CE - Auto interlocutorio 11001032400020230029300 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020230029300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-24-000-2023-00293-00 (71000)
Demandante: Elkin Jwseb Huertas Carrasquilla
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-24-000-2023-00293-00 (71000)
Demandante: ELKIN JWSEB HUERTAS CARRASQUILLA
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Asunto: Decisión sobre la solicitud de suspensión provisional
El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y la solicitud de suspensión provisional
1.1. El veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , el ciudadano Elkin Jwseb Huertas Carrasquilla presentó demanda de nulidad simple, solicitando que se declare la nulidad de la Directiva Presidencial No. 06 del 14 de noviembre de 2023, cuyo texto es del siguiente tenor:
“DIRECTIVA PRESIDENCIAL 06 DE 2023
(Noviembre 14)
PARA: MINISTROS Y MINISTRAS, DIRECTORES DEPARTAMENTOS
ADMINISTRATIVOS y LEGALES DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS
EJECUTIVAS DEL ORDEN NACIONAL
(Noviembre 14)
PARA: MINISTROS Y MINISTRAS, DIRECTORES DEPARTAMENTOS
ADMINISTRATIVOS y LEGALES DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS
EJECUTIVAS DEL ORDEN NACIONAL
DE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ASUNTO: USO EFICIENTE DE LOS RECURSOS PÚBLICOS
FECHA: 14 NOV 2023Radicado: 11001-03-24-000-2023-00293-00 (71000)
Demandante: Elkin Jwseb Huertas Carrasquilla
2
El artículo 208 de la Constitución Política de Colombia de 1991 en concordancia con el artículo 44 de la ley 489 de 1998, dispone que los ministros y los directores de departamentos administr ativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia y les corresponde formular las políticas públicas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.
Los ministerios cuentan con dependencias internas, en tidades adscritas y vinculadas con capacidad jurídica para contratar, quienes se encargan de ejecutar las políticas públicas diseñadas, las cuales se materializan a través de su actividad contractual.
Estas entidades, como ejecutoras del Presupuesto General de la Nación cuentan con la competencia, experiencia e idoneidad para ejecutar dichas políticas públicas, pudiendo directamente adelantar los procesos de contratación de forma eficiente y eficaz, comoquiera que son ellas las que conocen las características y condiciones de su sector, con lo que se cumple de mejor manera los postulados dispuestos en el artículo 209 de la Constitución Política.
En línea con lo anterior, la celebración de contratos y convenios que permite la
condiciones de su sector, con lo que se cumple de mejor manera los postulados dispuestos en el artículo 209 de la Constitución Política.
En línea con lo anterior, la celebración de contratos y convenios que permite la ejecución de las políticas públicas y el gasto público que la respalda, deberán estar enmarcadas por actuaciones que garanticen una ejecución eficiente de los recursos públicos del Presupuesto General de la Nación.
Por tanto, se insta a los representantes legales de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades descentralizadas de la rama ejecutiva del orden nacional, a atender la siguiente directriz en el marco de sus competencias legales y reglamentarias:
1. A partir de la fecha, los ministerios, sus e ntidades adscritas y vinculadas con capacidad jurídica para contratar, deberán ejecutar directamente sus recursos y evitarán acudir a otras entidades para que actúen como intermediarios en la ejecución de sus políticas y recursos públicos. En todo caso, se respetarán los contratos que a la fecha de la presente Directiva se encuentren vigentes.
A través de esta directiva, se extiende la instrucción a la debida, idónea y eficiente ejecución de los recursos del Presupuesto General de la Nación.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO”
Como fundamento de sus pretensiones, el demandante so stiene que se materializan las causales de anulación de “ falta de competencia ”, “ violación del principio de colaboración armónica entre entidades ”, “violación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad” y “falsa motivación”.
materializan las causales de anulación de “ falta de competencia ”, “ violación del principio de colaboración armónica entre entidades ”, “violación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad” y “falsa motivación”.
1.2. En escrito separado, la parte actora solicitó, además, la suspensión provisional del acto acusado pues, según afirma, cuando en la Directiva acusada se indica que las entidades públicas “evitarán acudir a otras entidades para que actúen como intermediarios en la ejecución de sus políticas y recursos públicos ”, lo que hace esRadicado: 11001-03-24-000-2023-00293-00 (71000)
Demandante: Elkin Jwseb Huertas Carrasquilla
3
establecer una prohibición de celebración de convenios y/o contratos interadministrativos, lo cual configura los siguientes vicios:
a) Falta de competencia por violación de los artículos 6 y 150 de la Constitución Política
De acuerdo con el actor, el artículo 6 de la Constitución Política consagra que los servidores públicos son responsables en caso de extralimitación de sus funciones1; en este caso, en su criterio, el Presidente se ex cedió en el ejercicio de sus potestades “ al restringir la celebración de convenios y/o contratos interadministrativos por parte de las entidades del orden nacional, toda vez que carece de competencia para regular inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones para contratar, pues esa es una materia que corresponde exclusivamente al legislador.”.
Así, indica que el artículo 150 de la Carta dispone, de manera expresa, que el único facultado para expedir el estatuto de contratación pública, lo que
que corresponde exclusivamente al legislador.”.
Así, indica que el artículo 150 de la Carta dispone, de manera expresa, que el único facultado para expedir el estatuto de contratación pública, lo que incluye la imposición de restricciones y limitaciones en esa materia, es el Congreso de la República, por lo que el pres idente se extralimitó en sus funciones al introducir modificaciones a dicho estatuto que, por demás, no prevé ninguna restricción para la celebración de contratos y convenios interadministrativos entre entidades públicas2.
b) Violación del principio de colaboración armónica entre entidades estatales
Indica que l os artículo s 113 y 209 constitucionales ⎯desarrollados en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 ⎯, consagran el principio de colaboración armónica como pilar de la función pública, el cual tiene como una de sus principales manifestaciones , precisamente, la celebración de contratos y convenios interadministrativos . Este principio, a su juicio, también se ve
1 “ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 2 “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional”.Radicado: 11001-03-24-000-2023-00293-00 (71000)
Demandante: Elkin Jwseb Huertas Carrasquilla
4
pública y en especial de la administración nacional”.Radicado: 11001-03-24-000-2023-00293-00 (71000)
Demandante: Elkin Jwseb Huertas Carrasquilla
4
vulnerado por el acto acusado, al impedirles aunar esfuerzos en pro de intereses comunes3.
c) Violación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política
Afirma el accionante que el artículo 288 de la Constitución Política establece que las competencias atribuidas a las entidades públicas deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, los cuales, en su criterio , se traducen en el deber de colaborar armónicamente entre sí para el logro de los fines estatales4.
En este contexto, sostiene que el acto acusado desconoce estos principios, toda vez que “la celebración de contratos y/o convenios interadministrativos entre entidades del orden nacional y las entidades territoriales no puede restringirse por parte del Presidente de la República, pues tal actuar
3 “ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.”. (…) ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y s e desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
colaboran armónicamente para la realización de sus fines.”. (…) ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y s e desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. // Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administrac ión pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. Por su parte, el artículo 95 de la Ley 489 establece: “ARTICULO 95. ASOCIACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal”. 4 “ARTICULO 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. // Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia
competencias entre la Nación y las entidades territoriales. // Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”. Para definir estos principios, el solicitante acude a lo dicho en sentencia C-1051 de 2001, donde la Corte Constitucional señaló que el principio de coordinación está referido a q ue “las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”; el de concurrencia “implica un proceso de participación entre la Nación y las entidades territoriales, de modo que ellas intervengan en el diseño y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues sólo así será posible avanzar en la realización efectiva de principios también de rango constitucional, como por e jemplo el de descentralización y autonomía territorial”; y, finalmente, el principio de subsidiaridad consiste en que “ sólo cuando la entidad territorial no pueda ejercer determinadas funciones en forma independiente, puede apelar a niveles superiores (el departamento o la Nación), para que éstos asuman el ejercicio de esas competencias”.Radicado: 11001-03-24-000-2023-00293-00 (71000)
Demandante: Elkin Jwseb Huertas Carrasquilla
5
constituye una afrenta directa a los principios constitucionales invocados y una verdadera barrera para el logro de los fines y cometidos estatales.”.
d) Falsa motivación
Finalmente, afirma que el acto se sustenta en el argumento de que las entidades “cuentan con la competencia, experiencia e idoneidad para
una verdadera barrera para el logro de los fines y cometidos estatales.”.
d) Falsa motivación
Finalmente, afirma que el acto se sustenta en el argumento de que las entidades “cuentan con la competencia, experiencia e idoneidad para ejecutar dichas políticas públicas, pudiendo directamente adelantar los procesos de contratación de forma eficiente y eficaz, como quiera que son ellas las que conocen las características y condiciones de su sector, con lo que se cumple de mejor manera los postulados dispuestos en el artículo 209 de la Constitución Política ”, afirmación que no se encuentra debidamente sustentada en la directiva acusada y que, por tanto, es falsa.
Sin embargo, indica que si esta Corporación estima que no hay falsa motivación, de manera subsidiaria propone el cargo de indebida motivación, ya que la “competencia, la experiencia y la idoneidad de las entidades del orden nacional a las que se dirige la Directiva, no son argumentos jurídicos válidos que habiliten al Presidente de la República para restringir la celebración de Contratos y/o Convenios Interadministrativos y/o cualquier otra figura jurídica con las entidades territoriales que materialice el principio de colaboración armónica y los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que deben regir las actuaciones de las autoridades administrativas.”5.
1.3. Por auto de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho inadmitió la demanda6 y, una vez corregida, ella fue admitida mediante providencia de veintisiete (27) de noviembre de ese mismo año, en los términos previstos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de simple nulidad7.
de veintisiete (27) de noviembre de ese mismo año, en los términos previstos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de simple nulidad7.
Además, en auto de esa misma fecha se dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora a la entidad demandada, tal y como lo prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)8.
5 PDF denominado “3_DemandaWeb_MedidaCautelar” del índice 2 de SAMAI. 6 Índice 13 de SAMAI. 7 Índice 21 de SAMAI. 8 Índice 19 de SAMAI.Radicado: 11001-03-24-000-2023-00293-00 (71000)
Demandante: Elkin Jwseb Huertas Carrasquilla
6
2. Oposición a la medida cautelar solicitada
2.1 Durante el término de traslado 9, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) presentó escrito en el que se opuso a la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional, por considerar que n o se cumplen los requisitos exigidos por la ley para proceder en ese sentido.
Así, sostiene que el accionante no indicó cuál es el propósito de la medida, ni explicó cuál sería la finalidad de su imposición, con lo cual la petición no está debidamente sustentada.
En cualquier caso, considera que la directiva demandada no establece una “prohibición sin excepciones ”, por cuanto “ su contenido se centra en instar adecuadamente la ejecución del presupuesto General de la Nación por parte los
sustentada.
En cualquier caso, considera que la directiva demandada no establece una “prohibición sin excepciones ”, por cuanto “ su contenido se centra en instar adecuadamente la ejecución del presupuesto General de la Nación por parte los ministerios, sus entidades adscritas y vinculadas con capacidad jurídica para contratar”. Por ello , estima que no puede asegurarse que se haya prohibido la celebración de un determinado tipo de contratos o que se esté impidiendo la materialización del principio de colaboración armónica, pues lo único que hace la directiva es “instar” a las entidades del orden nacional a ejecutar adecuadamente el presupuesto general de la Nación, “evitando” acudir a entidades intermediarias10.
2.2 Por su parte, el Ministerio Público , mediante Concepto N o. 123 de 2024 , solicitó suspender los efectos del acto acusado, advirtiendo que de la simple confrontación de la directiva con las normas superiores invocadas se desprende la inobservancia de dichas disposiciones.
Sobre el punto, afirmó que la directiva tiene carácter normativo y establece comportamientos proscritos ─al usar las expresiones deberán y evitarán─, con efectos vinculantes, con lo que se busca condicionar la contratación estatal de los ministerios y de las entidades adscritas y vinculadas a dichas carteras , limitando la posibilidad de que ellas celebren contratos y convenios interadministrativos. Esto, a su juicio, no resulta posible, toda vez que dicha modalidad contractual tiene pleno asidero en las leyes 4 89 de 1998, 80 de 1993 y 1150 de 2007, las cuales no
su juicio, no resulta posible, toda vez que dicha modalidad contractual tiene pleno asidero en las leyes 4 89 de 1998, 80 de 1993 y 1150 de 2007, las cuales no
9 Según consta en el informe secretarial del índice 35 de SAMAI , dicho término corrió entre 18 de diciembre de 2024 y el 15 de enero de 2025. 10 Índice 34 de SAMAI.Radicado: 11001-03-24-000-2023-00293-00 (71000)
Demandante: Elkin Jwseb Huertas Carrasquilla
7
consagran limitaciones o condicionamientos, de manera que no puede ser prohibida o restringida mediante una disposición de menor jerarquía, como lo es, precisamente, una directiva presidencial.
En ese sentido, señaló que mientras la Ley 4 89 de 1998 establece que , en aplicación del principio de colaboración armónica , las entidades públicas pueden ejercer sus funciones a través de mecanismos de delegación y de transferencia de recursos financieros asociados a esas funciones a otras entidades para su ejecución ⎯lo que se logra a través de los convenios interadministrativos por delegación ⎯, las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 contemplan el convenio interadministrativo como una modalidad válida dentro del sistema de contratación pública, regulando los eventos en los que se puede acudir a ella.
Bajo esta argumentación indicó que, de acuerdo con nuestro sistema normativo, el establecimiento de prohibiciones o limitaciones dentro de la contratación estatal tiene reserva legal, razón por la que no resulta posible que, a través del acto demandado, el presidente impida a las entidades públicas del orden nac ional
establecimiento de prohibiciones o limitaciones dentro de la contratación estatal tiene reserva legal, razón por la que no resulta posible que, a través del acto demandado, el presidente impida a las entidades públicas del orden nac ional ejecutar sus recursos a través de otras entidades y celebrar convenios interadministrativos. Esto, en su criterio, desborda las competencias del ejecutivo y comporta una apropiación de facultades propias del legislador, razón por la que la medida de suspensión provisional resulta razonable al encontrarse acreditada la infracción alegada11.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo con los artículos 125, 229 y 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y atendiendo a la naturaleza del presente medio de control, este Despacho es competente para resolver la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte actora12.
11 Índice 25 de SAMAI. 12 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (…) ARTÍCULO 229. PROCEDENC IA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el
declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considereRadicado: 11001-03-24-000-2023-00293-00 (71000)
Demandante: Elkin Jwseb Huertas Carrasquilla
8
2. Las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
De acuerdo con el artículo 229 del CPACA, las medidas cautelares tienen por objeto proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, con el fin de lograr la realización del derecho sustancial. Ellas proceden, de acuerdo con esa misma norma, “[e] n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada”, y podrán ser decretadas por el juez o por el magistrado ponente.
A partir del análisis de la disposición normativa en comento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido las características principales de esta figura, así13:
- Pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no solo en los juicios de anulación de actos administrativos14; • Se requiere solicitud previa del demandante; • La autoridad judicial puede ordenarlas en cualquier estado del proceso una vez presentada la demanda;
necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la
- Se requiere solicitud previa del demandante; • La autoridad judicial puede ordenarlas en cualquier estado del proceso una vez presentada la demanda;
necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo (…). (…) ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.// El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. // Esta d ecisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. // El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días sig uientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. // Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y
de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. // Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma au diencia. // Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 3 de diciembre 2012, radicación 11001 -03-24-0002012-00290-00. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 23 de febrero 2016, radicación: 11001 -03-24-0002015-00408-00.Radicado: 11001-03-24-000-2023-00293-00 (71000)
Demandante: Elkin Jwseb Huertas Carrasquilla
9
- La solicitud debe estar sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda; y • El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento.
De acuerdo con el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares pueden ser de tipo preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión y deberán tener relación directa con las pretensiones que hayan sido formuladas en la demanda. En esa misma disposición se estableció que, como medida cautelar, el juez podrá ordenar el mantenimiento o restablecimiento de una situación, la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, la adopción de una decisión o la
misma disposición se estableció que, como medida cautelar, el juez podrá ordenar el mantenimiento o restablecimiento de una situación, la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, la adopción de una decisión o la realización o demolic ión de una obra, el cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer para las partes del proceso o, como en el caso que nos ocupa, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
3. La suspensión provisional de los actos administrativos
La posibilidad de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo suspenda provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, encuentra su fundamento en el artículo 238 de la Constitución Política15.
Así, la suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en aquellos eventos en los que sea clara la infracción. En ese sentido, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo efectos jurídicos, ya que su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, que el acto administrativo sea ejecutable, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho16.
El artículo 231 del CPACA establece cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que pueda ser decretada una medida de esta naturaleza, en los siguientes términos:
15 Constitución Política, “Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos
términos:
15 Constitución Política, “Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” 16 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo. Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482.Radicado: 11001-03-24-000-2023-00293-00 (71000)
Demandante: Elkin Jwseb Huertas Carrasquilla
10
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la sol icitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones,
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios” (se resalta).
De esta manera, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional procede a solicitud de parte cuando la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de medidas surja del análisis del acto demandado y su confrontación co n las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretende el restablecimiento, será necesario que el actor acredite ꟷal menos de manera sumariaꟷ el perjuicio alegado en la demanda.
Con esta disposición, la Ley 1437 de 2011 introdujo una variación importante en relación con los requisitos de la suspen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.