la autoridad a la que le correspondía a delantar el trámite de cobro coactivo, según el primer inciso del artículo 42 de la Ley 599 de 2000.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital, archivo núm. 3, folios 23 a 28.Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000799-00 Página 2 de 34

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD -OFI23-0019259GGA-10400 del 26 de mayo de 20234, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir un presunto conflicto negativo de competencias entre esa cartera y el Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la autoridad administrativa que debía realizar el procedimiento administrati vo de cobro coactivo de las multas impuestas por la justicia penal ordinaria, al señor Jesús Hermes Giraldo Carmona.

3. El 26 de mayo del 20235, el Ministerio de Justicia y del Derecho declaró su falta de competencia para tramitar los procesos de cobro coactivo originados por multas impuestas en sentencia penal. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en relación con diferentes títulos

de competencia para tramitar los procesos de cobro coactivo originados por multas impuestas en sentencia penal. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en relación con diferentes títulos ejecutivos, entre estos, aquel dictado contra el señor Jesús Hermes Giraldo Carmona, lo siguiente:

PRIMERO. Que se DIRIMA el conflicto negativo de competencias administrativas que actualmente existe entre el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, respecto del ejercicio de la función administrativa de cobro coactivo de las multas penales dispuesta en el artículo 6 de la Ley 2197 de 2022.

SEGUNDO. En consecuencia, que se DECLARE que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA es la autoridad competente para ejercer la función administrativa de cobro coactivo de multas penales consagradas en el artículo 6 de la Ley 2197 de 2022 y de conformidad con lo decidido en la Sentencia C -043 de 2023 de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

TERCERO. Que se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA recibir, tramitar y adelantar las actuaciones que en derecho correspondan respecto a los procesos que fueron remitidos al Ministerio de Justicia y del Derecho, y que fueron relacionados en el presente memorial. De igual manera, se disponga en la providencia, en qué estado del trámite debe recibirlo la entidad que sea competente, o si debe dar inicio al mismo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Por medio de Auto del 9 de noviembre de 2023, emitido dentro del expediente 11001-03-06-000-2023-00280-00, el Conseje ro ponente ordenó conformar

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Por medio de Auto del 9 de noviembre de 2023, emitido dentro del expediente 11001-03-06-000-2023-00280-00, el Conseje ro ponente ordenó conformar expedientes independientes y asignar número de radicación a los conflictos relacionados con los procesos de cobro coactivo remitidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría se asignó el radicado 11001-03-06-000-2023-00799-00 al conflicto relacionado con el proceso de cobro coactivo contra el señor Jesús Hermes Giraldo Carmona.

4 Expediente digital, archivo núm. 3, folios 1 a 22. 5 Expediente digital, Expediente digital, archivo núm. Anexo 1.3 pdf., folios 1 a 13.Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000799-00 Página 3 de 34

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 3 de octubre de 2023 se fijó el edicto 774 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto6. En el expediente obra constancia secretarial del 2 1 de noviembre de 20237, en la que se informa que la existencia del conflicto se comunicó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Corte Constitucional, a la Agencia Nacional de Defensa

que se informa que la existencia del conflicto se comunicó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Corte Constitucional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Defensa Nacional, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a la Direcció n Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali, al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali , y al señor Jesús Hermes Giraldo Carmona8. Dentro del término de fijación, según informe secretarial del 1 de diciembre de 20239, el director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó consideraciones. Y mediante el sistema de gestión judicial SAMAI, el apoderado de la Nación – Rama Judicial, presentó consideraciones. Las demás autoridad es involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Ministerio de Justicia y del Derecho10

Mediante el escrito del 23 de noviembre de 2023, esta entidad solicitó que se declarara competente al Consejo Superior de la Judicatura para adelantar el procedimiento de cobro coactivo de las multas impuestas por la jurisdicción penal ordinaria.

6 Expediente digital, archivo Anexo 1.10 pdf, folio 1. 7 Expediente digital, archivo 11, folios 1 a 2. 8 Según la constancia secretarial del 21 de noviembre de 2023, e n el expediente, no se allegaron

6 Expediente digital, archivo Anexo 1.10 pdf, folio 1. 7 Expediente digital, archivo 11, folios 1 a 2. 8 Según la constancia secretarial del 21 de noviembre de 2023, e n el expediente, no se allegaron datos del señor Jesús Hermes Giraldo Carmona . Sin embargo,la Secretaría publicó el oficio núm. 1141 en la página web del Consejo de Estado en el que le comunicó que en la Sala de Consulta y Servicio Civil fue repartido el p resente asunto, para que presentara consideraciones si así lo estimaba y para informarle que las actuaciones del asunto, las podía consultar por Samai. Expediente digital, archivo 14, folio 1. 9 Expediente digital, archivo 21, folio 1. 10 Expediente digital, archivo 16, folios 1 a 14.Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000799-00 Página 4 de 34

Según explicó el ministerio, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -043 del 1.º de marzo de 2023, declaró inexequible el parágrafo del artículo 42 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), adicionado por el artículo 6.º de la Ley 2197 de 202211, el cual establecía que « [e]l procedimiento administrativo de cobro coactivo por concepto de multas será de responsabili dad de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado». [Subrayas de la Sala].

Por consiguiente, respecto de la autoridad responsable de realizar el cobro de dichas sanciones pecuniarias, en la actualidad, indicó que, el artículo 6º de la Ley 2197 de 202212, mediante el cual se modificó el artículo 42 de la Ley 599 de 2000

Por consiguiente, respecto de la autoridad responsable de realizar el cobro de dichas sanciones pecuniarias, en la actualidad, indicó que, el artículo 6º de la Ley 2197 de 202212, mediante el cual se modificó el artículo 42 de la Ley 599 de 2000 significó un cambio en doble sentido: por un lado, relacionado con la destinación de los recursos, y por otro, respecto de la autoridad competente para su cobro.

En efecto, esa disposición implicó, en el primer inciso, que «los recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas se consignarán a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho […]» 13. Y a la vez, mediante el parágrafo, precisó que la ANDJE sería responsable del cobro coactivo de las multas.

Con la Sentencia C-043 de 2023, se declaró inexequible únicamente el parágrafo, por lo cual el primer inciso de la disposición y, por consiguiente, la destinación de los recursos quedó vigente en los términos previstos en la norma referida.

Debido a esta providencia, en su concepto, se generó un aparente vacío, susceptible de examen en la definición de competencias, el cual debe realizarse considerando dos premisas:

(i) que la modificación generada por el artículo 6 de la Ley 2197 de 2022 tenga un efecto útil y en ese orden, los recursos puedan ser destinados al mejoramiento carcelario en la cuenta administrada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y

11 Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones.

la cuenta administrada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y

11 Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones. 12 ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 42 de la ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 42 . Destinación. Los recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas ingresarán al Tesoro Nacional con imputación a rubros destinados a la prevención del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria. Se consignarán a no mbre del Ministerio de Justicia y del Derecho, en un Fondo cuenta especial. Estos recursos podrán cofinanciar infraestructura y dotación de centros penitenciarios y carcelarios en todo el territorio nacional. //PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>. 13 Originalmente, el artículo 42 de la Ley 599 de 2000 establecía lo siguiente: «Los recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas ingresarán al Tesoro Nacional con imputación a rubros destinados a la prevención del delito y al fortalec imiento de la estructura carcelaria. Se consignarán a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en cuenta especial» [Negrillas de la Sala].Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000799-00 Página 5 de 34

(ii) que hasta tanto no exista una iniciativa gubernamental o aval de una ley que habilite al ministerio para el cobro, este no puede adelantarlo, sino que esa función debe continuar en el Consejo Superior de la Judicatura.

Según la jurisprudencia constitucional, si « una decisión de constitucionalidad

al ministerio para el cobro, este no puede adelantarlo, sino que esa función debe continuar en el Consejo Superior de la Judicatura.

Según la jurisprudencia constitucional, si « una decisión de constitucionalidad [produce] un vacío normativo, las normas anteriores pueden ser revividas bajo unas condiciones particulares»14, relacionadas con, primero, «la necesidad de establecer el peso específico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jurídica»; y, segundo, la obligatoriedad de la reincorporación de normas anteriores cuando el vacío pone en riesgo los derechos fundamentales.

En el presente caso, el Ministerio no puede ejercer como entidad recaudadora, porque, según la referida Sentencia C-043 de 2023, ello implicaría un cambio en la estructura de la administración, lo cual requiere iniciativa o «aval gubernamental»15. Pero, en todo caso, en armonía con los derechos fundamentales de la población carcelaria, es necesario que los recursos derivados de las multas «sean efectivamente utilizados para cofinanciar la infraestructura y dotación de centros penitenciarios y carcelarios en todo el territorio nacional».

Así entonces, el Consejo Superior de la Judicatura, a su juicio, debe reasumir la competencia para el cobro coactivo, en cumplimiento de los artículos 136 de la Ley 6 de 1992, 11 de la Ley 1743 de 2014 y la Ley 1066 de 200616, lo cual puede hacer por medio de la Dirección Ejecutiva y de las Oficinas de Cobro Coactivo, correspondientes.

Bajo ese entendido, el Ministerio concluyó lo siguiente:

(i) se generó un vacío en virtud de la decisión de la Corte Constitucional contenida en

correspondientes.

Bajo ese entendido, el Ministerio concluyó lo siguiente:

(i) se generó un vacío en virtud de la decisión de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia C-043 de 2023, (ii) dicho vacío imposibilita que el objetivo de la norma,

14 Al efecto, el ministerio cita la Sentencia C-501 de 2001 de la Corte Constitucional. 15 Es decir, en su concepto, las mismas consideraciones que imposibilitan atribuir la responsabilidad a la ANDJ de acuerdo con la sentencia constitucional indicada, le son aplicables a esta autoridad, como parte de la Rama Ejecutiva. Puntualmente, la entidad indica lo siguiente: Así mismo, la determinación de la autoridad competente debe tener en consideración las razones por las cuales la Corte declaró la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 6 de la Ley 2197 de 2022, esto es, que el cambio de la entidad recaudadora que en principio se encuentra en cabeza de la rama judicial, implica un cambio en la estructura de la administración, y, por tanto, requiere aval gubernamental. Ello no sólo es predicable de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sino también lo sería del Ministerio de Justicia y del Derecho. 16 Sobre la Ley 1066 de 2006, resaltó que el Consejo de Estado, mediante el Concepto No. 1904 de 2008, consideró que, esta tuvo « como propósito fundamental brindar un marco legal para que los servidores públicos que tengan a su cargo el manejo y recaudo de créditos a favor del Tesoro Público puedan gestionarlo eficientemente, definir los principios y las reglas básicas de la función de recaudo y establecer mecanismos para flexibilizar y mejorar esta función, as í como ampliar esta facultad a

puedan gestionarlo eficientemente, definir los principios y las reglas básicas de la función de recaudo y establecer mecanismos para flexibilizar y mejorar esta función, as í como ampliar esta facultad a cualquier entidad de carácter público que dentro de sus funciones tenga la de recaudar rentas o caudales públicos pueda acudir a este procedimiento especial».Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000799-00 Página 6 de 34

que es la financiación del mejoramiento car celario, claramente relacionada con la garantía de los derechos de la población carcelaria, se haga efectivo, (iii) en estos casos la Corte Constitucional ha considerado que se hace necesario la reviviscencia de normas anteriores, y por tanto, (iv) la comp etencia de recaudo de multas de carácter penal debe recaer nuevamente en el Consejo Superior de la Judicatura, quien es además, la que cuenta con la competencia general de recaudo de multas.

2. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial17

La autoridad, mediante oficio presentado el 13 de octubre de 2023, manifestó que, en su concepto, el Ministerio de Justicia y del Derecho es la autoridad competente para adelantar el proceso de cobro coactivo, porque la aplicación del artículo 6º de la Ley 2197 de 2022, en los términos de la Sentencia C -043 de 2023, implica que, actualmente, esa cartera debe «impulsar el cobro coactivo de las multas».

Sostiene que, identificar al beneficiario del recaudo es determinante en la definición de la competencia para cobrar la acreencia. Los rubros que recaude la Rama

actualmente, esa cartera debe «impulsar el cobro coactivo de las multas».

Sostiene que, identificar al beneficiario del recaudo es determinante en la definición de la competencia para cobrar la acreencia. Los rubros que recaude la Rama Judicial deben destinarse a cumplir su misión, sus fines y necesidades institucionales. De lo contrario, se le impondría destinar sus recursos al recaudo de unos fondos cuyo beneficiario es la Rama Ejecutiva.

Por disposición del artículo 136 de la Ley 6ª de 1992, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales son responsables del cobro de créditos «a su favor y de la Nación» [resalta la entidad]. Lo cual se refuerza con lo establecido en los artículos 2º y 5º de la Ley 1066 de 2006, su Decreto Reglamentario 4473 de 2006, y los artículos 98 a 101 de la Ley 1437 de 2011.

Se trata de normas que están vigentes, son de carácter procedimental y de orden público, e implican que: «la Rama Judicial solo está facultada para cobrar cartera a su favor […] tal como se indica en el artículo 13 del Código General del ProcesoLey 1564 de 2012-». En esa medida, no existe autorización legal para que la Rama Judicial pueda cobrar acreencias a favor de otra Rama del poder público.

En contraste, considera que no resulta posible, como plantea el Ministerio de Justicia y del Derecho, que una Rama del Poder Público sea la encargada del cobro de las multas y otr a la beneficiaria, ello, en su concepto «comporta una falacia» y puede contradecir el artículo 399 del Código Penal -peculado por aplicación oficial

de las multas y otr a la beneficiaria, ello, en su concepto «comporta una falacia» y puede contradecir el artículo 399 del Código Penal -peculado por aplicación oficial diferente-.

17 Expediente digital, archivo 17, folios 1 a 11. Oficio DEAJALO23-16214 del 27 de noviembre de 2023.Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000799-00 Página 7 de 34

En su opinión, «no es obligación de la Rama Judicial, recaudar tales acreencias con recursos y personal propios, a favor en un 100% del mentado Ministerio» 18. La Rama Judicial únicamente tiene competencia legal para «cobrar coactivamente las acreencias A SU FAVOR» [énfasis de la entidad].

Sumado a lo anterior, indica que no es viable jurídicament e el argumento del Ministerio en torno a la «reviviscencia» 19 de la competencia a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Según indica, el contenido vigente del artículo 42 de la Ley 599 de 2000, difiere sustancialmente del original, con sujeción al cu al, previamente, el Consejo tenía a cargo el impulso de los procesos de cobro coactivo y era el beneficiario del recurso.

En todo caso, el cobro en comento, a juicio de la DEAJ «no modifica la estructura del Ministerio de Justicia y del Derecho, como sí lo hizo con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pues actualmente, el mentado Ministerio, por conducto de su Dirección Jurídica, tiene asignadas funciones de cobro coactivo, como se evidencia de su organigrama y funciones publicadas en su página web».

Defensa Jurídica del Estado, pues actualmente, el mentado Ministerio, por conducto de su Dirección Jurídica, tiene asignadas funciones de cobro coactivo, como se evidencia de su organigrama y funciones publicadas en su página web».

Así entonces, el vacío al que alude el ministerio se suple si se acude a la regla de conformidad con la cual, «lo accesorio sigue la suerte de lo principal-, por siguiente, si el beneficiario y destino de las sumas que se recauden por concepto de las multas impuestas en condenas penales es el Ministerio de Justicia, dicha institución también es la responsable de adelantar las acciones de cobro coactivo»20.

Con todo, dejó sentado que:

el inciso 1° del artículo 6° de la Ley 2197 de 2022, riñe con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996, modificado en el artículo 3° de la Ley 1743 de 2014 “Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial”, en cuyo n umeral 7° se dispuso, que los recursos de multas impuestas por todos los jueces, incluidas las penales, pertenecen al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, y por ende, estamos frente a recursos SIN SITUACI ÓN DE FONDOS, esto es, que no caducan, porque no se rigen por el principio de anualidad del presupuesto; y asimismo, el primer inciso del artículo 6° de la Ley 2197 de 2022, contradice los artículos 9 a 11 de la Ley 1743 de 2014, también vigentes, de aplic ación especial y

y asimismo, el primer inciso del artículo 6° de la Ley 2197 de 2022, contradice los artículos 9 a 11 de la Ley 1743 de 2014, también vigentes, de aplic ación especial y preferente, dada su naturaleza estatutaria, esto es, jerárquicamente superior a la Ley ordinaria 2197 de 2022.

18 Expediente digital, archivo 17, folio 3. 19 Expediente digital, archivo 17, folio 9. 20 Expediente digital, archivo 17, folio 9.Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000799-00 Página 8 de 34

A pesar de lo anterior, lo cierto es que, en criterio de la DEAJ, actualmente, el artículo 6º de la Ley 2197 de 2022 «consag ra que el destino de las multas de carácter penal corresponde en un 100% al fortalecimiento carcelario, a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho, contrario a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996 y a la Ley 1743 de 2014, t ambién vigentes»21.

Así las cosas, el beneficiario de los recursos es el responsable de gestionar el cobro de las acreencias, como corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho al cual se encuentran adscritos tanto el INPEC como el USPEC.

La autoridad solicitó, por tanto, a la Sala, lo siguiente:

  • Declarar que el Ministerio de Justicia y del Derecho es la autoridad beneficiaria de los recursos por cobro de multas, en el ámbito penal, y, por consiguiente, es la autoridad competente para adelantar lo s procesos de cobro coactivo «por
  • Declarar que el Ministerio de Justicia y del Derecho es la autoridad beneficiaria de los recursos por cobro de multas, en el ámbito penal, y, por consiguiente, es la autoridad competente para adelantar lo s procesos de cobro coactivo «por concepto de multas penales exigibles del 25 de enero de 2022», en razón de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6º de la Ley 2197 de 2022.
  • Disponer que las 24 oficinas de cobro coactivo de la Rama Judicial trasladen a dicho ministerio «todos los títulos».

III. CONSIDERACIONES

1. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme con el cual:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que s e considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden naci onal o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de

actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden naci onal o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de

21 Consejo de Estado, Samai, expediente digital, archivo 17, folio 16.Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000799-00 Página 9 de 34

que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].

En el mismo sentido, el numeral 10 de l artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas en tre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingr ese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se relacionan a continuación y se aplican al caso concreto:

  1. Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta

habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se relacionan a continuación y se aplican al caso concreto:

  1. Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta

La actuación es part icular y concreta, pues se discute cuál es la autoridad competente para adelantar el procedimiento de cobro coactivo, en relación con la multa impuesta a l señor Jesús Hermes Giraldo Carmona , impuesta mediante sentencia penal.

Vale mencionar, además, que, tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho como el Consejo Superior de la Judicatura estarían avocados a ejercer funciones administrativas en caso de ser declarados competentes. Puntualmente, respecto de esta última entidad cabe resaltar que, por dispos ición del artículo 256 de la Constitución Política, actualmente, concentra sus funciones en el gobierno y la administración de la rama judicial.

En efecto, antes de que entrara en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el Consejo Super ior de la Judicatura ejercía sus funciones mediante una Sala Administrativa y una Sala Jurisdiccional Disciplinaria22. Después del 13 de enero de 2021, el Consejo Superior solamente tiene atribuciones administrativas, en ejercicio de las cuales estaría llamado a adelantar el proceso de cobro coactivo si fuera declarado competente para el efecto.

22 Acto legislativo 02 de 2015.Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000799-00 Página 10 de 34

  1. Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular
  1. Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular

El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, este último a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negaron tener competencia para adelantar el procedimiento de cobro coactivo correspondiente.

  1. Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo

El Ministerio de Justi cia y del Derecho es un organismo del sector central de la administración pública nacional, que pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional 23. El Consejo Superior de la Judicatura ejerce sus funciones y competencias a nivel nacional 24, y por medio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ejerce las actividades administrativas de la Rama Judicial25.

Vale precisar, además, que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no es una de las autoridades en conflicto, pues to que, a partir de la Sentencia C-043 de 2023, se declaró inexequible la competencia de la autoridad para adelantar el cobro coactivo y, desde que fue proferida esa providencia, el conflicto se ha presentado solo entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la DEAJ.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas todas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado.

2. Términos legales

de la Judicatura, mediante la DEAJ.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas todas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de compet

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