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CE-52001-23-31-000-2008-00506-01(48878)-2020

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Título
CE-52001-23-31-000-2008-00506-01(48878)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / VIOLACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CAPTURA / POLICÍA NACIONAL / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDENA SOLIDARIA

[L]a Sala advierte que el [demandante] fue capturado sin que mediara una orden judicial emanada de una autoridad competente, sin encontrase en situación de flagrancia y, en virtud de una modalidad de captura de carácter excepcional que, para el momento de su aprehensión, estaba proscrita por el ordenamiento jurídico, circunstancia que devino en la configuración de un daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad del perjudicado. […] Para la Sala la irregularidad anteriormente descrita trasgredió el derecho fundamental a la libertad protegido en el artículo 13 de la Constitución Política y le causó al [demandante] un daño antijurídico, ya que la limitación del derecho mencionado careció de fundamento jurídico, razón por la que se procederá al estudio de la imputación a la

entidad demandada llamada a responder. […] [L]a Subsección encuentra que en este asunto el daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad del [demandante], resulta imputable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, toda vez que estas entidades, por conducto de sus agentes, llevaron a cabo y avalaron, respectivamente, una captura con desconocimiento de los presupuestos constitucionales y legales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES

ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE

OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO

DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE

ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE

PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /

OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL

DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o

permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 48130, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de noviembre de 2017, rad. 54716, C. P. Marta

Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /

PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución

fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL

JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos

que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra

establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA /

FLAGRANCIA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA /

DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA

FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA

[E]s claro que al ser la libertad un derecho fundamental de todas las personas residentes en Colombia corresponde a la fuerza pública propender y garantizar su pleno ejercicio y goce en todo el territorio nacional. Sin embargo, también es cierto que la fuerza pública tiene la potestad de limitar o restringir ese derecho: i) siempre y cuando se dé en virtud de una orden de captura emitida por una autoridad judicial competente; o ii) se obre en cumplimiento de los mandatos

constitucionales y legales que autoricen tal actuación, v.gr. la flagrancia.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA

DE PARENTESCO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REPARACIÓN DE PERJUICIOS / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /

PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / ALTERACIÓN EN LAS

CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

DAÑO A LA SALUD / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / /

PERJUICIO INMATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

[E]n la demanda se solicitó condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar […] por daño a la vida de relación hoy daño a la salud, consistente en la afectación y sufrimiento que les produjo la publicación de los hechos relativos a la privación de la libertad del [demandante] a través de varios medios de comunicación. […] En el sub judice la Sala descarta de facto el reconocimiento de este tipo de perjuicio para la víctima directa, porque dentro del acervo probatorio no se encuentra acreditado ningún tipo de afectación psicofísica padecida por el [demandante]. […] Por lo anterior, se revocará lo que sobre este punto resolvió el Tribunal de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos y concepto de daño a la salud, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011,

rad. 19031, C. P. Enrique Gil Botero.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR /

DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL

ABOGADO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / IDONEIDAD DE LA PRUEBA

/ NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL

[L]a Sala negará dicha pretensión comoquiera que no se allegó la respectiva factura o documento equivalente en el cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a la gestión y la prueba de su pago al abogado, pues sólo se allegó la certificación emitida por el profesional del derecho respecto del pago de sus honorarios, la cual no posee los requisitos que trata el artículo 615 del Estatuto Tributario para que constituya una factura o documento equivalente; de suerte que, al no aportarse el documento referido, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio. Por otro lado, en el expediente obran dos certificados de pago por concepto de dos consultas médicas de los […] hijos de la víctima. En la medida que estos gastos no guardan relación alguna con la privación injusta de la libertad del [demandante], la Sala negará el reconocimiento de estos montos indemnizatorios. Igualmente, en lo que corresponde a los demás perjuicios alegados por concepto de gastos médicos, los mismos no se encuentran acreditados, por lo cual no hay lugar a acceder al reconocimiento pretendido. Por lo anterior, se revocará lo que sobre este punto resolvió el Tribunal de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / PERJUICIO

MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ACREDITACIÓN DE LUCRO CESANTE /

DETERMINACIÓN DEL INGRESO / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA Se entiende por lucro cesante, la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima, frente a cuyo reconocimiento en los eventos de privación injusta de la libertad se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el período indemnizable, el ingreso base de la liquidación, el período adicional por reubicación laboral, entre otros […] esta Subsección negará el perjuicio de lucro cesante, al evidenciar que el actor no probó su actividad productiva, la cual no se puede presumir conforme a la citada sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019. Por lo anterior, se confirmará lo que sobre este punto resolvió el Tribunal de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, cita: Consejo de Estado, Consejo de

Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00026-01(48878)

Actor: MARIO ALEJANDRINO QUINTERO OVIEDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Acreditación del daño antijurídico. Captura administrativa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de abril de 2005, la Policía Nacional capturó y puso a disposición de la Fiscalía Delegada ante el GAULA de la Policía de Bucaramanga a Mario Alejandrino Quintero Oviedo, por ser presunto autor de los delitos de secuestro simple y extorsión. El 19 de abril de 2005, la misma Fiscalía dispuso su libertad

inmediata. El 30 de junio de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga resolvió su situación jurídica, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento. Mediante Resolución del 30 de enero de 2006, esta fiscalía precluyó la investigación en favor del procesado. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Mario Alejandrino Quintero Oviedo fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de la libertad.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 22 de marzo de 2007, Mario Alejandrino Quintero Oviedo y Lucena Vásquez Reyes, en nombre propio y en representación de Adriana Lucía y William Santiago

Quintero Vásquez; Alejandrino Quintero Alfonso, Anatilde Oviedo de Quintero y Miguel, María Gloria, Martha Azucena, Ramiro, Blanca Alejandrina, Ana Mercedes y Doris Quintero Oviedo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Mario Alejandrino Quintero Oviedo. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Mario Alejandrino Quintero Oviedo, Lucena Vásquez Reyes, Adriana Lucía Quintero Vásquez, William Santiago Quintero Vásquez, Alejandrino Quintero Alfonso y

Anatilde Oviedo de Quintero, y 80 SMLMV a los demás accionantes; por daño a la vida de relación 100 SMLMV a Mario Alejandrino Quintero Oviedo, Lucena Vásquez Reyes, Adriana Lucía Quintero Vásquez, William Santiago Quintero Vásquez, Alejandrino Quintero Alfonso y Anatilde Oviedo de Quintero; por daño emergente, la suma de $14.000.000 a Mario Alejandrino Quintero Oviedo; y por lucro cesante, la suma de $205.000.000 a Mario Alejandrino Quintero Oviedo. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 12 de abril de 2005, uniformados de la Policía Nacional capturaron a Mario Alejandrino Quintero Oviedo, en el casco urbano del municipio de Málaga, por ser el presunto autor de los delitos de secuestro simple y extorsión. Refiere que el 13 de abril del 2005, fue puesto a disposición de la Fiscalía Delegada ante el GAULA de la Policía de Bucaramanga. Asimismo, señala que el 13 de abril de 2005, interpuso acción constitucional de habeas corpus, la cual fue negada por improcedente, por encontrarse acreditado que la Fiscalía Delegada ante el GAULA de la Policía de Bucaramanga había dispuesto la apertura de instrucción antes de que hubiera transcurrido el término de 36 horas previsto en el artículo 28 de la Constitución Política. Manifiesta que mediante proveído del 19 de abril de 2005, la Fiscalía Delegada ante el GAULA de la Policía de Bucaramanga ordenó su libertad inmediata y la

remisión del proceso a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga para que continuará con la instrucción. Indica que mediante Resolución del 30 de junio de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga resolvió su situación jurídica absteniéndose de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. Finalmente sostiene que mediante Resolución del 30 de enero de 2006, la misma Fiscalía precluyó la investigación en favor de Mario Alejandrino Quintero Oviedo, por encontrar acreditado que el procesado no cometió los delitos. Los demandantes consideran que la detención de Mario Alejandrino Quintero Oviedo fue injusta porque no cometió los delitos por los cuales fue privado de la libertad.

2. Contestaciones El 26 de febrero de 20091, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación2 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no existía prueba de la antijuridicidad del daño y, por ende, éste no era indemnizable por parte del Estado.

Enfatizó que las actuaciones adelantadas contra el procesado estuvieron conforme a derecho, ajustándose al cumplimiento de sus funciones, deberes y obligaciones legales y constitucionales. Advirtió que existían indicios serios para capturar a Mario Alejandrino Quintero Oviedo, pero que al momento de resolver su situación jurídica los mismos quedaron desvirtuados en razón a la prueba sobreviniente obtenida en el

transcurso de la investigación, por lo que se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del procesado. En ese orden concluyó que no toda investigación que se adelante por autoridad competente es susceptible de comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado. 1 Fl. 519, C.1. 2 Fl. 102 a 110, C.1. 2.2. La Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones, manifestando que no adelantó ninguna actuación judicial contra Mario Alejandrino Quintero Oviedo que permitiera consolidar la existencia de un daño antijurídico atribuible al Estado y que fuera objeto de indemnización. Asimismo, propuso las excepciones de: i) inexistencia del daño patrimonial por ausencia de daño antijurídico, ii) falta de legitimidad por pasiva, iii) inepta demanda y iv) la innominada. 2.3. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional4 se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que las diligencias adelantas estuvieron ajustadas a derecho y se ejecutaron en cumplimiento de una orden de autoridad judicial. Concluyó que la detención de Mario Alejandrino Quintero Oviedo era necesaria para esclarecer los hechos que se investigaban y que estaba en el deber jurídico de soportarla conforme a la denuncia existente en su contra. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de noviembre de 20125, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1. Los demandantes6 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, señalaron que el caso debía resolverse bajo un régimen de responsabilidad objetivo. 3.2. La Nación – Rama Judicial7 y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional8, reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, guardaron silencio. 3 Fl. 94 a 100, C.1. 4 Fl. 545 a 550, C.1. 5 Fl. 1.009, C.2. 6 Fl. 1.124 a 1.130, C. 2. 7 Fl. 1.110 a 1.114, C.2. 8 Fl. 1.131 a 1.136, C.2

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de marzo de 20139, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la detención de la libertad de Mario Alejandrino Quintero Oviedo fue injusta porque la Fiscalía General no contaba con los criterios fácticos y jurídicos suficientes para soportar la detención del procesado, al punto de abstenerse de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, otorgándole en cambio, la libertad inmediata porque las pruebas recaudadas permitieron dilucidar que no cometió el delito investigado.

Al efecto, sostuvo: “[…] resulta claro, entonces, que se causó un daño antijurídico directo a Mario Alejandrino Quintero Oviedo, que se refleja necesariamente en su

núcleo familiar cercano; al romperse en su contra el principio que rige nuestro Estado Social de Derecho, de “igualdad de las cargas públicas”, pues no existe norma en nuestro ordenamiento jurídico que imponga la obligación de soportar la privación de la libertad y demás perjuicios que de ella deriven, cuando como en este caso, las autoridades públicas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba al imputado (…). Así las cosas, se imputará responsabilidad desde la perspectiva de la teoría de la falla en el servicio, pues más allá de si la Fiscalía General de la Nación ejerció su función de acuerdo con el ordenamiento jurídico, está claro que se causó un daño antijurídico a los actores…”. En esa misma decisión absolvió a la Rama Judicial y al Ministerio de DefensaPolicía Nacional, porque la primera no tuvo participación en el proceso penal y la segunda actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional, bajo la figura de la captura administrativa. En la parte resolutiva condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales 20 SMLMV a Mario Alejandrino Quintero Oviedo, 10 SMLMV a Lucena Vásquez Reyes, Adriana Lucía Quintero Vásquez, William Santiago Quintero Vásquez, Alejandrino Quintero Alfonso y Anatilde Oviedo de Quintero y 5 SMLMV a los demás demandantes; por daño a la vida de relación, 10 9 Fl. 1.125 a 1.140, C.P. SMLMV a Mario Alejandrino Quintero Oviedo; y por daño emergente, la suma de

$1.362.311,89 a Mario Alejandrino Quintero Oviedo.

5. Recurso de apelación La parte demandante y la Nación – Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 20 de agosto de 201310 y admitidos el 21 de octubre de 201311. 5.1. Los demandantes12 solicitaron condenar a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional por los perjuicios ocasionados por la detención de Mario Alejandrino Quintero Oviedo, alegando que fue la entidad encargada de inducir en error a las demás autoridades con la captura ilegal del señor Quintero Oviedo.

Adicionalmente, manifestaron su inconformidad con el monto reconocido por perjuicios morales, toda vez que, en su criterio, el juez en desarrollo de su “arbitrio judice” puede conceder la indemnización de conformidad con la verificación y acreditación del daño irrogado. Solicitaron, finalmente, el reconocimiento de los p

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