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CE-11001-03-06-000-2018-00249-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2018-00249-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre el departamento de Antioquia. Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional y la Nación. Ministerio de Educación Nacional / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Procedencia La indemnización sustitutiva fue prevista en la Ley 100 de 1993 dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Al respecto, el artículo 37 de la citada Ley establece que las personas que al cumplir la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el número de semanas mínimas exigidas y declaren la imposibilidad de seguir cotizando, tienen derecho a recibir una indemnización sustitutiva equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas. (…) [E]s importante aclarar que si una persona únicamente prestó sus servicios a un empleador antes de la Ley 100 de 1993, no por ello deja de tener derecho a una indemnización sustitutiva, pues ella se deriva del derecho a la seguridad social que permite la protección de las contingencias de vejez, enfermedades, accidentes de trabajo, entre otras. (…) En efecto, la Corte Constitucional ha elaborado una línea jurisprudencial, en la cual de forma reiterada ha sostenido que el trabajador tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva cuando al cumplir la edad exigida en la ley, no alcance a cotizar las semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez, así su vínculo laboral haya terminado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993

FUENTE FORMAL: ENTIDAD TERRITORIAL – Competencia para reconocer y pagar prestación

denominada indemnización sustitutiva El numeral 4 del artículo 2º de la Ley 91 de 1989 se refiere a las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 1981 y la fecha de promulgación de esta Ley, la cual fue el 29 de diciembre de 1989. (…) Como se aprecia, el citado numeral 4 dispone expresamente que dichas prestaciones sociales “serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales (…) a las cuales estaba vinculado dicho personal”. En consecuencia, corresponde a la entidad territorial, en este caso, el Departamento de Antioquia, el reconocimiento y el pago de la prestación social solicitada por la señora Carvajal Quiroz. En otras palabras, es la entidad territorial en quien radica la competencia para reconocer y pagar la prestación social denominada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, frente a la solicitante, la señora Flor Estella Carvajal Quiroz. Es importante anotar que el Departamento de Antioquia es el competente para responder la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la señora Flor Estella Carvajal Quiroz, y no puede excusarse en el hecho de que el 100% del pago corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por cuanto la norma del numeral 4 del artículo 2º de la Ley 91 de 1989 establece la competencia directamente en la entidad territorial para el reconocimiento y pago de la prestación social.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00249-00(C)

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, SECRETARÍA DE GESTIÓN HUMANA Y DESARROLLO ORGANIZACIONAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información y la documentación que obran en el expediente, los antecedentes de este conflicto de competencias administrativas se pueden

presentar de la siguiente manera:

A. Solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de la señora Flor Estella Carvajal Quiroz al Departamento de Antioquia

1. La señora Flor Estella Carvajal Quiroz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.499.820 de Antioquia (Departamento de Antioquia), nació el 22 de noviembre de 1955 y en la actualidad cuenta con 63 años de edad (Folio 16).

2. La señora Flor Estella Carvajal Quiroz mediante carta dirigida a la Gobernación de Antioquia, dependencia de Recursos Humanos, radicada con el No.

R 2017010459849 el 7 de diciembre de 2017, le solicitó el reconocimiento y pago

de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, “por haber laborado al servicio de la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, como educadora en el período comprendido entre el 04-06-1980 hasta el 20-01-1986” (Folio 15). En dicha carta la solicitante manifiesta lo siguiente: “Es de agregar que en el proceso de la reclamación de la Indemnización sustitutiva de la Pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, en la RESOLUCIÓN GNR 57992 DEL 23 DE FEBRERO DEL 2017, notificada el 3 de Marzo del 2017, el tiempo laborado con Ustedes No aparece en dicho proceso. Por lo tanto son Ustedes los responsables del Reconocimiento y pago de dicha INDEMNIZACIÓN. Lo anterior, con base en lo normado en el Artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia T-100 de 2015, Corte Constitucional. Es de agregar, que los derechos pensionales son derechos irrenunciables, inconciliables e imprescriptibles” (Folio 15).

3. La señora Flor Estella Carvajal Quiroz adjuntó a su carta, entre otros documentos, una fotocopia de la Resolución No. GNR 57992 del 23 de febrero de 2017, expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida –Indemnización sustitutiva de pensión de vejez – ordinaria”, la cual se refiere a una solicitud de la

señora Carvajal Quiroz relativa a tal indemnización. Dicha Resolución hace, entre otras, las siguientes consideraciones: “La señora CARVAJAL QUIROZ FLOR ESTELLA, identificada con CC No. 21.499.820, solicita el 28 de octubre de 2016 el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez, radicada bajo el No. 2016_12689651 y adjunta formatos CLEPS 1, 2 y 3 con la entidad DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA para los años 04/06/1980 al 20/01/1986. Que el (la) peticionario(a) ha cotizado los siguientes tiempos de servicio:

ENTIDAD DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS LABORÓ Aquileo 20070401 20070424 Tiempo 24

Construcciones servicio Ltda. Aquileo 20070501 20071231 Tiempo 240 Construcciones servicio Ltda. Aquileo 20080101 20080110 Tiempo 10 Construcciones servicio Ltda. Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 274 días laborados, correspondientes a 39 semanas. Que nació el 22 de noviembre de 1955 y actualmente cuenta con 61 años de edad. Que obra declaración juramentada extrajuicio en la que el(a) solicitante manifiesta su imposibilidad de continuar cotizando al sistema general de pensiones. (…)” (Folio 20). En la parte final de las consideraciones, esta Resolución expresa lo siguiente: “Que los tiempos públicos no cotizados a el (sic) ISS hoy COLPENSIONES de acuerdo al artículo 17 de la ley 549 de 1999, deberán ser solicitados ante la entidad

donde se cotizaron que para el caso en concreto sería ante el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, ya que la prestación económica aquí reconocida solo tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas ante esta entidad” (Folio 21) (Subraya la Sala). Por último, la Resolución de Colpensiones presenta la liquidación de la indemnización y en la parte resolutiva dispone: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez por una sola vez, a favor del (a) señor(a) CARVAJAL QUIROZ FLOR ESTELLA, ya identificado, en cuantía de $735,045.oo SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución” (Folio 21).

4. Ante la solicitud de la señora Flor Estella Carvajal Quiroz y previendo que podrían presentarse solicitudes similares de docentes que prestaron sus servicios al Departamento de Antioquia entre los años 1976 y el 29 de diciembre de 1989, es decir, durante la vigencia de la Ley 43 de 1975 que nacionalizó la educación primaria y secundaria, hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Dra.

Laura Adriana Barrera Gómez, Directora Administrativa de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquia, elevó una consulta a la Dra. Judith Castañeda García, Subdirectora de Gestión Administrativa del Ministerio de Educación Nacional, mediante el oficio No.

2018030018722 del 6 de febrero de 2018 (Folios 24 a 25 reverso). Señaló en esa consulta lo siguiente: “La Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquia, ha sido la responsable de efectuar los reconocimientos de orden prestacional y pensional de los ex servidores públicos del ente territorial, entre ellos, el de los docentes nacionalizados que no estaban vinculados a la entidad el 01 de enero de 1990, cuando entró en vigencia la Ley 91 de 1989. Es importante precisar que, cuando las entidades consultan al Departamento de Antioquia las cuotas partes pensionales de docentes nacionalizados que no estaban vinculados a la entidad el 01 de enero de 1990, esta Dirección Administrativa acepta la cuota parte pensional asignada, advirtiendo que se conserva el derecho de obtener en su totalidad del Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP), el reembolso de dicha cuota, por encontrarse la misma en su totalidad a cargo de la Nación; lo anterior de conformidad con lo prescrito en los artículos 2º de la Ley 43 de 1975 y 3º del Decreto Reglamentario 223 de 1977, (…). (…) Ahora bien, con ocasión de la reiterada jurisprudencia constitucional que ha determinado el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, por aquellos tiempos servidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que la entidad efectuara aportes o cotizaciones a una caja o fondo de pensiones, el

Departamento de Antioquia en el mes de noviembre de 2017, mediante directriz institucional determinó reconocer y pagar vía administrativa este tipo de peticiones, e igualmente, en el mes de enero de 2018, modificó la directriz, precisando que se excluiría a los docentes nacionalizados, para el reconocimiento y pago en vía administrativa de la indemnización sustitutiva, hasta tanto no se estableciera con la Nación – Ministerio de Educación y/o con el Fondo Prestacional del Magisterio, la corresponsabilidad en el reconocimiento de esta prestación económica. (…) (…) solicitamos respetuosamente manifestar, a quién le corresponde asumir el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, de aquellos docentes nacionalizados que el 01 de enero de 1990 no estaban vinculados al Departamento de Antioquia y que su causación se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, acogiendo lo prescrito por el parágrafo del artículo 1º ibídem, que señala que una prestación se entiende causada, cuando se ha (sic) cumplido los requisitos para su exigibilidad, igualmente teniendo en cuenta que dicha causación se presenta con posterioridad al proceso de nacionalización” (Folios 24 a 25 reverso).

5. La Dra. Laura Adriana Barrera Gómez, Directora Administrativa de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquia, mediante oficio No. 2018030027676 del 19 de febrero de 2018 dirigido a la señora Flor Estella Carvajal Quiroz, le comunicó que daría respuesta de fondo a su petición una vez recibiera contestación del Ministerio de Educación Nacional a la

consulta que le había formulado, en atención a que “en el caso de los DOCENTES, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva se encuentra sujeto a la participación del Ministerio de Educación Nacional en la financiación de dicha prestación, en razón al proceso de nacionalización de la educación previsto por la ley 43 de 1975” (Folio 29).

6. El Ministerio de Educación Nacional remitió, por correo electrónico el 16 de febrero de 2018, la consulta a Fiduprevisora, como sociedad fiduciaria administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual envió su respuesta al Departamento de Antioquia, mediante el oficio identificado con el No. 20180170318361 del 2 de marzo de 2018, radicado en el Departamento con el No. R 2018010091373 del 6 del mismo mes y año (Folios 30, 30 reverso y 31).

En su respuesta Fiduprevisora expresa lo siguiente: “La Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 – norma con la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – crea términos que tendrán el alcance indicado de la norma; para el caso consultado el personal nacionalizado, corresponde a docentes vinculados por entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y hasta el 31 de diciembre de 1989, de tal forma, que los educadores nacionalizados que al 01 de enero de 1990, NO estaban vinculados al Departamento de Antioquia, es decir, que no pertenecieron a la entidad territorial señalada, no podrían estar afiliados al Fondo bajo el régimen de excepción. De otra parte, de la citada Ley en su Artículo 2º Numeral 4, se puede inferir que al

Fondo, no le corresponde el reconocimiento de las prestaciones, ya que éstas serán reconocidas y pagadas por las entidades territoriales en las cuales estuvieron vinculados los docentes, se cita textualmente el numeral señalado. (…) 4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal (…) resaltado fuera de texto). Los aportes cotizados por el tiempo laborado en la entidad nominadora del Departamento de Antioquia era (sic) de cargo y responsabilidad de la respectiva Caja de Previsión Social a la cual se hallaban vinculados los educadores hasta esa fecha. (…)” (Folios 30 y 30 reverso).

7. Ante la respuesta anterior, la Dra. Laura Adriana Barrera Gómez, Directora de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquia, consultó nuevamente a la Dra.

Judith Castañeda García, Subdirectora de Gestión Administrativa del Ministerio de Educación Nacional, mediante el oficio No. 2018030093398 del 23 de mayo de 2018 (Folios 32, 32 reverso y 33), en el cual expresó lo siguiente: “Como quiera que ya la Fiduprevisora se pronunció, anunciando que no es la competente para efectuar reconocimientos de prestaciones, de aquellos docentes que no fueron afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio y que sólo actúa para

impartir visto bueno a las solicitudes de prestaciones realizadas por los docentes ante las entidades nominadoras, solicito respetuosamente, que el Ministerio de Educación se pronuncie, frente al reconocimiento, vía administrativa, de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o sobrevivientes, de aquellos docentes nacionalizados que no estaban vinculados a la entidad territorial el 01 de enero de 1990, pero que sí lo estaban, antes del 1º de enero de 1976 y hasta el 31 de diciembre de 1989, y que al 01 de enero de 1981 que se perfeccionó el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, establecido en la ley 43 de 1975, dichos educadores dejaron de ser docentes del orden departamental y pasaron a ser nacionalizados y en consecuencia, el responsable de dichos periodos de tiempo es el Ministerio de Educación” (Folio 32 reverso).

8. La Dra. María Gloria Caicedo Sánchez, Subdirectora Técnica de la Subdirección de Recursos Humanos del Sector Educación del Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio radicado con el número 2018-EE-088586 del 12 de junio de 2018 (Folio 34), le contestó a la Dra. Laura Adriana Barreto (sic) Gómez, “Directora Administrativa de la Secretaría de Educación de Antioquia”, lo siguiente: “En atención a su comunicación radicada bajo el número del asunto (se refiere al número 2018-ER-029125), mediante la cual solicita información relacionada con el pasivo prestacional de los docentes nacionalizados, específicamente, acerca de la

entidad a quien le corresponde asumir el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, de aquellos docentes nacionalizados que al 01 de enero de 1990 que no estaban vinculados al Departamento de Antioquia; me permito informar que la ley 91 del 29 de diciembre de 1989 – Norma con la que se crea el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio corresponde a docentes vinculados por entidades territoriales antes el (sic) 1 de enero de 1976 y hasta el 31 de diciembre de 1989, de tal forma, los educadores nacionalizados que al 1 de enero de 1990, no están vinculados al Departamento de Antioquia, es decir, que no pertenecieron a la entidad territorial señalada, no podrían estar afiliados al Fondo bajo el régimen de excepción. Por lo anterior, el reconocimiento de las prestaciones económicas de los docentes nacionalizados que al 01 de enero de 1990 no estaban vinculados al Departamento de Antioquia, corresponde las (sic) cajas de previsión social existentes en el momento o quien haga sus veces.” (Folio 34).

9. Ante la falta de pronunciamiento tanto de Fiduprevisora como del Ministerio de Educación Nacional, sobre la situación de los docentes vinculados por entidades territoriales de acuerdo con la Ley 43 de 1975 y el Decreto 223 de 1977, en concordancia con los artículos 2º y 4º de la Ley 91 de 1989, el Departamento de Antioquia conformó un grupo de estudio, el cual produjo el documento titulado “Segunda Modificación parcial a la Directriz Institucional para el reconocimiento y

pago en vía administrativa de la indemnización sustitutiva”, expedido el 23 de agosto de 2018, por el Dr. Jairo Alberto Cano Pabón, Secretario de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional y el Dr. Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas, Subsecretario Jurídico del Departamento (Folios 35 a 39). Dicha modificación a la citada Directriz concluye lo siguiente: “En razón a las consideraciones expuestas, y en aplicación de la Ley 43 de 1975 y el Decreto reglamentario 223 de 1977 el Departamento de Antioquia reconocerá la indemnización sustitutiva a aquellos docentes nacionalizados que no estaban vinculados a la entidad el primero de enero de 1990, que no alcanzaron el número de semanas para pensionarse, de la siguiente forma:

1. Desde la fecha de vinculación y hasta el 31 de diciembre de 1975 el Departamento de Antioquia reconocerá el 100% de la indemnización sustitutiva.

2. Para el año 1976 el Departamento de Antioquia reconocerá el 80% de la indemnización sustitutiva.

3. Para el año 1977 el Departamento de Antioquia reconocerá el 60% de la indemnización sustitutiva.

4. Para el año 1978 el Departamento de Antioquia reconocerá el 40% de la indemnización sustitutiva.

5. Para el año 1979 el Departamento de Antioquia reconocerá el 20% de la indemnización sustitutiva.

6. A partir del 01 de enero del año 1980 el Ministerio de Educación deberá asumir el 100% del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.” (Folio 38 reverso).

10. La Dra. Laura Adriana Barrera Gómez, Directora de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquia, dictó la Resolución No. 2018060363454 del 10 de octubre de 2018, “Por la cual se resuelve una petición sobre una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por servicios prestados como docente” (Folios 40 a 43, repetidos del 46 al 49 y del 70 al 73), mediante la cual resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: NO ACCEDER a la petición de la señora FLOR ESTELLA CARVAJAL QUIROZ, identificada con la cédula de ciudadanía 21.499.830, sobre el reconocimiento de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por las razones expuestas en la parte motiva.” (Folio 43).

La resolución menciona el tiempo de servicio de la docente en la siguiente forma: “Revisado el expediente de prestaciones sociales que es acorde con lo establecido en el certificado de información laboral identificado con el número 9820-16 del 23 de agosto de 2018 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, se encontró que la señora FLOR ESTELLA CARVAJAL QUIROZ, identificada con la cédula de ciudadanía 21.499.820, prestó sus servicios como docente en el departamento de Antioquia, desde el 4 de junio de 1980 al 20 de enero de 1979 (sic), sin días de interrupción, lo que arroja un total de 2.027 días.” (Folio 40).

Luego de citar la parte normativa, la resolución expone las siguientes razones para denegar la prestación solicitada: “Acorde con nuestra legislación y específicamente el régimen especial de los docentes, podemos concluir respecto a el (sic) reconocimiento de la indemnización sustitutiva lo siguiente: Desde la fecha de vinculación y hasta el 31 de diciembre de 1975 el Departamento de Antioquia reconocerá el 100% de la indemnización sustitutiva. Entre el mes de enero de 1976 hasta diciembre del año 1979 el Departamento de Antioquia y la Nación – Ministerio de Educación reconocerán la indemnización sustitutiva en los porcentajes establecidos en el artículo tercero de la Ley 43 de 1975. Desde enero de 1980 hasta el 29 de diciembre de 1989 en aplicación de Ley (sic) 43 de 1975 las prestaciones sociales y/o gastos de funcionamiento de la educación le corresponde asumirlas a la Nación – Ministerio de Educación en su totalidad. Con la entrada en vigencia de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, el (al) Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde asumir las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados. En consecuencia, y acorde con la norma que rige la educación en Colombia, y teniendo en cuenta que la señora FLOR ESTELLA CARVAJAL QUIROZ, reclama la indemnización sustitutiva por el tiempo servido en su condición de docente entre el 04 de junio 1980 al 20 de enero de 1986, no es procedente reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que reclama, toda vez que a quien

le corresponde reconocer en su totalidad dicha prestación por este período es a la Nación – Ministerio de Educación, de conformidad con la Ley 43 de 1975 que indica que éste es el responsable de las prestaciones sociales de la docencia en Colombia, como lo constituye la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez objeto de la presente reclamación, en armonía con el Artículo 3º del Decreto Reglamentario 223 de 1977 y la Ley 91 de 1989” (Folio 42 reverso).

11. La señora Flor Estella Carvajal Quiroz fue notificada personalmente el 12 de octubre de 2018 de la resolución anterior (Folio 43 reverso) y no aparece constancia en el expediente de que hubiera interpuesto los recursos de reposición y apelación contra la misma.

Lo que sí aparece es una carta de solicitud de corrección, radicada el 19 de octubre de 2018 con el número R 2018010409754 (Folio 44), mediante la cual la señora Carvajal Quiroz le pide a la Dra. Laura Adriana Barrera Gómez, Directora Administrativa de la Gobernación de Antioquia: - Corregir el primer párrafo de la parte considerativa que dice que su tiempo laborado fue “desde el 4 de junio de 1980 al 20 de enero de 1979”, por el tiempo laborado correcto que corresponde “desde el 04 de Junio de 1980 al 20 de Enero de 1986”. - Entregarle “una nueva resolución o la misma pero ya corregida” y - Remitir “este proceso” al Ministerio de Educación “para su respectivo reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN

DE VEJEZ” (Folio 44).

12. La Dra. Laura Adriana Barrera Gómez, Directora de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquia, dictó entonces la Resolución No. 2018060365070 del 23 de octubre de 2018, “Por medio de la cual se aclara parcialmente la resolución No. 2018060363454 del 10 de octubre de 2018” (Folios 50 y 50 reverso, repetidos en los folios 51 y 51 reverso y 74 reverso y 75), en la cual aclara el primer párrafo

(lo llama “parágrafo”) de la parte considerativa de esta resolución, mediante su transcripción con el tiempo laborado correcto. Dice así la parte final de dicho párrafo: “… se encontró que la señora FLOR ESTELLA CARVAJAL QUIROZ, identificada con la cédula de ciudadanía 21.499.820, prestó sus servicios como docente en el Departamento de Antioquia, desde el 4 de junio de 1980 al 20 de enero de 1986, sin días de interrupción, lo que arroja un total de 2.027 días .” (Folio 50). La resolución aclaratoria señala que contra ella no procede ningún recurso y aparece que fue notificada a la señora Carvajal Quiroz (Folio 51 reverso).

13. En relación con la solicitud de remisión de la actuación al Ministerio de Educación Nacional, la Dra. Laura Adriana Barrera Gómez, Directora Administrativa del Departamento de Antioquia, mediante oficio 2018030363298 del 24 de octubre de 2018 (Folios 52, 52 reverso y 53), no accedió por dos razones en

su criterio: porque figuraban dos direcciones de la señora Carvajal Quiroz y se debían cumplir los requisitos establecidos para las peticiones en el artículo 16 del Código Administrativo, Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Dice así el oficio: “En los documentos suscritos por usted y debidamente radicados en el Departamento de Antioquia, se observan dos direcciones, así las cosas, se puede presentar incoherencias respecto del dato de la dirección, requisito esencial para la comunicación efectiva entre la entidad competente y el peticionario. Por tal razón, usted como interesada debe realizar la petición con los requisitos exigidos por la norma (alude al citado artículo 16) y el Ministerio de Educación Nacional procederá a realizar los requerimientos o la notificación de la decisión que determine, a la dirección que usted plasme en la petición como su domicilio” (Folio 52 reverso).

B. Solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de la señora Flor Estella Carvajal Quiroz al Ministerio de

Educación Nacional

14. En vista de lo anterior, la señora Flor Estella Carvajal Quiroz, mediante carta del 25 de octubre de 2018, dirigida al Ministerio de Educación, en donde se radicó con el No. 2018-ER-266018 el 31 del mismo mes y año (Folio 54 reverso), le solicitó lo siguiente: “(…) me permito solicitar muy respetuosamente SEGUIR CON EL PROCESO DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Ya que la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA. A través de sus

RESOLUCIONES NRO. 2018060363454. Del 10-10-2018 Y NRO. 2018060365070

DEL 23-10-2018, donde ellos ADUCEN que: ‘No son los competentes para resolver dicho derecho’. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido, en la Ley 43 de 1975 es la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN el competente para reconocer dicha prestación económica y se hace entrega de los documentos ORIGINALES entregados por la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, para que se siga el proceso.” (Folio 54 reverso). La solicitante indicó en la carta su dirección actual en Envigado (Antioquia) y su correo electrónico.

15. La Dra. Dora Inés Ojeda Roncancio, Asesora de la Secretaría General, Unidad de Atención al Ciudadano, del Ministerio de Educación Nacional, mediante el oficio radicado con el No. 2018-EE-169534 del 9 de noviembre de 2018 (Folio 79 reverso), contestó la solicitud de la indemnización sustitutiva de la señora Flor Estella Carvajal Quiroz, comunicándole que daba traslado de la misma por competencia, a la Secretaría de Educación de Antioquia. Dice así el oficio: “En atención a la petición de la referencia presentada en esta entidad, en la cual solicita el reconocimiento de la sustitución pensional (sic) de manera respetuosa le informó (sic) que en virtud de la descentralización de la educación y las competencias asignadas por el artículo 6º y 7º de la ley 715 de 2001, corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación administrar el personal docente dentro de su jurisdicción, por tanto el Ministerio de Educación Nacional no cuenta

con las facultades necesarias, para proferir alguna orden, como es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, directivos docente (sic) y administrativos. De conformidad con lo anterior, debemos manifestar que la situación descrita compete de manera exclusiva a la Secretaría de Educación de Antioquia, por lo cual le damos traslado a la entidad quien deberá brindarle una respuesta de fondo al requerimiento dirigido a este Ministerio.” (Folio 79 reverso). El oficio anterior fue enviado a la dirección de la solicitante, pero se puso que era en Bogotá D.C., no en Envigado como ella había indicado. Afortunadamente, se dirigió también al correo electrónico, este sí correcto, de la solicitante, de modo que lo pudo recibir.

16. La Dra. Dora Inés Ojeda Roncancio, Asesora de la Secretaría General, Unidad de Atención al Ciudadano, del Ministerio de Educación Nacional, mediante el oficio radicado MEN con el No. 2018-EE-169535 del 9 de noviembre de 2018 y en el Departamento con el No. R 2018010445124 del 15 del mismo mes y año (Folio 54), remitió la solicitud de la indemnización sustitutiva de la señora Flor Estella Carvajal Quiroz, al Dr. Néstor David Restrepo Bonnett, Secretario de Educación Departamental de Antioquia, en los siguientes términos: “De manera atenta, para su conocimiento

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