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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240254002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240254002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02540-02

Accionante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02540-02

Accionante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) Accionado: Presidencia de la República y otro Temas: Incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 13 de agosto de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la cual fue modificada y confirmada el 7 de noviembre de 2024, por la Sección Cuarta de la misma corporación.

AUTO QUE NO ABRE INCIDENTE DE DESACATO Se encuentra a despacho el expediente de la referencia para decidir sobre la apertura del incidente de desacato formulado por la Asociación Agropecuaria Agro Vida (Agronuv), con ocasión del supuesto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , la cual fue modificada y confirmada el 7 de noviembre de 2024, por la Sección Cuarta de la misma corporación.

1. Antecedentes

el 13 de agosto de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , la cual fue modificada y confirmada el 7 de noviembre de 2024, por la Sección Cuarta de la misma corporación.

1. Antecedentes 1.1. Fallo de tutela El 13 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, amparó el derecho fundamental de petición de la Agencia Agropecuaria Nueva Vida

(Agronuv) y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co2

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02540-02

Accionante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) «Primero. Amparar a la Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) el derecho fundamental de petición, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, que, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, de respuesta de fondo y en forma clara y concreta a la solicitud formulada por el accionante el 1.º de abril de 2024, y remitida por competencia el 3 de julio de la misma anualidad.

Tercero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la

Presidencia de la República, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. […]» No obstante, dicha sentencia fue impugnada por la Agencia Nacional de Tierras. Así, el 7 de noviembre de 2024, el consejero Milton Chávez García dicto sentencia de segunda instancia, en la que señaló que, a pesar de que la Agencia Nacional de Tierras dio respuesta a la petición de información que ejerció la Asociación Agropecuaria Nueva Vida, esta no acreditó la notificación de la respuesta, razón por la cual advirtió la vulneración del derecho fundamental de petición y ordenó lo siguiente:

1. Modificar el numeral 2 del fallo del 13 de agosto de 2024 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el cual quedará así: «2. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a notificar en debida forma el Oficio del 10 de agosto de 2024 a la Asociación Agropecuaria Nueva Vida.»

2. Confirmar en lo demás la decisión impugnada.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 1.2. Solicitud de incidente de desacato

El 26 de noviembre de 2024, mediante escrito radicado por correo electrónico, la Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv), a través de su representante legal, solicitó la apertura del incidente de desacato contra la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Tierras, en razón al incumplimiento de la orden de tutela de fecha 13 de agosto de 2024, modificada y confirmada el 7 de noviembre de la misma anualidad, pues a la fecha de su presentación no se evidenció cumplimiento por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co3

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Accionante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) parte de la entidad y, en consecuencia, se acreditó un grave perjuicio a las prerrogativas constitucionales. 1.3. Actuación procesal El 5 de diciembre de 2024, el magistrado ponente requirió a la Agencia Nacional de Tierras, para que informara al despacho, en el término de tres (3) días, el nombre, apellido, identificación y cargo del funcionario que debía dar cumplimiento a la orden impuesta por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el fallo de tutela del 13 de agosto de 2024, modificado y confirmado el 7 de noviembre de

2024, para resolver la situación planteada por la accionante. 1.4. Respuesta al requerimiento 1.4.1. La Agencia Nacional de Tierras no dio respuesta al trámite incidental.

2. Consideraciones 2.1. Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que, ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa, en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, establece la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de desobedecerla.

La jurisprudencia constitucional señala que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie , en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co4

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02540-02

Accionante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) mecanismo tendiente al obedecimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto.1

Accionante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) mecanismo tendiente al obedecimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto.1

El desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial, al momento de resolver el incidente, debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario. En caso de que el operador judicial evidencie el incumplimiento o responsabilidad objetiva debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. Así, entre los factores objetivos que se advierten en el trámite incidental, deben revisarse, entre otros aspectos: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.2 El incidente de desacato además está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado

amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.2 El incidente de desacato además está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: «[…] 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos. 1 Corte Constitucional, Auto A-136A de 2002. 2 Sentencia SU-034 de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co5

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02540-02

Accionante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los

Accionante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo […]».3

Siendo esto así, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia

de tutela.4 En ese sentido, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desobedecimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido debido a que se insiste, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.2. Caso concreto. En el presente asunto, la Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv), a través de su representante legal, interpuso incidente de desacato en contra de la Agencia Nacional de Tierras , por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, de segunda instancia, proferido el 7 de noviembre de 2024, comoquiera que, a la fecha de su presentación, no se evidenció el cumplimiento de la providencia 3 Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. 4 Al tenor de la Sentencia SU-034 de 2018, entre los factores subjetivos el juez debe examinar circunstancias tales como i) la responsabilidad subjetiva —dolo o culpa— del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co6

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Accionante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv)

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Accionante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) de amparo, la cual consistía en la adecuada notificación del Oficio del 10 de agosto de 2024, a la Asociación Agropecuaria Nueva Vida.

No obstante, del estudio del expediente, el despacho advierte lo siguiente: i) El 7 de noviembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia , en la que advirtió que, a pesar de que la Agencia Nacional de Tierras dio respuesta a la petición de información que ejerció la Asociación Agropecuaria Nueva Vida, esta no acreditó la notificación de dicha respuesta, razón por la cual advirtió la vulneración del derecho fundamental de petición y ordenó la debida notificación del Oficio del 10 de agosto de 2024. ii) Así, de la petición presentada por la asociación accionante se observa que el canal de notificación establecido fue la dirección electrónica <agronuevavida@gmail.com>. iii) El 26 de noviembre de 2024, la Asociación Agropecuaria Nueva vida (Agronuv) presentó solicitud de apertura de incidente, al considerar a) el incumplimiento del fallo proferido el 7 de noviembre de 2024, y b) que la orden impartida debió quedar

tal como se estableció en el fallo de primera instancia, proferido el 13 de agosto de 2024, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. iv) Asimismo, en la solicitud antes mencionada, la Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv), a través de su representante legal, manifestó lo siguiente: Conforme con lo anterior, el despacho advierte que la decisión adoptada en la sentencia del 7 de noviembre de 2024, se dio porque, aunque la Agencia Nacional de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co7

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02540-02

Accionante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) Tierras aportó la respuesta de la petición, esta no acreditó su respectiva notificación.

Sin embargo, a pesar de que la Agencia Nacional de Tierras guardó silencio en el presente trámite, es decir, no informó sobre el cumplimiento de la orden impartida en el fallo del 7 de noviembre de 2024; la parte accionante en la solicitud de apertura del incidente, manifestó que dicha respuesta fue allegada y notificada a través de correo electrónico, canal que fue establecido para efectos de notificación por la parte actora. Así, es necesario advertir que, la tutela del derecho de petición no quiere decir que se accede a lo deprecado en la petición, pues este garantiza que las peticiones sean

respondidas de forma oportuna, completa y de fondo. Conforme con lo anterior, se tiene que i) mediante la sentencia del 13 de agosto de 2024, se tuteló el derecho de petición de la Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) y se le ordenó a la Agencia Nacional de Tierras dar una respuesta clara y de fondo, y ii) en el fallo proferido el 7 de noviembre de 2024, se ordenó a esta última notificar la respuesta en debida forma, pues en el expediente no se encontraba acreditada dicha notificación. Así, de acuerdo a lo manifestado por la parte actora, ambas órdenes se encuentran cumplidas. En tal sentido, se colige que la parte actora obtuvo respuesta a su petición, y su intención es que, a través de la acción de tutela y la solicitud de apertura del incidente de desacato, se ordene la adjudicación de los predios señalados en la petición, lo cual excede la esfera de competencia del juez constitucional. Así las cosas, como la finalidad del desacato, más que imponer una sanción, es lograr la protección efectiva de los derechos garantizados en el fallo de tutela, no se abrirá el presente incidente de desacato, comoquiera que, de la confrontación de la orden constitucional impartida, con las manifestaciones de la parte actora y la información que reposa en el expediente, se evidencia su adecuada materialización, por lo que no existe mérito para determinar que a la fecha se desatendieron las directrices impuestas en los proveídos constitucionales precitados. En virtud de lo expuesto, se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co8

directrices impuestas en los proveídos constitucionales precitados. En virtud de lo expuesto, se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co8

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02540-02

Accionante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) RESUELVE Primero: No dar apertura al incidente de desacato presentado por la Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv), de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar que se encuentra cumplida la orden impartida en la sentencia de tutela del 13 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y la del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta de la misma corporación, en el asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACVF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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