CE-11001-03-15-000-2016-03698-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-03698-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por ausencia de sustentación de los cargos invocados por la parte actora / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que aunque se hicieron unas consideraciones en relación con el precedente por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado no fue posible determinar la situación de riesgo [N]o se advierte una indebida valoración de los elementos de prueba que se arrimaron al proceso, sino que por el contrario, las pruebas fueron apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y se asignó mérito probatorio a aquellas que resultaron relevantes para resolver el caso, conforme lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso. (…). En el caso que fue objeto de estudio por parte del tribunal, se advirtió no solo que los hechos no tuvieron relación directa con el actuar de la Fuerza Pública y que tampoco existía una falla en el servicio por omisión frente al deber de protección (…). [L]os precedentes sobre el deber de protección y asistencia del Estado en casos de riesgo a la población civil y al hecho de un tercero, no tendrían aplicación en los supuestos de hecho que fueron analizados por el Tribunal Administrativo de Nariño.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte constitucional, sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa. Sobre la dimensión negativa del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño, y, sentencia de 30 de abril de 2008, exp. T-417, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Acerca de la dimensión positiva del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de abril de 2013, exp. SU-226, M.P. Alexei Julio Estrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03698-01(AC)
Actor: MATILDE ISABEL CHICAIZA FAJARDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 6 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “NIÉGASE el amparo solicitado por Matilde Isabel Chicaiza Fajardo, Teresita De Jesús Chicaiza, Liliana Del Socorro Chicaiza, Jair Alberto Agredo Chicaiza, Pastora Montilla Chicaiza y Leonel Alexander Montilla Chicaiza contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia” (fl. 135 vuelto). ANTECEDENTES El 29 de noviembre de 2016, los señores MATILDE ISABEL CHICAIZA FAJARDO, TERESITA DE JESÚS CHICAIZA, LILIANA DEL SOCORRO CHICAIZA, JAIR ALBERTO AGREDO CHICAIZA, PASTORA MONTILLA CHICAIZA y LEONEL ALEXANDER MONTILLA CHICAIZA, por intermedio de apoderado, instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1) Que se AMPARE los Derechos Constitucionales Fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD de mis representados, los cuales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al dictar la referida providencia incurriendo en DEFECTO FÁCTICO, MATERIAL O SUSTANTIVO
Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. 2) En consecuencia: a) Solicito que se ordene DEJAR SIN NINGÚN VALOR O EFECTO, la sentencia de segunda instancia de fecha junio 24 de 2016 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, dentro de la acción de reparación directa, promovida por Matilde Isabel Chicaiza Fajardo, Teresita De Jesús Chicaiza, Liliana Del Socorro Chicaiza, Jair Alberto Agredo Chicaiza, Pastora Montilla Chicaiza y Leonel Alexander Montilla Chicaiza, en contra de
la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL,
radicación No. 520013331005-2008-00335-00. b) En consecuencia de lo anterior, solicito al H. JUEZ DE TUTELA ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que dentro de las 48 horas siguientes, dicte una nueva sentencia confirmando el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto de fecha agosto 30 de 2013, el cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda” (fls. 9 y 10)
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Revisado el expediente ordinario, se advierte que los señores Franklin Eliecer Montilla Chicaiza, Nilda Mercedes Quintero Pérez y el menor Emerson Montilla Quintero, fallecieron víctimas de disparos que atribuyeron al Ejército Nacional, ya que un guerrillero se había escondido en la casa de habitación de las mencionadas personas, razón por la que dicen, fueron objeto de amenazas que terminaron con el deceso de dicha familia. 2.2. Por lo anterior, los accionantes en calidad de familiares de las víctimas, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), con el fin de que se declarara administrativamente responsable de la muerte del señor Franklin Eliecer Montilla Chicaiza, su esposa Nilda Mercedes Quintero Pérez y su Hijo Emerson Montilla Quintero y, para que se ordenara el pago de los perjuicios materiales y morales causados. 2.3. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión
de Pasto, en sentencia del 30 de agosto de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que debía darse aplicación al régimen subjetivo de responsabilidad a título de falla del servicio, ya que si bien no estaba probado quién era el autor material del múltiple homicidio, sí estaba demostrado que el asesinato se había producido en el marco del conflicto interno, como consecuencia de la misión táctica “Arpón” ejecutada de forma irregular por miembros activos del Ejército Nacional, de la cual las víctimas fueron testigos y potenció el riesgo sobre sus vidas. 2.4. La decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Escritural, que en providencia del 24 de junio de 2016, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.4.1. Sostuvo el Tribunal, en relación con la estructuración de la falla en el servicio, que no se logró establecer que el presente asunto corresponda a una ejecución extrajudicial por parte de miembros del Ejército Nacional. Además, que las pruebas testimoniales otorgaban certeza sobre la participación del Ejército en la muerte de la familia Montilla Quintero, ya que en varios de ellos se indica que el señor Franklin Eliecer Montilla era miembro de la guerrilla y uno de los reinsertados señala que el señor Montilla había entregado a alias “Shumager” y “Alex” “por lo que los comandantes de la región ordenaron su asesinato” (fl. 344, expediente en préstamo).
2.4.2. En cuanto a la presunta falla en el servicio por omisión, al no haber brindado protección a la familia Montilla Quintero con posterioridad a los hechos ocurridos el 10 de agosto de 2006, cuando se dieron de baja dos subversivos, sostuvo que no había prueba en el proceso de la denuncia formal realizada por los interesados o su familia sobre los hechos que presenciaron, así como tampoco la solicitud de protección por la existencia de amenazas en su contra. 2.5. La anterior decisión se notificó por edicto, el cual se desfijó el 19 de julio de 2016 (fl. 346, expediente en préstamo).
3. Fundamentos de la acción 3.1. Para los actores, se incurrió en un defecto fáctico, por una inadecuada valoración de los elementos de prueba y por la indebida aplicación de la sana crítica.
Concretamente hicieron mención a la prueba documental, entre ellas el proceso penal incorporado al proceso que llevaba a demostrar la responsabilidad del Ejército Nacional por omisión de proteger a las personas que estaban en inminente peligro, ya que la entidad demandada tenía pleno conocimiento del riesgo que corría la familia Montilla Quintero en dicha zona y, a su juicio, no hicieron lo propio para evitarlo. Sostuvieron que en el presente asunto el tribunal “no cumplió con la carga de efectuar un análisis razonable y ponderado de la integridad del material probatorio allegado, incurriendo en vía de hecho por DEFECTO FÁCTICO por la arbitrariedad judicial en la apreciación y valoración de los elementos de prueba, pues por una parte, no valoró
los elementos de prueba en conjunto, omitiendo la confrontación entre los mismos” (fl.23). Que en el proceso penal se demostró que la familia Montilla Quintero presenció cuando miembros del Ejército Nacional ingresaron el 10 de agosto de 2006 a su vivienda y la del señor Eduardo José Portilla Toro ubicada a pocos metros de distancia, en busca de dos sujetos a quienes extrajeron por la fuerza y luego en coautoría con Jimmy Marín los asesinaron, para presentarlos ante la opinión pública como muertos en combate y obtener beneficios económicos y laborales, lo cual afirma, va en contra del ordenamiento jurídico. De este hecho censurable, dice, el Sargento Alexander Guerrero Castellanos fue condenado a 40 años de prisión, como coautor de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público, episodios que afirman, puso a la familia Montilla Quintero en una situación de grave peligro no solo con los grupos subversivos que concurrían esa zona del Departamento de Nariño, sino que también era un peligro que se trasladó a los miembros del propio Ejército Nacional, toda vez que esa familia presenció un acto ilegítimo de dicha institución al incumplir el mandato constitucional de protección a la vida. 3.2. Plantearon también la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que, a su juicio, conforme lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo (ahora artículo 176 del Código General del Proceso), las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el cual, como sistema de valoración de la prueba, se configura como
una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. De esta manera concluyeron que hubo una “arbitrariedad judicial en la apreciación y valoración de los elementos de prueba, pues no valoró los elementos de prueba en conjunto, situación que lo conllevó a concluir que no existía prueba que lleven a la certeza de la muerte de los señora Franklin Eliecer Montilla, Nilda Mercedes Quintero y Emerson Montilla Quintero, haya sido como consecuencia de una falla en el servicio, consistente en que el Ejército Nacional omitió prestar la protección debida a las personas que evidentemente corrían peligro sus vidas” (fl. 28). 3.3. Consideraron que además, se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, para lo cual citó apartes de tres sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 28 de enero de
2015. M.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación No. 25000-23-26-0002003-00506-01 (30748). Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencia del 27 de enero de
2016. M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 20001-23-31000-2006-00975-01 (36110). Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 26 de junio de 2014.
M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. Radicación No. 50001-23-31-000-1998-0126201 (26029). Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 13 de mayo de 2014. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación No. 76001-23-31-000-1996-0520801 (23128). Concluyeron que el Tribunal Administrativo de Nariño, no acató la línea jurisprudencial que sobre el tema de responsabilidad por omisión en la prestación del servicio de seguridad ha proferido el Honorable Consejo de Estado, apartándose de esta forma del avance jurisprudencial que sobre el tema en varias providencias judiciales ha decantado. Esto por cuanto, afirman que el Ejército Nacional tenía pleno conocimiento que la familia Montilla Quintero fallecida, corría peligro por los hechos que se presentaron y el Estado no hizo lo oportuno para evitar el daño que era previsible, incurriendo de esta manera en una falla del servicio.
4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto del 9 de diciembre de 2016, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero interesado en el resultado de esta acción de tutela.
(fl. 110). 4.2. Posteriormente, por auto del 15 de mayo de 2017, se dispuso requerir a las autoridades judiciales que resolvieron el proceso de reparación directa 2008-003501, con el fin de que allegaran el expediente en calidad de préstamo para de esta manera poder realizar el correspondiente estudio de la presente acción (fl. 167).
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto de uno de los magistrados integrantes de la Corporación, manifestó que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, no se logró establecer que el suceso corresponda a una ejecución extrajudicial por parte de los miembros del Ejército Nacional. Por el contrario, dijo que el Sargento Alexander Guerrero, de quien se sabe tuvo participación en la muerte irregular de miembros de la subversión, fue desvinculado de la investigación por esos hechos y solo se profirió resolución de acusación en contra de los hermanos Marín y el señor José Portilla, precisamente porque no hay material probatorio que permita inferir razonadamente que existió participación del Ejército Nacional.
Explicó que la prueba testimonial que reposa en el expediente, no permitió tener certeza sobre la participación del Ejército en la muerte de la familia Montilla Quintero, ya que en varios de ellos se refiere que el señor Franklin Eliecer Montilla era miembro de la guerrilla y uno de los reinsertados señala que dentro del grupo subversivo se indicó que el señor Montilla había entregado a alias “Shumager” y “Alex” y, por lo tanto, los comandantes de la región ordenaron su asesinato. Además aclaró, que la familia Montilla nunca fue presentada como dada de baja en combate por parte de la entidad demandada. Finalmente precisó que toda actuación judicial debe tener un cierre definitivo en aras de garantizar la seguridad jurídica, ya que lo contrario sería fomentar la prolongación indefinida de los conflictos sometidos al conocimiento de los jueces individuales y colegiados, razón por la que considera deben ser negadas las
pretensiones de la presente acción constitucional. 5.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no se pronunció frente a los hechos narrados en la solicitud de amparo.
6. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 6 de febrero de 2017, negó el amparo solicitado por la parte actora.
En relación con el defecto fáctico propuesto, consideró que este no se configuraba, en la medida en que los cargos invocados por la parte actora carecían de sustento. Además, que su inconformidad se traduce en que el proceso de reparación directa se resolvió contrario a sus intereses, lo cual por sí solo no implica que en la decisión acusada se incurra en una vía de hecho y no puede presentarse nuevamente el problema al juez constitucional, ya que este no puede servir de tercera instancia en la resolución del conflicto. Para el juez de primera instancia, hubo una valoración objetiva de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, no se evidenció una desatención de las reglas de valoración probatoria y sana crítica sino que por el contrario, la controversia fue resuelta de acuerdo con las pruebas y las normas aplicables, todo en ejercicio del principio de autonomía judicial. En cuanto al defecto sustantivo, dijo que este guardaba relación con el defecto fáctico propuesto, razón por la que se entendía resuelto dentro de dicha argumentación. Por último, al resolver el defecto por desconocimiento del precedente, indicó que en la parte motiva de la providencia que se cuestiona, se hicieron unas consideraciones en relación con el precedente por parte de la Sección Tercera del
Consejo de Estado sobre el punto y que se concluyó que no era posible declarar la responsabilidad del Estado, toda vez que aun cuando se determinó que no existió una solicitud de protección por parte de la familia Montilla Quintero, conforme a las pruebas aportadas al proceso, no era posible determinar que la misma se encontraba en estado de amenaza o en situación de riesgo que implicara la omisión a los deberes de protección y seguridad que ostenta el Estado.
7. Impugnación Los accionantes impugnaron la anterior decisión.
Manifestó que la decisión de primera instancia no contó con el soporte probatorio necesario, ya que si bien se había solicitado copia de la totalidad del expediente de reparación directa, este no fue remitido, de tal manera que no existieron los elementos de juicio necesarios para tomar la decisión correspondiente. Insistió que en el expediente administrativo sí existen elementos de prueba que conllevan a estructurar la responsabilidad del Estado, razón por la cual es importante la revisión del proceso penal que investigó los hechos que dieron origen al proceso contencioso administrativo. Concretamente dijo que en el proceso penal varios testigos relataron que los miembros del Ejército Nacional allanaron sin orden judicial y sin autorización de los moradores, varias viviendas, extrajeron a sus víctimas y las ejecutaron con armas de dotación oficial para presentarlas luego como bajas en combate y que, a otras personas las asesinaban con armas de corto alcance para crear zozobra, incertidumbre y temor en los municipios del Departamento de Nariño. Que estaba demostrado en el proceso que la familia Montilla Quintero presenció cuando los miembros del Ejército Nacional ingresaron el 10 de agosto de 2006 a
su vivienda y la de Eduardo José Portilla Toro, en busca de dos sujetos a quienes extrajeron a la fuerza y asesinaron, para presentarlos como muertos en combate y obtener beneficios económicos y laborales, lo que concluyó con la condena del Sargento Alexander Guerrero Castellos a 40 años de prisión y que, en resumen, todo esto puso a la familia Montilla Quintero en una situación de grave peligro. De esta manera, reiteró los planteamientos hechos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la
acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en defecto fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial en la decisión del 24 de junio de 2016 que se cuestiona. Esto por cuanto, si bien planteó 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
la existencia de un defecto sustantivo, este se dirige a enunciar las normas procesales relacionadas con la apreciación de las pruebas, por lo que es un argumento que se dirige a sustentar el defecto fáctico planteado. En ese orden de ideas, la Sala deberá analizar en relación con el defecto fáctico, si se hizo un adecuado estudio del material probatorio que a juicio de los actores, conlleva a concluir que existió responsabilidad extrapatrimonial del Estado y, frente al desconocimiento del precedente, si se dejó de lado la posición que tiene la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con el riesgo de los habitantes del territorio nacional y el deber que existe de velar por la seguridad cuando la situación de amenaza es conocida por la autoridad y por la población en general.
4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial que se cuestiona, razón por la que se debe verificar si se incurrió en los defectos alegados por la parte actora contra providencia judicial. 4.2. Defecto fáctico 4.2.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional3 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i)
por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso4;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión5; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo6. 3 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 4 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 5 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 6 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión7; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia8. 4.2.2. Teniendo en cuenta los argumentos presentados por los accionantes, advierte la Sala que la censura que se hace a la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño se centra en que no fue valorado el proceso penal donde se encuentra probado: Que la familia Montilla Quintero presenció cuando miembros del Ejército Nacional ingresaron el 10 de agosto de 2006 a su vivienda y la del señor Eduardo José Portilla Toro ubicada a pocos metros de distancia, en busca de dos sujetos a quienes extrajeron por la fuerza y luego en coautoría con el señor Jimmy Marín los asesinaron, para presentarlos ante la opinión pública como muertos en
combate y obtener beneficios económicos y laborales. Que el Sargento Alexander Guerrero Castellanos fue condenado a 40 años de prisión, como coautor de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público, episodios que afirman, pusieron a la familia Montilla Quintero en una situación de grave peligro no solo con los grupos subversivos que concurrían esa zona del Departamento de Nariño, sino que también era un peligro que se trasladó a los miembros del propio Ejército Nacional, toda vez que esa familia presenció un acto ilegítimo de dicha institución al incumplir el mandato constitucional de protección a la vida. 4.2.3. Revisada la providencia que se cuestiona, encuentra la Sala que en ella se hizo alusión a los medios de prueba aportados al proceso dentro de los que se encuentra la Investigación Penal No. 3945 asignada al Fiscal 51 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, dentro de la cual se acumularon investigaciones de varios hechos, dentro de ellos el ocurrido el 10 de agosto de 2006 en la Vereda Chambú donde se dan de baja a alias “Shumager” y alias “Alex” e igualmente, el hecho que tuvo 7 Ibídem. Óp. Cit. 10 8 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. ocurrencia el 22 de noviembre de 2006 donde un grupo armado irrumpió en la casa de la familia Montilla Quintero y con armas de fuego dieron muerte a sus tres moradores: Franklin Eliecer Montilla, Nilda Mercedes Quintero y el hijo menor de estos Emerson Montilla Quintero.
Esta prueba que fue trasladada del proceso penal al proceso de reparación directa, no fue ajena al juez contencioso, pues allí en la sentencia se hizo un extenso recuento de las pruebas testimoniales que fueron rendidas dentro de las diligencias penales y de las decisiones adoptadas en relación con el Sargento Alexander Guerrero Castellanos, a quien se le profirió resolución de acusación por los hechos ocurridos el 10 de agosto de 2010 (cuando fueron dados de baja alias “Shumager” y alias “Alex”) y le fue precluida la investigación por los hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2006 cuando fallecieron los miembros de la familia Montilla Quintero. De esta forma, el juez natural llegó a concluir que de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, si bien estaba acreditado el daño, esto es, la muerte de los ciudadanos Franklin Eliecer Montilla, Nilda Mercedes Quintero y Emerson Montilla Quintero, no había una relación causal de este acontecimiento con el actuar por parte de los miembros del Ejército Nacional. Textualmente la conclusión a la que llegó el tribunal luego de revisar las pruebas aportadas al proceso, fue la siguiente: “De conformidad con lo dicho, del material probatorio allegado al proceso no se logró establecer que el presente asunto corresponda a una ejecución extrajudicial por parte de miembros del Ejército Nacional y, de hecho, el Sargento Alexander Guerrero, de quien se sabe tuvo participación en la muerte irregular de miembros de la subversión, fue desvinculado de la investigación por esos hechos y solo se profirió resolución de acusación en contra de los hermanos Marín y el señor José Portilla, precisamente porque no
existe material probatorio que permita inferir razonadamente que existió participación del Ejército Nacional. (…) Por otra parte, es claro que al haber sido la familia Montilla Quintero testigo presencial de los hechos en que se dio de baja a los guerrilleros alias “ALEX” y “SHUMAGER”, representaban peligro para los miembros del Ejército que participaron en esos hechos y por lo tanto podrían haber tenido interés en desaparecer a la familia para que no declaren en su contra. Sin embargo, esa afirmación se queda en el plano de la especulación, especialmente porque existen otras pruebas que indican que la guerrilla también pudo haber tenido participación en los mismos, pues consideraban que el señor Montilla había dado la ubicación de los subversivos al Ejército. Igualmente vale la pena resaltar, que pudiendo el Ejército acabar con la vida de la familia Montilla Quintero en el momento en que se dio de baja a los subversivos alias “ALEX” y “SHUMAGER”, no lo hicieron. Por tanto, no es posible establecer que la muerte de los señores FRANKLIN ELIÉCER MONTILLA, NILDA MERCEDES QUINTERO y EMERSON MONTILLA QUINTERO, haya sido consecuencia del actuar ilegítimo de miembros del Ejército Nacional, pues el material probatorio aportado no permite llegar con certeza a esa conclusión, más aún cuando se desconoce el resultado de la investigación penal por estos hechos” (fl. 344, expediente en préstamo). 4.2.4. De esta manera, no se advierte una indebida valoración de los elementos de prueba que se arrimaron al proceso, sino que por el contrario, las pruebas
fueron apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y se asignó mérito probatorio a aquellas que resultaron relevantes para resolver el caso, conforme lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso. Cosa distinta es que los accionantes no estén de acuerdo con la conclusión a la que se llegó por parte del juez de conocimiento y pretendan derivar de un hecho dañoso - esto es, la muerte de la familia Montilla Quintero -, la existencia de un nexo causal con el Ejército Nacional, para de allí pretender derivar alguna responsabilidad extracontractual en cabeza de esa institución. Se reitera entonces que los hechos a los que hacen referencia los
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