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CE - 11001-03-25-000-2016-00718-00(3218-16)

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Título
CE - 11001-03-25-000-2016-00718-00(3218-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ATRIBUCIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN COMO

SUPREMO DIRECTOR DEL MINISTERIO PÚBLICO – Alcance /

COMPETENCIA DEL MEDIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR EL

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN COMO AUTORIDAD NOMINADORA / ACTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN PARA EXCLUIR A PARTICIPANTES DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS / AUTO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su postura frente a: (i) la comprensión y alcance de la atribución de «supremo director del Ministerio Público» asignada al señor Procurador General; y (ii) la determinación de la autoridad judicial competente para conocer de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentadas para cuestionar los actos administrativos expedidos por el Procurador General en desarrollo de sus roles de «supremo director del Ministerio Público» y de «autoridad nominadora», para lo cual se fijan las siguientes reglas jurisprudenciales:La función de supremo director del Ministerio Público, atribuida al Procurador General de la Nación, comprende esencialmente, el desarrollo de actividades de (1) orientación, (2) coordinación y (3) dirección de las diferentes dependencias y funcionarios que integran la entidad, a través de directivas, circulares, conceptos, memorandos y cualquier otra clase de actos administrativos, para que actúen de manera articulada en los ámbitos orgánico, funcional y técnico, y así asegurar unidad de acción. En aplicación del artículo 149, numeral 2.º, inciso 2.º, de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado

es el competente para conocer en única instancia, de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que sin atención a la cuantía, se promuevan contra las decisiones proferidas por el Procurador General de la Nación como supremo Director del Ministerio Público. Los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación, para excluir a participantes de los concursos de méritos de carácter laboral desarrollados al interior de la entidad, son proferidos en ejercicio de la comúnmente denominada «facultad nominadora». La competencia para el conocimiento de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovidas contra los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación, para excluir a participantes de los concursos de méritos de carácter laboral desarrollados al interior de la entidad, está atribuida en primera instancia, a los juzgados y tribunales administrativos, dependiendo de la cuantía, en atención a las reglas de competencia establecidas en los artículos 151 a 155 de la Ley 1437 de 2011. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Regulación legal / MINISTERIO PÚBLICO – Integración / MINISTERIO PÚBLICO – Finalidad El Ministerio Público está integrado principalmente, por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las personerías, y es uno de los órganos autónomos e independientes establecidos por la Constitución de 1991 para lograr, bajo la suprema dirección del señor Procurador General de la Nación, el cumplimiento de los siguientes propósitos: la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la

conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía de la Procuraduría General de la Nación, ver: Corte Constitucional, en la sentencia C-743 de 1998

FUNCIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN COMO

SUPREMO DIRECTOR DEL MINISTERIO PÚBLICO Y COMO SUPREMO

DIRECTOR Y ADMIMISTRADOR DEL SISTEMA DE CARRERA EN LA ENTIDAD - Diferencias De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reseñada, la función de supremo director del Ministerio Público, atribuida al Procurador General de la Nación comprende esencialmente, el desarrollo de actividades de (1) orientación, (2) coordinación y (3) dirección de las diferentes dependencias y funcionarios que integran la entidad, a través de directivas, circulares, conceptos, memorandos, actos administrativos generales, etc., para que actúen de manera articulada en los ámbitos orgánico, funcional y técnico, y así asegurar unidad de acción. A lo anterior agrega la Sala, que la suprema dirección del Ministerio Público asignada por disposición constitucional al Procurador General de la Nación, constituye entonces, una importante competencia de «regulación normativa» para: (1) moldear la acción institucional del órgano de control; (2) señalar pautas generales o directrices, que fijen los criterios de intervención de los agentes del Ministerio Público ante las autoridades administrativas y judiciales; (3) precisar los propósitos y objetivos a los que debe dirigirse la misión institucional del Ministerio Público; (4) formular las políticas y las estrategias generales que orientaran la gestión del

órgano de control, en sus distintos ámbitos de competencia funcional; (5) determinar las metas y prioridades del accionar institucional del Ministerio Público, tanto sectorial como territorial, de corto, mediano y largo plazo; (6) trazar lineamientos para traducir los fines constitucionalmente asignados al Ministerio Público, en resultados concretos; y (7) asegurar la coherencia, armonización y necesaria coordinación que debe existir entre la gestión a cargo de las procuradurías delegadas, las procuradurías territoriales y los agentes del Ministerio Público, atendidos, desde luego, sus ámbitos de competencia funcional, material y territorial. el Procurador General de la Nación ejerce como «supremo director y administrador de la carrera» especial de la entidad, y no como «supremo director del Ministerio Público», cuando desarrolla las funciones consignadas en el numeral 45 del artículo 7.º del Decreto Ley 262 de 2000, que a continuación se trascriben: «(a) Definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación; (b) Adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección; (c) Designar a las personas que integrarán el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas; (d) Definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas; (e) Excluir de la lista de elegibles, a solicitud de la

Comisión de Carrera de la Procuraduría General, a las personas que hubieren sido incluidas en ella, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de inclusión en la lista; (f) Declarar desiertos los concursos, cuando se presenten las causales establecidas en este decreto; (g) Revocar, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, los nombramientos efectuados, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de selección; y (h) Fijar las políticas sobre estudios e investigaciones en asuntos relacionados con la administración de carrera.» .Así pues, diferenciadas entonces las funciones que el Procurador General de la Nación desarrolla como «supremo director del Ministerio Público», de las que ejecuta como «supremo director y administrador del sistema de carrera de la entidad».

ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR EL PROCURADOR GENERAL

DE LA NACIÓN DE EXCLUSIÓN DE PARTICIPANTES DE LA LISTA ELEGIBLES EN CONCURSO DE MÉRITOSEjercicio de la facultad nominadora En el caso de la Procuraduría General de la Nación, la facultad o función nominadora, le es atribuida al Procurador General en el artículo 278 de la Constitución, cuyo tenor literal enuncia, que el referido funcionario, entre otras, «ejercerá directamente las siguientes funciones: (…)Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.».En desarrollo de esa facultad emanada directamente de la Constitución, que no es otra que la clásica función nominadora, es que el artículo 7.º, numeral 45.º, del

Decreto Ley 262 de 2000, establece que el Procurador General de la Nación ejerce la «suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad», en virtud de lo cual, deberá, entre otras, excluir de la lista de elegibles, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, a las personas que hubieren sido incluidas en ella, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de inclusión en la lista; y, revocar, a solicitud de la referida Comisión, los nombramientos efectuados, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de selección. En ese orden de ideas, a partir de lo hasta aquí expuesto se concluye, que los actos administrativos expedidos por el señor Procurador General de la Nación, para excluir a participantes del referido concurso de méritos, como lo es el acto administrativo demandado por [el demandante], son proferidos en ejercicio de la comúnmente denominada «facultad nominadora». COMPETENCIA - Definición / COMPETENCIA – Clases Competencia, se ha entendido el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción, siendo 5 los factores para su determinación, a saber: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión

INCLUSIÓN EL LISTA DE ELEGIBLES Y NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE

PRUEBA / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Obligatoriedad / DEMANDA –Inadmisión En el presente caso el accionante señala, que su demanda carece de cuantía, pero al revisar la demanda y su escrito de adición, de manera íntegra y en detalle,

la Sala encuentra, que una de sus pretensiones comprende la aspiración de que se restablezca su derecho, cuando solicita que se ordene a la PGN que lo incluya en la lista de elegibles en el lugar que de acuerdo a sus méritos le corresponda, y que si su ubicación en dicha lista lo permite, la nombren en periodo de prueba como Procurador Judicial II en Asuntos Penales, y que en consecuencia, se le paguen lo salarios y prestaciones sociales dejadas se percibir. Ello conlleva implícito un innegable contenido económico o patrimonial, que de concretarse a favor del demandante, le significaría un evidente resarcimiento monetario.Así las cosas, no tiene razón la apoderada judicial del actor cuando asegura que el presente pleito carece de cuantía, por lo que, en aplicación del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, antes trascrito, su estimación razonada constituye para la parte demandante una inexcusable carga u obligación procesal. Establecido entonces, que en el presente caso la demanda contiene una pretensión de restablecimiento del derecho de estirpe económica o patrimonial, es claro para la Sala que este asunto sí tiene cuantía, por lo que no hay lugar a dar aplicación al inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. Llegados a este escenario, trae a colación la Sala, el artículo 162, numeral 6.º, de la Ley 1437 de 2011, según el cual, «toda demanda (…) contendrá» entre otras, «la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia». En el sub judice,

la estimación razonada de la cuantía es necesaria para determinar la competencia entre los tribunales y los juzgados administrativos, por lo que siguiendo las voces del artículo 170 de la mencionada Ley 1437 de 2011, al carecer de este requisito, la demanda de la referencia debe ser inadmitida, actuación procesal que debió realizar el Tribunal Administrativo del Atlántico en vez de remitir el expediente a esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 151 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 153 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 154 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 117 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 275 / DECRETO LEY 262 DE 2000 –ARTÍCULO 7 NUMERAL 45 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437

DE 2011ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00718-00(3218-16)

Actor: DOMINGO RAFAEL GARCÍA PÉREZ

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y UNIVERSIDAD

DE PAMPLONA Asunto: Auto de Importancia Jurídica Temas: Competencia del Consejo de Estado en única instancia / Decisiones que adopta el Procurador General de la Nación como «supremo director» del Ministerio Público y como «autoridad nominadora»

En virtud de lo señalado en el artículo 14, parágrafo 1.°, del Reglamento Interno de la Corporación,1 procede la Sección Segunda del Consejo de Estado, por «importancia jurídica» y con fines de unificación, a realizar el 1 Acuerdo 58 de 1999, que a la letra dice: «[…] Artículo 14. División y Funcionamiento de la Sección Segunda. La Sección Segunda se dividirá en 2 Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por 3 Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección. Parágrafo 1º. Cada Subsección decidirá, los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: […]. 1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros. 2. Para el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite, cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros […]».

estudio de admisión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor Domingo Rafael García Pérez contra la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la decisión adoptada por el Procurador General de excluirlo, en la «Fase de Análisis de Antecedentes», del concurso público de méritos adelantado por esa entidad para proveer en propiedad los empleos de Procurador Judicial I y II, alegando, que al momento de inscribirse, no acreditó los requisitos para ocupar dicho empleo, ya que, en vez de documentar su título de Abogado, aportó un diploma en el que consta que cursó una especialización en Derecho Penal. DE LA NECESIDAD DE PROFERIR UN AUTO DE «IMPORTANCIA JURÍDICA» EN EL PRESENTE ASUNTO En la Sección Segunda de esta Corporación, al estudiar la admisión de varias demandas en las que se pretende la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Procurador General para excluir a participantes del referido concurso de méritos, se han manifestado dos posturas disímiles. La primera, según la cual estos actos se profieren en su calidad de «supremo director del Ministerio Público», y la segunda, según la cual dichos actos se expiden en ejercicio de la comúnmente denominada «facultad nominadora». Esta diferencia de criterios incide al momento de determinar la competencia para el conocimiento de demandas como la presentada por el señor García Pérez, pues, de aceptarse la primera postura, esta Corporación sería la competente para su conocimiento. Ello en aplicación del numeral 2.º, inciso

2.º, del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «El Consejo de Estado (…) conocerá en única instancia» entre otros asuntos, de los de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que «sin atención a la cuantía, se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.». Mientras que si se acoge la segunda postura, la competencia para el conocimiento de esta clase de demandas, en atención a las reglas establecidas en los artículos 151 a 155 de la Ley 1437 de 2011, estaría atribuida, en primera instancia, a los juzgados y tribunales administrativos, de acuerdo con la cuantía de las pretensiones. Así las cosas, en aras de conferir un trato uniforme a los usuarios de la «administración de justicia», de tal manera que se garantice el derecho a la igualdad, es necesario que la Sección Segunda unifique su postura sobre la materia descrita. CONSIDERACIONES Con el fin de lograr la mayor claridad posible sobre el tema objeto de estudio, esta providencia seguirá la siguiente estructura expositiva: (i) En primer lugar, la Sala formulará el problema jurídico a resolverse. (ii) Acto seguido, se referirá al rol o misión que en el marco de la estructura constitucional de 1991, tiene el Ministerio Público, así como a las notas de independencia y autonomía que rodean a esta institución. (iii) Posteriormente, se abordará lo relacionado con la «suprema dirección» del Ministerio Público atribuida al Procurador General de la

Nación, para definir, entre otras: (a) en que consiste esta tarea o función, y (b) si al excluir participantes de los concursos de méritos de carácter laboral, el Procurador General actúa, sí o no, como «supremo director» del Ministerio Público. (iv) En cuarto lugar, se revisará lo relacionado con la facultad o función «nominadora» conferida, en términos generales, a los jefes o directores de las entidades, acápite en el que se recurrirá a las fuentes normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, para efectos de establecer en que consiste la mencionada «facultad nominadora». (v) Luego se precisarán las reglas jurisprudenciales a que hubiere lugar. (vi) Y por último, se revisará el caso concreto, acápite en el que se establecerá si es cierto lo afirmado en la demanda, cuando señala que el presente asunto «carece de cuantía». PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo a los antecedentes expuestos, el problema jurídico a resolverse en esta oportunidad tiene que ver con establecer, si los actos administrativos expedidos por el señor Procurador General de la Nación, para excluir a participantes de un concurso público de méritos de carácter laboral, son proferidos como «supremo director del Ministerio Público» o en ejercicio de la comúnmente denominada «facultad nominadora». ROL, AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO De acuerdo con el artículo 113 de la Constitución Política, además de las tradicionales «Ramas del Poder Público», esto es, «la ejecutiva, la

legislativa y la judicial»,2 la estructura principal del Estado colombiano también está integrada por «otros» órganos «autónomos e independientes», los cuales, si bien «tienen funciones separadas (…) colaboran armónicamente para la realización de sus fines». El artículo 117 de la Constitución especifica al respecto, que una de las categorías de esos órganos «autónomos e independientes», es la de los denominados «órganos de control», dentro de los cuales se encuentran «el Ministerio Público y la Contraloría General de la República».3 2 Artículo 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. 3 Artículo 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control. En lo que tiene que ver con el Ministerio Público, el artículo 118 de la Constitución señala, que «será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley». Por otra parte, en lo relacionado con la misión o función institucional principal del Ministerio Público, el artículo 118 Constitucional dispone, que a dicho órgano de control «corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas».4 Aclara la Sala, que dentro de estos ejes misionales quedan comprendidas las funciones clásicas que tradicionalmente desarrolla la Procuraduría General

de la Nación, a saber: (i) la intervención ante las autoridades judiciales y administrativas para defender los derechos humanos y los recursos públicos, (ii) el ejercicio del poder disciplinario, (iii) el desarrollo de la función preventiva, (iv) la realización de la función conciliadora, y (v) la ejecución de la función administrativa en general para el cumplimiento de sus cometidos institucionales. Ahora bien, el artículo 275 de la Constitución Política establece, que «el Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público.». Precisa la Sala, que con ello el Constituyente de 1991 quiso dejar en claro, que a partir de entonces se abandonaba por completo el modelo constitucional de 1886, cuyo artículo 142 establecía, que «el Ministerio Público será ejercido, bajo la suprema dirección del Gobierno, por un Procurador General de la Nación, por los Fiscales de los Tribunales superiores de Distrito y por los demás funcionarios que designe la ley.». Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-743 de 1998,5 al estudiar la constitucionalidad de varios apartados de la Ley 201 de 1995, «Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y se dictan otras disposiciones», sostuvo: «… en la Constitución Política de 1991, el Procurador General de la Nación no depende ya, en sus funciones, del Presidente de la República. Ello obedece a la filosofía que inspira todo el ordenamiento constitucional contemporáneo, según la cual los órganos de control no deben depender ni funcional ni orgánicamente de los organismos que

ellos mismos controlan, porque tal dependencia no sólo implica en sí misma una contradicción lógica irreconciliable, sino que por sobre todo, incide negativamente en el ejercicio efectivo del control. 4 Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones. 5 Con ponencia del magistrado Fabio Morón Díaz. En efecto, resultaba en grado sumo cuestionable que el Procurador General de la Nación, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución, ejerciera "vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular" y, al mismo tiempo y bajo algún aspecto, dependiera en su ejercicio del Presidente de la República. (…) En suma: fue el pensamiento del Constituyente de 1991, que la autonomía e independencia de los órganos de control, principalmente respecto de las ramas del poder público, a más de presupuesto configurativo de la estructura orgánica y funcional del Estado Social de Derecho, constituyera condición principalísima e insustituible para la efectividad, en la praxis, de los postulados axiológicos del control tanto de la actuación de los servidores del Estado y de quienes en forma transitoria desempeñan funciones públicas, como de los resultados de su gestión.».

De conformidad con lo expuesto, el Ministerio Público está integrado principalmente, por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las personerías, y es uno de los órganos autónomos e independientes establecidos por la Constitución de 1991 para lograr, bajo la suprema dirección del señor Procurador General de la Nación, el cumplimiento de los siguientes propósitos: la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. LA SUPREMA DIRECCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Como se expresó anteriormente, para asegurar la plena independencia y autonomía que el Constituyente de 1991 quiso darle al Ministerio Público, el artículo 275 de la Constitución consignó de manera clara, que el Procurador General de la Nación, es su «supremo director». Pero ¿qué significa ello? Sobre el particular, la Sala resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de analizar las notas distintivas de la función de «suprema dirección del Ministerio Público» atribuida al Procurador General de la Nación, en cuatro oportunidades, como pasa a relatarse: En un primer momento, con ocasión de la sentencia C-245 de 1995,6 la Corte señaló, que la responsabilidad de ejercer la suprema dirección del Ministerio Público, comprende la de desarrollar labores de orientación y dirección a cargo del Procurador General de la Nación, a efectos de señalar directrices o pautas generales para asegurar la coordinación, articulación y unidad, funcional y técnica, de todas las dependencias y funcionarios del

órgano de control: 6 Con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, que declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 4º de la Ley 27 de 1992, «por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones.». La norma declarada inexequible, señalaba que «Los Procuradores Delegados ante las jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, tendrán el mismo periodo de los funcionarios ante los cuales actúan.». «La suprema dirección del Ministerio Público en cabeza del Procurador General de la Nación necesariamente implica que los diferentes órganos y funcionarios que lo conforman se encuentran articulados y subordinados orgánica, funcional y técnicamente a dicha institución y concretamente al referido funcionario quien orienta, dirige y señala las directrices o pautas generales que deben ser observadas por los referidos órganos a efecto de asegurar la coordinación de las funciones y la unidad en las correspondientes acciones y decisiones.». La segunda vez que la Corte Constitucional estudió el contenido de la función de suprema dirección del Ministerio Público, fue en la sentencia C334 de 1996,7 en la que expresó, que tal supremacía implica una relación de confianza subjetiva con los funcionarios de las dependencias de la Procuraduría General de la Nación que tienen a su cargo las tareas de vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos y con sus delegados de la Procuraduría General de la Nación: «… según el artículo 275 de la Carta, el Procurador General de la Nación es

el “supremo director del Ministerio Público”, y tal supremacía lo vincula en una relación de confianza subjetiva con los principales sujetos ejecutores de las funciones de control a su cargo y las políticas que desarrolle, como los agentes del ministerio público y los procuradores territoriales.». En una tercera ocasión, la Corte señaló en la sentencia C-283 de 1997,8 que la tarea de suprema dirección del Ministerio Público implica el desarrollo de funciones de coordinación y orientación atribuidas al Procurador General de la Nación, que sólo pueden ser delegadas en la medida que los funcionarios delegatarios estén bajo su dirección. En ese sentido, para la Corte, la función de ordenación del gasto al interior de dicha entidad, puede estar delegada, por ejemplo, en el Secretario General de la Procuraduría.

Veamos: «Se pregunta la Corte si el literal h) del artículo 115 de la Ley 201 de 1995, que atribuye la función de ordenar los gastos, celebrar contratos y ejercer el control de dicha ordenación en la Procuraduría General de la Nación a un funcionario distinto del Procurador General, desnaturaliza la condición de supremo director del Ministerio Público que éste ostenta y, en consecuencia, viola el artículo 275 de la Constitución Política. (…) 7 Con ponencia de los magistrados Alejandro Martínez Caballero y Julio César Ortiz Gutiérrez, en la que se analizó la constitucionalidad de los artículos 135 (parcial), 136 (parcial), 137 (parcial) y 180 (parcial) de la Ley 201 de 1995, «Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la

Nación, y se dictan otras disposiciones». Las disposiciones normativas demandadas establecían la clasificación de empleos al interior de la Procuraduría General de la Nación. En la referida sentencia, la Corte declaró la inexequibilidad de las expresiones que establecían que los siguientes empleos eran de libre nombramiento y remoción: Director Ejecutivo del Instituto de Estudios del Ministerio Público, los que integran la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, Subdirector de Servicios Administrativos, Subdirector Financiero, jefe de Oficina. 8 Con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se declara la exequibilidad del literal h) del artículo 115 de la Ley 201 de 1995, «Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones». La disposición normativa demandada establecía la posibilidad de que el Procurador General de la Nación delegue la ordenación del gasto al interior de la Procuraduría General en el Secretario General de la entidad. … resultará inadmisible (…) la disposición legal que menoscabe la calidad que ostenta o que desnaturalice su función principalísima, sometiéndolo a una ajena dirección funcional o jerárquica. Sin embargo, lo anterior no significa que la integridad de las competencias atribuidas al ministerio público, deban estar radicadas en cabeza del Procurador General. Si ello fuera así, se estaría impidiendo que, en la práctica, este funcionario y la institución que orienta pudieran cumplir con las importantes tareas de control que le son propias. Por la razón mencionada, el artículo 277 de la Constitución Política, al

establecer las funciones de la Procuraduría General de la Nación, señala que estas podrán ser ejercidas por el Procurador General de la Nación directamente o a través de sus delegados y agentes. (…

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