🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2016-00233-00(2322)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2016-00233-00(2322)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REGISTRO DE VEHÍCULOS DE CARGA – Medidas de normalización / MEDIDAS DE NORMALIZACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE CARGA - Destinatarios Como se mencionó en la Audiencia, el año pasado el Gobierno Nacional ya había tomado algunas medidas administrativas especiales y transitorias de normalización del registro de los vehículos de servicio público de transporte de carga, mediante los Decretos 1514 y 1517 de 2016. A estos se agrega el Decreto 153 de 2017 que modificó algunas normas del primero y la Resolución No. 332 de 2017 del Ministerio de Transporte, la cual derogó la Resolución No. 7036 de 2012, mencionada en los antecedentes. (…) El artículo 3º del Decreto 153 de 2017 otorga el derecho de solicitar la normalización del registro a los propietarios, poseedores y tenedores de buena fe exenta de culpa de los vehículos de transporte de carga que presentan omisiones en el trámite del registro inicial, y les confiere el plazo de un (1) año desde el 3 de febrero de 2017, para hacerlo. (…) El artículo 4º del Decreto 153 de 2017 establece cuáles son las omisiones o inconsistencias en el registro inicial, que deben ser objeto del trámite de normalización del registro y reitera que son los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe exenta de culpa de los vehículos con tales omisiones, quienes pueden postular voluntariamente sus vehículos para la normalización de trámites a través del RUNT. (…) El artículo 5º del Decreto 153 de 2017 dispone que la normalización del registro de los vehículos mencionados se hará sin

perjuicio de las investigaciones disciplinarias, administrativas, civiles y penales en curso o que se puedan iniciar, relacionadas con los hechos de los registros iniciales, en lo cual coincide con el punto 2 del Acuerdo para la Reforma Estructural del Transporte de Carga por Carretera, suscrito el 22 de julio de 2016. (…) Ahora bien, se observa que la normativa relacionada se encuentra orientada hacia los propietarios, poseedores y tenedores de buena fe exenta de culpa, de vehículos que presentan omisiones de requisitos del registro inicial de los mismos y que por ventas, permutas, traspasos o entregas, estos tienen en su poder y por ende, desean normalizar el registro para operar correctamente y, con sujeción a la ley, prestar el servicio público de transporte de carga. Es a ellos a quienes se confiere el derecho de solicitar y adelantar el trámite de la normalización.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1514 DE 2016 / DECRETO 1517 DE 2016 / DECRETO 153 DE 2017

MEDIDAS DE NORMALIZACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE CARGA – No impiden la continuidad de procesos penales por la comisión de conductas punibles para la obtención del registro inicial Las tres primeras preguntas de la consulta se refieren a si las medidas administrativas especiales y transitorias de saneamiento o normalización del registro inicial de los vehículos de carga, pueden entorpecer o impedir la continuidad de los procesos penales que, en la actualidad, cursan en la Fiscalía General de la Nación por la comisión de una presunta conducta punible que contribuyó a la obtención de uno de los requisitos del registro inicial. Asimismo, si

estas medidas pueden dar lugar al archivo o la preclusión de la investigación, o afectar el inicio de las acciones penales, administrativas y disciplinarias por la omisión en el cumplimiento de alguno de los requisitos del registro inicial. Al efecto, resulta acertado deducir que las medidas administrativas no tienen dichas consecuencias, por cuanto el derecho a solicitar la normalización y adelantar el respectivo trámite administrativo, se otorga a los propietarios, poseedores y tenedores de buena fe exenta de culpa de los vehículos afectados, no a las personas investigadas o acusadas penal o disciplinariamente por las presuntas conductas punibles o faltas administrativas encontradas respecto de los registros iniciales de tales vehículos, de manera que las investigaciones correspondientes pueden continuar en relación con ellas. Es claro que si de tales investigaciones se llega a establecer responsabilidad de estas personas por las omisiones (irregularidades o comisión de delitos) presentadas con el registro del vehículo, la conclusión resulta obvia, en el sentido de que no tenían, ni tienen derecho a normalización o saneamiento alguno, y por ende, cualquier actuación administrativa que les adjudicara un derecho deberá estar condicionada a que tengan y mantengan la calificación de propietarios, poseedores o tenedores de buena fe. De lo contrario, no podrán ser acreedores a beneficiarse de las medidas transitorias a que se ha hecho alusión. En efecto, las personas investigadas, acusadas, y que resulten responsables en los respectivos procesos penales o administrativos, no están facultadas por las disposiciones de normalización del registro de tales vehículos, de modo que no pueden alegar que han subsanado las conductas que dieron lugar a las inconsistencias presentadas en el registro

inicial y no pueden pretender por tanto, algún beneficio derivado de esa circunstancia. Estas mismas personas no pueden alegar en su favor que terceras personas propietarias, poseedoras o tenedoras de buena fe exenta de culpa, de vehículos afectados, solicitaron el trámite de normalización del registro de esos vehículos, por cuanto dicho trámite es posterior a la presunta comisión de las conductas punibles o faltas disciplinarias que ocurrieron en el pasado y que dieron origen a tales procesos. Como se observa, la normalización es un trámite nuevo, distinto del referente al registro inicial que presentó la omisión de requisitos. En otros términos, si se tipificó la presunta conducta punible o falta disciplinaria en el pasado, esta no desaparece por el hecho de que un tercero de buena fe exenta de culpa, ajeno por tanto a dicha conducta o falta, sanee o normalice el registro inicial del vehículo que tuvo alguna omisión en el cumplimiento de los requisitos. En síntesis, el trámite de normalización del registro de vehículos de servicio público de transporte de carga establecido en las normas mencionadas, no puede entorpecer o impedir la continuidad de los procesos penales o disciplinarios actualmente en curso, por las presuntas conductas punibles o faltas disciplinarias cometidas para la obtención de requisitos del registro inicial de tales vehículos. MEDIDAS DE NORMALIZACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE CARGA – Buena fe exenta de culpa Como se ha visto en el capítulo anterior, las medidas especiales y transitorias tendientes a normalizar los registros iniciales de vehículos de transporte de carga que han presentado inconsistencias, se encuentran dirigidas a los propietarios,

poseedores o tenedores de buena fe exenta de culpa. El principio de la buena fe se encuentra incorporado en la Constitución Política de 1991, en el artículo 83. (…) Este principio se encuentra contemplado en varias normas legales con la finalidad de garantizar la correcta y adecuada convivencia de las personas naturales y jurídicas en sus actuaciones y en sus relaciones contractuales y comerciales. Ahora bien, se observa que las mencionadas normas de normalización del registro de vehículos de servicio público de transporte de carga, exigen que el propietario, poseedor o tenedor del vehículo que va a solicitar el trámite de normalización, sea de buena fe exenta de culpa, con lo cual se está aludiendo a la llamada buena fe objetiva o cualificada, que es de mayor jerarquía que la buena fe subjetiva o simple, como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia C-795 del 30 de octubre de 2014. (…) En consecuencia, es preciso concluir de acuerdo con la noción de la buena fe exenta de culpa explicada por la Corte Constitucional, que en la situación objeto de análisis, el propietario, poseedor o tenedor del vehículo que va a efectuar el trámite de normalización del registro del vehículo, debe ser de buena fe exenta de culpa, lo cual significa que debe demostrar que actuó de manera prudente y diligente al adquirir o recibir el vehículo, y que pese a su precaución y cuidado no le era factible enterarse de que había alguna inconsistencia en el registro inicial del vehículo, pues de saberlo se habría abstenido de realizar el negocio o el traspaso. CANCELACION DEL REGISTRO DE VEHICULO MATRICULADO CON OMISION DE REQUISITOS – Improcedencia de saneamiento posterior

La cancelación del registro de un vehículo matriculado con omisión de requisitos y la improcedencia de su posterior saneamiento. En la hipótesis mencionada, se observa que si el proceso penal tiene como consecuencia la cancelación del registro del vehículo matriculado con omisión de requisitos, el registro de dicho vehículo no se puede sanear o normalizar posteriormente, ya que las medidas administrativas especiales y transitorias para la normalización del registro de vehículos de servicio público de transporte de carga, contenidas en los Decretos 1514 y 1517 de 2016 y 153 de 2017 y la Resolución No. 332 de 2017 del Ministerio de Transporte, se refieren a vehículos de carga que se encuentran actualmente con el registro vigente, pese a que se hizo con omisión de alguno de sus requisitos, no a aquellos cuyo registro ha sido cancelado, anulado o revocado. En consecuencia, en la hipótesis planteada, el Ministerio de Transporte no podría autorizar el saneamiento vía administrativa del registro del vehículo, por sustracción de materia. Ahora bien, si la hipótesis corresponde a la consecuencia de una orden de cancelación del registro emanada del proceso penal, es claro que la decisión del juez debe cumplirse, así el registro del vehículo haya sido objeto de normalización, pues se trataría de una orden judicial. En este evento, la Sala sugiere que se informe de esta posibilidad y dejar en claro esta salvedad a quienes solicitan la normalización del registro, con el fin de prevenir futuras controversias.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1514 DE 2016 / DECRETO 1517 DE 2016 / DECRETO 153 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00233-00(2322) Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE El Ministro de Transporte formula a la Sala una consulta acerca del alcance de algunas medidas administrativas especiales y transitorias destinadas a sanear o mejor, normalizar el registro inicial de vehículos de servicio público de transporte de carga que presentan omisiones en su trámite y si tales medidas podrían tener eventualmente alguna incidencia sobre procesos penales y disciplinarios.

I. ANTECEDENTES El Ministro de Transporte expone los antecedentes legales y fácticos del tema,

que se sintetizan en la siguiente forma:

1. Antecedentes legales El consultante presenta una relación normativa sobre el servicio público de transporte y en especial el de carga, y la reposición de los vehículos, la cual se complementa en algunos casos, con la titulación y el texto de las normas. Para

mayor precisión se señala:

1. La Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, establece en el artículo 3º los principios del transporte público. Los numerales 1 y 2 regulan el acceso al transporte y el carácter de servicio público del transporte. Este último tiene gran importancia y significa fundamentalmente que “La operación del transporte público

en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad”.

2. La Ley 336 del 20 de diciembre de 1996, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, en el artículo 5º le confiere el carácter de “esencial” al servicio público de transporte, y por ende, se encuentra bajo la regulación del Estado e implica la prelación del interés general sobre el particular, en especial en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y la protección de los usuarios.

El artículo 66 de la misma establece que las autoridades competentes en cada una de las modalidades terrestres, podrán regular el ingreso de vehículos por incremento al servicio público.

3. La Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, dispone en el artículo 37, que el registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.

4. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 3525 de 2005, estableció que el ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga, se efectuaría por medio de reposición o incremento y que en caso de que el adquirente de un nuevo vehículo de carga no realizara inmediatamente la reposición, podía ingresar el automotor con la presentación al Ministerio de Transporte de una caución, consistente en una garantía bancaria o una póliza de seguros, vigente por dieciocho (18) meses, la cual debía ser aprobada por el

Ministerio antes de la matrícula del vehículo nuevo. En el evento en que se venciera el término de la caución sin que el interesado realizara la desintegración del vehículo, el Ministerio debía declarar la ocurrencia del siniestro y hacer exigible la garantía, lo cual exoneraba al adquirente de la obligación de reponer.

5. Luego, el Decreto 1347 de 2005, que rigió durante quince (15) meses, estableció que el ingreso de vehículos al parque de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, se debía hacer por reposición, previa demostración de que el o los vehículos repuestos fueron sometidos al proceso de desintegración física total y que se efectuó la cancelación de su licencia de tránsito y del Registro Nacional de Carga. La reposición se podía realizar también en los casos de pérdida total y hurto. El mencionado decreto dispuso que los organismos de tránsito podían efectuar el registro inicial cuando tuvieran la certificación de cumplimiento de los requisitos para dicho registro, expedida por el

Ministerio de Transporte.

6. El Documento CONPES No. 3489 del 1º de octubre de 2007 definió la Política Nacional de Transporte Público Automotor de Carga. En este documento se indicó que el 57% del parque automotor de carga en Colombia correspondía a vehículos con más de veinte (20) años de vida útil, con un promedio de 24.4 años de servicio, y se propuso que los Ministerios de Transporte y de Hacienda, conjuntamente con el Departamento Nacional de Planeación, estudiaran medidas conducentes a la modernización del parque automotor del servicio público de

carga, a través del diseño e implementación de un programa integral de reposición.

7. Después se expidió el Decreto 2085 de 2008, por medio del cual se reglamentó el ingreso de vehículos de transporte público y particular de carga, a través de los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución.

Es importante señalar que este decreto posteriormente fue compilado, con sus modificaciones, en la Sección 7, Capítulo 7, Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte. El Decreto 2085 de 2008 dispuso que para el registro inicial de un vehículo de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular, se debía demostrar la desintegración total de uno o varios vehículos cuya capacidad de carga o la sumatoria de las capacidades originales en toneladas fuera igual o superior al cien por ciento (100%) de la capacidad de carga del vehículo objeto de registro inicial. Además, estableció que para los vehículos matriculados mediante la presentación de una caución, el plazo para reponer era de seis (6) meses.

8. Luego, el Decreto 2450 de 2008, que modificó parcialmente el Decreto 2085 de 2008, estableció las medidas para el ingreso de vehículos al servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, aplicables a los vehículos con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas. Adicionalmente, redujo a tres (3) meses el plazo para realizar el proceso de desintegración en los casos en que el solicitante hubiera constituido garantía bancaria o de póliza de seguros, y modificó el valor de las cauciones.

9. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1131 de 2009 que modificó también parcialmente el Decreto 2085 de 2008, y dispuso que las medidas para el ingreso de vehículos de servicio público y particular de carga, eran aplicables a todos los vehículos con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos kilogramos (10.500 Kg.), mediante los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución. Fijó además, nuevos valores para las cauciones.

10. El Ministerio de Transporte, por medio de las Resoluciones Nos. 1347, 1150 y 3625 de 2005, y 2085, 2450 y 3253 de 2008, estableció los requisitos que se debían cumplir para el registro inicial de vehículos de carga ante los organismos de tránsito, relacionados particularmente con la exigencia de la expedición de un certificado de cumplimiento de requisitos o la aprobación de la caución por parte del Ministerio.

11. Posteriormente, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 7036 de 2012, mediante la cual definió las condiciones y el procedimiento para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de servicio público de transporte de carga, y para el registro inicial de tales vehículos por reposición.

En dicha Resolución, el Ministerio de Transporte dispuso realizar la verificación en línea del cumplimiento de los requisitos para autorizar la reposición de los vehículos de transporte con capacidad de carga superior a 10.500 Kg., a través de la plataforma RUNT, y autorizar, también en línea, la matrícula de los vehículos de carga, ya sea que ingresen por reposición o mediante caución.

En este sentido, el artículo 8.14 de la Resolución No. 12379 de 2012 del Ministerio de Transporte dispuso que para la matrícula de un vehículo de carga, el organismo de tránsito debe validar a través del sistema RUNT, el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en la Resolución 7036 de 2012 o la norma que la modifique, complemente o derogue.

12. El documento CONPES No. 3759 de 2013 declaró la importancia estratégica del Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de carga.

13. Los Decretos 486 y 1250 de 2013 suspendieron provisionalmente el ingreso de vehículos de carga, mediante la caución que contemplaba el artículo 6º del Decreto 2085 de 2008, y luego el Decreto 1769 de 2013 derogó los artículos 6, 7 y 8 de este, con lo cual el ingreso de vehículos de carga quedó autorizado únicamente mediante la reposición por desintegración física total o hurto.

14. El Decreto 2944 de 2013 modificó los artículos 1º y 3º del Decreto 2085 de 2008, el cual ya había sido modificado por los Decretos 2450 de 2008, 1131 de 2009 y 1769 de 2013, en el sentido de disponer que el ingreso de vehículos rígidos descritos en el citado decreto, estaba exento de la condición de ingreso por reposición por desintegración física total, porque tales vehículos no podían ser objeto de cambio en sus condiciones iniciales de ingreso; y que para el registro inicial de un vehículo nuevo de transporte terrestre automotor de carga de servicio

público y particular por reposición de otro, ambos con peso bruto vehicular superior a 10.500 kilogramos, se tendrían en cuenta las equivalencias allí previstas.

15. Finalmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual, en el Libro 2, Parte 2, Título 1, Capítulo 7, Sección 7, adoptó las medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos kilogramos (10.500 Kg.), mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto, y dispuso que el Ministerio de Transporte era la autoridad encargada de determinar las condiciones y procedimientos para el registro inicial y desintegración física de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular por reposición, pérdida o destrucción total o hurto.

2. Antecedentes fácticos de la consulta El Ministerio de Transporte expone los antecedentes fácticos de la consulta, los cuales la Sala estima pertinente agrupar en tres aspectos para facilitar el

planteamiento del tema, así: a. La situación presentada El Ministerio explica la situación presentada en los siguientes términos, que conviene citar de manera textual, en aras de la claridad y precisión: “En primer lugar debemos señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo 11001-33-31-019-2007-00735-00 (sic, los dos últimos números son 01) del 29 de septiembre de 2011, al conocer en segunda instancia de una acción

popular interpuesta contra el Ministerio de Transporte, encontró probadas acciones encaminadas a evadir el cumplimiento de las políticas de modernización del parque automotor de carga y amparó los derechos a la moralidad administrativa, el medio ambiente, la seguridad y la salubridad pública. En dicha providencia el Tribunal dispuso lo siguiente: ‘1.2 ORDENAR al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte la realización de las siguientes obligaciones de hacer: I.2.1. Se ordene a quien corresponda y se ejerza control de las gestiones tendientes a depurar la información a nivel Nacional sobre los registros de vehículos automotores de carga con obligación de cumplir con las disposiciones en su tiempo vigentes tendientes a modernizar el parque automotor de carga, contenidas en los decretos 1347 de 2005, 3525 de 2005, Decreto 2868 del 28 de agosto de 2006, resoluciones 1150 de 2005, resolución 1800 de 2005 y resolución No. 00300 de 2006 del Ministerio de Transporte. I.2.2. Se ordene a quien corresponda el realizar (sic) llevar control de pago de cauciones ordenadas en las disposiciones anteriores y su ingreso a las Arcas del Estado. I.2.3. Si de la revisión de la información se encuentran registros iniciales contrarios a las disposiciones legales, se requiera por las aludidas entidades las investigaciones disciplinarias y penales a que haya lugar’. Teniendo en cuenta lo anterior y el marco normativo descrito en líneas anteriores, esta Cartera Ministerial inició un proceso de cruce de información entre las bases de datos internas, la información enviada por los organismos de tránsito y el

Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en relación con los vehículos de carga desintegrados y matriculados desde el año 2005, evidenciándose inconsistencias en el registro inicial de algunos vehículos de carga destinatarios de esta política. Es por esto, que para el año 2012, el Ministerio de Transporte al establecer algunas de estas inconsistencias o faltantes de requisitos en el proceso de registro inicial de matrícula de los vehículos de carga, procedió a instaurar las respectivas denuncias penales y poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, para lo de sus competencias. Es de anotar que en el marco de las denuncias penales presentadas el Ente investigador –Fiscalía, ha establecido una serie de responsabilidades por estos hechos. Derivado de lo anterior, se han dictado decisiones en contra de algunos de los implicados, existiendo a la fecha personas con detención domiciliaria y otros a la espera que les definan su situación. No obstante las acciones anteriormente descritas y con ocasión del acuerdo para la reforma estructural del transporte de carga por carretera, suscrito el 21 (sic, fue el 22) de julio de 2016, en donde el Gobierno Nacional se comprometió a reglamentar: ‘2. (…) la política de saneamiento del proceso de matrícula, a través de la desintegración de un vehículo al que se busca sanear o que se ajuste a las equivalencias previamente establecidas en la Resolución 7036 de 2012 y en el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto 1079 de 2015, en un término no mayor a 1 año; lo anterior, acompañado de la publicación de alertas e información en el Sistema

RUNT en un plazo máximo de 90 días, referente a vehículos con inconsistencias en el proceso de matrícula inicial. Este procedimiento se debe adelantar sin perjuicio de las acciones penales, civiles, disciplinarias, fiscales y administrativas a las que hubiere lugar’”. La Sala estima conveniente citar aquí el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto 1079 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, el cual establece lo siguiente: “Artículo 2.2.1.7.7.3. Equivalencia para la reposición. Para el registro inicial de un vehículo nuevo de transporte terrestre automotor de carga de servicio particular y público por reposición de otro, ambos con peso bruto vehicular superior a 10.500 kilogramos, se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias: a) Si el vehículo a ingresar corresponde a la misma configuración del vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos; b) Si el vehículo a ingresar es de configuración superior a la del vehículo a reponer, se deberá aplicar la siguiente tabla: Configuración a Registrar Configuración Equivalente Cantidad 2S 1 3S 4 1 3 1 2 2 4 1 2S 3 1 2 2 4 3 1 2 2 3 2 2 c) Si el vehículo a ingresar es de configuración menor a la del vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos. Parágrafo 1. La desintegración contemplada en el presente artículo se debe cumplir

con vehículos matriculados en el respectivo servicio, público o particular según el caso, en el cual se va a registrar el vehículo objeto de registro inicial. Parágrafo 2. En aquellos casos en los cuales exista diferencia en el Peso Bruto Vehicular consignado en el Registro Nacional Automotor, en el Registro Nacional de Carga y/o en la Tabla de equivalencia adoptada en la Resolución 727 de 2013 o en la que la modifique o sustituya, para el cumplimiento de este requisito, la validación que se realiza a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), se hará de conformidad con la tabla de equivalencia adoptada por la Dirección de Transporte y Tránsito. (Decreto 2085 de 2008, artículo 3, modificado por el Decreto 2944 de 2013, artículo 2)”. Luego, la consulta indica los tres (3) casos de inconsistencias que se han encontrado en los registros de vehículos de carga, así: Esta Cartera Ministerial, realizó un análisis de los casos en los cuales se presentan inconsistencias en el cumplimiento de los requisitos para el registro inicial de vehículos de carga, evidenciando que en la actualidad existen:

1. Vehículos matriculados con certificado de cumplimiento de requisitos o aprobación de la caución que operaba en su momento, expedidos por el Ministerio de Transporte para un vehículo, y utilizado para matricular el vehículo para el que fue expedido y otros más o un vehículo distinto.

2. Vehículos matriculados con certificado de cumplimiento de requisitos o aprobación de la caución que operaba en su momento, no expedidos por el

Ministerio de Transporte.

3. Vehículos matriculados con certificado de cumplimiento de requisitos expedidos

por el Ministerio de Transporte por desintegración, pérdida total o hurto de un vehículo que con posterioridad se estableció que continúa activo o que no existió” (Resalta la Sala). b. Las medidas administrativas de saneamiento o normalización El Ministerio de Transporte se refiere a las medidas administrativas especiales y transitorias que se podrían expedir para sanear o mejor, normalizar el registro inicial de los vehículos de carga que se encuentren en cualquiera de los tres supuestos mencionados anteriormente. Las explica en la siguiente forma: “Así las cosas y al observar que en los casos antes mencionados, existe desde el punto de vista administrativo una omisión en el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el registro inicial de vehículos de carga, esta Cartera Ministerial considera necesario realizar un proceso de saneamiento de registro inicial de los vehículos que se encuentren incursos en alguno de los supuestos antes citados. Es de anotar, que esta medida de saneamiento consistiría en el establecimiento de la obligación al propietario del vehículo que presente omisiones de desintegrar otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto 1079 de 2015, previo el agotamiento del procedimiento que para tal efecto se establezca. Es preciso mencionar que finalizado el procedimiento, el propietario del automotor que presenta omisiones obtendrá un certificado de desintegración física total por saneamiento, así como la autorización de saneamiento, las cuales deberán inscribirse por el Ministerio de Transporte en el Registro Nacional Automotor y tendrán que estar contenidas en el Certificado de Libertad y Tradición del Vehículo que expida el Organismo de Tránsito competente, saneando de esta forma su

registro”. c. Lo que se consulta Bajo este título, el Ministerio de Transporte precisa el objeto de la consulta, así: “No obstante lo anterior y al evidenciar que en los casos antes mencionados, existe desde el punto de vista administrativo una omisión en el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el registro inicial de vehículos de carga y de forma paralela a la luz del derecho penal, una presunta comisión de conductas punibles para obtener uno de los requisitos necesarios para el registro inicial, esta Cartera Ministerial considera necesario elevar consulta ante esa Honorable Corporación Judicial, con el pro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...