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CE - CESEC5EXP1999N2167PD 20240410215443

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Detalles

Título
CE - CESEC5EXP1999N2167PD 20240410215443
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

CONSEJERO PONENTE: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Ref: Exp. N° 2167

Actor: Javier García Londoño Cumpiido ei trámite legalmente establecido, procede lo Sala a dictar sentencia de única instancia.

L-ANTECEDENTES I.- La Demanda El ciudadano JAViER GARCÍA LONDOÑO, presentó demando para que fueran declarados nulos, el decreto 0903 del 18 de septiembre de 1998 y el decreto (sic) 3699 del 16 de octubre del mismo año, por m^dio de los cuales se nombró en propiedad por el primero y se confirmó en el cargo, por el segundo, o SULIMA ESTHER CHARRIS CARDONA, como Asesor grado 24, Código 1 As SCC 63 en el Ref: Exp. No. 2167

Actor: Javier García Londoño

2 Despacho del Procurador General de la Nación, con sede en Son Andrés (I.). Señaló como violados los artículos 189, numerales 14, 15 y 16 y 113, 277 y 279 de la Carta. El concepto de la violación se apoya en la inconstitucionalidad del artículo 177 de la Ley 201 de 1995, con fundamento en el cual el Presidente de la República expidió los decretos 341 y 1234 de 1998, que contienen modificaciones o lo planto de Personal de la Procuraduría General de la Nación y que a esa inconstitucionalidad prosiguió uno intervención, también inconstitucional, del Gobierno

Procuraduría General de la Nación y que a esa inconstitucionalidad prosiguió uno intervención, también inconstitucional, del Gobierno Nacional en la autonomía e independencia de la Procuraduría General de la Nación, porque, dice la demanda, "...Jas facultades otorgadas al Presidente de la República, en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 189 de la Carta, .... atañen exclusivamente a las entidades u organismos administrativos nacionaies" y "El Ministerío Público no pertenece a ta administración central. Por ello resulta contrario al ordenamiento constitucionai que ei iegislador autorice al ejecutivo para que cree ios empleos del Procurador Ceneral de la Nación." (sic). II.- La contestación de la demanda. Contestaron lo demanda, solicitando que se nieguen sus súplicas, la Procuraduría General de la Nación y la demandada; en ambos casos por medio de apoderado judicial. La apoderada judicial de la demandada, interpuso los excepciones de inepta demanda y de legalidad y constitucionalidad de los actos demandados, sustentada la primera en la incol-ierencia entre la causa petendi y el petitum y la segunda en la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, que se fundan, dice el memorial respectivo, en disposiciones jurídicas vigentes. III.- Los alegatos de conclusión. Presentaron alegatos de conclusión, con similar estructura argumentativa, tanto lo abogado de la Procuraduría General de la Nación, como la representante judicial de la demandada. Se enderezan los argumentos de uno y otro escrito, a reforzar la solicitud de que el Consejo de Estado niegue las suplicas de la demanda y a demostrar las excepciones propuestas.

solicitud de que el Consejo de Estado niegue las suplicas de la demanda y a demostrar las excepciones propuestas.

Dicen en esencia : 1.- Que los hiechos invocados, nodo tienen que ver con el planteamiento y decisión de una acción especial electoral en la cual " deben plantearse tiectios que tiendan a demostrar la intiabilidad, causales de inelegibilidad, o el no cumplimiento de los requisitos que señaie la ley para ocupar un cargo, cuestión que el actor jamás llegó a alegar ni mucho menos demostrar." Ref: Exp. No. 2167

Actor: Javier Garcia Londoño 4

Se refiere expresamente a los liectios de la demanda que son: r.- El Presidente de lo República modificó lo planta de personal de la Procuraduría. 2°.-En ello, suprimió 446 cargos y creó 402, adscribiéndolos o la planta global, entre ellos 79 Asesores Grado 24 Código 1 AS. 3°.- El señor Procurador General de la Nación, para nombrar los asesores grado 24 de su Despachio adelantó un procedimiento'previo de convocatoria no previsto en la Ley. 4°.- El Sindicato de lo Procuraduría, le "hizo saber"o\r Procurador lo condición de empleos de carrero de los cargos de asesores grado 24. 5°.- El Presidente de la República, adscribió todos los cargos de asesor grado 24, entre ellos el del demandado, al Despacho del Procurador, con lo posibilidad de variar la sede de ellos por necesidades del servicio. Estos hechos, se dice, no tienen suficiencia jurídica para derivar de eilos una presunta nulidad de los actos demandados y además

servicio. Estos hechos, se dice, no tienen suficiencia jurídica para derivar de eilos una presunta nulidad de los actos demandados y además fueron expedidos con base en competencias legalmente atribuidas. • • Ref: Exp. No. 2167

Actor: Javier García Londoño

5 En todo coso, cualquier duda sobre lo condición de carrera administrativa de los cargos de asesores grado 24, que en un principio y de acuerdo con el Decreto 341 de 1998 estaban en la Planta globalizada, se solucionó con la expedición del decreto 1234 de 1998, que los incorporó al Despacho del Procurador, como se reconoce en lo demando. Podía entonces el señor Procurador, se dice en los oiegaciones, nombrar discrecionalmente los titulares de los cargos u organizar, como io hizo, un proceso de seiección objetivo, que no es cuestionable por el sindicato de lo Procuraduría por razones de conveniencia , sino por los de legalidad eiectoral que no caben ni se invocan. 2. - Que al no encojar los hechos planteados dentro de los extremos de la acción, se inhibe al Juez Administrativo poro pronunciarse sobre ellos. 3. - Que la jurisdicción contenciosa administrativa debe declarar probada la excepción de inepta, demanda, que sustenta en los siguientes términos: El capítulo de lo demanda correspondiente al concepto ^de la violación, que es ia guía fija del Juez en esta jurisdicción rogada, adolece de los siguientes defectos: Ref: Exp. No. 2167

Actor: Javier García Londoño 6 a) - No se explican las causales generales de impugnación de los

Actor: Javier García Londoño 6 a) - No se explican las causales generales de impugnación de los actos administrativos del artículo 84 del Código de la materia. b) - Tampoco se invocan las causales específicas de los artículos 223 y 228 ibídem, que por lo demás no son aplicables en este caso por que no lioy inhabilidad, ni inelegibilidad, ni falta de requisitos en la demandada para acceder válidamente al desempeño del cargo, ni se ataco su nombramiento con base en dichas causales. c) - No se explica en qué medida los actos demandados vulneran las disposiciones constitucionales citadas como violadas. 4.- Sobre lo "constitucionalidad y legalidad de los actos acusados", se dice en los alegatos de conclusión: Las autoridades nominadoras procedieron en cumplimiento de lo ley y en ejercicio de sus funciones.

Los actos administrativos que elias expidieron paro nombrar a la demandada en ei cargo de Asesor Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Nación, Cdg TAS, grado 24, SCC 63, se basan en normas que siguen vigentes en la actualidad, como son los artículos 178, 180 y 183 de lo Ley 201 de 1995. La inexequibilldad del artículo 177 de la Ley 201 de 1995, solo puede tener efectos hacia el futuro y no afecto situaciones particulares existentes al momento de ocurrir lo declaratoria de inconstitucionalidad. Ai efecto transcribe la memorfalista en apoyo de su aserto, el pronunciamiento de lo Sección Cuarto, de la Sala de lo ? Ref: Exp. No. 2167

Actor: Javier García Londoño

7 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 4 de octubre

? Ref: Exp. No. 2167

Actor: Javier García Londoño

7 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 4 de octubre de 1985, Expediente 10410, actor Julio E. Fuentes, según el cual, "Side la aplicación de ia ley declarada inexequible durante el tiempo en que se consideró constitucional lian surgido derectios adquiridos consolidados, estos deben respetarse. ..." Se sostiene además que, el Procurador General de la Nación actúa en dos escenarios muy diferentes cuando rinde su concepto sobre la constitucionalidad de una Ley examinada por la Alta Corporación competente pora ello y cuando, como Jefe del Ministerio Público, administra los recursos humanos del ente bajo su mando y manejo directo. En este caso concreto al conceptuar ante la Corte Constitucional el Vice-Procurador, en efecto rindió concepto de inexequibilidod sobre el artículo 177 de la Ley 201 de 1995. Pero cuando se expidió el decreto 903 de 1998 demandado, se procedió de acuerdo con el derecho vigente, amparado en la presunción de constitucionalidad de las normas que facultaban para ello y en el artículo 278-6 de la Constitución según el cual, al Señor Procurador le corresponde, "nombrar y remover de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. "Así lo dijo, el alto funcionario, anoto la Sala, al Presidente del Sindicato, en carta que obra en copia a fs. 132 a 137 del informativo. Ref: Exp. No. 2167

Actor: Javier García Londoño

8 IV LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Décima delegada, rindió concepto en este proceso.

Actor: Javier García Londoño

8 IV LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Décima delegada, rindió concepto en este proceso. Analizo en primer término las excepciones de "ineptitud de la demanda" y "constitucionalidad y legalidad de los actos acusados", poro decir que los estudiará como impedimentos procesales, pues en el proceso contencioso administrativo solo son admisibles las excepciones de fondo. Cabría, dice, en estricto rigor procesal, recomendar un fallo inhibitorio teniendo en cuenta que en la demanda, " no solo se omite por el actor indicar, como así lo exige la Ley, los fundamentos de dereclio de las pretensiones, sino que además no se indica en forma clara el concepto de la violación de ias normas que se dicen violadas:" pero que haciendo un esfuerzo interpretativo de la demanda, "y propendiendo en todo caso por un pronunciamiento de fondo, esta delegada rendirá en este proceso su concepto de rigor, solicitando a la ti. Sección Quinta del Consejo de Estado, se falle de fondo ei proceso ". Sobre la excepción de legalidad y constitucionalidad de los actos demandados dice que ese es precisamente el aspecto de fondo a decidirse en lo sentencia. ••• Ref: Exp. No. 2167

Actor: Javier García Londoño

9 Resaita nuevamente la necesidad de interpretar la demanda, ante la elección equivocada que el demandante hizo de lo acción electoral, ya que, sostiene, la misma no puede enderezarse contra actos diferentes de los expedidos por los Corporaciones Electorales. Dice entrar a analizar el proceso, como si se tratara de la interposición de la acción de nulidad del artículo 84 del C.C.A., pero también le

Dice entrar a analizar el proceso, como si se tratara de la interposición de la acción de nulidad del artículo 84 del C.C.A., pero también le censura al libelista la falta de invocación de aiguna o algunas de las causales taxativas de la norma en mención y el abstenerse de decir, en el concepto de lo violación," en que medida los decretos demandados violan las normas jurídicas indicadas como violadas en la demanda " Insiste en la intrascendencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 177 de la Ley 201 de 1995, porque la facultad nominadora del Procurador General de la Nación, tiene un fundamento constitucionai bien distinto ( Art. 278-6 de la C.P.). Prosigue en su propósito anunciado, de analizar la acción como si se trotara de la normada por el artículo 84 del C.C.A., para decir que las causales taxativas de dicha norma, no son el reproche que en la demanda se hace al Decreto 903 del Procurador General de la Nación, ni a la Resolución 3699. Refiriéndose a lo excepción de inconstitucionalidad, expresa que "tampoco es procedente solicitud (sic) ia nulidad porque el tiecho de no aplicarla, para ei caso solicitado a todas luces improcedente por Ref: Exp. No. 2167

Actor: Javier García Londoño 10 tratarse de actos particulares y concretos, no genera nulidad y además, porque la norma, hoy inconstitucional con efectos hacia el futuro según puede constatarse en la sentencia, no es fundamento legal del decreto de nombramiento ni del acto de confirmación." Concluye con que siendo residual la competencia dei Consejo de Estado en materia de nulidad por inconstitucionalidad "la

Concluye con que siendo residual la competencia dei Consejo de Estado en materia de nulidad por inconstitucionalidad "la Corporación no tiene competencia para conocer, por este aspecto, los actos administrativos demandados.". En primer término se procede ai anóiisis de las excepciones de inepta demanda, y la llamada de "constitucionalidad y legalidad", planteadas por la apoderada de la demandada. En el procedimiento contencioso administrativo es inadmisible tramitar como incidente el planteamiento, la consideración y decisión de las excepciones previas, por hiaber sido derogado por el artículo 68 del Decreto 2304 de 1989, el artículo 163 del C.C.A., que lo permitía. Sin embargo, es menester entrar al estudio de lo excepción de inepta demanda, como impedimento procesoi, pora elucidar si procede 'un

2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Consideraciones Preliminares Ref: Exp. No. 2167

Actor: Javier García Londoño 11 fallo inhibitorio o uno de fondo, pero teniendo en cuenta que la Carta ( art.228) establece la prevalencia del derecho sustancial, de manera que los fallos inhibitorios se deben evitar en lo posible.

Se ha sustentado lo excepción de inepta demanda a partir del siguiente argumento: Ante la no invocación de las causales de anulación de los actos administrativos, por vía de la acción general demulidad ( art. 84 del C.C.A. ), o de la acción especial de nulidad electoral (Arts. 223 y 228 ibidem). Ante la no invocación de los normas violadas, en las que han debido sustentarse los actos. Y ante la falta de armonía y relación entre ios hechos de la demanda

sustentarse los actos. Y ante la falta de armonía y relación entre ios hechos de la demanda (causa petendi) y io que se pide (petitum). De donde, tendría el juzgador que desbordar la jurisdicción rogada y estudiar oficiosamente tanto las casuales como las normas omitidas en la demanda, para poder fallar el asunto de fondo. Además se aduce que la demanda es inepta, porque no se invocan las causales de nulidad electoral del artículo 228 del C.C.A. y así las cosas el juzgador estaría inhibido para fallar. Ref: Exp. No. 2167

Actor: Javier García Londo"no i 12

La llamada por las opositoras excepción de legalidpd y constitucionalidad de los actos demandados, es una forma de afrontar el fondo del debate y para ello la Sala se remite a su argumentación central. Excesivos rigor y formalismo arroja la posición de la distinguida apoderada dei demandado, cuando pretende que lo demando, so pena de tornarse inepta, lleve de la mano al Juez administrativo poro no dejarlo salir del supuesto estrecino sendero de la jurisdicción rogada. El demandante dio cumplimiento en su libelo al artículo 1374 del C.C.A., plantea las disposiciones violadas y el concepto de la violación, y relacionó este con aquellos aduciendo que si los facultades del Presidente de la República para crear la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, son inconstitucionales, también lo será la planta misma y por ende, los actos que expida el nominador para proveerla. En ese encadenamiento de situaciones jurídicas frente a la Normativa

actos que expida el nominador para proveerla. En ese encadenamiento de situaciones jurídicas frente a la Normativa Superior, hay la coherencia y claridad necesarias para que el juez administrativo puedo entrar a anaiizar el asunto directamente y proferir un fallo de mérito. Por otro parte, la invocación del artículo 228, en el aspecto relativo a si el nombramiento recayó en persona idónea, sería subsidiaria de la Ref: Exp. No. 2167

Actor: Javier García Londoño 13 iegaiidad y constitucionalidad del nombramiento mismo, es decir que cabrío anaiizarlo después de establecidas estas últimas.

En otras palabras, que antes de verificar si el nombrado cumplía los requisitos del cargo, debe mirarse si el decreto de nombramiento podía producirse sin violar la Constitución ni la ley y sin que, el no haber argumentado lo primero desde la presentación de la demanda, genere de ninguna manera un impedimento procesal, que sería invertir el orden natural del argumento .

EL FONDO DEL ASUNTO.

Se cuestiona el nombramiento de la demandada, por considerar que riñe con lo vigencia del orden jurídico constitucional, pues el encadenamiento de normas generales y particulares, por el cual se arribó a él, se encuentra viciado de inconstitucionalidad desde su origen, que se hoce radicar en la autorización que la Ley 201 de 1995, articulo 177, que confirió focuitodes al Presidente de la República para conformar la planta de personal del órgano máximo del Ministerio Público. Eso inconstitucionalidad se aduce porque, no perteneciendo la Procuraduría General de la Nación a la Rama Ejecutiva del poder

Eso inconstitucionalidad se aduce porque, no perteneciendo la Procuraduría General de la Nación a la Rama Ejecutiva del poder público, no puede el Presidente de la República crearle su planta de personal sin lesionar la autonomía que le es inherente. Ref: Exp, No. 2167

Actor: Javier García Londoño

14 Tampoco puede el Presidente de lo Repúbiico distribuir la planta de personal, inconstitucionalmente creada, entre los diferentes tipos de cargos, oro de libre nombramiento y remoción, ora de carrera administrativa. Pero mucho menos, convertir 71 cargos que de suyo serían de carrera administrativa, para adscribirlos como de libre nombramiento y remoción al Despacho del Procurador. Si la rectora del Ministerio Público es un ente autónomo, sostiene el libelista y si, "El Ministerio Público no pertenece a la administración central. ....resulta contrario al ordenamiento constitucional que el legislador autorice al ejecutivo, para que cree los empleos en la Procuraduría Ceneral de la Nación ". Dice ademós el demandante que la "Constitución es norma de normas y referente privilegiado para establecer la validez de los demás preceptos que conforman una estructura jurídica"; que bajo esa perspectiva es inconstitucional el artículo 177 de la Ley 201 de 1995 , con base en el cual fueron expedidos los decretos 341 y 1234 de 1998, pues lo Procuraduría General de la Nación es órgano de control autónomo y no puede ser intervenida por el Gobierno como resulta de lo establecido por ei artícuio 113 de la Constitución; y que, " de este precepto y de lo consagrado en el Capítulo 2 del Título X de

resulta de lo establecido por ei artícuio 113 de la Constitución; y que, " de este precepto y de lo consagrado en el Capítulo 2 del Título X de la Constitución deriva la Procuraduría, la sustantividad que la caracteriza como ente del Estado autónomo e independiente," características que reafirma el artículo 279 constitucional según el cual solo a la ley le corresponde determinar lo relativo a su estructura orgánica y funcionamiento; que las|facultades del Presidente de la República de que tratan los numerales 14, 15 y 16 del artículo 189 de Ref: Exp. No. 2167 15

Actor: Javier García Londoño la Constitución Política atañen exclusivamente a los organismos administrativos nacionaies y que, esas competencias son totalmente ajenas a los organismos de controi. a) La aplicación preferente de la Constitución.

Se trata de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, estabiecida por la Carta en su propio beneficio y en el del orden jurídico, que no es tal, si unas normas pueden disponer contra el contenido de otros de superior jerarquía. Alterado el orden, deben los jueces hacerlo prevalecer mediante el adecuado uso de este recurso. Su historia parte de la Ley 153 de 1887, artículo 6°, que la proscribió generando un justificado clamor de protesta que coronó con el éxito, cuando por el artículo 40 del Acto Legislativo 3 de 1910, se la entronizó nuevamente. Ello, después de una disputa sobre si solo podría ser aplicada por los jueces, o si también por cualquier clase de funcionarios administrativos o judiciales, triunfando lo última posición; hasta el

jueces, o si también por cualquier clase de funcionarios administrativos o judiciales, triunfando lo última posición; hasta el actual texto dei artículo 4 de la Constitución, pasando por el 215 de la anterior, resultado que fue del Acto Legislativo 1 de 1945. Ref: Exp. No. 2167 16

Actor: Javier García Londoño En la actualidad es una verdad establecida que el uso del instrumento es imperativo y que frente a la necesidad de su aplicación no caben matices, vale decir, que nb se trata de una facultad, sino de un deber del funcionario que enfrenta cada situación y que para apiicarla con todas sus consecuencias, no se requiere de uno contradicción palmaria, sino simplemente que el funcionario detecte su ocurrencia en función de su conocimiento de los textos y de la axiología política y los objetivos del Ordenamiento Superior. b).- La ínconstituclonalldd de los artículos 177 de la ley 201 de 1995

V 2o del Decreto 1234 de 1998. El artículo 189, 14 de lo Constitución dice: ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa: (....) 14.- Crear, fusionar o suprimir, conforme a la Ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. Y en el artículo 177 de lo Ley 201 de 1988, "por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y se dictan otras disposiciones", se dijo: i Ref: Exp. No. 2167

Actor: Javier García Londoño

se dictan otras disposiciones", se dijo: i Ref: Exp. No. 2167

Actor: Javier García Londoño " Artícuio 177. Planta de Personal El Gobierno Nacional en virtud de lo establecida en el artículo 189 numeral 14, de la Constitución Política, creará los empleos, señalará sus funciones especiales y fijará sus dotaciones y emolumentos para los fines de esta ley".

Con lo expedición de lo Ley 201 de 1995, con el ortículol 77, qué se acabo de transcribir comenzó a configurarse un estado de cosas inconstitucional, pues no haciendo porte la Procuraduría General de la Nación de la Administración Central, sino todo lo contrario, estando su autonomía funcional, su independencia y su condición de órgano de control, protegidas de toda intervención del ejecutivo, por disposición de los artículos 113, 117, 118, 275 y 279 de la Carta, mal podía el Congreso sin renunciar al ejercicio de sus facultades en asuntos que son de reserva legal, investir al Presidente de la República de facuitades para cumplir en esa entidad, con la "creación de empleos, señalamiento de funciones y fijación de emoiumentos", máxime si esas facultades se otorgaron sin precisar su alcance material, ni su límite temporal. Por ello en lo declaratoria de inexequibilidad dijo la Corte Constitucional: "8 La norma en estudio parte de una premisa equivocada, cual es la de que se puede extender mas allá de la administración central la facultad presidencial contenida en el numeral 14 del artículo 189 de la Carta. Por ello la norma no se ajusta a los requerimientos contemplados en el fO del artículo 150 para la concesión de facultades extraordinarias al

189 de la Carta. Por ello la norma no se ajusta a los requerimientos contemplados en el fO del artículo 150 para la concesión de facultades extraordinarias al Presidente de la República tal como se desprende del Ref: Exp. No. 2167

Actor: Javier García Londoño 18 hecho de que no contempla ningún límite temporal para la atribución que concede.

Sin embargo, como se observa en el caso de la Procuraduría Ceneral de la Nación la delegación de facultades al Gobierno Nacional solamente se podía realizar bajo las condiciones contempladas en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. Por lo tanto la concesión de facultades extraordinarias a que se refriere la disposición acusada vulnera la Constitución". (Sentencia C-078 de 17 de febrero de

1999. Expediente D-1994).

Por otro porte, nodo impide al juez la aplicación directa y preferente de la Constitución a situaciones que tuvieron ocurrencia con anterioridad al fallo definitivo de inexequibilidad, es decir el que sustrae la norma inconstitucional del ordenamiento jurídico. Por el contrario y como lo dijo lo Salo Pleno de lo Contencioso Administrativo, en auto de 21 de enero de 1997, Expediente Q 031: "La norma declarada inexequible, mientras estuvo vigente, estuvo afectada de inconstitucionalidad, y cualquier juez podía inapllcarla dándole preferencia a la Carta Constitucional (art. 4) ". Muestra lo anterior desde el punto de vista teórico, dos fenómenos (la inexequibilidad y la inconstitucionalidad), que aunque íntimamente ligados, no pueden confundirse para hablar de uno solo. Una es la inexequibilidad que requiere en todos

inconstitucionalidad), que aunque íntimamente ligados, no pueden confundirse para hablar de uno solo. Una es la inexequibilidad que requiere en todos los casos sentencia expresa de la Corte Constitucional, en la cual ese organismo declara con efectos erga omnes, que la ley es inexequible, por ser violatoria de la Constitución y otra es la inconstitucionalidad misma, que puede predicarse de la norma legal antes de su juzgamiento por la vía de la acción, porque en tal Ref: Exp. No. 2167

Actor: Javier García Londoño 19 evento bien a solicitud de parte o de oficia podrid darse inaplicabiidad de la misma en un caso concreto; inaplicabilidad que tendría como presupuesto, en principio, la vigencia de la norma al tiempo de la presentación de la solicitud y que permitiría al juzgador, si la estimare inconstitucional, inapllcarla".

De manera que el criterio según el cual la declaratoria de inexequibilidad solo tiene efectos hacia el futuro, no se puede seguir mecánicamente porque no sería licito aplicar, en rebeldía del ordenamiento jurídico, una disposición legal que la Corte Constitucional ha sustraído del mismo. Pero cuando se trato de decir el derecho sobre situaciones jurídicas anteriores al pronunciamiento general de ese Alto Tribunal, bien puede el juez ordinario anticiparse, e inaplicar al caso concreto que examina, la disposición que considere inconstitucional. El Decreto 903 de 18 de septiembre de 1998 v la Resolución 3699 de 16 de octubre del mismo año. Se procede o analizar la constitucionalidad y legalidad del Decreto 903 de 18 de septiembre de 1998 y de lo Resolución 3699 de 16 de

Se procede o analizar la constitucionalidad y legalidad del Decreto 903 de 18 de septiembre de 1998 y de lo Resolución 3699 de 16 de octubre del mismo año, mediante los cuales y en su orden el Procurador General de la Nación y el Secretario General 'de la entidad nombraron y confirmaron o SULiMA ESTHER CHARRIS CARDONA en el cargo de Asesor del Despacho grado 24, Código 1-A Ref: Exp. No. 2167

Actor: Javier García Londoño 20

El cargo fue creado por el artículo 2 del Decreto 1234 de 1998, que es contrario a lo Constitución según lo expuesto y por lo mismo son también inconstitucionales el decreto 903 del 18 de septiembre y lo Resolución 3699 del 16 de octubre de 1998, que son su desarrollo. Las normas que integran ei ordenamiento jurídico no pueden aplicarse ni interpretarse aisladamente sino de acuerdo con la estructura jerárquica del ordenamiento, pues coda norma es ejecución y desarrollo de otro superior, y así tiasta la cúspide que ocupa la Constitución, por ello como ha dicho el Consejo de Estado en sentencias de 10 de octubre' y 1 de diciembre de 19552, 20 de junio de 1900^, 30 de abril de 1981^ y 30 de octubre de 19825 y ©n autos de 28 de febrero de 1980 y 21 de agosto de 1986,2 entre otras providencias que podrían citarse, es nulo el acto administrativo concreto o individual cuando se deriva o es ejecución de otro objetivo general o abstracto nulo y en tal evento, frente a la imposibilidad de impugnar simultáneamente uno y otro, porque, como en este coso, habría acumulación indebida de pretensiones,

imposibilidad de impugnar simultáneamente uno y otro, porque, como en este coso, habría acumulación indebida de pretensiones, es lo conducente impugnar el acto subjetivo en ejercicio de la acción de nulidad electoral, alegando la inconstitucionalidad del acto general que le sirve de sustento y reclamando sea inaplicado al caso, como excepción. ' Anales del Consejo de Estado. Tomo LXI, núms. 382 a 386, pág. 264 2 ibid. Pag 78 3 Anales del Consejo de Estado Tomo LXII, nums 387 a 391 pag 769. Anales del Consejo de Estado, tomo C Nums 469 y 470, pag 316 ' Anales del Consejo de Estado. Tomo CXXIX Segunda parte ps 284 a 287. ^ Anales del Consejo de Estado, Tomo XCVIII nums 465 y 466. p 296. ' Anales del Consejo de Estado Tomo CXI, nums 491 y 492 p. 178. Ref: Exp. No. 2167

Actor: Javier García Londoño 21

Finalmente, según lo establecido en el articulo 276 numeral 6 de la Constitución, es facultad del Procurador Ceneral de la Nación nombrar, de conformidad con la ley, a los funcionarios y empleados de su dependencia, pero también, y aunque no lo diga expresamente ese artículo, de conformidad con la Constitución que es la norma de normas. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Son nulos el decreto 903 de 18 de septiembre de 1998 y la Resolución

nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Son nulos el decreto 903 de 18 de septiembre de 1998 y la Resolución 3699 de 16 de octubre dei mismo año, proferidos respectivamente por el Procurador Ceneral de la Nación y el Secretario Ceneral de la Procuraduría, en cuanto y mediante esos actos se nombró y confirmó a SULIMA ESTHER CHARRIS CARDONA en el cargo de Asesor Crado 24, Código 1 AS, adscrito al Despacho del mismo Procurador. Lí

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