CE-11001-03-15-000-2019-03198-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03198-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia De entrada, al igual que el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso nulidad y restablecimiento del derecho. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 6 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. (…) En efecto, en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, esto es: i) si los actos administrativos cuestionados estaban viciados de ilegalidad, por cuanto los funcionarios de la Dian que practicaron la inspección no cambiaron la dirección que se registró en el auto que ordenó la diligencia, la cual era errada; ii) si las pruebas documentales aportadas al proceso daban cuenta de que el material declarado no era propileno, sino guata de celulosa y, en esa medida, no era procedente imponerle una sanción y ii) si el procedimiento para formular la liquidación oficial de revisión era el previsto en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999. (…) En
el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: (…) Es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue analizada y decidida razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en la decisión cuestionada, en la que concluyó que: i) la Dian podía corregir mediante liquidación oficial las declaraciones de importación que generaron un menor pago de derechos aduaneros, entre ellos, tarifa de los impuestos; ii) el artículo 232-1 del Decreto 2586 de 1999 no resultaba aplicable, dado que la mercancía importada sí fue declarada; iii) no existía obligación de expedir un nuevo acto comisorio para corregir la dirección, pues esta fue la que la sociedad demandada consignó en el RUT y en la declaración de importación que originó la investigación y iv) las pruebas documentales daban cuenta de que la composición mayoritaria del producto no era susceptible de ser clasificado en la subpartida 48.18, por no ser 100% de fibra celulosa. (…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de constitucional. El hecho de que la accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el tribunal accionado.(…)
Ciertamente, la Sala advierte que el propósito de la parte actora con el referido memorial no es otro distinto a que, en sede de tutela, se analice, especialmente, la aplicación del procedimiento de aprehensión y decomiso (…), y no el de liquidación oficial de corrección, lo cual, se reitera, ya fue objeto de estudio objeto de estudio y de pronunciamiento por parte del juez natural de la causa. NOTA DE RELATORIA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-0315-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03198-01(AC)
Actor: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 16 de agosto de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 10 de julio de 2019 (fl. 1), la sociedad Polymedical de Colombia S.A.S. (en adelante Polymedical), por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, porque estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad1. Formuló las
siguientes pretensiones (fls. 5 y 21):
1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima de la sociedad
POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. con NIT 900.015.175.0. En consecuencia,
2. REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 9 de mayo de 2019 proferida por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al interior del proceso que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00052 interpuesto
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
3. ORDENAR a la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dicte una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta acción de tutela. 1.2. Hechos 1 La sociedad demandante también consideró que las autoridades judiciales demandadas desconocieron
los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: 1.2.1. En el año 2005 se constituyó la empresa Polymedical, cuyo objeto social era la importación de dispositivos médicos, incluida la dotación para la protección personal en el área médica e industrial. 1.2.2. Posteriormente, Polymedical incursionó en la fabricación de tapabocas desechables compuestos de 100% de fibra celulosa, por lo que empezó a importar este bien clasificado bajo la partida arancelaria 48.18.50.00.00. También importó materia prima correspondiente a la partida arancelaria 56.03.12.90.00., con el fin de fabricar dicho producto en máquinas de costura plana. 1.2.3. El 2 de julio de 2013, la sociedad demandante presentó la declaración de importación con autoadhesivo 07490260157309, correspondiente a la mercancía importada bajo la partida arancelaria 48.18.50.00.00., y pagó las sumas de $7.090.000 y $8.697.000, por concepto de arancel e IVA, respectivamente. 1.2.4. Como consecuencia de una diligencia de control y verificación de obligaciones aduaneras surgidas de la importación de mercancías, el 10 de junio de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió el Requerimiento Especial Aduanero 0003059, en el que propuso corregir la declaración de importación con autoadhesivo 07490260157309, por considerar que la mercancía
amparada se había clasificado erróneamente. 1.2.5. Después del trámite respectivo, el 1º de septiembre de 2016, la misma dependencia de la Dian expidió la Liquidación Oficial de Revisión 1-03-241-201-639-011352, a través de la cual determinó oficialmente que el tributo aduanero respecto de la declaración de importación con autoadhesivo 07490260157309, ascendía a la suma de $62.341.000, por concepto de arancel, IVA y sanción. 1.2.6. Contra la anterior decisión, Polymedical interpuso recurso de reconsideración y, mediante Resolución 009790 del 14 de diciembre de 2016, la Dirección de Gestión Jurídica de la Dian la confirmó. 1.2.7. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Polymedical pidió la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 1-03-241-201-639-011352 del 1º de septiembre de 2016 y de la resolución que la confirmó. Como fundamento de la demanda, explicó que dichos actos administrativos desconocieron el derecho al debido proceso, porque los funcionarios que adelantaron la diligencia de control y verificación de obligaciones aduaneras carecían de competencia para ello, teniendo en cuenta que fueron comisionados para practicar la inspección en una dirección distinta. Señaló, además, que fueron indebidamente valoradas (i) la certificación expedida por el proveedor, en la que consta que el material utilizado para la producción de los tapabocas era fibra de celulosa y no polipropileno; (ii) el oficio del 8
abril de 2015, suscrito por el jefe de Coordinación del Servicio de Arancel, en el que se presentó el reporte del análisis fisicoquímico, y (iii) las fichas técnicas traducidas de los productos importados. 1.2.8. El Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 6 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en la práctica de la inspección no se presentó ninguna irregularidad, que el recaudo probatorio realizado por la Dian se ajustó a la ley y que el procedimiento administrativo adelantado por dicha entidad respetó el derecho al debido proceso, decisión contra la cual Polymedical interpuso recurso de apelación. 1.2.9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sentencia del 9 de mayo de 2019, confirmó el fallo impugnado. 1.3. Argumentos de la tutela A juicio de Polymedical, el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, al proferir las sentencias del 6 de agosto de 2018 y del 9 de mayo de 2019, respectivamente, incurrieron en los siguientes vicios: 1.3.1. Defecto sustantivo, porque las autoridades judiciales demandadas debieron concluir que la Dian desconoció el derecho al debido proceso, al asumir una conducta omisiva, concretada en que los funcionarios que practicaron la inspección no se devolvieron a la entidad para subsanar el yerro contenido en el auto que ordenó la diligencia, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los reglamentos y
en las directrices de la Subdirección, que señalaban que el auto debía contener la verdadera dirección de inmueble a visitar. La parte actora agregó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que el domicilio es inviolable y, en todo caso, el acto que ordena el registro de una oficina, del lugar de habitación o de un local comercial debe estar motivado, so pena de que toda la actuación se considere nula2. En su criterio, «no cabe duda de que los funcionarios de la Subdirección de Fiscalización incumplieron una formalidad de carácter procesal que no podía dejar de subsanarse, consistente en no cambiar la dirección registrada en el Auto Comisorio 0024, incurriendo así en una causal de nulidad de los actos administrativos, dado que actuaron sin competencia legal (…)» (fl. 23). De otra parte, sostuvo que las sentencias cuestionadas concluyeron erradamente que la actuación de la Dian se había ceñido al procedimiento establecido en el artículo 473 del Decreto 2685 de 1999, sin tener en cuenta que la norma aplicable era el artículo 232-1 de ese mismo decreto, que regula lo concerniente a la aprehensión y definición de la situación jurídica de mercancías. Por último, manifestó que se desconoció el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que impone a las autoridades el deber de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. De acuerdo con la demanda, al resolver un recurso de reconsideración en un caso análogo al de Polymedical, la Dian aprehendió y decomisó unos tapabocas, porque la
composición de la mercancía no correspondía a la declarada, sin necesidad de aplicar el procedimiento oficial de corrección. 1.3.2. Defecto fáctico, toda vez que las autoridades judiciales demandadas valoraron indebidamente las pruebas que daban cuenta de que el material declarado no era propileno, como afirmó la Dian, sino guata de celulosa, por lo que no era procedente imponerle sanción alguna a Polymedical. 1.3.3. Desconocimiento del precedente y falta de motivación, dado que se desconoció lo establecido en las sentencias del 13 de julio de 1999 (exp. 1999-0264901) y del 23 de agosto de 2007 (exp. 1997-01380-01), proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, en relación con la procedencia del decomiso cuando se 2 La parte actora no identificó la providencia de la Corte Constitucional a la que se refirió. Del Consejo de Estado, citó el auto del 11 de junio de 2014, expediente 2012-00100-00, demandante: Verónica Barone González, demandado: Dian. presentan inconsistencias respecto de la composición química de la mercancía importada.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 15 de julio de 2019, el Despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó que aquel se notificara a las partes y a los terceros con interés y negó la medida provisional solicitada (fls. 24 a 25 c. de tutela).
Las notificaciones se surtieron mediante oficios del 18 de julio de 2019, enviados por
correo electrónico (fls. 84 a 88). 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, a través de la magistrada ponente, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, que se denegara, toda vez que la sentencia atacada no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efecto. En cuanto a la supuesta valoración indebida del material probatorio, explicó que las diligencias de recaudo de pruebas son propias de las amplias facultades de fiscalización de la Dian, especialmente de aquellas encaminadas a verificar la exactitud de las declaraciones. Sostuvo, además, que el tribunal encontró que el auto comisorio reunía los requisitos de ley y, por tanto, el hecho de que los funcionarios que practicaron la inspección se hubieran dirigido a la dirección real de Polymedical y no a la que por error se consignó en el auto, no invalidaba tal actuación ni desconocía el derecho al debido proceso. De otra parte, sostuvo que la Liquidación Oficial de Revisión 1-03-241-201-639-01-1352 del 1º de septiembre de 2016 y la Resolución 009790 del 14 de diciembre siguiente, que la confirmó, se expidieron con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente administrativo. De hecho, la certificación del productor Ningo Geermed Medical Instrumental y las fichas técnicas allegadas por Polymedical «no tienen la virtud de desestimar las pruebas que sirvieron de fundamento para la decisión de la Administración, pues el estudio técnico fue realizado respecto de la mercancía
amparada por la declaración de importación que la representante legal de la sociedad actora le suministró en la visita del 6 de febrero de 2005» (fl. 119 vto.). Frente a la inconformidad relacionada con el procedimiento que debió seguir la Dian, se dijo que el artículo 232-1 del Decreto 2586 de 1999, sobre definición de situación jurídica de mercancías, no resultaba aplicable al caso puesto que la mercancía importada sí fue declarada y, además, porque el yerro en la clasificación de la subpartida arancelaria no genera error en la orden. Finalmente, precisó que la situación de Polymedical no encajaba en la causal de decomiso o aprehensión prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, ya que la importación estuvo amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación. 2.2. La Dian, por intermedio de la subdirectora de gestión de representación externa de la Dirección de Gestión Jurídica, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que se está ejerciendo para provocar una instancia adicional del proceso ordinario, con el único propósito de que se debata nuevamente sobre hechos y argumentos que ya fueron examinados por los jueces naturales de la causa.
3. Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de agosto de 2019, declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional, con fundamento en las siguientes razones: (…) Para la sociedad accionante, las autoridades demandadas no efectuaron una revisión adecuada del procedimiento administrativo que se adelantó y
que concluyó con la expedición de los actos administrativos demandados, e incurrieron en una errada valoración de los medios de prueba aportados, frente a lo cual insiste en los argumentos de ilegalidad del comisorio que ordenó la inspección a las instalaciones de la empresa y en la inexistencia de la falta administrativa. Estos planteamientos fueron analizados por la autoridad administrativa y por los jueces de instancia ante quienes se presentaron en similares términos a los que se exponen en el escrito de tutela. En concreto, sobre el defecto sustantivo, el actor argumentó, de la misma manera que en el proceso ordinario se expuso, in extenso la ilegalidad en la ejecución del acto administrativo de trámite contenido en el comisorio 0024 del 3 de febrero del 2015. Esta ilegalidad deviene en el desconocimiento de las formas propias del juicio y se derivó de la práctica de la diligencia en una dirección diferente a la que se dispuso en el referido comisorio y, agregó, que en las dos providencias judiciales se incurre en esta causal de procedibilidad porque el argumento según el cual el procedimiento se adelantó de conformidad con el artículo 43 del Decreto 2685 de 1999, obedece a la consideración de una norma que no es aplicable puesto que en ella no se establece cual debe ser el proceder de los funcionarios que son comisionados para una diligencia en un sitio en el que no corresponde con la de la empresa y en donde se encontraba la mercancía a inspeccionar . La sustentación de este defecto constituye una reiteración de los argumentos que expuso en sede administrativa y en sede judicial, pues siempre la
controversia ha girado en torno a la ilegalidad de la actuación administrativa, sin que en esta instancia constitucional exponga razones sobre la aplicación normativa y los defectos en que pudieron incurrir las autoridades judiciales. El accionante insiste en los argumentos que expuso ante el juez natural y que corresponden con el reproche, más que a la actividad hermenéutica judicial, a su posición sobre la interpretación jurídica en el proceso sancionatorio. En relación con el defecto fáctico el actor enunció nuevamente los argumentos que planteó en las instancias y de manera general, por cuanto en su concepto no se dio el valor probatorio que correspondía a las pruebas documentales, esto es, a la certificación del proveedor en la que se informó que material utilizado para la producción fue fibra de celulosa y no polipropileno, al oficio número 100227342-0467 del 8 de abril de 2015 suscrito por el Jefe de Coordinación de Servicio de Arancel en el que se presentó el reporte de análisis fisicoquímico, y a las fichas técnicas traducidas de los productos importados. Asimismo, reiteró su reproche al juez por no haber tenido otras pruebas como improcedentes e impertinentes. Sin embargo, no indicó por qué la valoración en la decisión o la exclusión en el proceso de algunos medios de prueba, es contraria y desborda el principio de autonomía judicial, o se erige como una decisión caprichosa y arbitraria del funcionario judicial que desborda la autonomía judicial que le permite conformar el soporte probatorio del caso. Por otra parte, sobre el alegado desconocimiento del precedente, el accionante citó apartes de unas sentencias que se dictaron por el Consejo de
Estado al interior de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no precisó por qué resultaban aplicables a su caso. Y en relación con el defecto de violación directa de la Constitución, no presentó ningún argumento. Finalmente, para el accionante procede la revisión de las sentencias objeto de la solicitud de tutela porque si se mantiene la legalidad de los actos sancionatorios, se genera una grave afectación de la empresa que tendría que pagar una suma por sanciones e intereses equivalente a más de 1.400.000.000 millones que conduciría a su liquidación y al despido masivo de 35 empleados. Afirmación que se dirige a formular una cuestión de carácter económica y laboral que no corresponde definir al juez de amparo. Todas las cuestiones, como ya se dijo, fueron resueltas por las instancias, sin que la sociedad accionante presente argumentos de constitucionalidad en los que base la ocurrencia de los defectos alegados. En su lugar, replica las argumentaciones presentadas en la demanda ordinaria, proponiendo, ante el juez de tutela, una nueva valoración de la normatividad aplicable y su valoración particular de las pruebas. Todo ello, sin que se construyan argumentos relacionados con las providencias judiciales, en los que se presenten los motivos por los cuales las autoridades judiciales realizaron una actividad contraria al debido proceso, arbitrarias o, de alguna manera, irrazonables. La controversia que trae la sociedad accionante gira en torno a la interpretación y valoración que, tanto el Juez Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá-Sección Cuarta, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B, efectuaron al momento de
decidir como jueces de primera y segunda instancia respectivamente. Así las cosas, para esta Sala, no se cumplen las tres finales del requisito que se viene analizando porque la parte accionante: i) no demostró afectación al debido proceso en su dimensión constitucional; ii) propuso un debate propio de la justicia ordinaria; iii) de la solicitud no se infiere afectación a derechos fundamentales; iv) se limitó a exponer nuevamente los argumentos que fueron decididos en las instancias y a cuestionar el sentido de la decisión y la valoración que de las pruebas realizaron los jueces en su sentencia.
4. Impugnación 4.1. En la impugnación, Polymedical sostuvo que la conclusión a la que arribó el juez de tutela de primera instancia, esto es, que la solicitud de amparo no cumplía el requisito de relevancia constitucional, no solo se aleja de la realidad, sino que perpetúa la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En su criterio, es indudable que las sentencias atacadas, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, «comprometen garantías de carácter fundamental (…), en particular el derecho de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, igualdad y el debido proceso» (fl. 164).
Agregó que una lectura juiciosa del escrito de tutela permite inferir que no se trata de una discusión meramente legal o que se esté ejerciendo ese mecanismo constitucional como una tercera instancia; por el contrario, lo que allí se puso de presente es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, la cual se concretó cuando las autoridades
judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y falta de motivación. En relación con la configuración de los vicios o defectos señalados, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y, además, precisó que ninguno de ellos se invocó para propiciar una instancia adicional del proceso ordinario. Por último, citó pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los que se ha determinado que las discusiones sobre la imposición de tributos y la interpretación de la normativa aduanera sí tienen relevancia constitucional3, razón por la cual, a su juicio, la presente acción de tutela debe estudiarse de fondo. 4.2. Encontrándose el proceso pendiente de decidir la impugnación, la accionante solicitó que se tuvieran como pruebas sobrevinientes: i) el auto de trámite 17417-00407 del 5 de noviembre de 2019, dictado por la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Inspección General de Tributos de la Dian, y ii) el requerimiento ordinario 1-03-238-420-403-1 del 10 de octubre de 2019, que se le efectuó a la sociedad.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20124, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. 3 La parte actora se refirió a las sentencias T-982 de 2014 de la Corte Constitucional y del 26 de febrero de 2015 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 4 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi)
decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del
derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para
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