🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-26-000-2011-00039-00(41719)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-26-000-2011-00039-00(41719)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

COMPETENCIA EN UNICA INSTANCIA - Consejo de Estado / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA - Acción de simple nulidad contra el Decreto Reglamentario 4266 de 2010 artículo 1 Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, en única instancia, como quiera que el acto demandado, el Decreto 4266 del 12 de noviembre de 2010 “por la cual se modifica el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 y se reglamenta parcialmente el artículo 13 de la Ley 80 de 1993.”, es un reglamento de carácter administrativo, cuyo control corresponde a esta Corporación, al tenor del artículo 238 de la Constitución Nacional y del numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4266 DE 2010 - ARTICULO 1

FUENTE FORMAL: DECRETO 2474 DE 2008 - ARTICULO 82 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 238 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128

PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - Representación de la Nación / REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - Procesos contenciosos administrativos / REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - En este caso resulta improcedente la vinculación al proceso de la Presidencia de la República En cuanto se refiere a la solicitud formulada por el demandante de tener como parte a la Nación - Presidencia de la República –, el Despacho dará estricta aplicación a los fundamentos constitucionales y legales que de manera reiterada,

a través de precedentes jurisprudenciales, han negado esta condición a dicha dependencia pública, incluso al mismo Presidente de la República, tal como pasa a exponerse: El determinar si la Presidencia de la República está llamada a representar a la Nación en un proceso contencioso administrativo, es un aspecto que debe ser comprendido a partir de lo establecido en el artículo 115 constitucional que establece en su inciso tercero que “Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.” En esta misma línea el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo dispone en su regulación que “en los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”, aclarándose en el parágrafo segundo de la misma disposición que “cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado”. En lo que concierne al tratamiento que esta Corporación ha dado a estas disposiciones es preciso anotar que se ha reiterado que en tratándose de actos administrativos que han sido suscritos por el Presidente de la República conjuntamente con Directores de

Departamento Administrativo o el Ministro del respectivo ramo, son estos últimos los llamados a representar judicialmente a la Nación. Sobre este aspecto esta Corporación ha sostenido en anteriores casos lo siguiente: “Comoquiera que el Decreto 2474 de 2008 fue expedido por el Gobierno Nacional a través de los ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, de Transporte y por el Director del Departamento Nacional de Planeación, resulta improcedente la vinculación al proceso del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Presidencia de la República.” NORMA DEMANDADA: DECRETO 4266 DE 2010 - ARTICULO 1

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 115 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - Eventos / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCRITOS UNICAMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - El representante judicial de la Nación es el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Cuando se está en presencia de actos que han sido suscritos exclusivamente por el Presidente de la República, es éste el llamado a comparecer al proceso por conducto del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4266 DE 2010 - ARTICULO 1

ACTOS ADMINISTRATIVOS - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Medida cautelar en el proceso contencioso administrativo / SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL - La norma demandada no infringe el literal h del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 /

CONTRATACION DIRECTA - Prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos La norma invocada como violada en el presente caso hace parte del marco de excepciones a la regla general de la licitación pública, está ubicada dentro de las causales establecidas por el legislador para la procedencia de la contratación directa, y por lo tanto debe ser siempre mirada y entendida como de aplicación excepcional y restrictiva conforme a lo explicado, esto es, que tan solo procede y opera en el contexto de su descripción legal y no más allá de lo que de la misma se desprenda, todo dentro del contexto del ordenamiento jurídico de la contratación pública estatal. (…)En este contexto al abordar el literal h) invocado como infringido y con fundamento en el cual se solicita la medida cautelar de suspensión provisional de los apartados demandados del artículo 1 del decreto 4266 de 2010, encontramos que este debe entenderse como una hipótesis legal de procedencia del mecanismo excepcional de selección de contratistas conocido como “contratación directa” cuya descripción legal es del siguiente tenor: procederá la contratación directa, h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;…” Una desagregación del contenido de esta norma habilitante del procedimiento administrativo contractual de la “contratación directa” permite visualizar dos claros elementos normativos de carácter imperativo para su procedencia: (i) El primero, nos indica que la norma opera de manera sistemática en relación con los contratos de prestación de

servicios, definidos en la ley 80 de 1993 y que requieran las entidades estatales para el cumplimiento de sus cometidos, pero tan solo en dos claros eventos negóciales de esta naturaleza: (i.i) En aquellos que tengan por objeto la prestación de servicios profesionales, y (i.ii) en todos aquellos otros casos en que los requerimientos de la entidad estatal tengan por objeto otras prestaciones de servicios de apoyo a la gestión de la entidad respectiva que deban desarrollarse con personal no profesional; (ii) El segundo, nos determina la procedencia de la causal en relación con un grupo especialísimo de contratos, que la jurisprudencia de la Corporación ha venido subsumiendo dentro del género de los de “prestación de servicios”, pero que por razones didácticas los analizamos de manera separada, y son aquellos que tienen por objeto la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4266 DE 2010 - ARTICULO 1

ENTIDADES ESTATALES - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Tiene por objeto apoyar la gestión de la entidad requirente en relación con su funcionamiento o el desarrollo de actividades relacionadas con la administración / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Finalidad Para el Ponente no cabe la menor duda de que la descripción legal de la causal en estudio involucra la problemática relativa a los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios para las entidades estatales. Se puede afirmar, sin lugar a mayor dubitación, que la realidad material de las expresiones legales “…para la

prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión…” engloba necesariamente una misma sustancia jurídica: la del contrato de prestación de servicios definido en el artículo 32 No 3 de la ley 80 de 1993 y que no es otro que aquel que tiene por objeto apoyar la gestión de la entidad requirente en relación con su funcionamiento o el desarrollo de actividades relacionadas con la administración de la misma, que en esencia no implican en manera alguna el ejercicio de funciones públicas administrativas. (…)El contrato de prestación de servicios resulta ser ante todo un contrato vital para la gestión y el funcionamiento de las entidades estatales porque suple las deficiencias de estas. (…) NORMA DEMANDADA: DECRETO 4266 DE 2010 - ARTICULO 1

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 NUMERAL 3

CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALESConcepto. Alcance. Finalidad En este sentido, y analizando exclusivamente sobre los fundamentos legales expuestos, serán entonces contratos de “prestación de servicios profesionales” todos aquellos cuyo objeto esté determinado materialmente por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, al igual que a desarrollar estas mismas actividades en aras de proporcionar, aportar, apuntalar, reforzar la gestión administrativa o su funcionamiento con conocimientos especializados, siempre y cuando dichos objetos estén

encomendados a personas catalogadas de acuerdo al ordenamiento jurídico como profesionales.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4266 DE 2010 - ARTICULO 1

CONTRATOS DE APOYO A LA GESTION - Concepto. Alcance. Finalidad / APOYO A LA GESTION - Concepto Por otra parte, con estos mismos fundamentos se entiende entonces por contratos de “apoyo a la gestión” todos aquellos otros contratos de “prestación de servicios” que, compartiendo la misma conceptualización anterior, el legislador permite que sean celebrados por las entidades estatales pero cuya ejecución no requiere, en manera alguna, de acuerdo con las necesidades de la administración, de la presencia de personas profesionales o con conocimientos especializados. Se trata entonces de los demás contratos de prestación de servicios, caracterizados por no ser profesionales o especializados, permitidos por el artículo 32 No 3 de la Ley 80 de 1993, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte y de carácter, entre otros, técnico, operacional, logístico, etc, según el caso, que tienda a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la correspondiente entidad, pero sin que sea necesario o esencial los conocimientos profesionales o especializados para su ejecución, los cuales, como se ha advertido, se reservan exclusivamente para el “contrato de prestación de servicios profesionales”, y no para éstos de simple “apoyo a la gestión”. De esta forma el

concepto de “apoyo a la gestión” no entraña en manera alguna cualquier tipo de apoyo a la actividad de las entidades estatales, pues sólo puede entenderse como tal, de conformidad con la sistemática expuesta, aquella que de manera restrictiva tiene relación con la administración o el funcionamiento de la entidad estatal correspondiente, conforme a las prédicas y exigencias del artículo 32 No 3 de la Ley 80 de 1993.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4266 DE 2010 - ARTICULO 1

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 NUMERAL 3

CONTRATACION DIRECTA - Contrato para la ejecución de trabajos artísticos. Debe ser encomendado a determinadas personas naturales El segundo de los elementos normativos que el legislador ha considerado determinante para la configuración de la causal de contratación directa que nos ocupa, es el que se refiere a otra especie de contratos, que en esencia son de prestación de servicios, pero de un contenido prestacional diferente porque corresponden a una modalidad tipificada de negocios cuyo objeto es de por sí especialísimo ya que tienen por objeto la generación de patrimonio artístico para la entidad estatal que los requiere, pero se encarga de ello a personas que por sus características, capacidades y aptitudes resultan ser únicas en el arte que manejan y que en virtud de esta circunstancia se individualizan en el medio nacional o internacional, mediante el reconocimiento como verdaderos y únicos en las técnicas del arte que desarrollan. En consecuencia, el contrato, para que sea objeto del trámite de la contratación directa, debe estar determinado por las siguientes variables (i) que tengan por objeto la ejecución de trabajos artísticos, (ii)

que el mismo o los mismos sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales. CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALESConcepto. Características / CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES - Literal h del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 Los contratos de “prestación de servicios profesionales” corresponden a todos aquellos cuyo objeto esté determinado materialmente por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, al igual que a desarrollar estas mismas actividades en aras de proporcionar, aportar, apuntalar, reforzar la gestión administrativa o su funcionamiento con conocimientos especializados, siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas catalogadas de acuerdo al ordenamiento jurídico como profesionales. Siendo esto así, es posible que también sea característico de ellos el desarrollo de actividad intelectual lo cual guarda relación con la intangibilidad que se predica de la prestación de servicios, luego si la norma reglamentaria lo destaca, a primera vista no puede predicarse su contrariedad con la ley. Por otra parte, la referencia de la actividad intelectual a los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, a simple vista no hace que estos sean única y exclusivamente caracterizados por el elemento de la “intelectualidad” del mismo, destacado por el gobierno nacional en la norma reglamentaria. Se tiene que aceptar, dada la intangibilidad de la prestación de servicios, que ellos

eventualmente puedan estar investidos de esta característica, piénsese por ejemplo en los contratos de esta especie referidos a actividades de carácter técnico que requiera una entidad estatal y que de una u otra forma implique actividad intelectiva como fundamento de la prestación. CONTRATOS DE APOYO A LA GESTION - Concepto / CONTRATOS DE APOYO A LA GESTION - Características / SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL - La norma demandada no infringe el literal h del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 Obsérvese que los contratos de prestación de servicios de “apoyo a la gestión” conforme se deduce del análisis a la ley de contratación pública, son todos los demás contratos de prestación de servicios permitidos por el artículo 32 No. 3 de la Ley 80 de 1993 que no correspondan a los profesionales, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad apoyo, acompañamiento, o soporte, de lo cual se puede deducir que caben actividades no propiamente intelectuales sino más bien caracterizadas por la acción material del contratista, en donde no es que el contratista no piense, sino que lo predominante de su actividad es el actuar como ejecutor, con el propósito y finalidad de satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la misma. Desde esta perspectiva cuando el Gobierno incluye como objeto de los contratos de “apoyo a la gestión” las actividades operativas,

logísticas, o asistenciales, a simple vista no parece que esté desbordando el amplio marco sustentador de los contratos de prestación de servicios de “apoyo a la gestión” que se analizó y destacó en los numerales anteriores, aunque el tema tendrá que ser debatido a lo largo del proceso. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL - No prospera porque la norma demandada no infringe las normas superiores Con fundamento en todo lo anterior, se concluye que la norma que se dice ser manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es el artículo 1 del Decreto 4266 de 2010 que introduce modificaciones al artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, en el apartado que indica “…así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales…” no configura a partir de un simple ejercicio de confrontación con las normas superiores que se argumentan como violadas, una situación de manifiesto desconocimiento de las mismas, razón elemental para que la medida cautelar solicitada no prospere, y por lo tanto el asunto litigioso tendrá que definirse cuando se decida el fondo del asunto.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4266 DE 2010 - ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., octubre trece (13) de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719)

Actor: JUAN CARLOS CASTAÑO POSADA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS

Referencia: SIMPLE NULIDAD DECRETO 4266 DE 2010 ARTICULO 1

Procede el ponente a resolver lo referente a la admisión de la demanda y a la solicitud de suspensión provisional presentada por el señor JUAN CARLOS CASTAÑO POSADA contra el artículo 1° del Decreto 4266 del 12 de noviembre de 2010, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 61 de la ley 1395 de 2010 y habida cuenta de que este asunto se conoce en única instancia.

I. ANTECEDENTES 1.- En escrito del 22 de agosto de 2011 el señor JUAN CARLOS CASTAÑO POSADA presentó demanda de nulidad simple, con solicitud de suspensión provisional, contra el artículo 1° del Decreto 4266 del 12 de noviembre de 2010 que introduce modificaciones al artículo 82 del decreto 2474 de 2008, impugnando concretamente, según se desprende de la lectura integral del documento que las contiene,1 aquel aparte de la nueva redacción que se le dio al citado artículo 82 que se refiere a las actividades operativas, logísticas o asistenciales como 1 Folios 6, 7 y 29 a 31 del cuaderno principal. posibles objetos de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.

La norma cuestionada es del siguiente tenor: “DECRETO 4266 DE 2010” “… ARTÍCULO 1o. Modificación del artículo 82 del decreto 2474 de 2008. El artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, quedará así: “Artículo 82. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo

a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad; así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. Para la contratación de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, la entidad justificará dicha situación en el respectivo contrato”. (Lo subrayado corresponde al aparte demandado y cuya suspensión provisional se solicita.) En opinión del demandante, el Gobierno Nacional en el aparte subrayado desborda ostensiblemente su facultad reglamentaria porque incluye dentro de la posibilidad de contratación directa otras hipótesis de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que no contempla el artículo 2, numeral 4, Literal h) de la ley 1150 de 2007. En efecto, argumenta que “en el presente caso precisamente el reglamento “extendió y excedió” la causal de contratación directa prevista en la Ley 1150 de 2007 artículo 2-4-h denominada –para la prestación de servicios

profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturalespor la vía del reglamento “creando” hipótesis normativas denominadas –los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales-. Estas nuevas causales no hacen parte de lo desarrollado por el legislador en la Ley 1150 de 2007 artículo 2-4-h y por ende, desborda el poder reglamentario el ejecutivo.” En respaldo de su pretensión de suspensión provisional el demandante acude a la metodología del cuadro a doble columna, o de la simple comparación de las dos disposiciones, es decir de la legal y de la reglamentaria, y concluye, luego de este ejercicio, que se presenta lo que él denomina un desbordamiento flagrante de la causal de contratación directa establecida en la ley 1150 de 2007, toda vez que, en su sentir, “…dichas hipótesis normativas no tienen respaldo en la ley…” La norma legal supuestamente infringida ordena lo siguiente: “Ley 1150 de 2007” “Artículo 2°. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (…)

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: (…) h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a

determinadas personas naturales;…” (Lo subrayado corresponde al marco legal que se argumenta como violentado con el acto demandado) 2.- De la lectura integral del acto administrativo de carácter general que contiene la disposición demandada, esto es del Decreto 4266 de 2010, se tiene que el Presidente de la República hizo uso de la potestad establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y con fundamento en ella reglamentó las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, dando así origen a la norma demandada. En la parte considerativa del Decreto en cuestión se expresan como razonamientos de carácter jurídico que sustentan tanto el ejercicio de la potestad reglamentaria como la incorporación de la expresión demandada, los siguientes: “… Que el literal h) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 señala como causal de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales; Que en la referida causal de contratación directa se diferencian los servicios profesionales, de los de apoyo a la gestión; así como los vinculados a la ejecución de trabajos artísticos intuitu personae; Que los servicios profesionales hacen referencia a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se realizan en función de la formación académica y experiencia del contratista; Que los servicios de apoyo a la gestión corresponden a aquellas actividades operativas, logísticas, o asistenciales, vinculados a la realización de las tareas propias de la entidad;…”

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, en única instancia, como quiera que el acto demandado, el Decreto 4266 del 12 de noviembre de 2010 “por la cual se modifica el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 y se reglamenta parcialmente el artículo 13 de la Ley 80 de 1993.”, es un reglamento de carácter administrativo, cuyo control corresponde a esta Corporación, al tenor del artículo 238 de la Constitución Nacional y del numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Admisibilidad de la demanda. Conforme a lo establecido en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la admisión de la demanda de nulidad simple de un acto administrativo de carácter general es indispensable que la misma satisfaga los siguientes requisitos: a.- Estar presentada personalmente por el ciudadano que la suscribe. b.- Acompañar copia del acto administrativo demandado con constancia de su publicación. c.- Señalar las normas violadas y explicar el concepto de la violación. d.- Contener los siguientes aspectos formales: la designación de las partes y de sus representantes, lo que se demanda, los hechos u omisiones, los fundamentos de derecho, la petición de pruebas, la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria para determinar la competencia, la individualización de las pretensiones, los documentos necesarios para acreditar el carácter con que el actor se presenta al proceso, y las copias de la demanda y sus anexos para la notificación de las partes. En el presente caso se encuentra que la demanda fue presentada personalmente por el ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑO POSADA; se acompañó copia en

CD de un ejemplar del Diario Oficial No. 47.891 del 12 de noviembre de 2010 en el que se publicó el acto administrativo demandado; en la demanda se señalaron como violados los artículos 2, 4 y 26 de la Constitución Política, 9 y 25 de la Ley 30 de 1992, 20 de la Ley 1150 de 2007 y 94 de la Ley 1474 de 2011; se explicó el concepto de la violación; y se satisfacen los demás requisitos formales pues se identifican como Entidades demandadas a “La Nación - Presidencia de la Republica, el Ministerio del Interior y de Justicia, El Ministerio de Relaciones Exteriores, El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación”. Ahora bien, en cuanto se refiere a la solicitud formulada por el demandante de tener como parte a la Nación - Presidencia de la República –, el Despacho dará estricta aplicación a los fundamentos constitucionales y legales que de manera reiterada, a través de precedentes jurisprudenciales, han negado esta condición a dicha dependencia pública, incluso al mismo Presidente de la República, tal como pasa a exponerse: El determinar si la Presidencia de la República está llamada a representar a la Nación en un proceso contencioso administrativo, es un aspecto que debe ser comprendido a partir de lo establecido en el artículo 115 constitucional que establece en su inciso tercero que “Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea

suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.” (Resaltado propio) En esta misma línea el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo dispone en su regulación que “en los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”, aclarándose en el parágrafo segundo de la misma disposición que “cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado”. En lo que concierne al tratamiento que esta Corporación ha dado a estas disposiciones es preciso anotar que se ha reiterado que en tratándose de actos administrativos que han sido suscritos por el Presidente de la República conjuntamente con Directores de Departamento Administrativo o el Ministro del respectivo ramo, son estos últimos los llamados a representar judicialmente a la Nación. Sobre este aspecto esta Corporación ha sostenido en anteriores casos lo siguiente: “Comoquiera que el Decreto 2474 de 2008 fue expedido por el Gobierno Nacional a través de los ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, de Transporte y por el Director del Departamento Nacional de Planeación, resulta improcedente la vinculación al proceso del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Presidencia de la

República.”2 2 Auto de 5 de junio de 2009. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 36408A. En el mismo sentido se dirige lo sostenido en el auto de 28 de abril de 2005, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Expediente: 28244A en el que se sostiene que: “En el caso, la demanda se dirigió contra la Nación (Presidencia de la República) para que se anule el decreto reglamentario 2.170 de 2002; y la Sala al admitirla ordenó notificarla al Director Administrativo de la Presidencia de la República, entre otros. Sin embargo, como bien lo dice el recurrente, dicho Director no es el representante judicial para los efectos buscados, porque el acto acusado lo expidieron los señores Presidente de la República, Ministro del In

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...