CE - Auto interlocutorio 11001031500020250069600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250069600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Hilda Beatriz León Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2025-00696-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00696-00
Demandante: HILDA BEATRIZ LEÓN BERMÚDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Tema:
Tutela contra providencia judicial - Niega solicitud de medida provisional.
AUTO ADMISORIO
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
La señora Hilda Beatriz León Bermúdez , obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, en la que en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, la prevalencia del dere cho sustancial, así como a la confianza legítima y buena fe.
En sentir de la accionante, la transgresión de dichas garantías constitucionales se materializó con los autos del 24 de noviembre de 20241, 12 de diciembre del mismo
confianza legítima y buena fe.
En sentir de la accionante, la transgresión de dichas garantías constitucionales se materializó con los autos del 24 de noviembre de 20241, 12 de diciembre del mismo año2 y 27 de enero de 2025 3 proferidos por la autoridad judicial accionada en los que negó el decreto de pruebas, negó el recurso de reposición y de queja respectivamente, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 68001-23-33-000-2015-01289-00 instaurado contra la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional , el municipio de Piedecuesta, Santander y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
1.2 Solicitud de medida provisional
1 En esta providencia el Tribunal Administrativo de Santander: fijó el objeto de litigio, y decretó pruebas. 2 A través de este auto la autoridad judicial rechazó por extemporáneo el recurso de reposición contra el auto que decretó pruebas y negó el incidente de nulidad contra el mismo. 3 Mediante este auto el accionado decidió no conceder el recurso de reposición y en subsidio queja, contra el auto del 12 de diciembre de 2024.Demandante: Hilda Beatriz León Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2025-00696-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 12 de enero de 2025 la señora Hilda Beatriz León Bermúdez allegó memorial en
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 12 de enero de 2025 la señora Hilda Beatriz León Bermúdez allegó memorial en el que solicitó como medida provisional:
[…] se ordene la suspensión de la audiencia fijada para el día de mañana a las 9:00 am, fijada en el medio de control radicado: 2015-1289, siendo demandante BLADIMIR DIAZ LEÓN y la Suscrita contra la ALCALDIA DE PIEDECUESTA, que cursa en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, M.P: IVAN FERNANDO PRADA MACIAS, hasta tanto no se resuelva la tutela interpuesta el día de hoy, con el fin de evitar perjuicios ciertos e inminentes a mis derechos fundamentales constitucionales, dada la necesidad y urgencia, para detener la violación y amenaza de mis derechos fundamentales constitucionales indicados en el libelo demandatorio de acción de tutela, y las que se consideren necesarias para proteger mis derechos constitucionales fundamentales enunciados en la acción de tutela, y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor de la Suscrita.4
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción constitucional promovida por la señora Hilda Beatriz León Bermúdez , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Santander.
2.2. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela
Para resolver el caso concreto, nos remitimos al artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». En el que se establece que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede adoptar las medidas que estime pertinentes.
Así, la medida provisional de suspensión del acto que presuntame nte vulnera un derecho fundamental pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho invocado.
Por su parte. el juez de tutel a podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada.
2.3 Caso concreto
4 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Hilda Beatriz León Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2025-00696-00
4 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Hilda Beatriz León Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2025-00696-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el sub lite la actora no sustenta de manera formal la medida cautelar, pues al interior del escrito tutelar solo se observa argumentación referida al perjuicio irremediable bajo el cual aduce estar, que, a su juicio, resulta inminente, grave, urgente e impostergable, sin que se pruebe de manera siquiera sumaria el alegado perjuicio.
Sin embargo, es necesario que la vulneración de las garantías constitucionales alegada sea inminente y contundente; por lo que no es posible disponer tales órdenes en escenarios eventuales o en donde sean hipotéticos los posibles daños, bien sea por acción u omisión.
Sobre aquellos aspectos, la accionante explica que con las providencias cuestionadas se están vulnerando sus derechos, por lo que, a fin de evitar que se le cause un perjuicio irremediable, se hace necesaria la suspensión del trámite del proceso ordinario de reparación directa , que se encuentra en etapa probatoria, hasta que se decida la presente acción.
Al emplear estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones expuestas en su escrito inicial de tutela, el Despacho advierte que la medida provisional solicitada no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de
valoración de las razones expuestas en su escrito inicial de tutela, el Despacho advierte que la medida provisional solicitada no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración grave que constituya un perjuicio irremediable para el accionante.
En torno a este concepto en la sentencia T – 494 de 2010 en la que se acotó lo siguiente:
Ahora bien, frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.
En tal medida, para el Despacho, no se evidencia el perjuicio irremediable que permita conceder la medida provisional deprecada, así como tampoco se advierte la palmaria y evidente vulneración que se pueda generar con la realización de la diligencia ordenada en el proceso de reparación directa que haga posible la intervención del jue z constitucional. Motivo por el cual, se negará el decreto de la medida provisional solicitada por la señora León Bermúdez.
diligencia ordenada en el proceso de reparación directa que haga posible la intervención del jue z constitucional. Motivo por el cual, se negará el decreto de la medida provisional solicitada por la señora León Bermúdez.
Lo anterior, sin perjuicio del análisis que se deba efectuar al momento de resolver de fondo la presente acción de tutela
2.3. Admisión de la demandaDemandante: Hilda Beatriz León Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2025-00696-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Hilda Beatriz León
Bermúdez.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Tribunal Administrativo de Santander , como autoridad judicial accionada, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refiera a sus fundamentos, allegue las pruebas y rinda los informes que consideren pertinentes.
CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de
sus fundamentos, allegue las pruebas y rinda los informes que consideren pertinentes.
CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa, Policía Nacional , al municipio de Piedecuesta, Santander y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (demandadas ordinario), así como al señor Bladimir Díaz León (demandante ordinario).
Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervengan en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.
QUINTO: OFICIAR a la Secretaría General de esta Corporación para que publique en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander remitir la totalidad del expediente correspondiente al proceso ordinario con radicado 6800123-33-000-2015-01289-00.
SÉPTIMO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
MagistradaDemandante: Hilda Beatriz León Bermúdez
documentos relacionados y allegados con la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
MagistradaDemandante: Hilda Beatriz León Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2025-00696-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx