CE - Auto interlocutorio 11001031500020230706800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020230706800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07068-00
Recurrente: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2023-07068-00
Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Temas: Impedimento en trámite de recurso extraordinario de revisión.
Causales numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP
Auto decide impedimento
La Sala Once Especial de Decisión decide la manifestación de impedimento presentada el 09 de diciembre de 2024 por la magistrada Gloria María Gómez Montoya 1, en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Recurso extraordinario de revisión
El 21 de noviembre de 2023 , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado, presentó demanda -recurso extraordinario de revisióny como pretensiones solicitó: (i) “invalidar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
presentó demanda -recurso extraordinario de revisióny como pretensiones solicitó: (i) “invalidar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, de fecha 05 de diciembre de 2022, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por Carlo s Arturo Monsalve Zapata, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, radicado con el No. 05001233300020140069301 (2975 -2018), en reemplazo de esta, confirmar la sentencia de 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia”; (ii) declarar la existencia de incompatibilidad pensional entre la pensión reconocida por el ISS efectuada con la Resolución 1459 de 23 de septiembre de 1997 y la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL con la Resolución 1092 de 07 de febrero de 2002, a Carlos Arturo Monsalve Zapata, por cuanto viola el artículo 1 28 de la Constitución Política ; (iii) ordenar la restitución de la totalidad de las mesadas percibidas, como consecuencia del cumplimiento de la sentencia objeto de revisión hasta la fecha efectiva de pago ; y (iv) ordenar que el pago se efectúe de conformidad con el artículo 187 del CPACA, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 192 ibidem2.
Manifestación de impedimento
Mediante escrito de 09 de diciembre de 2024, y con el ánimo de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía de los cuales está revestida la actividad judicial, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó estar impedida para
Mediante escrito de 09 de diciembre de 2024, y con el ánimo de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía de los cuales está revestida la actividad judicial, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó estar impedida para conocer del presente proceso, por considerar que está incursa en las causales de
1 Pasó al despacho el 10 de diciembre de 2024. 2 SAMAI CE, índice 2, 2_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2.Radicado: 11001-03-15-000-2023-07068-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 impedimento previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP (Código General del Proceso), toda vez que firmó “la sentencia de primera instancia dictada el 30 de noviembre de 2017 en el proceso ordinario surtido en la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia bajo radicado No. 05001-23-33-000-2014-00693-01, la cual es objeto de revisión en el recurso de la referencia”.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala Once Especial de Decisión es competente para decidir la manifestación de impedimento, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 de l CPACA, el inciso 4 del artículo 107 ibidem y el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-.
Causales de impedimento invocadas
CPACA, el inciso 4 del artículo 107 ibidem y el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-.
Causales de impedimento invocadas
Las causales de impedimento invocadas por la magistrada Gloria María Gómez Montoya corresponden a las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP, en consideración a que firmó “la sentencia de primera instancia dictada el 30 de noviembre de 2017 en el proceso ordinario surtido en la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia bajo radicado No. 05001-23-33-000-2014-00693-01, la cual es objeto de revisión en el recurso de la referencia”.
El numeral 1 del artículo 141 del CGP prevé como causal de impedimento: “[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
Frente al impedimento en el marco del recurso extraordinario d e revisión, esta corporación ha indicado que, para que se declare fundado en virtud de la causal primera del artículo 141 del CGP, es necesario que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial3.
Recientemente, en el auto proferido el 24 de mayo de 2023, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 4 decidió unificar la jurisprudencia en el sentido que “[e]n los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 4 decidió unificar la jurisprudencia en el sentido que “[e]n los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión”.
En dicho pronunciamiento se concluyó que no constituye interés directo o indirecto para el magistrado el hecho de suscribir la sentencia objeto de revisión, entre otras, por las siguientes razones: (i) la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP se funda en la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos ; (ii) el hecho de que el juez haya dado su criterio al interior de un proceso, solo corresponde al ejercicio de la función jurisdiccional ; (iii) no es suficiente con manifestar la existencia de interés directo o indirecto del funcionario judicial para resolver el asunto, sino que el mismo debe ser real y estar debidamente soportado, de tal forma que justifique plenamente el relevarle de su d eber jurisdiccional; y (iv) no existe un interés directo ni indirecto para el magistrado al revisar la legalidad de su propia decisión al resolver el
3 Entre otras decisiones, cfr. la proferida por la Sala Veintisiete Especial de Decisión, el 24 de julio de 2023, exp. 11001-03-15-0002021-05503-00, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 Recurso Extraordinario de Revisión, exp. 11001 03 15 000 2020 00471 00, CP: Milton Chaves García.Radicado: 11001-03-15-000-2023-07068-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 recurso extraordinario de revisión, pues el análisis que se hace dentro del mismo es distinto al que se efectuó en el proceso ordinario y, el solo hecho de suscribir la providencia no da cuenta de alguna utilidad o menoscabo, de índole patrimonial, intelectual o moral para el fallador.
Así las cosas, para que se configure la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP debe estar debidamente soportado que, al juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, les asiste un interés directo o indirecto en el proceso. Interés que debe ser particular, personal, cierto y actual en relación con el asunto a resolver y de tal entidad o trascendencia que afecte la imparcialidad del juez y le impida expedir una providencia ajustada a derecho, sin que resulte determinante el solo hecho de haber tenido contacto anterior con el tema de decisión.
Frente a la otra causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 2 del artículo
le impida expedir una providencia ajustada a derecho, sin que resulte determinante el solo hecho de haber tenido contacto anterior con el tema de decisión.
Frente a la otra causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, esto es, “[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, la doctrina5 ha precisado que el conocimiento al que se refiere la norma es “un conocimiento tal, que el funcionario, mediante providencia, haya manifestado su opinión frente al caso debatido o sobre aspectos parciales del mismo que influyan en el sentido de la decisión final” , pues “lo que se busca con la causal es separar del conocimiento del proceso a un juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión plasmada en cualquier auto o sentencia” en instancia anterior.
Caso concreto
En la manifestación de impedimento que se analiza, la magistrada Gloria María Gómez Montoya afirma estar incursa en las causales de impedimento previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP, en consideración a que firmó “la sentencia de primera instancia dictada el 30 de noviembre de 2017 en el proceso ordinario surtido en la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia bajo radicado No. 05001 -23-33-000-2014-00693-01, la cual es objeto de revisión en el recurso de la referencia”.
Para resolver, lo primero que se advierte es que la sentencia sobre la que se solicita revisión, corresponde a la proferida en segunda instancia el 05 de diciembre de 2022, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado -por la que se revocó la
revisión, corresponde a la proferida en segunda instancia el 05 de diciembre de 2022, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado -por la que se revocó la expedida el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se fundamenta la manifestación de impedimento y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda-, con lo cual, el análisis sobre la configuración o no de la causal de revisión invocada por la UGPPprevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 -, recae sobre la providencia que puso fin al proceso, no sobre la de primera instancia, pues así se desprende del artículo 248 del CPACA al señalar que el “recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos ”.
Revisadas las razones que fundamentan la manifestación de impedimento, la Sala no observa que a la citada magistrada le asista un interés en este proceso, que afecte su imparcialidad o le impida proferir una decisión ajustada a derecho, pues el hecho de haber suscrito la sentencia de primera instancia, no necesariamente conduce a la existencia de un interés en el caso objeto de juzgamiento que sea particular, personal, cierto y actual en relación con el asunto a resolver, que en consideración a la finalidad del recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas, se concreta en determinar si se debe dejar sin valor la
en relación con el asunto a resolver, que en consideración a la finalidad del recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas, se concreta en determinar si se debe dejar sin valor la
5 López, Hernán Fabio (2017), Código General del Proceso, Parte General, Dupre Editores, p. 270.Radicado: 11001-03-15-000-2023-07068-00
Recurrente: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sentencia de segunda instancia, proferida el 05 de diciembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por haber incurrido en errores o irregularidades, para que en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico.
Así, se concluye que no está acreditada la existencia de un interés en la decisión que se ha de adoptar en este asunto, que genere en la magistrada Gloria María Gómez Montoya alguna expectativa de utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral para sí, que tenga relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir, que implique un verdadero trastorno en su imparcialidad y que pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho de la labor que le corresponde desempeñar en la presente causa.
En cuanto al alegado conocimiento previo del proceso o haber realizado cualquier actuación en instancia anterior, basta con señalar que el recurso extraordinario de
corresponde desempeñar en la presente causa.
En cuanto al alegado conocimiento previo del proceso o haber realizado cualquier actuación en instancia anterior, basta con señalar que el recurso extraordinario de revisión corresponde a una actuación completamente ajena al proceso de origen, en el que se profirió la providencia objeto de revisión, constituyendo un nuevo juicio, es decir, un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la decisión judicial cuya infirmación se pretende . Esto se refuerza con lo previsto en el artículo 249 del CPACA, que radica en la Sala Plena de esta corporación la competencia para conocer de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por sus secciones o subsecciones , sin exclusión de la sección que profirió la decisión 6, por lo que se descarta que por el hecho de haber firmado la sentencia de primera instancia, que fue revocada por la providencia sobre la que recae la solicitud de revisión, la magistrada Gloria María Gómez Montoya esté incursa en la causal de impedimento invocada.
Conclusión
Por lo analizado, se establece que al no estar acredita da la existencia de un interés particular, personal, cierto y actual que afecte la imparcialidad de la magistrada Gloria María Gómez Montoya para pronunciarse en el presente asunto, y al no evidenciarse que haya conocido de este proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, se declarará infundado el impedimento manifestado con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión,
RESUELVE
del artículo 141 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión,
RESUELVE
Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, para conocer del presente asunto.
Segundo: Continúese con el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase.
6 La expresión sin exclusión de la sección que profirió la decisión fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, en la que se consideró que no puede haber una exclusión automática de la Sección o Subsección que adoptó la decisión, sin embargo, no se excluye la posibilidad de aplicar las causales de impedimento o recusación contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2023-07068-00
Recurrente: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MARÍA ADRIANA MARÍN
(Firmado electrónicamente)
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
(Firmado electrónicamente)
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MARÍA ADRIANA MARÍN
(Firmado electrónicamente)
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
(Firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador