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CE - 110010328000202200103001AUTOQUEADMITE20220616104641

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Título
CE - 110010328000202200103001AUTOQUEADMITE20220616104641
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: José Luis Eljaiek Percy Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Rad: 11001-03-28-000-2022-00103-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00103-00

Demandante: José Luis Eljaiek Percy Demandada: Acto de elección de la señora Betsy Judith Pérez Arango como representante a la Cámara , por el departamento de l Atlántico para el período constitucional 2022-2026

Tema: Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado.

AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección de la representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, señora Betsy Judith Pérez Arango, período 2022-2026 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

departamento del Atlántico, señora Betsy Judith Pérez Arango, período 2022-2026 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano José L uis Eljaiek Percy i nterpuso el 10 de mayo de 2022 1, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral , consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó lo siguiente:

“Se declare la NULIDAD del acto administrativo con tenido en el Acta d e Escrutinios formulario E -26 de 26 de marzo de 2022, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral computó el resultado final de las votaciones depositadas el 13 de marzo de 2022 para la Cámara de Representantes del Departamento del At lántico, definió y determinó la composición de la misma y ordenó la expedición de la respectiva credencial para el período constitucional 2022 -2026, respecto de la ciudadana

BETSY JUDITH PEREZ ARANGO.” (sic)

1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. Del escrito introductorio, se p ueden presentar, en síntesis, los siguientes

supuestos de hecho:

3. Señaló que la señora Betsy Judith Pérez Arango se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del departamento del Atlántico, par a l as elecciones al Congreso de la República, correspondientes al período constitucional 2022 -2026, realizadas el 13 de marzo de 2022 en todo el territorio nacional.

Atlántico, par a l as elecciones al Congreso de la República, correspondientes al período constitucional 2022 -2026, realizadas el 13 de marzo de 2022 en todo el territorio nacional.

1 SAMAI. 1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 3Demandante: José Luis Eljaiek Percy Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Rad: 11001-03-28-000-2022-00103-00

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4. Manifestó que el 26 de marzo de 2022, el Consejo Nacional Electoral suscribió el formula rio E -26 CAM, e n e l cual consta la declaratoria de la elección de los Representantes a la Cámara por la mencionada circunscripción territorial, documento del que se desprende el apoyo mayoritario de los ciudadanos por la demandada.

5. Indicó que la señora Pérez Arango, 12 meses antes de la fecha de su elección se desempeñó como em pleada pública2, en un cargo del nivel directivo, como lo es el de Subgerente Administrativo 3 de la sociedad TRANSMETRO S.A.S. 4, teniendo dentro de sus funciones asuntos disciplin arios, de índole co ntractual, así como de manejo de personal.

6. Por lo anterior, consideró que la demandada al desarrollar sus funciones al interior de TRANSMETRO S.A.S., ejerció, como empleada pública, autoridad civil y administrativa, dentro de los 12 mes es anteriores a la fecha de la elección, en la

6. Por lo anterior, consideró que la demandada al desarrollar sus funciones al interior de TRANSMETRO S.A.S., ejerció, como empleada pública, autoridad civil y administrativa, dentro de los 12 mes es anteriores a la fecha de la elección, en la circunscripción territorial del departamento del Atlántico, con lo cual transgredió los artículos 179.2 de la Constitución y 280 de la Ley 5 de 1992.

1.3. Concepto de la violación

7. Ilustró que el acto electoral demandado es nulo en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, al considerar que l a señora Betsy Judith Pérez Arango se encuentra inhabilitad a para ocupar el cargo de congresista, de conformidad con lo dispuesto en e l num eral 2º de l a rtículo 179 constitucional, replicado por el artículo 280.2 de la Ley 5ª de 1992.

8. Manifestó que en este caso se dan de forma concurrente todos los elementos

de la inhabilidad endilgada, así:

9. Frente al elemento subjetivo, manifestó que l a demand ada fue empleada pública, que según lo ha explicado el Consejo de Estado 5, es aque lla que está vinculada a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, nombrada y posesionad a en los respectivos empleos que han sido creados, de conformidad c on la nomenclatura, clasificación, funciones, requisitos y grado salarial, expresamente previstos en las normas pertinentes.

10. Adujo que el empleo de Subgerente Administrativ o de TRANSMETRO S. A.S. le confiere esa condición , dado que, según su rég imen jurídico dicha sociedad se

salarial, expresamente previstos en las normas pertinentes.

10. Adujo que el empleo de Subgerente Administrativ o de TRANSMETRO S. A.S. le confiere esa condición , dado que, según su rég imen jurídico dicha sociedad se rige por las disposiciones legales aplicables a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y, en particular a lo previsto en el artículo 85 y siguientes

2 Estatutos de Transmetro S.A.S. “ARTÍCULO 76: Régimen de empleados: El Gerente de la sociedad, el secretario general, LOS EMPLEADOS DEL NIVEL DIRECTIVO (S ubgerentes) serán empleados de libre nom bramiento y remoción y estarán sujetos al régimen de los empleados públicos y a los presentes estatutos; el director de control interno será nombrado por el Alcalde del Distrito de Barranquilla por un periodo fijo de cuatro años en la mitad del respectivo periodo del alcalde, con fundamento en lo regulado en el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011. Los demás empleados de la sociedad, estarán sujetos al régimen de trabajadores oficiales” 3 Fue nombrada en ese cargo a través de la Resolución No. 123 de 2020, del cual tomó posesión el 3 de marzo de 2020 4 Estatutos de Transmetr o S.A.S. “ARTICULO 1. - DENOMINACIÓN Y REGIMEN. - La sociedad se denomina TRANSMETRO S.A.S., es una socie dad por acciones del orden Distrital, con accio nes del Área Metropolitana de Barranquilla, y además es una sociedad po r Acciones Simplificad a, regulada p or la Ley 1258 de Diciembre 5 de 2008,

Barranquilla, y además es una sociedad po r Acciones Simplificad a, regulada p or la Ley 1258 de Diciembre 5 de 2008, regida en lo pertinente por las disposiciones legales aplicables a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y en particular a lo previsto en el Articulo 85 y siguientes de la Ley 489 de 1998, s us decretos reglamentarios y el Articulo 93 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del Artículo 14 de la Ley 1150 de 2007.” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00018-00. Sentencia de 4 de marzo de 2 011. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de septiembre de 2008, Proceso No. 73001-23-31-000-2007-00703-01, M.P.

Filemón Jiménez OchoaDemandante: José Luis Eljaiek Percy Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Rad: 11001-03-28-000-2022-00103-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 489 de 1998, sus decretos reglamentarios, el artículo 93 de la Ley 1 474 de 2011, modificatorio del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 y sus estatutos.

11. En cuanto al régimen de vinculación de aquellas personas que prestan sus

de 2011, modificatorio del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 y sus estatutos.

11. En cuanto al régimen de vinculación de aquellas personas que prestan sus servicios en estas empresas, el demandante trajo a colación el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el cual indica que serán los estatutos los que precis en qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por quienes tengan la calidad de empleados públicos.

12. Para sustentar su dicho, trajo a colación la sentencia C-484 de 1995 en la que la Corte Constitucional determinó que los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado son el instrumento en donde se precisan sus actividades y conforme a esta, la clasificación de las funciones de quienes estén vinculados a ella. Por ello, determinan el tipo de régimen aplicable a los servidores públicos en el entendido que sólo los de di rección y confianza que se fije en el estatuto son empleados públicos.

13. Bajo esa línea argumentativ a, señaló que el artículo 76 de los estatuto s muestra el régimen de quienes laboran en ella , en donde se instituyó que el gerente de la sociedad, el secretario general y los empleados del nivel directivosubgerentes-, son de li bre nombramiento y remoción y están sujetos a la regulación de los emple ados públicos . Así las cosas, adujo que se acredita el presente elemento.

14. En lo que hace al ejercicio de autoridad, sostu vo, luego de reseñar múltiples sentencias de la Corporación 6, que la dema ndada conforme con el manual de funciones ejerció autoridad c ivil y administrativa, dado que , del texto de la norma

14. En lo que hace al ejercicio de autoridad, sostu vo, luego de reseñar múltiples sentencias de la Corporación 6, que la dema ndada conforme con el manual de funciones ejerció autoridad c ivil y administrativa, dado que , del texto de la norma se puede establecer el ejercicio de control interno disciplinario -art. 29 -7, siendo esta atribución una concreción del elemento objetivo de la inhabilidad estudiada.

15. Además, tiene co mo responsabilidades del cargo la de reclutar, seleccionar, contratar, formar, y evaluar el desempeño laboral, unido a la gestión de gastos y adquisición de bienes y servicios8.

16. Sostuvo que requirió a la sociedad de transporte , a través de derecho de petición, sus estatutos y la historia laboral de la demandada, no siendo aportados en debida forma en el caso de los primeros ya que se entregó una copia no actualizada y, negándose la entrega de la hoja de vida , por considerar que es un documento reservado, razón por la cual , solicitó sean decretadas como pruebas en el curso del proceso.

6 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de julio de 2015. M.P. Gerardo Arenas Monsalve Rad. 11001 -03-15-000-2014-02130-00(PI), Consejo de Es tado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de junio 9 de 1.998. Exp. AC –5779. M.P Germán Rodríguez Villamizar , Consejo de Estado Sección Quinta,

sentencia de Julio 14 de 2005. C.P. Reinaldo Chavarro Buritic á Rad. 170012331000200301538-01 (3681); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de junio de 2009 M.P. María Nohemí Hernández Pinzón Rad. 68001-23-15-0002007-0067702; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia de 17 de febrero de 2005 , M.P María Nohemí Hernández Pinzón Rad. 27001-23-31-000-2003-00764-02(3441); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2013 M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 17001 -23-31-000-2011-00637-01 (Acumulado) y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de octubre de 2013, MP. Alberto Yepes Barreiro Rad. 19001-33-31-006-2011-00442-01. 7Ejercer las funciones de Control Interno Disci plinario de acuerdo con las normas establecidas vigentes y adelantar las acciones disciplinarias correspondientes. 8 Responsabilidades para con el car go: ( …) 31. Gestión humana: Reclutamiento y selección, contratación, fo rmación, bienestar, de sarrollo y ev aluación del desempeño laboral. 32. Gestión de sistemas, tecnología y comunicaciones. 33. Gestión de gastos, adquisición de bienes y servicios. 34. Ar chivo y correspondencia. 35. Contratación de prestación de servicios de las áreas. 36. Mantenimiento y servicios generales. 37. Aplicación de los principio y normas de control interno relacionado con la gestión de su dependencia.Demandante: José Luis Eljaiek Percy

servicios de las áreas. 36. Mantenimiento y servicios generales. 37. Aplicación de los principio y normas de control interno relacionado con la gestión de su dependencia.Demandante: José Luis Eljaiek Percy Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Rad: 11001-03-28-000-2022-00103-00

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17. Del elemento territorial, sostuvo que TRANSM ETRO S.A.S., tiene su sede en Barranquilla y presta sus servicios en la circunscripción del Atlántico, por lo que se acredita el mismo.

18. Respecto del elemento temporal, indicó que me diante Resolución No. 123 de 2020 la demandada fue nombrada subgerente, empleo del que tomó posesión el 3 de marzo de 2020, no obstante, no indicó la fecha de dejación de este . Sin embargo, reseñó que se materializa la inhabilidad objeto de reproche.

1.4. Solicitud de medida cautelar

19. En el mismo escrito de la demanda, con fundamento e n iguales consideraciones a las descritas en forma precedente, solicitó se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado.

1.5 Trámite procesal

20. En providencia del 26 de mayo del corriente año9, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles.

21. Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes intervenciones:

20. En providencia del 26 de mayo del corriente año9, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles.

21. Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes intervenciones:

22. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de E stado, en concepto del 2 de junio de 202210 solicitó se deniegue la cautelar, al considerar que de un análisis frente a los factores temporal, subjetivo, objetivo y es pacial de la inhabilidad esta blecida en el nu meral 2 del artículo 179 Superior, se echa de menos la prueba del vínculo laboral y/o nombramiento de la señora Betsy Judith Pérez Arango con la empresa TRANSMETRO S.A.S.

23. Manifestó que, si bien el d emandante so licitó dicha documentación a la sociedad, aquella no fue suministrada bajo el argumento de contener información reservada a particulares, por lo que solo enuncia en su escrito introductorio las fechas de nombramiento y posesión de la demandada, sin que obre en el plenario la prueba id ónea que de cert eza frente al vínculo, su duración, terminación, entre otros aspectos necesario para determinar prima facie la infracción normativa que conlleve a la suspensión del acto electoral.

24. La parte demandada, a través de apoderado judicial, en escrito del 8 de ju nio de 202211, solicitó se niegue la petición cau telar al considerar que no se acreditan los elementos consagrados en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para su prosperidad.

25. Sostuvo que , en es te caso las pruebas aportadas por el demand ante no

los elementos consagrados en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para su prosperidad.

25. Sostuvo que , en es te caso las pruebas aportadas por el demand ante no permiten colegir la infracción del artículo 179.2 de la Constitución Política, en tanto no se demuestra con el acervo allegado la condición de servidora pública de la demandada al no contar con el acto de nombramiento y posterior posesión.

26. En lo que hace al elemento modal, aseguró que el actor se limitó a enlistar las funciones desempeñadas por la señora Pérez Arango a l interior de

9 AUTOQUECORRETRASLADOSOLICITUDD EMEDIDACAUTELAR(.pdf) NroActua 5

10MemorialWebIC_11CONCEPTO_08722CONCEPTONO202206MCNE087REPALACÁMARAPORATLANTICO2FIRMADO (.pdf) NroActua 10 11 11_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroA ctua 11 del sistema SAMAI.Demandante: José Luis Eljaiek Percy Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Rad: 11001-03-28-000-2022-00103-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRANSMETRO S. A.S., sin explicar por qué dicha labor implica el ejercicio de autoridad civil o administrativa.

27. En este sentido, ilustró que el demandante refiere el ejer cicio de l a autoridad prohibida, a partir del entendimiento errado que la demandada ostentaba funciones d isciplinarias, de ordenación del ga sto, reclutamiento, selección ,

27. En este sentido, ilustró que el demandante refiere el ejer cicio de l a autoridad prohibida, a partir del entendimiento errado que la demandada ostentaba funciones d isciplinarias, de ordenación del ga sto, reclutamiento, selección , contratación y evaluación del desempeño del personal, elaboración de p liegos de condiciones, entre otros.

28. Sostuvo que tales atribuciones recaen en el gerente general de la sociedad y el Subgerente de Operaciones SITM ; además, porque de la lectura minuci osa del manual específico de funcio nes no se pu ede extraer que en cabeza de la demandada exista alguna de las facultades reseñadas en la demanda.

29. Finalmente, señaló que el elemento temporal tampoco se encuentra acreditado, dado que, no se cuenta con el acto de nombramiento y de dejación del empleo, aspecto determinante para contabilizar los lapsos inicial y final de esta.

30. En el término otorgado, el Consejo Nacional Electoral no presentó escrito12.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia

31. La Sección Q uinta del Con sejo de Es tado es c ompetente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo estable cido en el artículo 149, numeral 3º13 de la Ley 1437 de 2 011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por l a Sala Plena de esta Corporación.

32. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el

Plena de esta Corporación.

32. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el a rtículo 20 de la Ley 2080 de 202 1, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley.

2.2. Sobre la admisión de la demanda

33. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimient o de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 d e 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de l a violación y el lugar o can al di gital de notificación d e las p artes o que se

12 El 14 de junio de 2022, presentó memorial de forma extemporánea. 13ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANC IA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus sec ciones, subsecciones o sa las especiales, con arreg lo a l a distribución de trabajo que el r eglamento disponga, conocerá en única instancia de los si guientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la

conocerá en única instancia de los si guientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del P residente y el Vicepresid ente de la República, de los Senadores, de los representantes a l a Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de l as entidades públicas del orden nacional, de los e ntes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquel los regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.Demandante: José Luis Eljaiek Percy Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Rad: 11001-03-28-000-2022-00103-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoce el mismo y la copia del acto acusa do, con la constancia de publicación o notificación; y (iii) ser un acto pasible de control judicial.

2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control

34. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 20 11, cuando s e pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios:

(i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará

término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios:

(i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta.

(ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a pa rtir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA14.

(iii) Cuando se re quiera la confirmación del nombrado o elegido , el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.

35. Es de resalt ar que esta Sala15 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para e l ejercicio de un derecho o el i nicio de una actuación judicial, el cual transc urre sin necesidad de a lguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en d ías, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces , pues de lo cont rario, se consi deraría que su demanda no fu e allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.

36. Precisado lo anterior, es ta judicatura concluy e qu e, d e confor midad con l os elementos obrantes en el expe diente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección de la señora Betsy Judi th Pérez Ara ngo como representante a la Cámara por el departamento de l Atlántico , fue pr esentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.

de elección de la señora Betsy Judi th Pérez Ara ngo como representante a la Cámara por el departamento de l Atlántico , fue pr esentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.

37. Se arri ba a la anterior conclusión, considerando que el formulario E-26 aportado con la demanda16, fue calendado el 26 de marzo del 2022, tal y como se

observa en la siguiente captura de pantalla:

14 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 15 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 16 Documento obrante en el expediente digital, incluido en el índice No. 1 del Sistema SAMAI.Demandante: José Luis Eljaiek Percy Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Rad: 11001-03-28-000-2022-00103-00

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38. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del térmi no de caducidad se efectúa a partir del día hábil siguiente de su celebración , toda ve z que la elección fue declarada en audiencia pública mediante el referido E-26 CAM, por lo que se contaba hasta el 13 de mayo de la presente anualidad para la interposición oportuna del me dio de control, com o en efecto ocurrió (ver supra. párr.1). Así las

elección fue declarada en audiencia pública mediante el referido E-26 CAM, por lo que se contaba hasta el 13 de mayo de la presente anualidad para la interposición oportuna del me dio de control, com o en efecto ocurrió (ver supra. párr.1). Así las cosas, se tiene acreditado el cumplimiento de este primer criterio.

2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011

39. En cuanto a la designación de las partes , lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las preten siones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia:

40. En el escrito inicial, el accionante dirige la demanda contra el acto de elección contenido en el formulario E -26CAM suscrito por la C omisión Escrutadora Departamental del Atlántico, por medio del cual se declaró la elección, entre otros, de la señora Betsy Jud ith Pérez Ara ngo como represe ntante a l a C ámara por dicho ente territorial, por lo que se indivi dualizó en d ebida forma a la parte accionada.

41. De otra part e, tal y como fue res eñado en el párrafo 1º de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas d e nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como sopo rte de los reparos propuestos. Además de la postulación de otr os medios de convicción para ser decretados por el juez electoral.

42. En cuanto al concepto de la violación, como se observa de los antecedentes

pretende hacer valer como sopo rte de los reparos propuestos. Además de la postulación de otr os medios de convicción para ser decretados por el juez electoral.

42. En cuanto al concepto de la violación, como se observa de los antecedentes de esta deci sión, se alegó y desarrolló la causal de nuli dad consagrada en el numeral 5 º del artículo 275 de la Ley 1437 de l 2011, con fundamento en el numeral 2º del artículo 179 constitucional y del artículo 280 de la Ley 5 de 1992.

43. En igual sentido, se obser va que el d emandante presentó un ac ápite entero en el que hace referencia a la incidencia de las irr egularidades mencio nadas respecto de la elección cuestionada. Bajo estas consideraciones, dicho criterio se encuentra cumplido en el presente caso.

44. Adicionalmente, se evidencia que se cuenta con el canal de notificación de la demandada al correo electrónico betsyperez22@yahoo.es, así co mo de las entidades a vincu lar dado e l interés que les asiste en el presente trámite , cumpliendo con la exige ncia prevista el artícu lo 162 .7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

45. Finalmente, s e señala qu e en tanto fue soli citada medida c autelar, no se requiere el cumplimiento de lo establec ido en el nu meral 8º del artículo 162 d el mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la present ación de la constancia de remisión de

mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la present ación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada.Demandante: José Luis Eljaiek Percy Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Rad: 11001-03-28-000-2022-00103-00

8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3 Identificación del acto susceptible de control judicial

46. Esta Sa la evidencia que el ac to ide ntificado por el accionante, a saber, el formulario E-26CAM suscrito por la Comisión Es crutadora De partamental de l Atlántico, es de aquellos que es susceptible de revisión jurisdicci onal a través del medio d e control de nulidad electoral, en la medida en que co ntiene de manera concreta la elección de la señora Pérez Arango.

47. El extracto correspondiente que interesa para estos efectos señala:

2.2.4. Conclusión

48. Conforme a lo dicho, se tiene entonces que la deman da p resentada por el señor José Luis Elja iek Percy, atiende a todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal cont enciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso.

2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado

por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso.

2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado

49. La Ley 1437 de 2 011, a d iferencia del D ecreto-Ley 0 1 de 19 84 der ogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió e n su m omento a una sola: la suspensión provisional. En su lu gar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo cont encioso admini strativo, para decretar las m edidas cautelares que consi dere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la d

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