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CE-85001-23-33-000-2014-00162-01(AP)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-33-000-2014-00162-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Número único de radicación: 85001233300020140016201

Demandante: Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria

ACCIÓN POPULAR / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA - Parcial /

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE / VIOLACIÓN DEL

DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS / VIOLACIÓN DEL

DERECHO A LA SALUBRIDAD PÚBLICA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y AL DESARROLLO SOSTENIBLE / INADECUADO MANEJO DE AGUA RESIDUAL - Acreditado / COMITÉ DE VERIFICACIÓNDebe integrarlo el juez de primera instancia [L]os habitantes del Municipio de Tauramena y las veredas Iquía y Villa Rosa de la misma jurisdicción, vean trasgredidos sus derechos colectivos en tanto no cuentan con un sistema eficiente de tratamiento de aguas residuales y por tanto se ven sometidos a la contaminación de la quebrada La Portana y el Río Cusiana, importantes recursos hídricos de su territorio. (…) [Ahora bien] con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala modificará el numeral 7 de la parte resolutiva de la sentencia, para que el juez de primera instancia, esto es, el Tribunal Administrativo de Casanare, haga parte del Comité de Verificación, con la finalidad de que realice seguimiento y adopte las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia. Finalmente, se confirmará en lo demás la sentencia de 15 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual amparó los

derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes, previstos en los literales a), c), j) y h) del artículo 4 de la Ley 472, de la comunidad que reside en el Municipio de Tauramena y las veredas Iquía y Villa Rosa de la misma jurisdicción, con ocasión de la contaminación de la quebrada La Portana y el Río Cusiana, producto del vertimiento de aguas residuales sin un tratamiento adecuado, según los medios probatorios recaudados y valorados en este proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00162-01(AP)

Actor: PROCURADURÍA 23 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA

Demandado: MUNICIPIO DE TAURAMENA, DEPARTAMENTO DE

CASANARE, Y OTROS Vinculados: Órgano Colegiado de Administración y Decisión Departamental de Casanare; Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Asadero Delipollo; Asadero Crispita Roja; Hamburguesas el Rancho; Agrocárnicos Piedemote;

Número único de radicación: 85001233300020140016201

Demandante: Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria

Serviteca Lubrirepuestos; Estación de Servicio Paso del Oriente; Lavadero La avenida; Motolavado del Llano; Establecimiento Pedro Miguel Casallas; Asadero Las Brisas; Planta de Beneficio Animal; Hospital Regional de Tauramena y Estación de Servicio ISMAT Casanare.

Asunto: Apelación de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se ampararon los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Corporación Autónoma Regional de Orinoquia –Corporinoquia, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes, con ocasión de la problemática relativa a la contaminación de los ríos Cusiana y Caja en jurisdicción

del Municipio de Tauramena, producto del vertimiento de aguas residuales sin un tratamiento adecuado. La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación:

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda contra el Municipio de Tauramena, la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Tauramena “Emset S.A. E.S.P” – en adelante Emset-, la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Casanare “Acuatodos S.A.” –en adelante Acuatodos-, el Departamento de Casanare y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia “Corporinoquia” –en adelante Corporinoquia-, autoridades a quienes considera responsables de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el acceso a los servicios públicos y a que su protección sea eficiente y oportuna y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

Pretensiones

2. La accionante propone las siguientes pretensiones3: 1 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

3 Cfr. folio 5 del cuaderno núm. 1 del expediente.

Número único de radicación: 85001233300020140016201

Demandante: Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria “[…] Primera. La Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria, solicita que mediante sentencia se declare al MUNICIPIO DE TAURAMENA, DEPARTAMENTO DE CASANARE, a la Empresa ACUATODOS S.A. ESP, a la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Tauramena “EMSET SA ESP” y a CORPORINOQUIA, como responsables de omitir Planificar el desarrollo económico social y ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y en coordinación con otras entidades, así como velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y el medio ambiente acorde con la ley.

Segunda. Que se Ordene al MUNICIPIO DE TAURAMENA, DEPARTAMENTO DE CASANARE, A LA EMPRESA EMSET SA ESP” Y A LA EMPRESA ACUATODOS, la asignación de recursos económicos y físicos necesarios, así como la construcción de un adecuado sistema de tratamiento, ya sea mejorando el funcionamiento de la actual planta de tratamiento de aguas residuales, o de ser necesario la construcción de un nuevo sistema, así como la implementación de redes, para garantizar la adecuada prestación del servicio público de tratamiento y disposición de aguas residuales provenientes de(sic) sector urbano del municipio de tauramena-Casanare(sic); con el propósito de evitar la contaminación permanente del recurso hídrico receptor, su entorno biótico, el suelo y la afectación de la comunidad por el rebosamiento de aguas negras en

algunos sectores de la ciudad. […]” (Destacado y mayúsculas sostenidas del original). Presupuestos fácticos

3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes4: 3.1. La actora señaló que con ocasión de una queja presentada por las comunidades de las veredas Iquía y Villa Rosa, de jurisdicción del Municipio de Tauramena, conoció de la afectación ambiental de los ríos Cusiana y Caja debido a la contaminación del recurso hídrico que llega al canal “Cusiaquia” única fuente de abastecimiento de los pobladores de la zona. 3.2. Mencionó que la contaminación es producida por la disposición de aguas servidas del sector urbano del Municipio de Tauramena y de la vereda Paso Cusiana, las cuales son vertidas en los cauces de los ríos Cusiana y Caja por el deficiente tratamiento de aguas residuales de las Plantas de Tratamiento del Municipio. 3.3. Indicó que las mencionadas plantas de tratamiento presentan un déficit de calidad en los diferentes procesos, en incumplimiento de lo señalado en el artículo 72 del Decreto 1594 de 26 de junio de 19845; lo anterior, en atención a que 4 Cfr. folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente. 5 Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9 de 1979, así como el Capítulo II del Título VIParte IIILibro II y el Título III de la Parte III -Libro Idel Decreto - Ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos.

[…] ARTICULO 72. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Todo vertimiento a un cuerpo de agua deberá cumplir, por lo menos, con las siguientes normas: Referencia Usuario Existente Usuario Nuevo pH 5 a 9 unidades 5 a 9 unidades Temperatura < 40o.C < 40o.C Material flotante Ausente Número único de radicación: 85001233300020140016201

Demandante: Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria realizan descargas de aguas residuales al Canal “Cusiaquia” sin condiciones que mitiguen el impacto ambiental sobre el ecosistema, por lo que se evidencia una clara afectación a la fuente hídrica, su entorno biótico y el suelo. 3.4. Sostuvo que con la presente acción busca garantizar la existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, así como la conservación de las especies animales y vegetales de la zona. 3.5. Luego de hacer un recuento de las acciones que ha llevado a cabo para que las autoridades competentes tomen las medidas correctivas correspondientes para evitar la contaminación mencionada, la actora indicó que la vulneración de los derechos colectivos obedece a que “[…] el Estado representado en este caso por el municipio, encargado de la prestación adecuada y responsable de un servicio público como lo es para este caso el tratamiento y buena disposición final de las aguas residuales del casco urbano […] no lo está prestando […]”.

Actuaciones en primera instancia

4. El Magistrado Sustanciador a quien correspondió por reparto la demanda, en

primera instancia, admitió la acción popular mediante auto proferido el 31 de julio de 20146 y dispuso notificar personalmente a la actora, al agente del Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los representantes institucionales de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 21 y 22 de la Ley 472 y en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, CPACA, para que procedieran a su contestación, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como tales.

5. Mediante providencias proferidas el 8 de octubre de 20148, el 16 de enero de 20159 y el 14 de septiembre de 201610 el Despacho sustanciador, en la primera instancia, vinculó al proceso al Órgano Colegiado de Administración y DecisiónDepartamental de Casanare –en adelante Ocad-, a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a los establecimientos: Asadero Delipollo, Asadero Crispita Roja, Hamburguesas El Rancho, Agro cárnicos Piedemonte, Serviteca Lubrirepuestos, Estación de Servicio Paso del Oriente, Lavadero La Avenida, Moto Lavado del Llano, Asadero y Restaurante Las Brisas, Planta de Beneficio animal, Hospital Regional de Tauramena, Estación de Servicio ISMAT Casanare y Pedro Miguel Casallas Sierra, como terceros con interés en las resultas del proceso.

6. Por providencia proferida el 10 de marzo de 201511, el Despacho sustanciador, en la primera instancia, aprobó el pacto parcial de cumplimiento al que llegaron el

Grasas y aceites Remoción > 80% en carga Remoción > 80% en carga Sólidos suspendidos, domésticos o industriales Remoción > 50% en carga Remoción > 80% en carga Demanda bioquímica de oxígeno: Para desechos domésticos Remoción > 30% en carga Remoción > 80% en carga Para desechos industriales Remoción > 20% en carga Remoción > 80% en carga Carga máxima permisible (CMP), de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y 75 del presente Decreto. 6 Cfr. folio 33 del cuaderno núm. 1 del expediente. 7 Ley 1437 de 18 de enero de 2014. 8 Cfr. folio 239 del cuaderno núm. 1 del expediente. 9 Cfr. folio 319 del cuaderno núm. 2 del expediente. 10 Cfr. folio 630 del cuaderno núm. 3 del expediente. 11 Cfr. folio 476 del cuaderno núm. 2 del expediente.

Número único de radicación: 85001233300020140016201

Demandante: Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria Municipio de Tauramena, Emset, y Acuatodos el 5 de marzo de 201512, en el

siguiente sentido: “[…] 1º APROBAR el pacto parcial de cumplimiento en virtud del cual el MUNICIPIO DE TAURAMENA, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TAURAMENA – EMSET S.A. E.S.P. y ACUATODOS S.A. E.S.P. adquieren las siguientes obligaciones respecto de

ejecución de trabajos contratados para el mejoramiento de la PTAR en Paso Cusiana y cabecera de Tauramena y la contratación de estudios integrales de consultoría para la solución definitiva de la problemática de alcantarillado, a saber: Íte Descripción actividad Responsable Plazo m 1 Entrega de productos Tauramena 26 de abril contractuales del de 2015 contracto 304 de 2014, cuyo objeto es: Contratación y ejecución de obra pública para la adecuación y rehabilitación de la planta de tratamiento de agua residual del centro poblado paso Cusiana del municipio de Tauramena. 2 Entrega de productos Tauramena 17 de contractuales del agosto de contrato 369 de 2014, 2015 cuyo objeto es: Contratación y ejecución de obra pública para la adecuación hidráulica de la laguna facultativa, rehabilitación del tren derecho de las lagunas de oxidación y construcción de vertedero de acceso de la laguna en la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Tauramena. 3 Contratación de Contratación: Radicación consultoría para la Tauramena y de elaboración y formulación EMSET S.A. proyecto al de proyecto para obras E.S.P.” OCAD: de optimización de la Obtenido el Hasta la PTAR del Casco Urbano producto, la culminació del municipio de preparación de n del mes Tauramena y el proyecto final se de octubre corregimiento de paso hará por dichos de 2015. Cusiana, y diseño de entes con apoyo redes de alcantarillado técnico de

12 Cfr. folio 452 del cuaderno núm. 2 del expediente.

Número único de radicación: 85001233300020140016201

Demandante: Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria sanitario y estación de ACUATODOS. bombeo en la zona baja lateral al río Cusiana en el corregimiento paso Cusiana con el fin de ser presentado ante el OCAD departamental para estudiar su viabilidad. […]” (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

7. El Magistrado Sustanciador, en la primera instancia, mediante providencia proferida el 24 de mayo de 201713, adicionada por auto proferido el 5 de julio de 201714, tuvo como pruebas documentales aquellas aportadas por la parte actora, el Departamento de Casanare, Corporinoquia, Acuatodos, la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Estación de Servicio Paso del Oriente, el

Asadero Delipollo, el Asadero Crispita Roja, el establecimiento Pedro Miguel Casallas, la Serviteca Lubrirepuestos, la Estación de Servicio ISMAT, el establecimiento Motolavado del Llano, la Planta de beneficio animal, el Lavadero La Avenida y el establecimiento Hamburguesas el Rancho; de igual manera ofició la práctica de la prueba documental solicitada por Acuatodos, incorporó la prueba recaudada en virtud del decreto de medidas cautelares y decretó la práctica de una prueba pericial.

8. Por auto proferido el 18 de diciembre de 201715, el Tribunal decretó medidas cautelares complementarias ordenando: i) a Emset y al Municipio de Tauramena,

la preparación de un proyecto de planta de trabajo, como primeros responsables de la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado “[…] para mejorar la operación de las plantas y resolver las problemáticas urgentes […]” y; ii) a Corporinoquia, la elaboración de un resumen ejecutivo con las actuaciones administrativas ambientales adelantadas contra Emset y el Municipio de Tauramena.

9. Mediante auto proferido el 8 febrero de 201816, el Despacho sustanciador, en la primera instancia, realizó un control integral del estado de cosas respecto del cumplimiento del pacto parcial, las medidas cautelares vigentes y el recaudo probatorio y corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión y rindieran concepto respectivamente.

10. Una vez agotadas las etapas procesales previstas en la Ley 472, el Tribunal profirió sentencia, en primera instancia, el 15 de marzo de 201817.

Intervenciones de las entidades accionadas

11. Las autoridades demandadas contestaron la demanda y ejercieron su derecho

de defensa en los siguientes términos: Departamento de Casanare 13 Cfr. folio 952 del cuaderno núm. 4 del expediente. 14 Cfr. folio 995 del cuaderno núm. 5 del expediente. 15 Cfr. folio 1212 del cuaderno núm. 5 del expediente. 16 Cfr. folio 1297 del cuaderno núm. 6 del expediente. 17 Cfr. folio 1360 del cuaderno núm. 6 del expediente.

Número único de radicación: 85001233300020140016201

Demandante: Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria

12. El Departamento de Casanare18, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 12.1. Para el Departamento es prioritario el mejoramiento de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, por esa razón, ha realizado “[…] importantes inversiones para el mejoramiento de la calidad de vida de los Casanareños […]” en la medida en que los entes territoriales se lo han solicitado; en ese sentido, el Municipio de Tauramena no ha radicado proyecto alguno que tenga relación con la planta de tratamiento de aguas residuales. 12.2. El Municipio se encuentra certificado en la prestación de servicios públicos y por tal motivo la mencionada actividad es de su exclusiva competencia. 12.3. El Departamento no ha vulnerado los derechos colectivos enunciados en la demanda, teniendo en cuenta que ha cumplido eficientemente sus obligaciones legales y constitucionales en temas de saneamiento básico. 12.4. El Departamento también ha cumplido en lo que a tratamiento de aguas residuales se refiere, en la medida que los municipios le presentan sus proyectos; situación que no ha ocurrido con el Municipio de Tauramena que no ha presentado ningún proyecto en los últimos 3 años, según lo certificó el Director Técnico del Banco de Programas y Proyectos. 12.5. No es cierto que el Departamento haya omitido planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio. Para el efecto, en el Plan Departamental de Desarrollo 2013-2015 “Sigue ganando la gente desarrollo a toda marcha”, se tiene programado el cumplimiento de varias metas relacionadas con el sector Agua Potable y Saneamiento Básico.

12.6. Es improcedente la asignación de recursos económicos y físicos que pretende la parte actora, en atención a que el único ordenador de recursos del presupuesto departamental es el Gobernador, y los gastos están sujetos a la aprobación de la Asamblea Departamental. Asimismo, el Departamento invierte en los municipios que presentan proyectos en ejecución de los planes de desarrollo, situación que no ha sucedido en el presente asunto. 12.7. Pese a que la competencia en materia de manejo de aguas residuales se encuentra asignada a los municipios y/o empresas prestadoras de servicios públicos, el Departamento en aplicación de los principios de subsidiariedad y complementariedad, presentó el Plan de Desarrollo para el periodo 2013-2015, aprobado mediante Ordenanza 010 de 18 de noviembre de 2013 y dictó el Decreto 0250 de 2 de octubre de 2012 por el cual se adoptó el “Programa Departamental con Mejor y más Agua Potable y Servicios Básicos, la que gana es la gente”, designando en éste último a Acuatodos como “[…] responsable de la estructuración, concertación, ejecución y seguimiento al cumplimiento de las metas de los distritos(sic) instrumentos de planeación definidos para la implementación del programa”. Los recursos del programa son girados directamente al Municipio y no al esquema fiduciario del plan departamental de aguas –“Fondo de Inversiones en Agua –FIA”-. 12.8. Conforme a lo establecido en la Ley 1176 de 27 de diciembre de 200719 y en el Decreto 1484 de 6 de agosto de 201420, los municipios y distritos que se

acrediten o estén certificados, asumen la responsabilidad de la administración de 18 Cfr. folio 46 del cuaderno núm. 1 del expediente. 19 Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

Número único de radicación: 85001233300020140016201

Demandante: Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria los recursos del Sistema General de Participaciones y en ese sentido, aseguran la prestación de servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en su territorio, bajo la supervisión del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por lo anterior, como el Municipio de Tauramena no se encuentra descertificado, le corresponde la responsabilidad de asegurar la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo a sus habitantes. 12.9. Formuló las excepciones de “[…] Falta de integración del Litis consorcio necesario […]”, “[…] improcedencia de la acción contra el Departamento de Casanare […]” y, “[…] falta de legitimación en causa pasiva en acción popular […]”, como quiera que, a su juicio, no existen acciones u omisiones por parte del Departamento de Casanare que hayan vulnerado o pretendan vulnerar los derechos colectivos señalados en la demanda.

Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –CORPORINOQUIA13. Esta entidad21, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 13.1. Corporinoquia aprobó por el término de 10 años el Plan de Saneamiento y

Manejo de Vertimientos presentado por Emset para el área urbana del Municipio de Tauramena. Así, se avaló el desarrollo de una serie de proyectos y actividades a ejecutar “[…] bajo un horizonte de planificación de corto, mediano y largo plazo, bajo la responsabilidad de la EMSET S.A. E.S.P., los cuales tienen como norte cumplir con las metas de remoción de carga contaminante de la Quebrada la Portana y el Río Caja como fuentes receptoras de vertimiento […]”. 13.2. Luego de relacionar las diferentes visitas de control y seguimiento y los requerimientos realizados a Emset por la ejecución del mencionado Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, así como la reunión sostenida con el Alcalde del Municipio de Tauramena, Corporinoquia mencionó que es evidente el cumplimiento de su labor de control y seguimiento en el asunto. 13.3. De conformidad con el artículo 311 de la Constitución Política22 y el numeral primero del artículo 5 de la Ley 142 de 11 de julio de 199423, la competencia exclusiva y directa para garantizar la correcta prestación de los servicios públicos está radicada en los entes municipales y en ese orden, Corporinoquia no tiene dentro de sus competencias la garantía de estudios, ni diseños, ni adecuaciones objeto de la presente acción, lo anterior sin desconocer que está dispuesta a 20 Por el cual se reglamenta la Ley 1176 de 2007 en lo que respecta a los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones y la Ley 1450 de 2011 en lo atinente a las actividades de monitoreo, seguimiento y control integral a estos recursos.

21 Cfr. folio 95 del cuaderno núm. 1 del expediente. 22 ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. 23 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. “ […] ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. […]”.

Número único de radicación: 85001233300020140016201

Demandante: Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria realizar “[…] asesoramiento y acompañamiento de tipo técnico necesario para mitigar el impacto ambiental causado […]”. 13.4. Formuló la excepción de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva

[…]”, en razón a que, según su parecer, el llamado a responder por el correcto funcionamiento técnico de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Tauramena es el mismo ente territorial de conformidad con la normatividad aplicable, sin perjuicio de que Corporinoquia continúe ejerciendo control y seguimiento al mencionado proyecto. Empresa Departamental de Servicios Públicos de Casanare –Acuatodos S.A. E.S.P14. Esta entidad24, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: 14.1. Según lo ordenado por la Ley 142, la competencia en la prestación de servicios públicos recae directamente en los municipios como primeros entes llamados a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población respecto de su territorio. 14.2. De conformidad con las leyes 142, 60 de 12 de agosto de 199325 y 136 de 2 de junio de 199426, los municipios son responsables de la prestación de servicios públicos y, en ese sentido, Acuatodos no es responsable de las obligaciones que por disposición legal se encuentran en cabeza del Municipio de Tauramena. 14.3. Si bien el Municipio es participante de la política del Programa “Agua y Saneamiento para la Prosperidad – Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAP-PDA Casanare” en los términos del Convenio interadministrativo núm. 004 de 2013, los recursos están siendo girados directamente a éste por encontrarse certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, circunstancia que, en

concordancia con la Ley 1176 de 27 de diciembre de 200727 y el Decreto 1484 de 6 de agosto de 201428, lo obliga a asumir la responsabilidad de la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector y asegurar la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico en la zona urbana y rural. 14.4. Emset, en su condición de operador de la planta de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Tauramena, tiene aprobado y vigente el plan de saneamiento y manejo de vertimientos núm. 200.41.09.0373 de 31 de marzo de 2009 expedido por Corporinoquia, entidad a la cual le corresponde ejercer el control y seguimiento, “[…] y tomar las medidas preventivas y correctivas de carácter legal para mitigar esta problemática […]”. 24 Cfr. folio 148 del cuaderno núm. 1 del expediente. 25 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 26 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 27 Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 28 Por el cual se reglamenta la Ley 1176 de 2007 en lo que respecta a los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones y la Ley 1450 de 2011 en lo atinente a las actividades de monitoreo, seguimiento y control integral a estos recursos.

Número único de radicación: 85001233300020140016201

Demandante: Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria 14.5. Atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 2246 de 31 de octubre de 201229, Acuatodos ostenta la calidad exclusiva de Gestor, y no de Prestador, del Programa “Agua y Saneamiento para la Prosperidad – Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAP-PDA”. 14.6. Formuló la excepción de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, por cuanto, a su juicio, Acuatodos no se encuentra obligada al cumplimiento de las pretensiones formuladas en la demanda, habida cuenta que los responsables de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo son el Municipio de Tauramena y Emset, actividades sometidas a la vigilancia especial de Corporinoquia.

Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

15. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio30 se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 15.1. El Ministerio no tiene injerencia directa en los hechos a que se refiere la demanda, los cuales son de competencia de los entes territoriale

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