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CE - 25000-23-36-000-2016-00961-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-36-000-2016-00961-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / POTENCIAL BENEFICIARIO DE

SUBSIDIO DE VIVIENDA / TRÁMITE PARA ACCEDER A SUBSIDIO DE VIVIENDA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta oportuna, clara, de fondo y congruente [L]o que se observa, es que el a quo analizó que si bien el actor era un potencial beneficiario del subsidio de vivienda, dicha situación no le otorgaba per se tal derecho, puesto que también debía postularse al respectivo programa de vivienda al que deseara acceder y calificar para el mismo. (…) Por lo tanto, no desconoció el Tribunal de instancia el derecho a la vivienda del accionante, en su calidad de víctima del conflicto armado y el Departamento Administrativo para la prosperidad Social como la Secretaría Distrital de Habitat le respondieron lo solicitado, explicándole el trámite que debía adelantar para acceder al subsidio de vivienda. En consecuencia este motivo de impugnación no puede tener despacho favorable (…) En lo que concierne a la contestación de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., se tiene que esa entidad acusa que el Tribunal no tuvo en cuenta su informe, pese a que lo rindió en tiempo; la Sala verifica lo siguiente (…) se puede colegir que la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, tenía hasta el 3 de febrero de 2017 para rendir el informe requerido y como el fallo de tutela es del 31 de enero de 2017, fue proferido con

anterioridad a la expiración del plazo concedido a los accionados para responder. (…) está acreditado que Metrovivienda respondió de fondo lo pedido por el actor y pese a que se indica que la referida contestación fue recibida por el señor [F], sin que exista constancia de haber sido enviada a la dirección anunciada por éste o que le haya sido notificada en debida forma, en todo caso fue conocida por el interesado en el curso de la presente tutela. (…) en este caso está evidenciado que Metrovivienda (hoy Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.), emitió respuesta frente a lo solicitado por el actor y que éste la conoció en el curso de la presente tutela, por lo que se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, pues se tendrá en cuenta el informe presentado en tiempo por Metrovivienda y la respuesta dada al interesado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00961-01(AC)

Actor: ESIQUIO SILVA PERLAZA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPSY OTROS La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el señor Esiquio Silva Perlaza

y la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. (antes

Metrovivienda), contra el fallo de tutela del 31 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El actor actuando en causa propia, instauró el 11 de mayo de 2016, acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV –, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Metrovivienda y la Secretaría Distrital de Hábitat, con el fin de que fueran protegidos sus derechos constitucionales fundamentales de petición, al mínimo vital, a la igualdad y a la vivienda digna de su núcleo familiar.1 En consecuencia, pidió se le ordenara a dichas entidades, que en el marco de sus competencias, le adjudicaran los componentes de vivienda digna, por cumplir con los requisitos para tal fin y ser desplazados por la violencia.2

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El 11 de mayo de 2016, se repartió la solicitud de amparo al Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C (fl.39); el 12 de mayo de 2016 ingresó el expediente al despacho

(fl.40) y en auto de la misma fecha, se admitió la acción de tutela y se ordenó dar traslado a las entidades accionadas (fl.41). 2.2. El 26 de mayo de 2016, se profirió sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda3; el 9 de junio de 2016 el accionante

impugnó el fallo4 y, por auto del 13 de junio del 2016, se concedió la apelación.5 2.3. En sentencia del 4 de agosto de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado modificó el fallo de primera instancia y amparó el derecho de petición del 1 Folios 1 a 37 del expediente. 2 Folio 11 del expediente de tutela. 3 Folios 119 a 146 del expediente de tutela. 4 Folios 152 a 155 del expediente de tutela. 5 Folio 157 del expediente de tutela. accionante, que consideró vulnerado por parte de Metrovivienda, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y la UARIV.6 2.4. Mediante escrito del 18 de octubre de 2016, la apoderada judicial de Metrovivienda, interpuso incidente de nulidad, afirmando que esa entidad no había sido notificada del auto admisorio de la demanda de tutela y por ende, no pudo ejercer su derecho a la defensa, contradicción y debido proceso.7 2.5. En proveído del 1º de diciembre de 2016, esta Sección declaró la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad al auto que admitió la tutela y ordenó devolver el expediente constitucional al Tribunal de origen, para que le diera el trámite correspondiente.8 2.6. El 25 de enero de 2017, se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior; se admitió nuevamente la acción de tutela y se dispuso notificar a las entidades demandadas, esto es, al Departamento Administrativo para la

Prosperidad Social, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV –, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a Metrovivienda, a la Secretaría Distrital de Hábitat y vincular a Fonvivienda,9 lo que se cumplió, tal como consta de folios 224 a 230 del expediente. 2.7. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), por memorial allegado el día 30 de enero de 2017,10 contestó en oportunidad la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando que la petición objeto de la acción de tutela fue respondida de fondo, de forma, de manera oportuna y clara, mediante oficios nros. 20162010324991 y 20163600402161 del 18 de marzo y 14 de abril de 2016, respectivamente. 2.8. La Secretaría Distrital de Hábitat, en informe del 30 de enero de 2017,11 adujo que la acción de tutela se tornaba improcedente, por cuanto no se avizoraba una transgresión a los derechos que se invocaban como conculcados. 6 Folios 165 a 177 del expediente de tutela. 7 Folios 186 a 200 del expediente de tutela. 8 Folios 203 a 207 del expediente de tutela. 9 Folio 223 del expediente de tutela. 10 Folios 231 a 248 del expediente de tutela. 11 Folios 256 a 279 del expediente de tutela. 2.9. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV –, en memorial del 30 de enero del 2017,12 esgrimió que el derecho de petición

elevado por el actor fue contestado mediante comunicación nro. 20177202083791 del 30 de enero de la presente anualidad, que la respuesta le fue notificada por correo certificado a la dirección que aportó y arguyó que respecto de la solicitud de vivienda, no tenía dentro de sus competencias dicha asignación, por lo que la remitió a la autoridad competente, esto es, a Fonvivienda. 2.10. La sentencia se profirió nuevamente en la fecha del 31 de enero de 2017.13 3.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia del 31 de enero de 2017, negó la acción de tutela respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), la Secretaría Distrital de Hábitat y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV –14 y amparó el derecho fundamental de petición del actor que estimó transgredido por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y Metrovivienda.15 El problema jurídico que planteó esa Corporación, fue el siguiente: “decidir si al accionante, ESIQUIO SILVA PERLAZA, se le vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna e igualdad para la población desplazada víctima del conflicto armado, en conexidad con los derechos de los niños y personas de la tercera edad, debido a que no se le ha otorgado el subsidio de vivienda.” (fl. 299 reverso) 12 Folios 281 a 286 del expediente de tutela.

13 Folios 297 a 307 del expediente de tutela. 14 Por cuanto esas entidades respondieron el derecho de petición invocado por el señor ESIQUIO SILVA PERLAZA. 15 Ordenando a estas dos últimas entidades que, dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación del fallo, dieran respuesta de fondo, de forma clara y precisa al derecho de petición radicado por el demandante el día 15 de marzo de 2016. Consideró que debía negarse la solicitud de amparo incoada en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), la Secretaría Distrital de Hábitat y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), comoquiera que dentro del expediente obraban las pruebas documentales que daban cuenta de la contestación a las peticiones instauradas por el demandante y adujo que no sucedía lo mismo frente al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y Metrovivienda (hoy Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.), pues aun cuando el auto admisorio se les notificó en debida forma, no respondieron ni allegaron informe alguno. Anotó también “[…] De otro lado, se advierte que el accionante, alega como vulnerados otros derechos como el acceso a la administración de justicia en conexidad con el debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la vida digna, de los cuales esta Sala de Tribunal no debe entrar a pronunciarse toda vez que lo que cuestiona el accionante es la falta de una respuesta de fondo, íntegra, clara y expresa sobre las peticiones presentadas a las diferentes autoridades

[…]”.16 Por lo tanto resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Esiquio Silva Perlaza contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Secretaría de Hábitat y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respondieron (sic) el derecho fundamental de petición invocado por el señor ESIQUIO SILVA PERLAZA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor ESIQUIO SILVA PERLAZA identificado con cédula de ciudadanía No. 16.487.149 de Buenaventura, transgredido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Metrovivienda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y Metrovivienda para que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo, de forma clara y precisa al derecho de petición radicado por el accionante el día 15 de marzo de 2016. […]” La citada providencia, fue notificada a los interesados el día 6 de febrero de 2017, tal y como consta de folios 308 a 316 del expediente de tutela. 16 Folio 307 del expediente de tutela.

4. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, el señor Esiquio Silva Perlaza

(actuando en causa propia) y Metrovivienda -hoy Empresa de Renovación y

Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., (actuando por intermedio de apoderada judicial), impugnaron la decisión, señalando lo siguiente:17 4.1. El actor manifestó que los Gobiernos de turno están atacando de manera directa sus derechos a la vida digna en relación con la vivienda digna, los cuales se le deben preservar por ser víctima del conflicto armado, máxime cuando cumple los requisitos para ser beneficiario del subsidio de vivienda. Insistió en sus derechos como víctima del conflicto armado y que al ser un sujeto de especial protección constitucional deben ser protegidos, por lo que no comparte la conclusión del Tribunal, de que la vulneración se encuentre superada. Solicitó a esta Corporación, se modifique o revoque en su totalidad la sentencia del 31 de enero de 2017 (fls. 333 a 340). 4.2. Por su parte, Metrovivienda (hoy Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.), adujo lo siguiente: (fls. 317 a 332): Que el fallo proferido por el Tribunal, no tuvo en cuenta la contestación que hicieron en tiempo, dado que se dictó con anterioridad, con lo cual se violó el derecho a ejercer su defensa.

Expresó que: “[...] debe declararse la nulidad del fallo impugnado, debiendo incorporar en la acción, la contestación de la acción de tutela presentada por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá (antes Metrovivienda) dentro del tiempo establecido, en el que se surten los informes del caso y con el que el honorable Tribunal sin duda, al analizar las pruebas que se aportan incluso

nuevamente en este documento, encontrará que esta entidad carece de competencia para atender los requerimientos puntuales del petente [...].“18 17 Folios 317 a 332 y 333 a 340 del expediente de tutela. 18 Folios 317 a 318 del expediente de tutela. Agregó que no le compete responder por las presuntas dilaciones en que se haya incurrido o puedan incurrir frente a la ayuda socioeconómica pedida por el actor, lo que corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y que esta acción es improcedente, pues no se violó o amenazó ningún derecho fundamental por esa entidad, ya que se respondió la petición instaurada por el señor Esiquio Silva Perlaza, sin que sea la responsable de la asignación y administración de los recursos del Subsidio Distrital de Vivienda, ni tenga la competencia para la estabilización de las familias que estén en situación de desplazamiento interno forzado por la violencia. 5.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Por auto del 10 de febrero de 2017,19 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, concedió las impugnaciones. 5.2. El recurso de apelación correspondió en reparto a este despacho por acta del 22 de febrero de 2017.20

6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Y ASPECTO JURÍDICO A CONSIDERAR Esta Sala es competente para conocer la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Tercera – Subsección C, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,21 en concordancia con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201522 y el numeral 6 del artículo 2º de Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS PROBADOS: 19 Folio 342 del expediente de tutela. 20 Folios 350 a 351 del expediente de tutela. 21 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. […].” 22 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. En el caso objeto de análisis, se encuentra acreditado lo siguiente: 6.2.1. El señor Esiquio Silva Perlaza, figura inscrito desde el año 2014, en el registro único de víctimas de la población desplazada, junto con su núcleo familiar. (folios 34 y 35 cuaderno expediente tutela) 6.2.2. Acorde con los sistemas de información para la financiación de soluciones de vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat; de automatización de procesos y documentos “FOREST” y la base de datos sobre los hogares beneficiarios del

subsidio familiar de vivienda que otorga la Nación a través de Fonvivienda, el hogar del accionante, fue inscrito también “como hogar en condición de desplazamiento y sin acreditación de cierre financiero”, en el FOREST y “en la convocatoria de vivienda gratuita, resolución 1283/2014 sin haberse asignado el subsidio.” (fl. 49 cuaderno expediente tutela). 6.2.3. El 15 de marzo de 2016, el actor dirigió diversas peticiones a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) (con radicado No. 20163469), al Ministerio de Vivienda y Territorio Sostenible (con radicado No. 2016ER0026734), a Metrovivienda (con radicado No. 2016005745) y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – (con número de guía 2016005765732), pidiendo lo siguiente: (folios 15 a 20 cuaderno expediente tutela). Se le inscribiera y adjudicara una vivienda nueva o usada del programa de las 120 mil viviendas del Gobierno nacional; se le diera una fecha cierta para saber desde cuándo se podía constatar la inscripción; se le inscribiera en el programa de las 120 mil viviendas o en las 80 mil viviendas que había prometido la Secretaría de Gobierno distrital a través de Metrovivienda, se le informara si faltaba algún documento para acceder a cualquier programa de vivienda como víctima de desplazamiento forzado o en el programa de vivienda y por último, se le informara cuándo terminaba el respectivo estudio o podía contar con la inscripción.

6.3. PROBLEMAS JURÍDICOS: Teniendo en cuenta las argumentaciones de los recurrentes, previamente a la decisión que se tomará, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: 6.3.1. ¿Desconoció el Tribunal de instancia el derecho a la vivienda digna del actor, al negarle la protección como víctima del conflicto armado? 6.3.2. ¿Fue o no oportuna la contestación de la tutela que hizo la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. y procedía la protección del derecho fundamental de petición del actor frente a este accionado? 6.4. ANÁLISIS DE LA SALA: 6.4.1. ¿Desconoció el Tribunal de instancia el derecho a la vivienda digna del actor, al negarle la protección como víctima del conflicto armado? Para responder este interrogante, se observa que en la providencia impugnada, se tuvo en cuenta la contestación dada al actor por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, donde le explicó:23 “[…] Que teniendo en cuenta los grupos de hogares identificados y verificadas las bases de datos oficiales se encontró que: (i) se encuentra registrado en el RUV en el municipio de CaliValle del Cauca y Bogotá; (ii) no se encuentra en la base de datos de la Red Unidos, dentro de las fechas establecidas de corte por Prosperidad Social; (iii) se encuentra registrado en la base de datos con subsidio estado calificado según información remitida por Fonvivienda en el Municipio de Cali Valle del Cauca y (iv) no se encuentra registrado en el censo de damnificados por desastre natural. También le indicó que, fue identificado como potencial beneficiario del

SFVE, al ubicarse en el “cuarto orden de priorización es decir hogares desplazados con subsidio calificado”, que posteriormente se postuló para el proyecto “Plaza de la Hoja”, proceso del cual Fonvivienda le informó que cumplía con los requisitos para avanzar a la siguiente etapa de selección de beneficiarios definitivos del SFVE, que adelanta Prosperidad Social; que en el último proceso de selección definitiva de hogares beneficiarios del SFVE, se presentó para el proyecto “Plaza de la hoja”, pero “solo se alcanzaron a entregar soluciones de vivienda hasta el tercer orden de priorización, es decir hogares desplazados, pertenecientes a la Red unidos con subsidio calificado”, completando así el número de viviendas reportadas por Fonvivienda, agotándose las soluciones de vivienda para el cuarto grado de priorización “hogares desplazados con subsidio calificado”. Adicional a lo anterior le informó que por encontrarse dentro de los órdenes y criterios establecidos en la normatividad, el hogar del accionante también fue identificado como potencial beneficiario del SFVE, para los proyectos “Urbanización Casas del Llano Verde” en el 23 Oficio nro. 29166210248612 del 14 de abril de 2016. municipio de Cali – Valle del Cauca y “Metro 136 Usme, Villa Karen, Las Margaritas y Victoria” en la ciudad de Bogotá D.C., sin embargo Fonvivienda, entidad que tiene a su cargo y competencia el proceso de convocatoria y postulación en los términos de los artículos 2.1.1.2.1.2.6. y siguientes del Decreto 1077 de 2015, “No reportó la

postulación que usted debía adelantar”, además que ya cerró la convocatoria para los proyectos de vivienda en el cual usted fue identificado como potencial beneficiario, con motivo a que ya no hay soluciones de vivienda disponibles a la fecha y que “la oferta de vivienda, la determinación de las características de los proyectos, la composición poblacional, postulación y asignación es competencia de Fonvivienda”, por lo tanto, debe acudir a dicha entidad para conocer el estado de los proyectos que se están desarrollando o de los proyectos que se desarrollan en Bogotá D.C.”. […]” Así mismo, el a quo se refirió a la respuesta que le dio la Secretaría Distrital de Habitat, mediante el oficio nro. 2-201627928 del 20 de abril de 2016, donde le informó lo siguiente: “[…] su hogar se encuentra inscrito para acceder al Subsidio Distrital de Vivienda en EspecieSDVE-, sin embargo a la fecha no ha reportado contar con el cierre financiero”; que para acceder al Subsidio Distrital de Vivienda en Especie deben surtirse las etapas establecidas en el artículo 16 de la Resolución 844 de 2014 y sus modificaciones, a saber: calificación de condiciones de vulnerabilidad, postulación, verificación y asignación o vinculación”, que “como quiera que el programa de Vivienda del Distrito Capital es un aporte equivalente a 26 smlmv - $17.925.830 para el año 2016tendiente a adquirir una solución habitacional para un hogar de hasta 70 smlmv- $48.261.850 para el año 2016-, el hogar debe acreditar en la etapa de postulación que cuenta con los recursos restantes - $30.336.020 para el año 2016”.

Por último, hizo alusión al oficio nro. 20177202083791 del 30 de enero de 2017, en el cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respondió la petición del actor, explicándole cuáles eran sus funciones y remitió la solicitud al competente. En ese sentido, el Tribunal de instancia concluyó:24 “[…] si bien el señor Esiquio Silva se inscribió para postularse como aspirante al subsidio de vivienda en especie, no surtió la totalidad de las etapas previstas para ello: (a) no efectuó lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, ya que, no solo debía inscribirse en el SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA FINANCIACIÓN DE 24 Folio 20 reverso cuaderno expediente tutela. SOLUCIONES DE VIVIENDA de la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, sino que también debía acreditar el cierre financiero; (b) dentro del programa en el que se postuló el señor Esiquio Silva, esto es, “Plaza De la Hoja”, si bien no puedo (sic) ser beneficiado por el subsidio de vivienda, éste tuvo la oportunidad de postularse a otros programas brindados no solo en la ciudad de Bogotá, sino también el (sic) Cali – Valle, sin embargo, el actor, ni siquiera hizo el intento de postularse para ellos”. Hasta aquí lo que se observa, es que el a quo analizó que si bien el actor era un potencial beneficiario del subsidio de vivienda, dicha situación no le otorgaba per se tal derecho, puesto que también debía postularse al respectivo programa de

vivienda al que deseara acceder y calificar para el mismo. Al respecto el Tribunal dijo lo siguiente:25 “[…] Advierte la Sala, que de las respuestas dadas por las distintas entidades, deviene que el señor Esiquio Silva y su grupo familiar, se encuentra inscrito en el Sistema de Información para la financiación de soluciones de vivienda de la Secretaría Distrital del HábitatSIFV; que se le informó al accionante el procedimiento para hacer efectivo el subsidio de vivienda, precisándosele que debía cumplir con las etapas de inscripción, postulación, calificación, asignación, desembolso y demás requisitos, exigidos en la Resolución No. 922 del 27 de julio de 2011. De igual forma, se le informó al accionante, que para el otorgamiento del Subsidio Distrital de vivienda en EspecieSDVE, debían cumplirse los esquemas fijados en la Resolución No. 176 del 2 de abril de 2013 y los requisitos establecidos en el Reglamento Operativo, (…). Una vez inscrito el accionante, a fin de obtener el Subsidio para vivienda en EspecieSDVE, se indicó por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, que no había reportado los recursos correspondientes, para acreditar el cierre financiero, sumado al cumplimiento de las etapas contenidas en el artículo 16 de la Resolución No. 844 de 2014, como son la calificación de condiciones de vulnerabilidad, postulación, verificación y asignación o vinculación. Se explicó al actor, que el Programa de Vivienda del Distrito Capital,

era un aporte equivalente a 26 smlmv, esto es, ($17.925.830) para el año 2016, para la adquisición de una solución habitacional de hasta 70 smlmv, es decir, ($48.261.850). No obstante, si bien el señor Esiquio Silva Perlaza y su grupo familiar, se encontraba inscrito para ser beneficiado con dicho subsidio, también lo era que el hogar debía acreditar en la etapa de postulación, que contaba con los recursos restantes para su solución de vivienda, los cuales se podían certificar, con “ahorro, crédito, donación o complementado con un subsidio vigente otorgado por una Caja de Compensación Familiar o la bolsa de ahorro programado contractual del Fondo Nacional del Ahorro. […]” 25 Folios 24 y 25 cuaderno expediente tutela. Por lo tanto, no desconoció el Tribunal de instancia el derecho a la vivienda del accionante, en su calidad de víctima del conflicto armado y el Departamento Administrativo para la prosperidad Social como la Secretaría Distrital de Habitat le respondieron lo solicitado, explicándole el trámite que debía adelantar para acceder al subsidio de vivienda. En consecuencia este motivo de impugnación no puede tener despacho favorable. 6.4.2. ¿Fue o no oportuna la contestación de la tutela que hizo Metrovivienda (hoy Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.) y procedía la protección del derecho fundamental de petición del actor frente a este accionado? En lo que concierne a la contestación de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., se tiene que esa entidad acusa que el Tribunal no tuvo en

cuenta su informe, pese a que lo rindió en tiempo; la Sala verifica lo siguiente: El a quo luego de que esta Corporación declarara la nulidad de lo actuado, volvió a admitir la tutela, disponiendo: 26 “[…] Dar traslado del escrito de tutela al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y a la Secretaría Distrital del Hábitat y Metrovivienda, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, rindan un informe sobre el trámite dado a los derechos de petición del 15 de marzo de 2016 presentados por el señor ESIQUIO SILVA PERLAZA ante esas entidades. […]”. (destacado en el auto) Tal providencia se profirió el 25 de enero de 2017 y se notificó a los accionados el día 26 de enero del año en curso (folios 224 a 230), por ende, les concedió para rendirlo los días: 27, 30, 31 de enero y, 1, 2 y 3 de febrero; como la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, radicó el informe el 3 de febrero (folios 287 a 296 cuaderno expediente tutela), se puede concluir que lo hizo dentro del plazo dado por el Tribunal para responder, sin que entonces le asista razón cuando en el fallo indicó que esta entidad no lo había rendido. A dicha conclusión se arriba, teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, estableció: 26 Folio 223 cuaderno expediente de tutela.

“[…] ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento. […]” (se destaca) Frente a la forma en que deben computarse los términos, el artículo 106 del Código General del Proceso, norma aplicable al trámite de tutelas, dispuso: “[…] Art. 106.- Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan días inhábiles. […]” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por medio del Acuerdo nro. PSAA07 – 4034 del 15 de mayo de 2007, estableció “(…) la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, determinando lo siguiente:27 “[…] ARTICULO PRIMERO.- A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los

despachos penales que han entrado en funcionamiento en el Sistema Penal Acusatorio. Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. los mencionados despachos cerrarán sus puertas al público por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados. PARAGRAFO.- Dada la ubicación física en la ciudad de Bogotá del Tribunal Superior

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