CE-05001-23-31-000-2010-00221-01(44780)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-00221-01(44780)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO / CONCEPTO DE ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO / ELEMENTOS DE LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE
TERCERO / ACEPTACIÓN DEL TERCERO BENEFICIADO POR LA
ESTIPULACIÓN / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA
[L]a ley autoriza a cualquier persona para que convenga a favor de un tercero, sin contar con derecho alguno para representarlo, de ahí que resulte indispensable que ese tercero ajeno al vínculo contractual acepte de manera expresa o tácita la convención. Nótese que ese tercero –beneficiario de la estipulación– no ha tenido injerencia alguna en la celebración del contrato, razón por la cual es necesario que obre de manera expresa o tácita su aceptación para que en efecto surja una relación contractual entre el estipulante -que es quien estipula en favor de otro-, el promitente o promisor -es la persona que contrae la obligación– y el beneficiarioque es el tercero en cuyo favor nace el derecho del contrato-. En cuanto a la aceptación del beneficiario, la misma debe ser expresa o tácita; esta última se refiere al comportamiento del tercero beneficiario que indica el ánimo de querer aprovecharse del derecho estipulado en su favor; el artículo 1506 del Código Civil hace referencia a aquellos actos realizados por el beneficiario “que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato”. En el presente asunto, encuentra la Sala que, no se probó ningún tipo de aceptación expresa o tácita ni ratificación por parte de las Empresas Públicas de Abejorral E.S.P. respecto del acuerdo de
voluntades (…) consistente en que luego de la aprobación del IDEA de tales estudios y diseños, se desembolsaría el dinero del préstamo para el pago de estos, amén de que no se probó dicha aprobación por parte del IDEA, ni se probó que tales estudios y diseños fueran aprobados finalmente por la demandada. De todo lo cual, se infiere que en el presente asunto no se presentaron los requisitos necesarios para que pueda hablarse de la estipulación a favor de otro. Ciertamente, conviene resaltar que, en este caso, [la sociedad demandante] obró por su propia cuenta y a sabiendas de que no había siquiera una relación precontractual con Empresas Públicas de Abejorral E.S.P., dado que la realización de dichos estudios correría “por cuenta y riesgo de (…) [la sociedad]”, lo que por ley estaba sujeto a la ratificación de la ESP, según las voces del art 1507 (…), al lado de lo cual, la hoy demandante aceptó la condición de que el pago de los estudios se daría por la vía de la aprobación y entrega de recursos por el referido Instituto -IDEAhecho que finalmente no sucedió, pues no se probó que el IDEA hubiera aprobado dichos estudios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1506 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1507
EJECUCIÓN DE PRESTACIÓN SIN CONTRATO / ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA / CONCEPTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / COMPENSACIÓN
POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /
ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONCEPTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO / OBJETO DE LA ACTIO IN REM VERSO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACTIO IN REM VERSO / CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIO IN REM VERSO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]n aquellos casos en los que se ha discutido la responsabilidad del Estado por la prestación de servicios, la realización de obras o la entrega de bienes por particulares en ausencia de un contrato que los vincule y que, naturalmente, justifique la situación del empobrecido, las controversias relacionadas con la ejecución de esas relaciones jurídicas, en ausencia de un título que permita establecer los extremos de las obligaciones asumidas por las partes, han sido debatidas conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa. (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido, a tono con el desarrollo que la institución ha presentado en la jurisdicción ordinaria, que las condiciones esenciales para la prosperidad de la acción in rem verso se fundan en la existencia de un enriquecimiento, que puede asumir una de dos formas (el incremento patrimonial o la evitación de una merma); un empobrecimiento correlativo, en el sentido de que esa ventaja debe verse reflejada, necesariamente, en otro patrimonio en un sentido negativo; y, por último, la
ausencia de causa jurídica que justifique esa situación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de la acción de enriquecimiento sin causa, consultar providencias de 6 de febrero de 2020, Exp. 46361, C.P. María Adriana Marín; de 22 de mayo del 2020, Exp. 46476, C.P. María Adriana Marín; y de 19 de junio de 2020, Exp. 44216, C.P. María Adriana Marín; y de la Corte Suprema de Justicia, sentencias de casación del 6 de septiembre de 1935, del 19 de noviembre de 1936.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / EVENTOS DE PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / EJECUCIÓN
DE PRESTACIÓN SIN CONTRATO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[S]e ha señalado que el medio de control de reparación directa es la vía para perseguir la declaratoria de la responsabilidad del Estado, ante la ausencia de un contrato, en los siguientes eventos: (i) cuando el afectado, a solicitud de la Administración, ejecutó prestaciones a su favor luego de que ésta le adjudicara un contrato, pero antes de su celebración; (ii) cuando un contratista de la Administración, luego de terminado un contrato, sigue ejecutando prestaciones a su favor ante la perspectiva de la futura celebración de otro contrato con el mismo objeto; (iii) cuando un contratista ha ejecutado obras por fuera o más allá del
objeto contractual con el visto bueno de la entidad contratante; (iv) por la prestación de un servicio ordenado por la entidad estatal sin haberse celebrado el contrato respectivo y que no es cancelado; (v) por la ejecución de obras que han debido contar con un contrato adicional y éste no se perfeccionó; y (vi) por el suministro de bienes y servicios sin mediar contrato.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de reparación directa para perseguir la declaratoria de la responsabilidad del Estado ante la ausencia de un contrato, consultar providencias de 11 de diciembre de 1984, Exp. 4070, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 22 de febrero de 1991, Exp. 5618, C.P.
Carlos Betancur Jaramillo; de 6 de septiembre de 1991, Exp. 6306, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 11 de octubre de 1991, Exp. 5686, C.P. Julio César Uribe Acosta; de 25 de octubre de 1991, Exp. 6103, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 29 de enero de 2009, Exp. 15662, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DE PRESTACIÓN SIN CONTRATO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CULPA PROPIA / CULPA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONTRATO ESTATAL ESPECIAL /
CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /
PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA /
APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA
[E]sta Sección del Consejo de Estado ha establecido que el enriquecimiento tendrá causa y, por lo mismo, el titular del patrimonio empobrecido no podrá repetir contra la administración aquello que haya dado o realizado en beneficio de ésta, cuando se compruebe que la trasferencia de valor es consecuencia de una actuación culposa del demandante, pues a final de cuenta, de estar presente tal conducta, la misma se constituye en la causa generadora del empobrecimiento (daño). (…) [T]ales consideraciones resultan aplicables para los contratos estatales sometidos a un régimen exceptuado o un régimen especial, como corresponde al de los servicios públicos domiciliarios, puesto que se trata de una aplicación del principio general del derecho, según el cual, “nadie puede alegar su propia culpa” (…). [En el caso concreto, la sociedad demandante] obró por su propia cuenta y a sabiendas de que no había siquiera una relación precontractual con Empresas Públicas de Abejorral E.S.P., dado que la realización de dichos estudios correría “por cuenta y riesgo de (...) [la sociedad]”, lo que por ley estaba sujeto a la ratificación de la ESP, según las voces del art 1507 (…) y, adicionalmente, la demandante aceptó la condición de que el pago de los estudios
se daría por la vía de la aprobación y entrega de recursos por el referido InstitutoIDEAhecho que no sucedió, pues no se probó que el IDEA hubiera aprobado dichos estudios. Así las cosas, forzoso resulta concluir que que el supuesto empobrecimiento (daño patrimonial) que se le habría ocasionado a la sociedad demandante provino, de forma exclusiva, de su propia actuación, que sujetó a las reglas de la promesa por otro, asumiendo los riesgos y condiciones (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1507
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la compensación por enriquecimiento sin causa, cuando el particular ejecuta prestaciones sin contrato, obrando por su cuenta y a sabiendas de que no hay siquiera una relación precontractual, consultar providencia de 7 de junio de 2007, Exp. 14669, C.P. Ruth Stella Correa Palacios. Acerca de la aplicación del principio según el cual nadie puede alegar su propia culpa, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 27 de febrero de 2017, Exp. T-122, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO /
EJECUCIÓN DE PRESTACIÓN SIN CONTRATO / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN
DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONCEPTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM
VERSO / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO / IMPROCEDENCIA DE
RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
[E]l aspecto central del recurso de apelación interpuesto por la parte actora se circunscribe a indicar que se configuró un enriquecimiento sin justa causa a favor de las Empresas Públicas de Abejorral E.S.P., originado en un “contrato verbal”, (…) lo que habría desencadenado un empobrecimiento injustificado en detrimento de la sociedad (…), toda vez que, a pesar de haberse reconocido las prestaciones efectuadas, las mismas no fueron pagadas. (…) Ahora bien, (…) la Sala advierte, (…) que del exiguo material probatorio allegado al proceso, no es posible establecer que los estudios de diseño, prediseño y presupuesto para la repotenciación de la planta de energía eléctrica del municipio de Abejorral hubieran sido efectivamente recibidos a satisfacción por la empresa demandada, ni tampoco que hubieran sido utilizados por la demandada, ni mucho menos que hubieran servido para el proceso licitatorio de la construcción de dicha planta de repotenciación de energía eléctrica. (…) Adicionalmente, se echan de menos medios de prueba acerca de los gastos en los cuales habría incurrido dicha sociedad para la elaboración de los estudios de diseño, prediseño y presupuesto para la construcción de la referida planta de repotenciación de energía eléctrica, amén de que tampoco se allegó al proceso sus estados financieros o algún otro medio de prueba respecto de la situación patrimonial de la sociedad (…), de la cual se pueda inferir algún tipo de menoscabo patrimonial o empobrecimiento con
ocasión de la realización de los mencionados estudios y diseños. De otra parte, en cuanto a la supuesta ventaja o beneficio patrimonial de las entidades demandadas, con las pruebas que obran en el expediente no puede predicarse un beneficio o ventaja a favor de la demandada, derivado de la realización de dichos estudios, porque no se probó que los mismos hubieran sido recibidos a satisfacción por parte de Empresas Públicas de Abejorral E.S.P., ni tampoco que hubieran sido utilizados para la adelantar el proceso licitatorio para la construcción de dicha planta de repotenciación, y menos aún que hubiera apalancado o incidido en la determinación del IDEA para la aprobación de tales estudios y diseños para la consecución de un préstamo con el que se pagarían dichos diseños. (…) En estas condiciones, en sentir de la Sala, no se encuentra demostrado el presupuesto referente al enriquecimiento patrimonial, beneficio o ventaja recibido por la entidad demandada, en la medida en que no acreditó que los diseños y prediseños para la construcción de una planta de repotenciación de energía eléctrica hubieran sido utilizados por la demanda, como se afirmó en la demanda, por lo cual se impone concluir que en el presente caso no hay lugar a reconocer el acaecimiento del enriquecimiento sin causa que posibilitaría una compensación pecuniaria. Advierte además la Sala, que aún en el supuesto de que lo anterior si se hubiera acreditado, la actora afirmó que el pago de los servicios de consultoría se sujetaría a la condición ya indicada en relación con la financiación de parte del Instituto IDEA, lo que en un plano jurídico, implicaría la existencia de una
condición suspensiva del derecho de pago reclamado, asunto sobre el cual no hay prueba de su ocurrencia. Así las cosas, se impone concluir que no se encuentran probados dos de los presupuestos necesarios para la configuración de la teoría del enriquecimiento sin justa causa, concretamente, a la falta de causa, y los referidos al empobrecimiento del particular y el beneficio o ventaja a favor de la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00221-01(44780)
Actor: HIDROTURBINAS DELTA S.A.
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE ABEJORRAL -EPAE.S.P.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACTIO IN REMVERSO – Análisis frente a entidades públicas cuyo régimen de contratación se rige por el derecho privado – CONFIGURACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No se demostró el enriquecimiento patrimonial, ventaja o beneficio de la entidad demandada.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida resolvió la demanda que reclamó haberse configurado un
daño antijurídico, toda vez que, en su criterio, la demandada “se enriqueció injustamente” por el no pago a la demandante de un contrato verbal referente a la realización de los estudios, anteproyecto, diseños, proyecto y presupuesto para la construcción de la repotenciación de la central de generación de energía eléctrica del municipio de Abejorral.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 28 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 14 de diciembre de 2009 por la sociedad Hidroturbinas Delta S.A.2, en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial3, en contra de Empresas Públicas de Abejorral EPA E.S.P., con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable “por falla del servicio de la Administración que condujo al no pago de los servicios prestados en la realización de los estudios, diagnóstico, anteproyecto, diseño básico, proyecto, cálculo de cantidades de obra y presupuesto para la construcción de la repotenciación de la central de generación de energía eléctrica
2.45 MW de las Empresas Públicas de Abejorral EPA E.S.P.”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el pago de “los perjuicios de orden material actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 1 Folios 87 a 98 del cuaderno del Consejo de Estado.
2 Folio 52 del cuaderno 1. 3 Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. $308’115.072, o conforme lo que resulte probado en el proceso”, más la correspondiente actualización de tal suma. 1.3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 18 de diciembre de 2007 se celebró un “convenio verbal” entre la sociedad Hidroturbinas Delta S.A. y Empresas Públicas de Abejorral EPA E.S.P. “con el objeto de realizar estudios técnicos, diagnóstico, anteproyecto, presupuesto, diseño básico y definitivo para la construcción de la repotenciación de la central de generación de energía eléctrica Abejorral 2.45 MW de la E.S.P.”. Agregó que, luego de avanzadas las obras, la empresa demandada le manifestó la improcedencia del pago de las mismas en razón de la inexistencia de un contrato con formalidades plenas como lo exige la ley; sin embargo, Hidroturbinas Delta S.A. “optó por la continuidad en la prestación del servicio contratado, con lo que se logró: a) evitar la paralización de las obras de construcción de la repotenciación de la hidroeléctrica, b) garantizar la construcción dentro de los cánones de calidad exigidos, c) conservar el interés incorporado en este tipo de actividades, que no es otro que el público”. Afirmó que, las obras realizadas por la demandante eran necesarias para la construcción de las obras de repotenciación de la central de energía eléctrica de
las Empresas Públicas de Abejorral E.S.P., trabajos que fueron “realizados y valorados, pero no cancelados a la sociedad Hidroturbinas Delta S.A.”. Señaló que, el 17 de julio de 2009, se celebró una audiencia de conciliación ante el Ministerio Público entre las entidades que fueron partes del contrato, en la cual acordaron el valor de las obligaciones que se pretenden reclamar por medio de esta acción. Esta conciliación fue improbada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que no existía contrato escrito para la ejecución de las referidas obras y que los documentos que acreditaban el cumplimiento de las prestaciones fueron aportados en copia simple. Agregó que, el 21 de noviembre de 2009, se reunieron las partes del contrato y acordaron que “Hidroturbinas Delta S.A. no podía continuar asesorando y cumpliendo las tareas de diseñador, dado que los costos actuales y constantes desbordaban su capacidad económica, siendo necesario hacer un corte a la fecha”, el cual tenía un valor global de $308’115.072. Por último, afirmó la demandante que se configuró un daño antijurídico, toda vez que, con ocasión de la ejecución del aludido contrato de obra y la negativa de su pago por parte de la empresa pública demandada, se produjo un enriquecimiento sin causa en menoscabo patrimonial de la sociedad demandante4que daba lugar a la procedencia de la acción in rem verso. 4 Folios 39 a 52 del cuaderno 1. 1.4. La entidad demandada contestó la demanda de forma extemporánea, puesto que presentó dicho escrito después de haberse proferido el auto que decretó
pruebas5. 1.5. En los alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró un daño antijurídico en perjuicio de la sociedad Hidroturbinas Delta S.A., toda vez que, las Empresas Públicas de Abejorral E.S.A. se enriquecieron injustamente por el no pago a la demandante de un contrato verbal referente a la realización de los estudios, anteproyecto, diseños, proyecto y presupuesto para la construcción de la repotenciación de la central de generación de energía eléctrica Abejorral 2.45 MW de las Empresas Públicas de Abejorral6. A su turno, Empresas Públicas de Abejorral E.S.P. se limitó a transcribir una sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de marzo de 2010, relativa a los requisitos para la procedencia de la actio in remverso a raíz del enriquecimiento sin causa, pero no efectuó razonamiento o manifestación alguna en relación con el presente asunto7. En esta oportunidad, el Agente del Ministerio Público guardó silencio8. 1.6. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda, para tal efecto consideró, por una parte, que la mayoría de los documentos aportados al proceso se allegaron en copia simple, circunstancia que impedía otorgarles mérito probatorio. De otra parte, indicó que, de acuerdo con los medios de prueba allegados al proceso en legal forma, se podía inferir que no se acreditó el supuesto desequilibrio patrimonial o enriquecimiento sin causa y el correlativo
empobrecimiento, tampoco se probaron las circunstancias en las cuales se efectuó la ejecución de las prestaciones sin soporte contractual, ello con miras a poder deducir si la sociedad demandante actuó de buena fe y, por ende, descartar que el empobrecimiento de este no obedece a su propia conducta. Así las cosas, concluyó que “no se encuentra acreditado los antecedentes fácticos y mucho menos jurídicos que ocasionaron que la sociedad accionante procediera a realizar los estudios, diagnósticos, anteproyecto, diseño básico y definitivo y presupuesto para la construcción de la repotenciación de la central de generación de energía eléctrica Abejorral 2.45 MW de la entidad accionada, pues solamente en el plenario se cuenta con la prueba de la reunión realizada por las partes con miras a pagar dicha prestación del servicio”9.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 5 Folio 61 del cuaderno 1. 6 Folios 99 a 79 del cuaderno 1. 7 Folios 80 a 84 del cuaderno 1. 8 Folio 85 del cuaderno 1. 9 Folios 425 a 456 del cuaderno Consejo de Estado. 2.1. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, oportunidad en la cual insistió en que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que no le era dado a la Administración generar un provecho para sí misma en contra de los derechos de los particulares, máxime cuando el respaldo probatorio daba cuenta de que se cumplieron las condiciones para dar cabida a la
actio in rem verso como mecanismo para solicitar el pago de los servicios prestados a la entidad demandada. En ese sentido, afirmó que se configuraron los elementos para que resulte procedente una declaratoria de responsabilidad de la Administración pública demandada, derivada de un enriquecimiento sin causa en beneficio de las Empresas Públicas de Abejorral E.S.P. y en detrimento de Hidroturbinas Delta S.A. “al recibir un beneficio consecuencia de la realización de los estudios de diagnóstico, anteproyecto, diseño, proyecto, cálculo de cantidades de obra y presupuesto para la construcción de la repotenciación de la central de generación de energía eléctrica 2.45 MW de las Empresas Públicas de Abejorral E.S.P.” Agregó que, la sociedad demandante actuó de buena fe en desarrollo de la “relación contractual”, dado que no obró por su cuenta y riesgo, sino que lo hizo conforme a las instrucciones dadas por la empresa pública demandada. Indicó, finalmente que, en el proceso obraba la copia del acta de conciliación celebrada por las partes ante el Ministerio Público, en la cual se reconocieron las prestaciones ejecutadas por la sociedad demandante y se llegó a un acuerdo sobre el valor a pagar por las mismas y, pese a que ese acuerdo fue improbado en sede judicial, lo cierto era que “en ese documento se reconoció una situación que existió y de la cual, la empresa demandada reconoce que debe cancelar un dinero a la sociedad demandante”, por manera que se debía acceder al reconocimiento y pago de dichas prestaciones10. 2.2. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio11.
III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 28 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. 3.1. El objeto de la apelación 10 Folios 109 a 115 del cuaderno Consejo de Estado. 11 Folio 132 del cuaderno Consejo de Estado.
Como se acaba de indicar, el aspecto central del recurso de apelación interpuesto por la parte actora se circunscribe a indicar que se configuró un enriquecimiento sin justa causa a favor de las Empresas Públicas de Abejorral E.S.P., originado en un “contrato verbal” entre las partes, el cual consistió en la prestación de los servicios para “la realización de estudios, diagnósticos, anteproyecto, proyecto, cálculo de cantidades de obra y presupuestos para la construcción de la repotenciación de la central de generación de energía”, lo que habría desencadenado un empobrecimiento injustificado en detrimento de la sociedad Hidroturbinas Delta S.A., toda vez que, a pesar de haberse reconocido las prestaciones efectuadas, las mismas no fueron pagadas. 3.2. Lo probado Dentro de la oportunidad procesal correspondiente y con el lleno de los requisitos legales se allegaron, únicamente, los siguientes elementos de convicción: - Certificado de existencia y representación de la sociedad Hidroturbinas Delta S.A.12
- Acuerdo 12 del 10 de diciembre de 2000, expedido por el concejo municipal de Abejorral, mediante el cual se transformó la Empresa de Energía Eléctrica de Abejorral E.S.P. en Empresas Públicas de Abejorral E.S.P.13 - Resolución No. 36 del 21 de noviembre de 2007, por medio de la cual el Gerente General de las Empresas Públicas de Abejorral EPA E.S.P. decidió “autorizar al ingeniero John Jairo García Arcila adelantar las gestiones para revisar, acordar y conciliar el valor del proyecto definitivo de repotenciación de la planta de energía de la cascada de Abejorral, según el manual de referencias de tarifas y contratación de ingeniería con la firma Hidroturbinas Delta S.A.”, los motivos que fundaron esa decisión fueron los siguientes: “Que para las Empresas Públicas de Abejorral es necesario coordinar todas las actividades que busquen el mejoramiento y desarrollo de los proyectos que se tiene presupuestado adelantar. “Que la comunidad Abejorraleña ha esperado el desarrollo del proyecto de repotenciación de la planta de energía de la cascada por largos años como beneficio directo a la población general. “Que Hidroturbinas Delta S.A. viene realizando los estudios y diseños oficialmente desde mayo de 2005. “Que Hidroturbinas Delta S.A. realizó los preestudios para verificar la factibilidad del proyecto desde el año 2004. 12 Folios 3 a 6 del cuaderno 1. 13 Folios 7 a 12 del cuaderno 1. “Que la gerencia de Empresas Públicas de Abejorral, respetuosa de los derechos intelectuales de la firma Hidroituango Delta S.A. busca conciliar el
valor del proyecto definitivo para la repotenciación de la planta de energía de la cascada de Abejorral. “Que dentro del presupuesto oficial desglosado aparece una partida para cubrir el costo de los diseños definitivos para la construcción y asesoría”14. - Acta de reunión celebrada el 23 de julio 2008, entre la gerente de las Empresa Públicas de Abejorral E.S.P., y el gerente técnico del proyecto de repotenciación de esa misma empresa Jhon Jairo García Arcila, en la cual éste último informó que los prediseños elaborados por la Empresa Hidroturbinas Delta S.A. y presentados en esa reunión, eran adecuados y se podían tener como diseños finales para iniciar el proceso licitatorio de construcción de la “microcentral”15. - Acta de reunión celebrada el 13 de abril de 2009, entre la Gerencia Técnica de Empresas Públicas de Abejorral EPA E.S.P. e Hidroturbinas Delta S.A., en dicha acta se manifestó: “El doctor Carlos Toro comenta sobre el proyecto, los antecedentes ‘contractuales’ del mismo, procedimiento ante el IDEA para la consecución del préstamo, etc. Significando que el proyecto para la empresa que lidera era un proyecto vitrina y que no existe mala fe para sacarlo adelante; no obstante, son conscientes que deben someterse a una conciliación dado que el estudio no contó con un contrato previo. El ingeniero Javier Mazo habla de lo técnico del proyecto: inicia con el proceso de factibilidad que se tuvo en cuenta para el proyecto, advirtió que con la administración anterior se iban a presentar unos diseños de factibilidad, para sacar a licitación las obras, y en la medida en que se fueran sacando las obras se
iban entregando los planos definitivos. (…). El Gerente técnico advierte que quiere integrar un excelente equipo de trabajo, porque genera beneficios para el municipio e Hidroturbinas. Frente al costo se tienen dos etapas claramente definidas: Diseños y prediseños, señala que encuentra coincidencias con el anterior gerente técnico, y que él acepta el valor del mismo es decir la suma de $485'288.460, como son dos etapas, la de primera etapa (factibilidad técnica, económica y ambiental) se pagaría todo, con unos ajustes al estudio, y el diseño, que es el valor restante, se pagaría con un anticipo del 20% y el resto con cuotas mensuales fijas. Luego, será la suma de $232’183.620, pagaderos de forma inmediata, es decir, una vez aprobada la conciliación por la jurisdicción. Se otorgará un anticipo del 20%, del valor del diseño, es decir la suma de $50’620.969, y la suma de $202’483.872, en cuotas fijas mensuales de $12’655.242. Realizada la conciliación no se pactarán intereses ni se reconocerán intereses de tipo alguno” (negrillas adicionales). De otra parte, se dejó constancia que dicha reunión fue suspendida con el fin de “consultar con el Alcalde la situación, dado que el proyecto no es el más óptimo, sino que se acomodó a un diseño circunstancial. HIDROTURBINAS dice que hay tres alternativas, dejarlo como es
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