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CE - CESEC5EXP1999N2152PD 20240301113804

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - CESEC5EXP1999N2152PD 20240301113804
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR DARIO QUIÑONES PINULA

EXPEDIENTE N° 2152

ACTOR: JAVIER GARCIA LONDOÑO ELECTORAL UNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso promovido por el señor. Javier García Londoño, mediante demanda presentada en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral.

/.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El demandante formula las siguientes pretensiones: a. Que se declare la nulidad del Decreto número 0903 del 18 de septiembre de 1998, en cuanto el Procurador General de la Nación nombró en propiedad a la Doctora Luz Amparo Toro de Santos, en el cargo de Asesor Grado 24 Código 1AS, SCC 49, con sede en el . Despacho del Procurador General de la Nación.

b. Que se declare la nulidad de la Resolución número 3699 del 16 de octubre de 1998, por el cual se confirmó dicho nombramiento en propiedad.

B.- HECHOS

1. El Presidente de la República, con fundamento en el artículo 177 de la ley 201 de 1995, expidió el decreto número 341 del 18 de febrero, por medio de los cuales se modificó la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación.

2. El decreto 341 del 1° de febrero de 1998 suprimió de la Planta

General de la Nación.

2. El decreto 341 del 1° de febrero de 1998 suprimió de la Planta Globalizada 466 cargos y creó 402, adscribiéndolos a la Planta Global, entre ellos, 79 cargos de Asesor Grado 24 código 1AS.

3. Para proveer los cargos de Asesor Grado 24, el Señor Procurador General de la Nación se ingenió un procedimiento no previsto en la ley e hizo una convocatoria pública para esos efectos.

I 4. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación, mediante comunicación J D.N. N° 062 del 1° de junio de 1998, le hizo saber al Señor Procurador General de la Nación que para proveer los cargos mencionados, que eran de carrera, debería observarse lo . establecido en la ley 201 de 1995 y en el decreto 1732 de 1997.

5. El Presidente de la República, conocida la anterior comunicación, expidió el Decreto número 1234 de 1998, para suprimir de la Planta Globalizada de Personal de la Procuraduría General de la Nación 71 empleos, código

1AS Grado 24, y crear 71 empleos de Asesor Grado 24 código 1AS, adscribiéndolos al Despacho del Procurador General de la Nación, con la posibilidad de variar la sede de ellos de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el artículo 80 de la ley 201 de 1995. CNORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca la violación de los artículos 189, numerales 14, 15 y 16; 113, 277 y 279 de la Constitución Política.

El demandante invoca la violación de los artículos 189, numerales 14, 15 y 16; 113, 277 y 279 de la Constitución Política. El concepto de la violación expuesto se puede resumir así:

1. Considerada la Constitución como un cuadro de valores y de limitaciones impuestas al ejercicio del poder, cualquier norma que pretenda inscribirse en ese sistema axiológico y competencial por ella creado, debe respetar sus trazados. Bajo ese supuesto la Constitución es "norma de normas". (artículo 4°) ".. y referente privilegiado para establecer la validez de los demás preceptos que conforman una estructura jurídica".

2. El artículo 177 de la ley 201 de 1995. con fundamento en el cual el . Presidente de la República expidió los decretos 341 y 1234 de 1998, es inconstitucional, en razón a que la Procuraduría General de la Nación, como un órgano de control autónomo e independiente, no puede ser intervenida por el Gobierno Nacional. Esto se desprende de lo preceptuado en el artículo 113 y en el título X, Capitulo 2, de la Constitución Política y se reafirma con el artículo 279 ibídem, en cuanto establece que solo "la ley determinará lo relativo a (su ) estructura y a

(su) funcionamiento".

3. Las facultades otorgadas al Presidente de la República en el artículo 189, numerales 14, 15 y 16 de la Carta Política atañen exclusivamente a las entidades u organismos administrativos nacionales y, por tanto, las competencias consagradas en esas normas son totalmente ajenas a los organismos de control.

4. La Procuraduría utiliza un doble lenguaje, pues, de una parte, el

organismos de control.

4. La Procuraduría utiliza un doble lenguaje, pues, de una parte, el Procurador General de la Nación al responder la comunicación al Sindicato Nacional de Trabajadores de esa entidad y no aceptar la excepción de inaplicabilidad del artículo 177 de la ley 201 de 1995, con respecto a los nombramientos de los Asesores Grado 24, sostuvo lo contrario a lo expresado en cuanto a la autonomía e independencia de ese órgano de control, y, de otra, el Viceprocurador General de la Nación en su concepto rendido ante la Corte Constitucional concluyó solicitando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 177 de la ley 20Í de

1995.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demandada Luz^ Amparo Toro de Santos intervino en el proceso por intermedio de apoderado, quien contestó la demanda y propuso excepciones. En oposición a las pretensiones adujo que los actos acusados no son violatorios de las normas invocadas como violadas por el demandante, pues se ciñen estrictamente a las disposiciones en que debería fundarse. Que hay inconcordancia entre las pretensiones del actor y las razones en las que la fundamenta, pues a la vez que solicita la declaratoria de nulidad de los dos actos acusados - nombramiento y confirmación - , expone las razones por las cuales en su opinión el artículo 177 de la ley 201 de 1995 es inconstitucional, asunto jurídico no involucrado en el proceso.

Como excepciones propuso las de caducidad, falta de jurisdicción, inepta demanda e improcedencia de las pretensiones. La primera de ellas la sustenta con el argumento de que al presentarse la

demanda e improcedencia de las pretensiones. La primera de ellas la sustenta con el argumento de que al presentarse la demanda el 17 de noviembre de 1998, de conformidad con el numeral 12 del artículo 136 del OCA. m,odif!cado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, ya habían transcurrido mas de veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se expidió el nombramiento de cuya nulidad se trata. í. La segunda la fundamenta anotando que no corresponde ai Consejo de Estado el conocimiento de los cargos de inexequibilidad que el demandado ha presentado en contra del artículo 177 de la Ley 201 de 1995, por cuanto el artículo 241 de la Constitución Política señala que es a la Corte Constitucional a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En cuanto a la tercera plantea un fallo inhibitorio, por lo siguiente: 1°- El demandante no dio cumplimiento o los requisitos del articulo 137 del C.C.A., por cuanto, entre las falencias, está la de que la demanda no incluye el nombre de la señora Luz Amparo Toro de Santos como parte demandada; 2°- En los fundamentos de derecho de las pretensiones el demandante no expresa el concepto de violación en relación con los' actos acusados, por cuanto se limita a manifestar en el correspondiente acápite de la demanda sus propias consideraciones respecto a la supuesta inconstitucionalidad,del artículo 177 de la ley 201 de 1995 y no respecto a la supuesta ilegalidad que plantea frente a los dos (2) actos acusados; por, lo tanto, no hay

concordancia entre la causa petendi y el petitum de la demanda; 3°- Si el contencioso objetivo de nulidad electoral no debe estar instituido del rigorismo que exigen las demás acciones contenciosas administrativas, dentro de un sistema de justicia rogada, se impone al demandante que exprese, por lo menos, la causal de nulidad que motivó su actuar; 4°- El contencioso objetivo electoral implica una confrontación de los actos acusados frente a normas de rango exclusivamente legal, así pueda predicarse también de él - y no de la norma legal - una hipotética contradicción con la norma constitucional. Y en cuanto a la última la sustenta diciendo que la presunción de legalidad de los actos acusados no ha sido desvirtuada por el actor y que no se dan los supuestos de hecho consagrados en el artículo 277 (sic) del C.C.A., para la pertinencia de la acción instaurada por el demandante.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la demandada.

La apoderada de la demandada presentó escrito con el cual solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda y para ello, en lo fundamental, reitera los planteamientos expresados en la contestación de la demanda y los relativos a la formulación de excepciones.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Décima Delegada ante esta Corporación anota que en rigor procesal se tendría que concluir que la demanda no reúne los requisitos exigidos para su admisión, pues el actor omite la indicación de los fundamentos de derecho de las pretensiones y no indica en forma clara el concepto de violación de las normas que se dicen violadas, lo cual conduciría a una solicitud de fallo inhibitorio. Agrega que, además de ese

concepto de violación de las normas que se dicen violadas, lo cual conduciría a una solicitud de fallo inhibitorio. Agrega que, además de ese aspecto, se perciben otros en relación con las falencias de la demanda, entre otras, la falta de indicación correcta de la causal de nulidad en que se funda la pretensión, por lo cual solo haciendo un esfuerzo interpretativo de la demanda, en aras de aplicar el derecho sustancial y de evitar a toda costa una decisión inhibitoria, solicita un fallo de fondo Ahora, en cuanto al fondo del asunto, la Señora Procuradora pide que se despache desfavorablemente la solicitud de nulidad demandada. Para llegar a esa conclusión aduce, en resumen, lo siguiente: 1° Que del confuso texto de la demanda se puede inferir que la inconformidad del demandante radica, de un lado, en que el Procurador General de la Nación hizo la provisión del cargo en la modalidad de libre nombramiento y remoción y no en la de carrera, como el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación se lo hizo saber y, de otro, que el Jefe del Ministerio Público se negó a aceptar la excepción de inaplicabilidad del artículo 177 de la ley 201 de 1995 respecto de los nombramientos de los Asesores Grado

24. Y que sobre ese aspecto se debe manifestar que los servidores públicos sólo están sometidos al imperio de la ley en su acepción general y

son las normas jurídicas las que señalan los cargos de carrera administrativa y los de libre nombramiento y remoción. 2° Que la acción de nulidad electoral consagrada en el artículo 227 del C.C.A. corresponde al contencioso de legalidad de actos expedidos por las corporaciones

nulidad electoral consagrada en el artículo 227 del C.C.A. corresponde al contencioso de legalidad de actos expedidos por las corporaciones electorales y las autoridades electorales son sustancialmente distintas al Ministerio Público que es un organismo de control. La acción electoral no puede invocarse para demandar actos distintos a los expedidos por dichas corporaciones, como son los actos demandados. 3° Que si se interpreta lo que quiere decir el actor, se puede inferir que hipotéticamente se refiere al artículo 84 del C.C.A. porque las causales propias de la acción contenciosa electoral no fueron indicadas en la demanda y de su texto no se infiere. No se entiende como los actos demandados pudieron contrariar los artículos 189, numerales 14, 15 y 16, y los artículos 113, 277 y 279 de la Carta Política, pues el actor no mencionó el concepto de violación. 4° El actor solo indica que como considera que el artículo 177 de la ley 201 de 1995 es inconstitucional, el Procurador no podía hacer los nombramientos. Pero es claro que a pesar de la declaración de inconstitucionalidad de esa norma, esta no es la que otorga competencia al Procurador General de la Nación para hacer los nombramientos, pues es el artículo 278 de la Carta. Además para la fecha del nombramiento que se demanda, el artículo 177 de la ley 201 de 1995 pertenecía al mundo jurídico, lo cual, igualmente, resulta intranscendente para el caso, pues los efectos de su constitucionalidad o inconstitucionalidad tienen incidencia en las facultades del Gobierno Nacional - Presidente de la República, pero no en las facultades de nombramiento del Procurador General de la Nación cuyo fundamento

Nacional - Presidente de la República, pero no en las facultades de nombramiento del Procurador General de la Nación cuyo fundamento constitucional y legal es bien distinto. 5° Es incomprensible que un Decreto de nombramiento y una Resolución de confirmación de un cargo hecho por el Procurador General de la Nación con fundamento en las normas jurídicas propias de su competencia, puedan violar las. normas señaladas por el actor, si corresponden a facultades de órganos sustancialmente distintos, autónomos e independientes y que no pueden corresponder al fundamento jurídico del decreto de nombramiento y del acto de confirmación porque son facultades propias del Presidente de la República y le sirven de fundamento jurídico para expedir unos decretos que no han sido demandados aquí y que tampoco podrían serlo. 6° En relación con la excepción de inconstitucionalidad a que se refiere la demanda, no es procedente la solicitud de nulidad, porque el hecho de no aplicarla, para el caso es a todas luces improcedente por tratarse de actos particulares y concretos, no genera nulidad, y, además, porque la norma, hoy inconstitucional, con efectos hacia el futuro, no es fundamento legal de los actos demandados. Pero si lo que se solicita es la declaración de nulidad por inconstitucionalidad de los actos de nombramiento y de confirmación, la vía utilizada es improcedente y, además, el Consejo de Estado, por tener competencia residual en materia de control constitucional, no la tiene para conocer, por ese aspecto, los actos demandados. //. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del Decreto número

conocer, por ese aspecto, los actos demandados. //. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del Decreto número 0903 del 18 de septiembre de 1998 y de la Resolución número 3699 del 16 de Octubre del mismo año, en cuanto mediante esos actos, en su orden, el Procurador General de la Nación nombró y el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación confirmó el nombramiento de la Doctora Luz Amparo Toro de Santos en el cargo de Asesora Grado 24, Código 1 AS, SCC 49 con sede en el despacho del Procurador General de la Nación. Como la apoderada de la demandada propuso excepciones, la Sala, en primer término, se pronuncia sobre el particular. Al respecto se consigna que esta Sala tiene definido que en los procesos contencioso administrativos no tienen cabida las excepciones previas. Pero las omisiones que constituyen se pueden proponer y decidir como impedimentos procesales. Con la anterior precisión, se examinan a continuación las alegadas caducidad de la acción, falta de jurisdicción, -inepta demanda e improcedencia de las pretensiones. 4 No se presenta la caducidad de la acción, pues la demanda fue presentada dentro del término de veinte días señalado por el artículo 136, numeral 12, del C.C.A,, con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1.998, pues este no se debe contabilizar a partir de la notificación del acto mediante el cual se expidió el nombramiento de cuya nulidad se trata, como lo hace la apoderada de la demandada, sino a partir del día siguiente a la fecha de expedición del acto mediante el cual se confirma la

como lo hace la apoderada de la demandada, sino a partir del día siguiente a la fecha de expedición del acto mediante el cual se confirma la designación o el nombramiento, tal como lo señala la mencionada norma. Y como la Resolución número 3699, mediante la cual se confirmó el nombramiento demandado, fue. expedida el 16 de octubre de 1.998, queda claro que la demanda fue presentada oportunamente, dado que lo fue el 17 de noviembre de ese año. No se configura la falta de jurisdicción, pues en la demanda no se pretende la nulidad del artículo 177 de la Ley 201 de 1.995, sino la del Decreto 903 de 1.998 y la Resolución 3699 del mismo año, en cuanto se nombró y confirmó a la-demandada en el cargo de Asesor Grado 24, Código 1AS, SCC 49 de la Procuraduría General de la Nación. La invocación de inconstitucionalidad que en la demanda se hace de ta citada norma legal, no significa que el demandante esté ejerciendo la acción de inconstitucionalidad contra la misma, pues ello solo es un argumento para pedir la nulidad de los actos demandados. La demanda no es inepta como para, en este momento, proferir un fallo inhibitorio. La omisión de la demanda en no señalar expresamente como demandada a la Doctora Luz Amparo Toro de Santos, no implica que la demanda sea inepta, por cuanto del contexto de la demanda y del contenido de los actos demandados se desprende que, dada su condición de ! nombrada y confirmada mediante dichos actos, se le debía notificar el auto admisorio de la demanda, como, en efecto, se ordenó y se hizo. Y esto ha

! nombrada y confirmada mediante dichos actos, se le debía notificar el auto admisorio de la demanda, como, en efecto, se ordenó y se hizo. Y esto ha dado lugar a que actúe como demandada. De otro lado, en la demanda si se expresa el concepto de violación exigido en el artículo 137 del C.C.A., pues solo en el examen de fondo se puede dilucidar si.el expuesto resulta válido o no para acceder a las pretensiones de la demanda. Tampoco es inepta, en cuanto no se haya indicado expresamente una causal de nulidad de los actos demandados, pues esta puede surgir, como en este caso, del contexto de la demanda. No es válido el planteamiento según el cual en el contencioso objetivo electoral solo implica una confrontación de los actos acusados frente a normas de rango legal, dado que, igualmente, también se puede hacer frente a normas constitucionales pues la acción de nulidad de carácter electoral, en cuanto solo es una modalidad de la acción de nulidad, también se puede proponer por cualquiera de las causales del artículo' 84 del C.C.A., dentro de las cuales se encuentra la de violación de norma superior, y, por tanto, la de cualquier rango, incluido el constitucional. La examinada "Excepción de improcedencia de la pretensión", en realidad solo es un medio de defensa aducido en oposición a las pretensiones de la demanda y, precisamente, sobre ello versará el fallo de fondo. Procede, pues, el estudio de fondo del proceso Del contexto de la demanda se deduce que el demandante cuestiona los actos de nombramiento y de confirmación de la demandada, - el Decreto 0903 del 18 de septiembre de 1998 y la Resolución número 3699 del 16 de octubre del mismo año -,

confirmación de la demandada, - el Decreto 0903 del 18 de septiembre de 1998 y la Resolución número 3699 del 16 de octubre del mismo año -, expedidos, en su orden, por el Procurador General de la Nación y el Secretario General, con el argumento de que el cargo para el cual se hizo esa provisión - el de Asesor Grado 24, Código 1 AS, SCC 49 en el despacho de! Procurador General de la Nación - fue creado por el Presidente de la República mediante unos decretos - los números 341 y 1234 de 1998-, expedidos con fundamento en el artículo 177 de la ley 201 de 1995, el cual, en su opinión, conforme al concepto de violación que desarrolla, es inconstitucional. El demandante invocó el artículo 4° de la Constitución Nacional, según el cual la Constitución es norma de normas y, en consecuencia, ordena que, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se apliquen las disposiciones constitucionales. La Sala entiende que, en concepto del demandante, el artículo 177 de la ley 201 de ,1995 es incompatible con los artículos 113 y 189, numerales 14, 15 y 16, y los del capítulo 2 del título X de la Constitución, es decir que es inconstitucional. Y que también son inconstitucionales los Decretos 341 y 1234 de 1998 por cuanto éstos fueron expedidos en desarrollo de ese artículo 177 de la ley 201 de 1995. Y que, igualmente, son inconstitucionales y, por consiguiente, nulo el Decreto 903 y la Resolución 3699 demandados, pues son ejecución del Decreto 1234. Este caso es similar a otro que se decidió mediante sentencia de fecha 5 de

la Resolución 3699 demandados, pues son ejecución del Decreto 1234. Este caso es similar a otro que se decidió mediante sentencia de fecha 5 de agosto del año en curso con ponencia del Consejero Doctor Mario Alario Méndez - Expediente 2160; actor Javier García Londoño -, en el que se aducen los mismos fundamentos tácticos y jurídicos e, inclusive, se demandan los mismos actos, aunque por razón del nombramiento y la confirmación de otro funcionario. De manera que los planteamientos fundamentales expuestos en esa sentencia son los que igualmente sirven para sustentar la decisión de este proceso. En este orden de ideas se parte de la regla establecida en el sentido de que las disposiciones constitucionales se aplican de preferencia a la ley o a cualquier otra norma jurídica. Esa aplicación preferente se encuentra consagrada en el artículo 4° de la Carta, según el cual, la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre esta con otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. De manera que del texto del artículo 4° se desprende que esa aplicación preferencial de las disposiciones constitucionales, de una parte, la puede realizar cualquier funcionario público encargado de aplicar la ley y, de otra, no solo se da en relación con la ley, sino igualmente con los actos administrativos. Así, lo primero lo expuso el Consejo de Estado, aún antes de la vigencia de la Constitución de 1991, pues la anterior en su artículo 215 preveía igualmente que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley se aplicarían de preferencia las disposiciones Constitucionales. En efecto, en sentencia del 4 de mayo de 1960 esta Corporación expresó: "¿Cuál es, en primer lugar el objeto que con la disposición

Constitucionales. En efecto, en sentencia del 4 de mayo de 1960 esta Corporación expresó: "¿Cuál es, en primer lugar el objeto que con la disposición transcrita persiguió el constituyente'? Simplemente consagrar en la legislación positiva el principio universalmente aceptado en los regímenes democráticos, de que la Constitución por ser el conjunto de normas que rigen la vida de! Estado ocupa la más alta jerarquía legislativa, con la consiguiente primacía sobre los demás estatutos. Por ello se la ha denominado ley de leyes. De consiguiente, cuando en determinado caso se presenta una contradicción o incongruencia entre la Constitución y la ley, debe primar aquella, que es la norma superior. EXP Las citas que se acaban de hacer dan una base firme al concepto que tiene la Sala sobre la aplicabilidad del artículo 215 de la Constitución Nacional, cual es el de que todo funcionario público, puede y debe darle preferencia a las disposiciones constitucionales sobre las de las leyes, cuando estas últimas sean contrarias a aquellas. Lo que el Estado quiere es que las normas constitucionales, sus mandatos, sean obedecidos primero que todas las otras ordenaciones de jerarquía inferior, por todos los ciudadanos [,.,]. Así, todo funcionario público a quien compete aplicar una ley, disfiuta del atributo constitucional implícito en el artículo 215 de la Carta. Y no solo los funcionarios públicos del orden • judicial aplican la ley, sino también los administrativos. La Constitución es explícita y terminante al respecto: 'En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley'. Por ningún motivo quiso el constituyente que ante la convicción que tuviera un funcionario de la existencia de

todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley'. Por ningún motivo quiso el constituyente que ante la convicción que tuviera un funcionario de la existencia de una contradicción entre la ley y la Constitución, dejara de aplicar esta. Consideró que era menos grave dejar de aplicar una ley por esa causa que dejar sin ojDerancia una norma constitucional."^ ^ Anales del Consejo de Estado. E LXÜ, núms. 387 a 391, ps. 743 a 745. EXP. 2152 Y lo segundo lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia del 1° de abril de 1997 -Expediente S-590-: "el sistema de control constitucional por vía de excepción se amplió con el nuevo precepto y, por lo tanto, un acto administrativo, que desde luego es norma jurídica, puede ser inaplicado si viola el estatuto constitucional, ... el juicio jurídico de razonabilidad .... ha de hacerse comparando no solamente la ley con la Constitución como sucedía antes de 1991, sino las demás normas jurídicas con ella, para decidir su aplicación preferente, si aquellas desconocen sus preceptos y principios fundamentales ... cuando una norma inferior riñe con la Constitución, esta tendrá preferencia y, por consiguiente, la primera es inaplicable para el caso". El demandante deriva la pretensión de nulidad de los actos demandados, de la inconstitucionalidad del artículo 177 de la ley 201 de 1995, pues el cargo para el que se hizo el nombramiento y confirmación de que tratan dichos actos fue creado mediante unos decretos expedidos por el Presidente de la República con fundamento en esa norma legal. La ley 201 de 1995 establece la estructura y organización de la

República con fundamento en esa norma legal. La ley 201 de 1995 establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación. En su artículo 177 dispone: "ARTICULO 177. Planta de personal. El Gobierno Nacional en virtud de las facultades establecidas en el artículo 189, numeral 14, de la Constitución Política, creará los empleos, señalará sus funciones especiales y fijará sus dotaciones y emolumentos para los fines de esta ley". 4 • Es cierto que el artículo 189, numeral 14, de la Constitución le otorga al Presidente de la República la atribución de "crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos..". Pero esa atribución no la puede ejercer el Presidente de la República en relación con la Procuraduría General de la Nación, en razón a que, de un lado, esta no hace parte de la administración central, pues es un órgano de control, independiente y autónomo, conforme lo indican ios artículos 113, 117, 118 y 275 de la misma Carta, y, de otro, el artículo 279 ibidem dispuso que la ley determinaría lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación y regularía lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos sus funcionarios y empleados. Esto indica que, como lo plantea el actor, el artículo 177 de la ley 201 de 1995 es inconstitucional. Precisamente, en el curso de este proceso, la

Esto indica que, como lo plantea el actor, el artículo 177 de la ley 201 de 1995 es inconstitucional. Precisamente, en el curso de este proceso, la Corte Constitucional llegó a esa conclusión mediante sentencia del 17 de febrero de este año al declarar inexequible esa norma, con apoyo, entre otros, en los siguientes planteamientos: "[...] con el concepto de administración central incorporado en el aludido numeral 14 se quiso hacer alusión a los ministerios, los departamentos administrativos y demás entidades administrativas del orden nacional que formen parte de la administración, es decir, de la rama ejecutiva del poder público. nxp [...]. El constituyente de 1.991 [...] elevó la Procuraduría General de la Nación a la categoría de órgano autónomo e independiente (C. P., arts. 113, 117 y 118). Ello significa que este organismo ya no forma parte de la rama ejecutiva y que, por lo tanto, tampoco se encuentra. dentro de los organismos que integran la administración central. Por eso, cabe concluir que la alusión que hace la norma acusada al numeral 14 del artículo 189 de la Constitución no es procedente, puesto que la Procuraduría General de la Nación no hace parte de-la administración central.

7. Como se observa, la atribución concedida al Presidente de la República mediante el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución se refiere a la administración central y no es aplicable a las otras ramas y órganos autónomos contemplados en la Constitución. Con todo, cabe formular la pregunta acerca de si es posible que el legislador decida otorgar facultades extraordinarias al ejecutivo para crear

contemplados en la Constitución. Con todo, cabe formular la pregunta acerca de si es posible que el legislador decida otorgar facultades extraordinarias al ejecutivo para crear empleos -y fijar sus funciones, dotaciones y emolumentosen órganos distintos a los de la administración central. [...]. De esta manera, los artículos 253 y 279 de la Constitución precisan, respectivamente, que le corresponde a la ley determinar lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General EXP. 21 de la Nación [...]. Las normas constitucionales señaladas constituyen barreras jurídicas para la protección de la independencia de las ramas ejecutiva y legislativa, y de los demás órganos autónomos. Sin embargo, en el caso de las atribuciones que reposan en el Congreso no existe ningún obstáculo para que este revista al Presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollarlas, si considera que es necesario o aconsejable, y siempre y cuando ello no le sea prohibido expresamente por la Constitución [,,.]. Empero, la mencionada autorización debe realizarse bajo las condiciones señaladas en el numeral

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