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CE - CESEC5EXP1999N2202PD 20240410203943

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - CESEC5EXP1999N2202PD 20240410203943
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DELO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Santafé de Bogotá, D.C., abril quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999). . . . .

CONSEJERO PONENTE: DR. OSCAR ANÍBAL CIRALDO CASTAÑO

. REFERENCIA: EXPEDIENTE N"2202

A CTOR: JOSE TEODICELDO CAMA RGO GUERRA ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA Decide La Sala el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Cuadragésimo Sexto Judicial, contra la sentencia de agosto 21 de 1998, por la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El actor de la referencia solicitó, ante el JJibunal Administrativo de Boyacá, la nulidad del acto por el cual se eligió a RAFAEL ALBERTO PARRA RODRIGUEZ, como Personero Municipal de Viracacliá (Boyacá), para el período 1998 - 2000. HECHOS Narra el actor que el señor Rafael Alberto Parra Rodríguez fue elegido personero municipal de Viracacliá, para completar el periodo del anterior titular, quien renunció. En enero de 1998 fne elegido nuevamente para el periodo 1998 - 2000, no obstante encontrarse incurso en las inhabilidades establecidas en los artículos 174, literales a y d, y 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994, por estar desempeñándose como empleado público, en calidad de Personero Municipal de Viracachá (Boyacá). EXPEDIENTE N" 2202

ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA

como empleado público, en calidad de Personero Municipal de Viracachá (Boyacá). EXPEDIENTE N" 2202 ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION A folios 1 y 2 señala como violados los artículos 174, literales a y d, y 95, numeral 4, de la ley 136 de 1994. Expresa su concepto de la violación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió decisión de fondo denegando las pretensiones de la demanda, por considerar que no es aplicable a los personeros la inliabilidad establecida para los alcaldes en el numeral 4, del artículo 95, de la ley 136 de 1994, por cuanto para éstos la misma ley en el literal b) del artículo 174 estableció una inliabilidad taxativa, especifica y posterior a la consagrada en el ya mencionado numeral 4 del articulo 95 de la ley 136 de 1994. Cita, además, como apoyo de su decisión, la sentencia del 22 de junio de 1995 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la parte del artículo 172 de la ley 136 de 1994, que decía: "En ningún caso habrá reelección de personeros". LA APELACION El Procurador Cuadragésimo Sexto Judicial, manifiesta a folio 179 que apela la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá; no expresó las razones en que fundamenta dicha apelación, omisión que no es trascendente en el proceso electoral (artículos 250 y 251 del ce.A.), como si ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 212, del mismo código). El demandado, mediante apoderado, se opuso al recurso de apelación.

ce.A.), como si ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 212, del mismo código). El demandado, mediante apoderado, se opuso al recurso de apelación. Para efectos de que se confirme la sentencia recurrida, cita algunas providencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación que se ajustan a la decisión adoptada por el a quo, e insiste en los planteamientos consignados en la contestación de la demanda y las alegaciones presentadas en primera instancia. EXPEDENTE N° 2202 ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora décima delegada solicita se revoque la sentencia y que en su lugar se declare la nulidad de la elección del señor Rafael Alberto Parra Rodríguez, por considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, no puede ser personero quien se haya desempeñado como empleado público dentro de los tres meses anteriores a la elección, en aplicación del numeral 4 del artículo 95, de la Ley 136 de 1994.

CONSIDERACIONES

1. Tal como lo ha expresado la Sección en repetidas oportunidades, en el proceso contencioso administrativo no tienen cabida las denominadas excepciones previas. No obstante, se hará corta referencia a los enunciados contenidos entre folios 45 y 48: 1.1. En el proceso electoral no es parte demandada la entidad o dependencia autora del acto, por lo que no tiene ningún fimdamento lo planteado bajo los literales b), c) y m), ni la

denominada "FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA

POR PASIVA. INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO"

(folios 45 y 46): No obstante, la Sección considera conveniente que se comunique

POR PASIVA. INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO"

(folios 45 y 46): No obstante, la Sección considera conveniente que se comunique al sujeto autor del acto, para facilitar su intervención (artículo 235 del C.C.A.). 1.2. En atención a lo ordenado por el Tribunal (folios 6 y 17), fue aportada copia del acto acusado (folio 9 y ss), y certificado sobre el presupuesto (folio 19), que el apoderado del demandado echa de menos en los literales g) y h), folios 45 y 46; y es claro, además, que a folios 2 se está efectuando solicitud de pruebas, aunque se hable de "SOLICITUD PREVIA" . EXPEDENTE N° 2202 ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA 1.3. Aunque la demanda presenta algunas deficiencias, contiene en forma aceptable la pretensión, las normas violadas y el concepto de la violación, contrario a lo manifestado en los literales d) y e), folio 45; una posición extrema, como la planteada, sería contraria al principio de la prevalencia del derecho sustancialartículo 228 de la Constitución Nacional -. 1.4. El demandante indicó su dirección (folio 3), lo que no es obligatorio en las acciones contencioso administrativas; tampoco^ la ley lo obliga a expresar af^edad, ni "...el procedimiento y la competencia" (literales a) e i), folios 45 y 46. 1.5. Con las que denomina excepciones de "FALTA DE CAUSA. CARENCIA DEL DERECHO" e "INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOACADA" se limita a reiterar su oposición a las pretensiones.

2. El fondo del asunto

CAUSAL INVOACADA" se limita a reiterar su oposición a las pretensiones.

2. El fondo del asunto 2.1 Está probado que el señor Rafael Alberto Parra Rodríguez viene desempeñando el cargo de Personero Municipal de Viracachá

(Boyacá) desde el 12 de agosto de 1997 hasta la fecha (folio 74), toda vez que fue elegido por el Concejo Municipal el día 10 de agosto de 1997, para el periodo constitucional restante comprendido entre el 12 de agosto de ese año y el último día del mes de febrero de 1998, como consta en el acta N° 022 (folio 35); y fue reelegido para "...el período constitucional de 1998 al último día de febrero del año 2001. " (folio 33). 2 .2 El artículo 174, literales a) y b), de la ley 136 de 1994, "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", dice : " Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien : "a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable; EXPEDENTE N° 2202 ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA "b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. (...).". y el artículo 95, numeral 4, de la misma ley, establece: ^inhabilidades: No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: (...) "4. Se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección. (...)".

quien: (...) "4. Se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección. (...)". 2.3 En varias oportunidades esta Sección ha decidido, por mayoría, que la inhabilidad establecida en el numeral 4, del artículo 95, de la ley 136 de 1994 es aplicable para la elección de Personero, por la remisión del literal a), del artículo 174, de la misma ley, es decir, que no podía ser elegido personero quien se hubiere desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección. 2.4 Estudiado de nuevo el asunto, la Sección termina por aceptar que el numeral 4, del artículo 95, de la ley 136 de 1994, referida a los Alcaldes, no es aplicable a los Personeros, por existir inhabilidad especial, prevista en el literal b), del artículo 174, de la citada ley - "Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio" -. 2.5 Análisis similar realizó la Corte Constitucional en fallo de diciembre 10 de 1998 (ponente: Doctor Alejandro Martínez .i. ^ - - • •- - ^

EXPEDIENTE N° 2202

ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA Caballero), en cuyo numeral segundo se declaró inhibida para conocer de la demanda de inexequibilidad contra el numeral 4, del artículo 95, de la mencionada ley. 2.6 Es decir, la inhabilidad que se predica en la norma acusada, es para quien durante el año anterior haya ocupado cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito

para quien durante el año anterior haya ocupado cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, lo que no ocurrió en el caso del doctor Rafael Alberto Parra Rodríguez quien, en la fecha de su elección como Personero, venía ocupando el mismo cargo. La Personeria forma parte del Ministerio Público, que es uno de los denominados órganos de control (artículos 117 y 118 de la Constitución Política). 2.7 No sobra agregar que la expresión ningún caso habrá reelección de Personeros" incluida en el artículo 172 de la ley 136 de 1994, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, por contener una prohibición absoluta, en fallo de junio 22 de 1995, con ponencia del Doctor Eduardo Cifiientes Muñoz.

3. En tales condiciones, la sentencia será confirmada.

Correspondió al suscrito Ponente la elaboración del proyecto, porque el presentado por el Consejero Doctor Mario Alario Méndez no obtuvo mayoría.

Nota: resaltó la Sección.

LA DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en nombre de la EXPEDENTE N° 2202 ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA República y por autoridad de la ley, oído el concepto de la Procuradora Décima Delegada, Primero: Confirmase la sentencia apelada de fecha 21 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Esta providencia se discutió y aprobó en la sesión de la fecha. FALLA

Tribunal de origen. Esta providencia se discutió y aprobó en la sesión de la fecha. FALLA

NOTIFÍQUESE YCUi SE.

ROBERTO MEDINA LOPEZ

Presidente

OSCAR AN

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