CE - Auto interlocutorio 63001233300020130002302 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 63001233300020130002302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Radicación: Ejecutivo 63001-23-33-000-2013-00023-02 (1040-2024)
Demandante: Jairo Zorrilla Díaz
Demandado: Municipio de Armenia
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA EMBARGO
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Armenia , por conducto de apoderada, contra el auto del 2 de noviembre de 2023 , proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, que decretó medida cautelar de embargo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. Jairo Zorrilla Díaz, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva1 en contra del municipio de Armenia, con el propósito de que se libre mandamiento de pago en
los siguientes términos:
3.1. Se libre Mandamiento Ejecutivo de pago contra el Municipio de Armenia por la suma de DOSCIENTOS SESENTA DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO VEINTISIETE CON SESENTA CENTAVOS ($262.230.127,60) MONEDA CORRIENTE , en favor del señor JAIRO ZORRILLA DIAZ correspondientes a las diferencias pensionales adeudadas por la entidad demandada, las actualizaciones legales por cambio de anualidad, las indexaciones hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y los
favor del señor JAIRO ZORRILLA DIAZ correspondientes a las diferencias pensionales adeudadas por la entidad demandada, las actualizaciones legales por cambio de anualidad, las indexaciones hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y los intereses moratorios a la tasa máxima permitida con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia.
3.2. Igualmente se solicita que sobre el saldo adeudado se aplique el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida desde la presentación de la demanda hasta que se verifique el pago total de la deuda, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera.
3.3. Ordenar el reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho generadas en el presente proceso.
2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en que mediante fallo del 20 de septiembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso 63001-23-33-000-2013-00023-00, se ordenó al municipio de Armenia efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación con base en el 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados durante el último año de servicios (15 de junio
1 Samai, gestión en otros despachos, expediente 3001-23-33-000-2013-00023-00, índice 00042.Radicación: 63001-23-33-000-2013-00023-02 (1040-2024)
Demandante: Jairo Zorrilla Díaz
Demandado: Municipio de Armenia
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de 2008 a 15 de junio de 2009), con inclusión d el salario mensual, los gastos de
Demandante: Jairo Zorrilla Díaz
Demandado: Municipio de Armenia
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de 2008 a 15 de junio de 2009), con inclusión d el salario mensual, los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados, las vacaciones y las primas de vacaciones, servicios y navidad , con efectos fiscales a partir del 3 de junio de 2009, por prescripción trienal.
3. La anterior providencia fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado, a través de fallo del 28 de enero de 2021 y la modificó en el sentido de excluir las vacaciones como factor salarial para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación; cuyo cumplimiento lo solicitó el 27 de diciembre de 2021.
4. Afirmó que por medio de la Resolución 547 del 5 de mayo de 2022, el municipio de Armenia reliquidó la pensión en cuantía de $4.756.389 para el año 2009 e indicó que la diferencia entre la mesada pagada y la re ajustada ascendía a la suma de $650.950, pero en el cálculo de dicha prestación hubo inconsistencias con desconocimiento de lo ordenado en los fallos base de recaudo.
1.2. Auto que libró mandamiento de pago
5. En proveído del 13 de julio de 20232 el Tribunal Administrativo del Quindío libró mandamiento de pago contra el municipio de Armenia «en el monto de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES PESOS CON DOS CENTAVOS ($151.153.043,2) por los conceptos previamente determinados por el Tribunal, como valor adeudado».
CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES PESOS CON DOS CENTAVOS ($151.153.043,2) por los conceptos previamente determinados por el Tribunal, como valor adeudado».
1.3. La solicitud de medida cautelar
6. El accionante, por medio de su apoderado, en escrito del 9 de octubre de 20233, solicitó como medida cautelar el embargo «de los productos financieros, o depósitos bancarios, siempre que […] no tengan destinación específica, o sean inembargables y/o afecten a terceros no responsables en el presente proceso, que a cualquier título posea el […] MUNICIPIO DE ARMENIA […] que se encuentren en la actualidad o que en futuro ingresen a las entidades bancarias de la ciudad de Armenia Q., bien sea a sus oficinas o agencias del Banco Agrario, Scotiabank Colpatria, Banco de Occidente, BBVA Colombia, Bancolombia, Banco Popular, Av Villas, Caja Social; en la cuantía en la que se limite la medida y que garantice el pago efectivo de la obligación».
1.4. Providencia que ordenó seguir adelante la ejecución
7. A través de auto del 11 de octubre de 20234, el Tribunal Administrativo del Quindío ordenó seguir adelante la ejecución contra el municipio de Armenia por el monto indicado en el mandamiento ejecutivo.
1.5. Auto objeto del recurso de apelación
8. El Tribunal Administrativo del Quindío decretó la medida cautelar de embargo solicitada por la parte accionante, por auto del 2 de noviembre de 2023 5, en los
siguientes términos:
8. El Tribunal Administrativo del Quindío decretó la medida cautelar de embargo solicitada por la parte accionante, por auto del 2 de noviembre de 2023 5, en los
siguientes términos:
2 Samai, gestión en otros despachos, expediente 3001-23-33-000-2013-00023-00, índice 00058. 3 Samai, gestión en otros despachos, expediente 3001-23-33-000-2013-00023-00, índice 00072. 4 Samai, gestión en otros despachos, expediente 3001-23-33-000-2013-00023-00, índice 00073. 5 Samai, gestión en otros despachos, expediente 3001-23-33-000-2013-00023-00, índice 00078.Radicación: 63001-23-33-000-2013-00023-02 (1040-2024)
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PRIMERO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que el Municipio de Armenia como parte ejecutada, tengan en Banco Agrario, Scotiabank Colpatria, Banco de Occidente, BBVA Colombia, Bancolombia, Banco Popular, Av Villas, Caja Social, limitando la medida en cuantía de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES PESOS CON DOS CENTAVOS
($151.153.043,2).
SEGUNDO: ORDENAR a Secretaría librar oficio a los Bancos Banco Agrario,
Scotiabank Colpatria, Banco de Occidente, BBVA Colombia, Bancolombia, Banco
($151.153.043,2).
SEGUNDO: ORDENAR a Secretaría librar oficio a los Bancos Banco Agrario, Scotiabank Colpatria, Banco de Occidente, BBVA Colombia, Bancolombia, Banco Popular, Av Villas, Caja Social, sede Armenia, con las advertencias de inembargabilidad contenidas en la presente decisión. Las entidades financieras deberán informar a la mayor brevedad posible, sobre el cumplimiento de lo aqu í ordenado.
9. El tribunal consideró que, con fundamento en los artículos 594 y 599 del Código General del Proceso (CGP), en el presente caso se reúnen los presupuestos fácticos y jurídicos requeridos, dada la existencia clara, expresa y exigible de la obligación cuyo cumplimiento se persigue a través de este proceso, para decretar el embargo y la retención de los dineros que la ejecutada tenga en los establecimientos financieros relacionados en la solicitud del actor; medida que se limitó a la cuantía por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, salvo respecto de las siguientes excepciones:
(i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito; y, (ii) las cuentas en las cuales se manejan recursos del Presupuesto General de la Nación.
10. Expuso que, por tratarse de la ejecución de una sentencia judicial en firme, se constituye en una excepción a la imposibilidad de embargar recursos públicos de
cuales se manejan recursos del Presupuesto General de la Nación.
10. Expuso que, por tratarse de la ejecución de una sentencia judicial en firme, se constituye en una excepción a la imposibilidad de embargar recursos públicos de naturaleza inembargable, según lo precisado en las sentencias C-566 de 2003, C1154 de 2008, C -539 de 2010, C -543 de 2013 y C-313 de 2014 de la Corte
Constitucional.
1.6. Recurso de apelación
11. El m unicipio de Armenia interpuso recurso de apelación6 contra el auto que decretó medida cautelar de embargo , toda vez que el tribunal debió abstenerse de dictarla, en razón a la inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la nación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 594 (numeral 1) del CGP, así como de los fondos destinados al funcionamiento correcto del municipio, que poseen una asignación específica de acuerdo con el plan nacional de des arrollo; además de la prohibición contenida en el parágrafo 2° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, es legalmente improbable que no cumpla con la obligación que se ejecuta, ya que la alcaldía de Armenia no se enfrentará a insolvencia ni desconocerá el crédito.
12. Agregó que emitir una medida cautelar de embargo como en el presente caso vulnera el derecho constitucional a la igualdad de quienes han cumplido con los requisitos y aguardan pacientemente su turno para el pago de su sentencia, por lo que, para la alteración del correspondiente turno, es exigible que se demuestre que la
vulnera el derecho constitucional a la igualdad de quienes han cumplido con los requisitos y aguardan pacientemente su turno para el pago de su sentencia, por lo que, para la alteración del correspondiente turno, es exigible que se demuestre que la
6 Samai, gestión en otros despachos, expediente 3001-23-33-000-2013-00023-00, índice 00090.Radicación: 63001-23-33-000-2013-00023-02 (1040-2024)
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persona se encuentra en una situación de urgencia manifiesta y/o necesidad que la ponga en un riesgo vital y por ello amerita una atención prioritaria, lo cual justificaría la medida cautelar de embargo, lo que en este caso no aplica.
13. Concluyó que la embargabilidad indiscriminada del patrimonio público, expondría el funcionamiento mismo del Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un cobro judicial de un acreedor particular. Tal hipótesis es inaceptable a la luz de la Constitución de 1991, pues sería tanto com o hacer prevalecer el interés particular sobre el general.
1.7. Trámite procesal
14. Por auto del 15 de enero de 2024 7, el Tribunal Administrativo del Quindío concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
15. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó medida cautelar de embargo , en atención a l a competencia p revista en los
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
15. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó medida cautelar de embargo , en atención a l a competencia p revista en los artículos 125, numeral 2, literal h)8; 1509 y 243, numeral 510, del CPACA.
2.2. Oportunidad del recurso
16. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202111, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición.
7 Samai, gestión en otros despachos, expediente 3001-23-33-000-2013-00023-00, índice 00098. 8 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente». 9 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]».
susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 10 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 11 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes r eglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del rec urso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escr ito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación
ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialment e el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano».Radicación: 63001-23-33-000-2013-00023-02 (1040-2024)
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17. Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandada el 14 de noviembre de 202312, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 2 de los mismos mes y año13.
18. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión.
2.3. Problema jurídico
19. Se circunscribe a determinar si resulta procedente en el presente asunto la medida cautelar de embargo de las sumas de dinero que el ejecutado tenga en los
procederá a su estudio y decisión.
2.3. Problema jurídico
19. Se circunscribe a determinar si resulta procedente en el presente asunto la medida cautelar de embargo de las sumas de dinero que el ejecutado tenga en los bancos Agrario de Colombia, Scotiabank Colpatria, de Occidente, BBVA Colombia, Bancolombia, Popular, Av. Villas y Caja Social , o por el contrario, como lo alega el apelante, no es pertinente dada la inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación y los destinados al funcionamiento del municipio; además, sería innecesaria por cuanto no desconoce el crédito y para ello existe una asignación de turnos para pago, que solo podría ser alterada si la persona demuestra una situación de urgencia, pues no puede prevalecer el interés particular sobre el general.
20. La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) medida cautelar de embargo en procesos ejecutivos e inembargabilidad de los recursos públicos y (ii) caso concreto.
2.4. Medida cautelar de embargo en procesos ejecutivos e inembargabilidad de los recursos públicos
21. En principio, cabe precisar que en los procesos ejecutivos el artículo 599 del CGP establece la posibilidad de decretar, como medidas cautelares, el embargo y secuestro de bienes, a partir de las siguientes reglas ( i) la solicitud en ese sentido podrá formularse desde la presentación de la demanda; (ii) el juez podrá limitar las a lo necesario y el valor de los bienes no podrá «exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien
necesario y el valor de los bienes no podrá «exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad».
22. Asimismo, (iii) el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercero afectado con la medida podrá pedir del juez que ordene al ejecutante «prestar caución hasta por el 10% del valor de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento».
23. No obstante, el artículo 593 del mencionado estatuto procesal, en relación con el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, prevé como cuantía máxima de tal medida aquella que no exceda el valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).
12 Samai, gestión en otros despachos, expediente 3001-23-33-000-2013-00023-00, índice 00090. 13 El 10 de noviembre de 2023 la secretaría del tribunal envió mensaje de datos a los sujetos procesales, con el que notifica personalmente el auto (Samai, gestión en otros despachos, expediente 3001 -23-33-000-2013-0002300, índice 000 88), por lo que, en aplicación del artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida a los 2
días hábiles siguientes, esto es, el 15 de noviembre de 2023; en consecuencia, el término de ejecutoria trascurrió del 16 al 20 de los mismos mes y año.Radicación: 63001-23-33-000-2013-00023-02 (1040-2024)
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24. Por su parte, el artículo 594 ibidem, que enumeró los bienes excluidos de órdenes de embargo, incluyó en esa lista a los incorporados al presupuesto general de la nación; no obstante, en su parágrafo impartió reglas de procedencia de dicha medida frente a esos recursos en caso de existencia de algún fundamento legal, así:
Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
[…]
Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.
Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden
Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembarg abilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.
En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.
25. El Decreto 111 de 15 de enero de 1996, por el cual se compilan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, ya disponía la inembargabilidad de las rentas incorporadas al
1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, ya disponía la inembargabilidad de las rentas incorporadas al presupuesto general de la nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán enRadicación: 63001-23-33-000-2013-00023-02 (1040-2024)
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su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política.
Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º).
26. La precitada norma fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional que, en sentencia C-354 de 1997 14, decidió su exequibilidad y avaló la posibilidad de embargar los bienes y rentas incorporados al presupuesto de la
Corte Constitucional que, en sentencia C-354 de 1997 14, decidió su exequibilidad y avaló la posibilidad de embargar los bienes y rentas incorporados al presupuesto de la Nación cuando se pretenda hacer efectiva una obligación de naturaleza laboral, «cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas».
27. Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia C-566 de 200315, reiteró que la inembargabilidad de los aludidos bienes solo «se ajusta a la Constitución en la medida en que ello no impida la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias surgidas de las obligaciones laborales»; derrotero que reafirmó en fallo C-1154 de 200816, en el que puntualizó las tres excepciones frente a su aplicación:
4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “ en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerar ias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. […]
Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de
presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. […]
Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad17, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca.
4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembar gabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de
14 M. P. Antonio Barrera Carbonell. 15 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 16 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Dicho criterio también se expuso en el fallo C-539 de 2010.
17 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C -354 de 1997, C -402 de 1997, T -531 de 1999, T -539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004.Radicación: 63001-23-33-000-2013-00023-02 (1040-2024)
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sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. […]
Esta postura también ha sido reiterada de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional18.
4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte de claró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. […]
4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en
[…]
4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.
28. Así las cosas, la primera excepción a la regla de inembargabilidad de las rentas incorporadas en el presupuesto general de la nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, atañe a créditos u obligaciones de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda cuando esté concernido el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos en ellas reconocidos; y la tercera en caso de títulos emanados del Estado que concedan una obligación clara, expresa y exigible.
29. La Corte Constitucional, en la precitada sentencia, decidió declarar exequible el artículo 21 del Decreto Ley 28 de 2008, referente a la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones, «en el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses [en vigor del Código Contencioso Administrativo] , contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiv
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